VALORACION: RESOLUCION N° 4


RECLAMO Nº 545/02.11.09

ADUANA IQUIQUE

VISTOS:

El Reclamo Nº 545/02.11.2009, deducido en contra del Cargo Nº 7204/25.08.2009,(fs.4), por haberse ejercido la duda razonable, y los documentos no fueron suficientes para desvirtuarlas, para la mercancía correspondiente a chaquetas para damas poliéster/lana sintética (ítem 1) y chaquetas para damas de poliéster (ítem 2) originaria de China, amparada por la Declaración de Ingreso N° 1340022321-6-/12.06.2008 ( fs.5/6).

La Resolución Nº C-10006/15.01.2010 (fs.39/45), fallo de Primera Instancia, mantiene el cargo formulado, aplicando para este caso, el Método del Ultimo Recurso, basado en una metodología de criterios razonables compatibles con los principios y disposiciones establecidos por el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

CONSIDERANDOS:

1.- Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a la mercancía a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distintos y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por oficio Nº 363/11.12.2007, documento con vigencia hasta Diciembre del 2008, y que fue considerado como precio de comparación para la aplicación del método del Ultimo Recurso del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

2.- Que, por su parte el reclamante expresa, en lo principal que, el precio consignado en la destinación aduanera se fundo en la factura comercial emitida por el proveedor, por tanto, el método utilizado es el de Valor de Transacción, el cual cumple con todos los requisitos establecidos en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

3.- Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente que, tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. Nº 1134, D.O. 20.06.02, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del valor, y el numeral 2.5., del Subcapitulo I, del Capitulo II de la Resolución Nº 1300/06, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.

4.- Que, de acuerdo con el análisis e investigación de precio realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

5.-Que tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controlo el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “Duda Razonable”, solicitando antecedentes mediante Of. Ord. Nº 870/2009, que desvirtúan el ejercicio de la Duda Razonable a los valores declarados. Que, concluido el plazo legal otorgado, el interesado no presento los antecedentes requeridos para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.

6.- Que, otro aspecto en que se debe poner énfasis, dice relación con las instrucciones del Oficio Circulara Nº 124 de 07.05.2003 de la Subdirección de Fiscalización, sobre tolerancias aceptables para los valores declarados. Respecto a este punto, es preciso indicar que en este caso, existe una diferencia en menos con su similar de comparación transado, en alrededor de 85% (ítem 1) y 34,53% (ítem), cifras porcentuales que se encuentran fuera de los márgenes aceptables de tolerancia.

7.- Que, en definida, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración del ultimo recurso, aplicando con la flexibilidad que permite el Acuerdo del valor, los precios de comparación de mercancías similares, procediendo en consecuencia, la confirmación del fallo de primera instancia.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del valor GATT/94, los preceptos del Cáp. II de la Resol. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4° Nº 16 del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:

 

CONFIRMASE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

JUES DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS
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