VALORACION: RESOLUCION Nº 383

RECLAMO Nº 182/02.06.06 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 182/02.06.06 que acumula los Cargos N s 80 y 82 ambos de fecha 20.04.06, corrientes a fojas 3 y 35, deducidos ante la Aduana de San Antonio por el Agente de Aduanas Sr. Ricardo Pizarro P., en representación de COMERCIAL 87 S.A. por cuyo intermedio impugna los Cargos N s 80 y 82/20.04.06 formulados por derechos dejados de percibir por diferencias entre los precios declarados y los de mercancías similares, como consecuencia de la aplicación del mecanismo de la duda razonable en la importación de pantalones de origen China, amparados por D.I N 3220045754-3/25/10.04 y N 3220043826-3/20.08.04.

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 354/18.07.06, que anula los Cargos formulados en razón a que del análisis de la documentación aportada permite dar crédito y aceptar los valores declarados por el importador.

 

CONSIDERANDO:
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Que, los Cargos Nºs 80 y 82/20.04.06, fueron formulados para hacer efectivo el pago de gravámenes dejados de percibir debido a la no aceptación del precio de transacción de la mercancía: pantalones de mezclilla para hombre y niño, denim, 100% algodón, posición arancelaria: 62034210, de origen China, de las D.I. N s 3220045754-3/25.10.04 y 3220043826-3/20.08.04, todo basado en antecedentes de precios de mercancías similares, del mismo origen, exportadas a nuestro país en un momento aproximado.

Que, los precios de transacción aceptados por el Servicio Nacional de Aduanas para dichas mercancías informados por Of. Res.. Nº 8768/31.08.05 de la Subdirección de Fiscalización son de US$ 4,01 FOB/unidad para los pantalones de hombre y de US$ 3.90 para los de niño, los que deben ser considerados como precios de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares .

Que, el interesado señala, en lo principal, que se considere la documentación que sustenta el valor efectivamente pagado y desvirtúa los cargos aplicados en base a la duda razonable, para lo cual adjunta los respectivos documentos bancarios de cada operación.

Que, el motivo de la formulación del Cargo de que se trata, en especial lo relativo a los precios de mercancías comparables, está basado en el concepto de mercancía similar contenido en el art. 20 del D.H. Nº 1134/02 sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, en el presente caso, la Aduana no ha cuestionado la validez de la documentación comercial ni mercantil aportada por el recurrente y, por consiguiente lo que debe enjuiciarse es si resulta aplicable el precio declarado basado en el método de valor denominado valor de transacción de las mercancías y, en este sentido, según los antecedentes documentales adjuntos al expediente, a saber:

- Aviso liquidación de Cobranza N 9041109561 de fecha 11.01.05 emitido por el Banco de Crédito e Inversiones. (fjs. 8)

- Acuse de recibo de Documentos de Cobranza de fecha 30.09.04 y 20.07.04 emitido por el Banco de Crédito e Inversiones S.A. (fjs. 9 y 41).

- Carta emitida por el Banco de Crédito e Inversiones en donde se informa sobre la cancelación de la Cobranza N 90441109561 y 9041107548 (fjs. 7 y 42).

- Facturas N s SH/03893/04 de fecha 12.09.04 (fjs. 10 y 11) y N SH/03643 de fecha 25.06.04 (fjs. 58 y 59) emitidas por Sunrich Traders Ltd. 

Se acredita que los montos indicados en ellos constituyen el precio realmente pagado o por pagar y que estos corresponden al total que por las mercancías hizo el comprador al vendedor, cumpliéndose, en este caso, tanto con los preceptos del Art. 1 del acuerdo del valor GATT/94 y su Nota Interpretativa como con los del Art. 12 del Dto.Hda. Nº 1134/2002 sobre Reglamento del Valor en Aduana.

Que, según los antecedentes adjuntos al expediente, no se acredita la existencia de algún otro pago o pagos adicionales, ni la existencia de ninguno de los motivos que permitan rechazar el valor de transacción, como son por ej.: la existencia de restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador; que la venta o el precio no dependa de condiciones o prestaciones cuyo valor no pueda determinarse en relación a las mercancías objeto de esta valoración; que ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador revierta directa o indirectamente al vendedor, salvo que pueda efectuarse un ajuste apropiado o que no exista vinculación entre comprador y vendedor, o en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros.

Que, al tenor de lo anteriormente expuesto, este Tribunal aprueba dejar sin efectos los cargos formulados, aceptando los montos declarados en las Declaraciones de Ingreso N 3220045754-3/25.10.04 y N 3220043826-3/20.08.04

 

TENIENDO PRESENTE:
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Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:

1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS