VALORACION: RESOLUCION N° 36

 

                                                                                                

RECLAMO Nº 602/09.11.2007 

ADUANA  L O S   A N D E S

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 602/09.11.2007 (fs. 19/20), deducido por derechos dejados de percibir imputados mediante Cargo N° 920193/04.10.2007 (fs. 18), al haberse declarado como valor FOB el valor cláusula EXW facturado, sin declarar gastos hasta FOB, para las mercancías: harnero vibratorio, originario de Brasil y bajo el régimen ACEM 500, en la D.I. N° 3630200124-8/27.09.2007 (fs. 1).

 

La Resolución Primera Instancia N° 0094/22.02.2008 (fs. 37/38).

 

La apelación, Reg. 457, de fecha 11.03.2008 (fs. 41/42). 

 

CONSIDERANDOS: 

Que, mediante la Resolución Nº 0094/22.02.2008 (fs. 37/38), fallo en primera instancia, que confirma el Cargo reclamado y la Denuncia emitida, decisión que este Tribunal no aprueba.

 

Que, se constata, en  esta instancia, la mala conformación del Valor CIF declarado, concordando en parte con el señor Fiscalizador en cuanto al detalle hasta dicho nivel, pero debiendo consignar el valor aduanero, concepto final para la aplicación de los tributos a la importación, cuando existen ajustes aditivos o deductivos, de la siguiente forma: 

EXW               US$ 124.120,00 (Factura Comercial, fs. 5)

0,5% gastos teóricos      620,60 (Res. N°s. 227, de fecha 15.06.2005 y 327, de 28.10.2004)

FOB               US$ 124.740,60

Flete                         26.148,23 (MIC/DTA, fs. 4)

Seguro            US$        363,09 (pólizas a fs. 7/14)

CIF                 US$ 151.251,92  

- Ajuste deductivo     2.091,86 (8% s/flete terrestre, conforme Num. 2.7 letra a), iii),      Cap.II SC. 1° C.N.A.)

Valor Aduanero US$ 149.160,06

                       = = = = = = = =

IVA (19%)      US$   28.340,41 (monto cancelado en DIN, fs.1) 

Que, en los documentos de base de la Declaración de Ingreso N° 3630200124 -8/27.09.2007, no se indican gastos efectivos a FOB, por tratarse de una cláusula de compra EXW, y al no existir esta información, se podrá estimar que la aplicación al valor EXW de un 0,5% en operaciones vía terrestre, se considera una cifra objetiva y cuantificable, válida para determinar el valor FOB en esta operación de importación, conforme a los Fallos de 2ª. Instancia, emitidos por las Res. N°s. 227, de fecha 15.06.2005 y 327, de 28.10.2004. 

Que, el numeral 2.7, letra a), iii), Capítulo II Subcapítulo Primero, del C.N.A., estipula porcentajes por tramos internos y externos, cuando la Carta de Porte Internacional no contempla la distribución por estos conceptos, consignándose una serie porcentual establecida en función al kilometraje recorrido, correspondiendo en esta controversia a un 8% sobre el valor del flete total (Lagoa Santa de Brasil a Vallenar en Chile).

Que, por apelación (fs. 41/63) al fallo de primera instancia, en lo principal, el interesado señala que el ajuste deductivo declarado corresponde al resultado de uno deductivo (8% flete interno) y uno aditivo (0,5% sobre EXW), señalando que los ajustes deben ser declarados como tales y no ser parte del monto FOB de la importación, sino del valor aduanero final, ante lo cual este Tribunal discrepa, por cuanto un valor EXW no puede ser repetido como un valor FOB, considerando la estimación señalada ut supra, al aplicarse un gasto a FOB de 0,5% sobre la cláusula de compra para esta operación: EXW.  
 

Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el Cargo reclamado al no existir diferencia por concepto de IVA dejado de percibir, y lo mismo se resuelve en relación a la Denuncia que confirma el Fallo de Primera Instancia.

TENIENDO PRESENTE:

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras; y

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dic-to la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2. DETERMINESE UN VALOR CIF DE US$ 151.251,92 Y UN VALOR ADUANERO DE US$ 149.160,06, EN LA D.I. N° 3630200124-8/27.09.2007.

 

3. DEJENSE SIN EFECTO EL CARGO N° 920193/04.10.2007 Y DENUNCIA N° 80912/03.10.2007, DOCUMENTOS EMITIDOS POR LA ADMINISTRACION DE ADUANA DE LOS ANDES.

 

4. NO HA LUGAR A LA APELACION.

 

5. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA INFRACCION QUE PROCEDIERE.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS