VALORACION : RESOLUCION Nº 367
RECLAMO Nº 166/22.05.2006 ADUANA SAN ANTONIO
El Reclamo Nº 166/22.05.2006 (fs. 1/3), deducido en contra del Cargo Nº 063/06.04.2006 (fs. 5), formulado por haberse ejercido la duda razonable y que no se adjuntan antecedentes para desvirtuarla, determinándose un nuevo valor para la importación de camisas y pantalones, de hombres 100% algodón, de origen chino, según D.I. Nº 3900031323-1/12.08.2004 (fs. 4/5), Itemes N s. 2 y 3, respectivamente.
La Resolución Exenta Nº 346/17.07.2006 (fs. 42/46), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada.
Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N 00198/13.02.2006 (fs. 23 y siguientes), para los ítemes N s. 2 y 3, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del método de valoración de las mercancías similares.
Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.
Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.
Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.
Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante OF. ORD. N 0209/24.02.2006 (fs. 27/29), que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados en los ítemes N s. 2 y 3 de la D.I. antes citada, y que no hubo respuesta por parte del reclamante.
Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3900031323-1/ 12.08.2004, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio fs. 23/26 y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que los valores FOB/unitarios declarados en los ítemes N s. 2 y 3, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar los siguientes, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:
Item N 2: US$ 2,03 FOB/unitario, e
Item N 3: US$ 3,35 FOB/unitario.
Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 17,73% (Item N 2) y 44,41% (Item N 3), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.
Que, es menester aclarar un concepto errado que ha expresado el reclamante del Acuerdo de la OMC sobre valoración en su impugnación al Cargo en comento, por cuanto señala que la estrictez del orden y secuencia de los métodos de valoración debe ser obligatoria, siendo que si no es encontrado un valor de comparación y guardado en la base de datos para operaciones de mercancías idénticas, es obvio que se determinará la comparación de precios por aquellos de mercancías similares, como ocurre en este proceso, y así sucesivamente.
Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración de Mercancías Similares, procediendo, en consecuencia, la confirmación del fallo de primera instancia.
Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;
Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS