VALORACION : RESOLUCION Nº 384

RECLAMO Nº 176/30.05.2006 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 176/30.05.2006 (fs. 1/2), deducido en contra de los Cargos Nºs. 083 al 086, 088 y 089/20.04.2006 (fs. 3, 18, 40, 54, 70 y 85, respectivamente), formulados por derechos dejados de percibir por subvaloración, después de haber ejercido la duda razonable y sin obtener respuesta por parte del interesado en allegar los antecedentes solicitados, en la importación de productos tales como pantalón para hombre, mujer y niño, de origen chino, según los siguientes documentos:

D.I.Nº 3630116788-6/30.07.2004 (fs. 4/5) ítemes N s. 4 y 5 pantalón niño 100% algodón;

D.I.Nº 3630119602-9/08.09.2004 (fs.19/21) ítemes 1, 5 y 6 pant.homb.alg, mujer alg/span.;

D.I.Nº 3630115959-K/20.07.2004 (fs.41/42) ítemes 1 y 2 pantalón mujer algodón/spandex;

D.I.Nº 3630117166-2/10.08.2004 (fs.55/56) ítemes 1 al 3 pantalón mujer algodón/spandex;

D.I.Nº 3630123477-K/28.10.2004 (fs.71/72) ítem N 2 pantalón mujer 100% algodón; y

D.I.Nº 3630114962-4/06.07.2004 (fs.86/87) ítem N 2 pantalón mujer algodón/spandex.

La Resolución Exenta Nº 349/17.07.2006 (fs.196/200), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando los Cargos reclamados, aplicándose el método de valoración de mercancías similares.

La presentación del reclamante de fecha 31.07.2006, Reg. 67547.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refieren las Declaraciones señaladas anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N 8768/31.08.2005 (fs.106/108), documento con vigencia hasta Agosto del 2006, para un período de análisis desde el 01-07-2004 al 31-12-2004, de acuerdo a lo expresado por OFICIO RESERVADO N 458/02.09.2005 (fs.104) ambos del Depto. Inteligencia Aduane-ra, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que los valores ajustados en los Cargos carecen de todo fundamento, agregando que agradece dejar sin efecto los Cargos por contar con un documento de esta entidad Fiscalizadora de fecha 31.08.2000 con precio de US$ 9,50 CIF/KN -Oficio Ordinario 8852- que es inferior al declarado y, además, en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, en referencia a lo señalado por el interesado en el considerando anterior, se debe señalar que dicho documento Oficio Ordinario 8852 perdió toda vigencia con la aplicación de las normas de Valoración actuales, encontrándose además excedido el plazo de vigencia de los valores que en él se contenían, para ser considerados como valores de comparación de mercancías similares, los cuales se comparan a nivel de unidades.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo de la OMC sobre valoración, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si los precios declarados pueden o no ser aceptados, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló los despachos que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando al interesado antecedentes mediante Of. Ord. N s. 289 al 292, 294 y 295/15.03.2006, de acuerdo a lo expuesto en INFORME S/N (fs.102/103), de fecha 14.06.2006 por la Srta. Fiscalizadora informante, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, para lo cual el reclamante no ha presentado antecedentes para establecer la exactitud de los valores pagados o por pagar, prescindiéndose, en consecuencia, del valor declarado en las D.I. antes citadas.

Que, en relación con los precios declarados en las D.I.N. indicadas ut supra, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio OF. RES. N s. 8768/31.08.2005 y 458/02.09.2005- y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de estas operaciones y los cálculos efectuados, permiten concluir que, en cuanto al valor FOB unitario declarados en los ítemes observados, estos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

Pantalón de mezclilla niño, algodón: US$ 3,90 FOB/unid,

Pantalón de mezclilla hombre, algodón: US$ 4,01 FOB/unid,

Pantalón de mezclilla mujer, algodón: US$ 4,88 FOB/unid,

Pantalón de mezclilla mujer, algodón/spandex: US$ 4,35 FOB/unid, y

Pantalón de mezclilla mujer, algodón/lycra: US$ 4,49 FOB/unid

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentaron, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, alrededor de:

D.I.Nº 3630116788-6/30.07.2004 ítemes N s. 4 y 5: 25,64%;

D.I.Nº 3630119602-9/08.09.2004 ítemes 1: 9,11%, 5 y 6: 25,8%;

D.I.Nº 3630115959-K/20.07.2004 ítemes 1 y 2: 12,64%;

D.I.Nº 3630117166-2/10.08.2004 ítemes 1: 19,54%, 2 y 3: 12,64%;

D.I.Nº 3630123477-K/28.10.2004 ítem N 2: 18,03%; y

D.I.Nº 3630114962-4/06.07.2004 ítem N 2: 13,14%, cifras porcentuales que escapan a las tolerancias normales que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías.

Que, con fecha 31.07.2006, mediante Reg. 67547, se solicita tener presente que los mandantes han solicitado de sus proveedores el pronto envío del equivalente al DUS segundo mensaje desde China para las operaciones de importación que nos ocupan e incorporada esta presentación al expediente con fecha 31.08.2006, situación que hasta la fecha no ha acaecido.

Que, en definitiva, en estos casos, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N 3, o sea, el de las mercancías similares , de acuerdo a los Oficios Reservados indicados precedentemente, procediendo esta instancia a confirmar la emisión de los Cargos reclamados.

Que, se debe clarificar que para el Cargo N 089, corresponde un valor de comparación de US$ 4,49 en lugar del allí señalado, ya que si se realizan las operaciones de cálculo debidas se verifica la exactitud de los montos señalados como derechos dejados de percibir.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN: 
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CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS