VALORACION: RESOLUCION N° 42
RECLAMO Nº 203 / 26.06.2007
ADUANA DE VALPARAISO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 203, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 26 de Junio del 2007 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Importadora y Exportadora JIANQUING ZHU, por las que pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 2070044720-1 del 02.02.2007, que originó el Cargo Nº 920.312 del 26.04.2007.
CONSIDERANDO:
Que, en revisión a posteriori y analizados los documentos de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en DIN. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 521 del 2007, sin haberse obtenido respuesta ni aportado antecedentes que respaldaran el precio declarado. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;
Que, en sus alegatos el Despachador señala, entre otros, que los antecedentes documentales que amparan el valor de las mercancías no dejan lugar a dudas que los precios facturados corresponden precisamente al valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado y acordado entre las partes independientes entre sí, teniendo presente que tanto el valor facturado -única suma pagada- y el nombre del proveedor se encuentran consignados en ellos ( Contrato de compraventa Certificado de Origen y Contrato de Confirmación de Compra de ambos embarques);
Que, agrega además, que la utilización de valores contenidos en registros computacionales u oficios reservados de la Subdirección de Fiscalización, son improcedentes, por tener éstos el carácter de arbitrarios o ficticios , condición que no es permitida por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC;
Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 271 del 25.10.2007, confirmó el Cargo en cuanto a su formulación y modificó el monto de un 6% calculado por concepto de Derecho Ad Valorem, correspondiendo para este caso un 3.6%, habida consideración que las mercancías se internaron bajo Régimen de Importación del Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Gobiernos de Chile y la R. P. China;
Considerando además, el Informe del fiscalizador a fs. 25 y 26, mediante el cual manifiesta que no existe correlatividad frente al pago de las mercancías al extranjero que permitan comprobar que el precio de las mercancías se encuentra respaldado por los Swift adjuntos, dicho tribunal desestimó el valor originalmente propuesto por el Despachador en DIN citada, aplicando en el presente caso en el contexto del Método del Ultimo Recurso, el criterio de mercancías similares, conforme a antecedentes de respaldo de precios obtenidos de importaciones del mismo rubro, igual origen y momento, que emanan de investigaciones efectuadas por la Subdirección de fiscalización DNA;
Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 de 2006, establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana;
Que, la Decisión 6.1 adoptada por el Comité de Valoración de la O.M.C. ilustra también el Artículo 17° del Acuerdo enunciado precedentemente, y señala: cuando haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos fundados para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba en esa declaración, podrá ésta pedir al importador que proporciones una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez recibida la información complementaria o a falta de respuesta, existe duda razonable acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en Aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del Artículo 1, lo que comunicará por escrito al importador indicando los motivos que la inspiran;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;
Que, por otra parte, las Notas Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que, para aplicar los criterios de valoración establecidos en el Artículo 3, como ocurre en el presente caso, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial;
Que, en relación con el ajuste del precio de los productos originarios de China reclamado, es necesario hacer presente que los valores declarados por el importador en los Itemes 1 al 5 de DIN citada, son notoriamente inferiores al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 02.02.2007, lo que originó la modificación en base a precio informados mediante Oficio N° 368 del 087.06.2006 de la Subdirección de Fiscalización DNA;
Que, en cuanto a lo manifestado por el recurrente en su presentación, referido a la utilización de valores contenidos en registros computacionales u oficios reservados de la Subdirección de Fiscalización, condición que no es permitida por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC ,es necesario señalar que los precios informados por el Servicio de Aduana obedecen a los principios básicos que sustentan las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aduanera, en virtud de las cuales el Servicio debe actuar, en esta materia, en función de valores objetivos y cuantificables. Conceptos que exigen que la investigación de los precios que acometen las Unidades Sectorialistas de la Dirección Nacional consideren rigurosamente , en sus estudios, el sector de donde provienen los bienes seleccionados, las ventajas comparativas que han determinado su producción y el análisis de variables del sistema de distribución, tales como la disponibilidad e incidencia del precio de los factores de la producción, el poder de compra de los consumidores, la demanda total de los bienes, la acción recíproca de la competencia, etc;
Que, todos estos elementos influyen directamente en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una Base de Precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores y circunstancias mencionados precedentemente, lo cual permite prescribir la tendencia de su permanencia o variación en el tiempo;
Que, como corolario, cabe señalar que la fecha de publicación de la información de un valor determinado por el Servicio de Aduana, es la conclusión de un proceso de investigación y estudio de precios de transacción de mercancías en el mercado internacional durante el período de un año, como se ha indicado, considerado válido según los usos comerciales. De tal forma que la validez del precio informado, convalidado por los valores de transacción de las importaciones aceptadas por la Aduana, se aplican a las operaciones realizadas con un año de anterioridad a la fecha de su publicación, y se mantienen vigentes para las importaciones futuras en la medida que se demuestre que su estimación ha disminuido como consecuencia de las variaciones que ha experimentado el intercambio internacional;
Que, del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente y las consideraciones anteriores, este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y
TENIENDO PRESENTE:
El Artículo 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; Lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC; el Dto. de Hacienda Nº 1.134 / 20.06.02 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCION:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS