VALORACION:Resolucion n°366

RECLAMO Nº 091 / 29.04.2004   ADUANA DE LOS ANDES

 

VISTOS:

 

La reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. Eduardo Lillo Puyol, en representación de la firma TIGRE CHILE S.A., en la que impugna la formulación del Cargo Nº 920.156 de 11.03.2004 por derechos e impuestos dejados de percibir, como consecuencia del ajuste al valor de las mercancías consistentes en una Sierra simple tipo H 1318, un Arrastador simple tipo H 160 N, una Coextrusora modelo AE- 30-PVC, un Cabezote Greiner, 1 Calibrador Greiner, 1 Filtro Prensa, 1 Molde adaptador, 1 molde para extrusión de perfiles, usados, amparados por Declaración de Ingreso Nº 3680041181-K de 13.01.2004.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el fiscalizador formuló su denuncia en consideración a que no se agregaron al precio Ex Fábrica de la factura comercial, los gastos para determinar el valor FOB de la mercancía y en su defecto se sumó a dicho valor el flete cancelado por el transporte de las mercancías desde Joinville a Uruguaiana de Brasil, consignado en la Carta de Porte Nº BR.111.301.875 de 17.12.2003, que asciende a US$ 252,00. Debido a que no se encuentran acreditados los gastos reales, en dicha Denuncia se aplicó un 1% como gasto teórico para conformar el valor FOB.

 

Que, por otra parte, el Despachador sostiene que, con el objeto de estructurar el valor FOB, adicionó al precio Ex Fábrica el flete parcial hasta la ciudad de Uruguaiana, criterio que según su opinión está aceptado como norma en nuestro país. Además, puntualiza que en la Declaración de Ingreso se declaró por concepto de flete la cifra de US$ 378,00 que corresponde a la suma de los fletes parciales indicados en los tramos Uruguaiana / Paso Los Libres; Paso Los Libres/ Los Andes y Los Andes/ Santiago.

 

Que, cabe hacer presente que, en la Carta de Porte antes citada se señala que el lugar donde el transportista o porteador se hace cargo de la mercancía para su traslado al país de destino, es la ciudad de Joinville de Brasil y el lugar de entrega de las especies antes individualizadas es Santiago, Chile. Que, el término Porteador tiene la siguiente acepción el que lleva de una parte a otra una cosa por un precio convenido .

 

Que, en la factura comercial relacionada con la materia controvertida, se consigna el valor a nivel EXW, según los INCOTERMS 2000, de US$ 48.282,88. Estos términos son utilizados en un contrato de compraventa internacional, y definen cual de las dos partes ( vendedor o comprador ) tienen la obligación de asumir los gastos que permitan el traslado de las mercancías al país de destino. El Incoterms EXW ( EX WORK/ en fábrica ) lugar convenido . En fábrica significa que el vendedor realiza la entrega de la mercancía cuando la pone a disposición del comprador en el establecimiento del vendedor u otro lugar convenido ( taller, fábrica, almacén, etc.).

Que, hay que destacar que conforme lo puntualizado en los párrafos que anteceden se puede concluir que, el monto del flete debe calcularse desde el momento que la mercancía sale de la fábrica o de la bodega del proveedor ubicada en la ciudad de Joinville, hasta el puerto o lugar de importación. En relación con este punto el Despachador contradice lo afirmado en su parte preliminar al señalar al final de su alegación que, el valor del flete viene estipulado en la Carta de Porte, documento principal que acredita un contrato de fletamento de la carga entre la bodega del exportador y la del importador . Esta aseveración de parte del Agente de Aduanas concuerda plenamente con lo planteado respecto a la forma como debe determinarse el monto del flete cuando se ha utilizado una vía terrestre.

Que, como consecuencia de lo expresado anteriormente, cabe señalar que el procedimiento aplicado por el Despachador no está sustentado legalmente, en consecuencia, no es procedente que una parte del flete se agregue al valor Ex Fábrica como gasto para conformar el precio FOB de las mercancías. El flete desde la bodega al lugar de destino que debió declararse en el documento de importación asciende a US$ 630,00. El importe pagado desde los Andes a Santiago, corresponde al flete interno, declarado en el documento de importación como ajuste deductivo para determinar el valor aduanero de las mercancías.

 

Que, respecto a los gastos que deben incorporarse al valor Ex Fábrica, hay que resaltar lo dispuesto en el artículo 8 Nº 2 b) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el que prescribe que en la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el Valor Aduanero o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación .

 

Que, el Decreto de Hacienda Nº 1134 de 20.02.2002, que contiene el texto del Reglamento para la aplicación del Acuerdo, en su artículo 6º letra b) también establece que los gastos a que se hace mención en el párrafo anterior, deben formar parte del Valor Aduanero.

 

Que, además, la Resolución Nº 4543 de 27.11.2003 de la Dirección Nacional que entró en vigor el 15 de Diciembre del mismo año, y que fue incorporada al Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, en su numeral 2.7 dispone que de conformidad al artículo 19 de la Ley 19.912, que sustituye el artículo 7º de la Ley 18.525, el Valor Aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos efectivos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte.

 

Que, en armonía con las disposiciones que se citan en los considerandos que anteceden, la Resolución Nº 2.400/ 85 en su Anexo 18 numeral 10.8 GASTOS HASTA FOB señala lo siguiente: Indique en dólares de los Estados Unidos de América, el monto total de los gastos por el traslado de la mercancía desde la bodega del vendedor o proveedor extranjero hasta el medio de transporte que la trasladará en definitiva a puerto chileno .

 

Que, tal como se expresó anteriormente, el valor declarado en el documento de destinación no contiene los gastos en que se incurrió para trasladar la mercancía al país de destino, o en su defecto los gastos teóricos aceptados en nuestra realidad comercial para determinar el valor FOB, por el contrario al valor consignado en dicho documento se le agregó una parte del flete externo, actuación que contraviene las disposiciones que históricamente han regulado esta materia y que en la actualidad pueden ser aplicadas en concordancia con las normas del GATT/ 94.

 

Que, de conformidad con dicha normativa, los gastos hasta FOB son originados por servicios prestados fuera del país de importación, las operaciones de carga, descarga, manipulación y otras, obligatoriamente deben realizarse desde el momento que las mercancías salen de la fábrica o bodega, donde son transportadas por vía terrestre hasta el puerto o lugar de importación.

 

Que, en los documentos de base de la Declaración de Ingreso motivo de esta controversia, no se indican estos gastos efectivos, en consecuencia al no existir esta información, se estima que la aplicación al valor Ex fábrica de un 0,5% en operaciones vía terrestre, son cifras objetivas y cuantificables válidas para determinar el valor FOB, según lo dispuesto por las normas de la Resolución Nº 2.400/ 85 DNA no modificadas.

 

Que, el fiscalizador al formular su denuncia, aplicó erróneamente sobre el precio Ex Fabrica un 1% como gasto teórico para conformar el valor a nivel de la cláusula FOB, porcentaje que debe considerarse sólo en valores expresados en cláusula FAS en una vía marítima, para determinar el precio señalado. Como resultado de esta actuación, el Cargo Nº 920.156 de 11.02.2004 debe ser modificado de la siguiente forma: dice Valor Aduanero US$ 77.798,54 (al que se le dedujo el ajuste deductivo y se le sumó el ajuste al valor), debe decir Valor Aduanero US$ 77.557,12, dice Ad- Valorem 223) 28,97 debe decir 223) 14,49, dice usada 116) 6,12, debe decir 116) 3,06, dice IVA 178) 98,41, debe decir 178) 49,23, dice total 191) 133,51, debe decir 191) 66,78.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las Normas de Valoración del Acuerdo GATT/ 94, el Reglamento del Valor aprobado por Decreto de Hacienda 1134 de 20.06.2002, la Resolución 4543 de 27.11.2003 de la Dirección Nacional de Aduanas, las disposiciones del Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85, anteriores y posteriores a su modificación, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L.Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN:

 

1.- CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO Nº 920.156 DE 11.03.2004.

 

2.- MODIFÍQUESE EL CARGO SEÑALADO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: DICE VALOR ADUANERO US$ 77.798,54, DEBE DECIR US$ 77.557,12, DICE AD VALOREM 223) US$ 28,97, DEBE DECIR 223) US$ 14,49, DICE USADA 116) US$ 6,12, DEBE DECIR 116) US$ 3,06, DICE IVA 178) US$ 98,41, DEBE DECIR 178) US$ 49,23, DICE TOTAL 191) US$ 133,51, DEBE DECIR TOTAL 191) US$ 66,78.

 

 

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE

 

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS