VALORACION: RESOLUCION Nº 363

RECLAMO Nº 89 / 01.04.2005 ADUANA DE VALPARAISO

VISTOS :
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La reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas, señor Norman Sánchez Z., en representación de Chang Yeon Cho, mediante la cual impugna el ajuste del precio de las mercancías solicitadas a despacho en Items Nº 1 y 2 , de D. I. Nº 2150067339-4 / 03.10.2003, que comprende Prendas de Vestir exteriores para dama, de fibras sintéticas (Poleras y Pañuelos ) originarias de Corea del Sur.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en revisión a posteriori y luego de los análisis de los documentos de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 2.400 del 02.12.2004, cuya respuesta no aportó antecedentes que respaldaran el precio declarado. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;

 

Que, en sus alegatos el recurrente señala, entre otras, que la Declaración se fundó en factura comercial emitida por el proveedor, la que no ha sido cuestionada, lo que confirma que el valor declarado es correcto.

 

Que, agrega además, conforme al Acuerdo, el hecho que el precio de las mercancías que se valoran sea inferior a los registrados por el Servicio de Aduanas o a los corrientes de mercado de productos idénticos o similares, no es motivo suficiente para rechazar el valor de transacción. Por otra parte indica, la aplicación de valores contenidos en el sistema computacional del Servicio contraviene el cumplimiento de buena fe de un Tratado Internacional vigente y de aplicación obligatoria;

 

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que , tanto el Artículo 17º del Acuerdo del Valor GATT/ 94, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 2.400/86 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, es necesario establecer que las normas de valoración del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT / 1994, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

 

Que, por otra parte, las Notas Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que, para aplicar los criterios de valoración establecidos en el Artículo 3, como ocurre en el presente caso, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial;

 

Que, el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº 89 del 20.05.2005, determinó confirmar la formulación del Cargo en controversia, habida consideración que, por no darse respuesta a la causa a prueba el recurrente no tiene argumentos para modificar el Cargo formulado y, teniendo presente , además, lo señalado por el Fiscalizado en su Informe de fs. 14, en el que señala que se aplicó el criterio de mercancía similar , conforme antecedentes de respaldo que emanan del Of. Res. Nº 262 / 14.10.2004 ;

 

Que, de los documentos de fs. 22 y 25 se desprende que el precio de las mercancías consignadas en el Item Nº 1 de la citada D.I., se ajustó en base a valores informados en Oficio Circular Nº 126 del 08.05.2003 emitido por la Subdirección de Fiscalización que comunicó precios de transacción de importaciones de camisetas y T-Shirt a utilizar en una comparación con otros valores ante una Duda Razonable, y en ningún caso para formular cargos por derechos dejados de percibir sólo en base a ellos, por cuanto no constituyen en modo alguno, precios mínimos o de referencia;

 

Que, en relación con el ajuste del precio de las mercancías originarias de Corea del Sur del Item Nº 2 reclamado, es necesario hacer presente que el valor declarado por el importador es inferior en un 900% respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 03.10.2003, comunicado por la Subdirección de Fiscalización a todas las Administraciones de Aduana del país, a través de Oficio Res. Nº 262 / 14.10.2004, período cercano a la fecha en que se aceptó a trámite la Declaración de Ingreso de la presente controversia;

 

Que, por lo anterior, este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto a su formulación con la consiguiente modificación, y

 

TENIENDO PRESENTE :
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración Aduanera GATT / OMC de 1994 Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del GATT-94 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1º.- CONFIRMESE LA FORMULACION DEL CARGO Nº 920.060 del 20.01.2005, D.I. 2150067339-4 del 03.10.2003, SUSCRITA POR EL DESPACHADOR, SEÑOR NORMAN SÁNCHEZ Z., EN REPRESENTACIÓN DE CHANG YEON CHO.

 

2º.- MODIFIQUESE EL CARGO Y DETERMINESE EXCLUSIVAMENTE PARA EL ITEM Nº 2 UN NUEVO MONTO EN DEFECTO DE US$ 20.195.75

 

3º.- PROCEDASE A LA LIQUIDACIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS QUE CORRESPONDAN EN BASE A LO SEÑALADO EN EL ENUNCIADO ANTERIOR.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS