VALORACION : RESOLUCION Nº 416

RECLAMO Nº 728/20.06.2006 ADUANA I Q U I Q U E

VISTOS:
Top

El Reclamo Nº 728/20.06.2006 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 1.355 /29.05.2006 (fs. 4), formulado por haberse ejercido la duda razonable y que los antecedentes solicitados no han sido presentados para desvirtuarla, determinándose un nuevo valor para la importación de traje de baño para dama (ítem N 1), colaless para dama (ítem N 2) y sostén para dama (ítem N 3), de origen chino, según D.I. Nº 3140077132-7/30.09.2004 (fs. 5/7).

La Resolución Exenta Nº C-10057/12.07.2006 (fs. 45/50), fallo en primera instancia que mantiene la formulación del Cargo reclamado, con la aplicación del 6 Método de Valoración, Ultimo Recurso.

 

CONSIDERANDOS:
Top

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N 000129/25.05.04 (fs. 39 y anverso), documento con vigencia hasta Mayo 2005, para el ítem N 3, N 004924/20.05.05 (fs. 38 y anverso), con vigencia hasta Mayo 2006, para el ítem N 2, y N 00290/12.04.2006 (fs.34/37), para el ítem N 1, los cuales fueron considerados como precios de comparación con la aplicación del Método del Ultimo Recurso, según el 6 Método de Valoración del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, con la flexibilidad necesaria para mercancías similares.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el vendedor en la Zona Franca de Iquique, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante Of. Ord. N 979/03.05.2006, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, notificando al señor Despachador mediante OFICIO ORD. N 1314/30.05.2006 (fs. 21), la prescindencia de los valores declarados en la D.I. antes citada.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3140077132-7/ 30.09.2004, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de seguro y flete declarados se aplicaron unos teóricos, 2% y 5% sobre FOB, habiéndose adicionado, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB; y b) en cuanto a los valores FOB/unidad y FOB/KN declarados en los ítemes N s. 1 al 3, respectivamente, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar los siguientes, conforme al Método de Valoración N 6 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

Item N 1: US$ 2,39 FOB/unidad,

Item N 2: US$ 15,10 FOB/KN, e

Item N 3: US$ 11,15 FOB/KN.

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 86,02% (ítem N 1), 63,31% (ítem N 2) y 64,38% (Item N 3), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración del Ultimo recurso, aplicando con la flexibilidad que permite el Acuerdo del Valor los precios de comparación de mercancías similares, procediendo, en consecuencia, la confirmación del fallo de primera instancia.

 

TENIENDO PRESENTE:
Top

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
Top

CONFÍRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS