VALORACION: RESOLUCION N° 39

RECLAMO Nº 246/29.08.2009

ADUANA VALPARAISO

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 246/29.08.2008 interpuesto por el abogado Sr. Carlos Arce C., en representación de la Sociedad Comercial Salones Ltda., por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 920739/20.06.2008 formulado por derechos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías originarias de China, consistente en 3357,2308 kilos netos de gorros con superior exterior de materiales textiles (ítem 4) y 435,6615 kilos netos de corbatas de fibras sintéticas (ítem 10), según D.I. Nº 3130090726-4/21.02.2007.

 

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 223/28.11.2008 (fjs. 53 al 55), que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando la formulación del Cargo, con aplicación del Método de Valoración del Último recurso según los criterios razonables establecidos en el Tercer Método de Valoración, por cuanto se ejerció el mecanismo de duda razonable, y se prescindió del valor declarado por el interesado, al no presentar antecedentes que permitieran disipar la duda.

 

CONSIDERANDO:

 

1.- Que en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponden a las mercancías incluidas en los ítems N°s 4 y 10 de la declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, el cual fue considerado como precio de comparación para la aplicación del “valor de transacción para mercancías similares” según el 3er Método de Valoración del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

2.- Que, por su parte el reclamante expresa, en lo principal que, el precio consignado el las facturas comerciales es el efectivamente pagado por el importador a su vendedor, y que este pago se ajusta a la definición de compraventa y de mercado libre para que sea aceptado como valor de transacción.

 

3.- Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente que, tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. Nº 1134, D.O. 20.06.02, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5. del Subcapítulo I, del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300/06, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.

5.- Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

6.- Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes mediante Of. Ord. Nº 558/2008, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados. Que, concluido el plazo legal otorgado, el interesado no presentó los antecedentes requeridos para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.

 

7.- Que, en relación con los precios declarados en D.I. Nº 3130090726/21.02.2007 y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en cuanto al valor FOB/Kilos Netos declarado en el ítems 4 y 10, estos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el periodo, de origen chino, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración Nº 6 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración

 

Nombre Código Arancel Valor
Gorros tejidos con superficie de Materiales textiles 65059000 US$ 11,73K/netos
Corbatas de fibras sintéticas 62152000 US$ 15,39 k/neto

 

 

8.- Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración del ultimo recurso, aplicando con la flexibilidad que permite el Acuerdo del Valor, los precios de comparación de mercancías similares, procediendo, en consecuencia, la confirmación del fallo de primera instancia.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:

 

1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS