VALORACION: RESOLUCION Nº 360

RECLAMO Nº 26 / 16.03.2006 ADUANA DE IQUIQUE

VISTOS:
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El Reclamo Nº 026, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 16 de Marzo del año 2006 que contiene argumentaciones del Agente de Aduana, Sr. E. Linares M., que actúa en representación de los Sres. Comercial Ind. Omas Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3140099393-1 del 25.11.2005, que originó el Cargo Nº 000.685 del 14.02.2006.

 

CONSIDERANDO:
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Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto se presentaron todos los elementos y documentos de base que exige la reglamentación aduanera las cuales acreditan fehacientemente que es una operación real entre dos partes que son absolutamente independientes, es decir, son documentos legítimos que acredita una compraventa real efectuada en las condiciones generales en un momento determinado ;

Que, el Cargo se formuló por ajuste del precio de los Itemes 1 al 12 de la citada D.I. que comprende 7.795,000 K.N. calcetines 65% algodón, 25% poliamidas y 10% spandex, de diferentes tallas, origen China, CAA / 61159290, por cuanto en la etapa del aforo físico el fiscalizador determinó que dichas prendas se confeccionaron con tejidos de punto constituidos por: 65% Algodón y 30% poliamida y 5% elastano, y otros por: 65% algodón, 15% acrílico, 10 % poliamida y 10 % elastano , aplicando para este caso en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, situación que le fue comunicada a través de Oficio N 3.045 del 27.12.2005, no presentándose documentos que desvirtuaran la observación formulada, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior formulación del cargo cuestionado;

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 (ex 2.400/85) establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, por Resolución Nº C- 10030 del 09.06.2006, de fs. 74, el Tribunal de Primera Instancia determinó mantener la formulación del Cargo desestimando los valores propuestos por el Agente de Aduanas en el documento aduanero, por cuanto no presentó antecedentes que respaldaran dicho valor, aplicando para este caso, en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;

Que, respecto al ajuste del precio de las mercancías en controversia es necesario señalar que el valor total de US$ 18.987.10 para 7.795,000 K.N. de calcetines de mujer y niños, declarado por el importador es inferior en un 265% respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 25.11.2005, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por Oficio Res. N 153 del 13.05.2005, del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización DNA., y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA