VALORACION: RESOLUCION N° 40
RECLAMO N° 123, DE 12.05.2010,
ADUANA SAN ANTONIO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 123/12.05.2010 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 227/ 19.04.2010 (fs. 4), formulado por haberse ejercido la duda razonable, no recepcionándose documento alguno que la desvirtúe, en la importación de sandalias para mujeres (Itemes N°s. 1 y 2), de origen chino, según D.I. Nº 1330059227-3/15.09.2009 (fs. 13/14).
CONSIDERANDOS:
Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refieren a los Itemes N°s. 1 y 2 de
Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que el valor pagado en esta operación, es el valor de transacción, y en este caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, por lo tanto, el valor declarado es el real y efectivamente pagado, conforme a las normas relativas a la aplicación del ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.
Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de
Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas (fs. 27), existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de
Que, tomando en consideración lo antes expuesto,
Que, en relación con los precios declarados en los Itemes N°s. 1 y 2 de
Itemes N°s. 1 y 2: US$ 1,90 FOB/unidad.
Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso,, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 95,49% (Item N° 1) y 89,4% (Item N° 2), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías en los mercados internacionales.
Que, en definitiva, en el presente caso, procede la confirmación del fallo de primera instancia.
TENIENDO PRESENTE:
Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de
Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS