VALORACION . RESOLUCION Nº 372

RECLAMO Nº 026/01.02.2006 ADUANA VALPARAISO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 026/01.02.2006 (fs. 1/5), interpuesto al Cargo N 920635/ 18.11.2005 (fs. 9), por haberse ajustado los valores a los ítemes N s. 1 al 5, para los productos: calcetines 80% algodón/20% nylon, para deporte, posición arancelaria 6115.9210, importados según D.I. Nº 3350027510-9/29.10.2004;

La Resolución Nº 162/14.07.2006, fallo en primera instancia que se pronuncia dejando sin efecto el Cargo reclamado, por no tener los calcetines antes señalados registro de precios en la base de datos para el Item N 1; clasificando los productos de los ítemes N s. 2 al 5 en la posición 6115.9290, al no señalarse en la respectiva D.I. que sean para deporte; y, resolviendo la emisión de un nuevo Cargo por subvaloración respecto a éstos últimos productos;

 

CONSIDERANDOS:
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Que, la formulación del cargo antes citado, se realiza por subvaloración de mercancías, considerando para estos efectos el método de valoración del Ultimo recurso, con la flexibilización de las mercancías similares, conforme a los valores de comparación del OFICIO RESERVADO N 000153/2005, según se señala en dicho Cargo;

Que, por su parte, el reclamante señala, en lo principal, que no se respetó el valor de transacción y que los valores de comparación son arbitrarios o ficticios, habiéndose emitido un Cargo extemporáneo, considerando un plazo de un año desde la legalización del documento aduanero hasta la emisión del documento;

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, los valores de comparación emanados de la base de datos del Servicio son herramientas que el mismo Acuerdo del Valor ponen a disposición de la Administraciones Aduaneras para evitar la subvaloración de los valores declarados;

Que, la facultad para formular un Cargo prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil;

Que, la emisión del Cargo reclamado es consecuencia de haber ejercido el procedimiento de la duda razonable y el precio de mercancías comparables a que se refiere la funcionaria Fiscalizadora en su informe emitido mediante OFICIO ORD. N 418/15.02.2006 (fs. 21/22), se encuentra en el OFICIO RESERVADO N 000153/ 13.05.2005, con vigencia hasta Mayo 2006, para el producto calcetines hombre, algodón/poliamida, valores de comparación US$ 9,85 FOB/KN para calcetines y US$19,69 FOB/KN calcetines para hombre, ambos clasificados por la posición arancelaria 6115.9290;

Que, el Tribunal de Primera Instancia resuelve un cambio de clasificación para los ítemes 2 al 5, respaldando su decisión en la glosa de la descripción de la mercancía, que no señala para deportes, como se indica expresamente en el Item N 1, sin destacar que la posición arancelaria para todos los ítemes de la D.I. N 3350027510-9/29.10.2004, se realizó en la partida 6115.9210, comprensiva de los calcetines para deportes, además, se debe resaltar el hecho que dicha decisión de cambiar la clasificación no corresponde a la materia controvertida de este proceso jurisdiccional, y esta instancia debe consignar que la indicación de código arancelario se entiende que completa la descripción de las mercancías para efectos de su clasificación;

Que, en consecuencia, corresponde confirmar la anulación del Cargo reclamado y la revocación del cambio de clasificación por este Tribunal.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a las fechas de aceptación de las D.I. materia de este reclamo.

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO A DEJAR SIN EFECTO EL CARGO RECLAMADO.

2. REVOCANSE LOS NUMEROS 2 Y 3 DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA, POR NO CORRESPONDER A LA MATERIA CONTROVERTIDA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS