VALORACION : RESOLUCION Nº 418

RECLAMO Nº 718 / 18.05.2006 ADUANA DE IQUIQUE

VISTOS:
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El Reclamo Nº 718, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 18 de Mayo del año 2006 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Comercial ULINAYS LTDA., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Ítem Unico de Declaración de Ingreso Nº 6190047343-4 del 29.11.2005, que originó el Cargo Nº 000.711 del 14.03.2006.

 

CONSIDERANDO:
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Que, el recurrente funda su reclamación en la improcedencia de aplicar el Método del Ultimo Recurso, con criterio deductivo, conforme al propio texto del tratado, estimando que sólo puede aplicarse cuando no han podido valorarse las mercancías por ninguno de los cinco Métodos anteriores. Agrega además, que el valor de transacción de las mercancías adquiridas a un usuario de Zofri, declarado en Factura de Importación, está dentro de los márgenes de tolerancia permitidos en la OMC, siendo razonables los valores declarados;

Que, el Cargo se formuló por ajuste del precio de pantalones jeans para damas, 96% algodón y 4 % Lycra, CAA / 62046210, origen China, aplicando para este caso en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada ;

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, situación que le fue comunicada a través de Oficio N 3.018 del 21.12.2005, sin que a la fecha del término del plazo concedido se hubiesen presentado antecedentes que permitieran respaldar el valor declarado, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior formulación del cargo cuestionado;

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no se deben considerar distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, por Resolución Nº C- 10051 del 12.07.2006, de fs. 26 a 30, el Tribunal de Primera Instancia mantuvo la formulación del Cargo en consideración a que no habiendo sido desvirtuado por el recurrente los hechos motivos de controversia, ni dar respuesta a la Causa a Prueba, se desestimó el valor originalmente propuesto por el Despachador, aplicando en el presente caso el Sexto Método del Ultimo Recurso en el contexto de criterios razonables derivados del estudio y análisis de precios históricos transados en el mercado internacional, declarados al Servicio al momento del despacho de las mercancías desde un año a la fecha de aceptación a trámite de los documentos aduaneros, tiempo que se considera cercano conforme a nuestra normativa interna sobre Valoración Aduanera;

Que, en las operaciones de venta en Zona Franca, participa un Vendedor Usuario que imperativamente adiciona costos mayores toda vez que, en su paso por Zofri, se generan un sinnúmero de gastos tales como: concesión, administración, almacenaje, manipulación, visación, y otros, además de márgenes de ganancia, que no se ven reflejados en los documentos comerciales que respaldan la importación, toda vez que los precios declarados en Solicitud de Traslado ( Z), de fs. 7, son idénticos a los detallados en Factura de Importación de fs. 5 y en DIN cuestionada;

Que, en relación con el ajuste del precio de los productos originarios de China reclamado, es necesario hacer presente que el valor declarado por el importador es notoriamente inferior al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 29.11.2005, valores que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por Oficio Res. N 8.768 del 31.08.2005, de fs. 6, del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización DNA;

Que, por lo anterior, este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, desestimando de esta manera las alegaciones del recurrente, y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA