VALORACION: RESOLUCION N° 42
RECLAMO Nº 265 / 30.09.2008
ADUANA DE VALPARAISO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 265, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 30 de Septiembre del año 2008 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación del Sres Importadora Shanghai Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3350032528-9 del 04.01.2006, que originó el Cargo Nº 920.957 del 24.07.2008.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto el problema central radica en que para Aduana el valor declarado resulta notoriamente mas bajo que los registrados en su base de datos, lo cual está en abierta contradicción con la Opinión Consultiva 2.1 del Comité del Valor que se refiere precisamente a la "aceptabilidad de un precio inferior a los precios corrientes de mercado, de lo que se desprende que no podría ser motivo de su rechazo ;
Agrega además, que si bien Aduana puede tener motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, la Decisión 6.1 del Comité Técnico del Valor establece que, antes de adoptar una decisión definitiva, deberá comunicar al importador los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y, en el presente caso, jamás ha señalado específicamente cuáles fueron sus motivos para alzar el valor sino que adoptó el criterio de señalar que los datos o documentos eran insuficientes, fijando el valor aduanero o alzándolo en base a valores contenidos en Oficios reservados, lo cual es improcedente por tener éstos carácter de arbitrarios o ficticios condición no permitida en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC;
Que, del documento de trabajo y cálculo fs. 18 se desprende que el Cargo de fs. 8 fue formulado por ajuste de 1.797,000 K.N. de Prendas de vestir interiores para dama (calzones y sostenes) originarias de China, contenidos en los Ítemes Nº 2 al 6 de DIN. citada, a fs. 6 y 7, aplicando para este caso en el contexto del método del "Ultimo Recurso", los criterios de valoración de "mercancías similares", disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 1.009 del 23.06.2008, sin dar respuesta ni aportar pruebas, argumentos o documentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;
Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no se deben considerar distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo como sucede en el presente caso, al aplicar los criterios de "mercancías similares" en base al Método de valoración del Ultimo Recurso del Tratado;
Que, el tribunal de Primera Instancia, por Resolución N° 041 del 20 de Febrero del 2009, de fs. 27 a 29 confirmó el Cargo, desestimando el valor originalmente propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso en el contexto del Tercer método, el criterio de valoración de "mercancías similares", disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;
Que, respecto a los dichos del reclamante a que no es procedente fundar este Cargo en "datos estadísticos o valores contenidos en el sistema computacional del Servicio", es necesario señalar que los precios informados por el Servicio de Aduana obedecen a los principios básicos que sustentan las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aduanera, en virtud de las cuales el Servicio debe actuar, en esta materia, en función de valores objetivos y cuantificables. Conceptos que exigen que la investigación de los precios que acometen las Unidades Sectorialistas de la Dirección Nacional consideren rigurosamente , en sus estudios, el sector de donde provienen los bienes seleccionados, las ventajas comparativas que han determinado su producción y el análisis de variables del sistema de distribución, tales como la disponibilidad e incidencia del precio de los factores de la producción, el poder de compra de los consumidores, la demanda total de los bienes, la acción recíproca de la competencia, etc;
Que, todos estos elementos influyen directamente en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una Base de Precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores y circunstancias mencionados precedentemente, lo cual permite prescribir la tendencia de su permanencia o variación en el tiempo;
Que, como corolario, cabe señalar que la fecha de publicación de la información de un valor determinado por el Servicio de Aduana, es la conclusión de un proceso de investigación y estudio de precios de transacción de mercancías en el mercado internacional durante el período de un año, como se ha indicado, considerado válido según los usos comerciales. De tal forma que la validez del precio informado, convalidado por los valores de transacción de las importaciones aceptadas por la Aduana, se aplican a las operaciones realizadas con un año de anterioridad a la fecha de su publicación, y se mantienen vigentes para las importaciones futuras en la medida que se demuestre que su estimación ha disminuido como consecuencia de las variaciones que ha experimentado el intercambio internacional;
Que, los análisis e investigaciones realizados por el Servicio permiten establecer que los valores declarados por el importador en los Itemes 2, 3 , 5 y 6, referidos a prendas de vestir interiores,( sostenes), son notoriamente inferiores respecto a los menores precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de importación, esto es, al 04.01.2006, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de Oficio Res. N° 243 del 09.03.2006, de la Subdirección de Fiscalización;
Que, la modificación del valor de las mercancías suscritas en los Itemes 4 y 6 del documentos aduanero cuestionado, es improcedente, por cuanto los precios utilizados en la comparación son extemporáneos, toda vez que fueron informados por Oficio N° 262 del 12 de Septiembre del 2007, efectuándose la importación de los productos el 04 de Enero del 2006, razón por la cual y para el presente caso, corresponde aceptar los valores originalmente propuestos por el Despachador;
Que, no se adjuntan al expediente antecedentes originales o autentificados suficientes de respaldo o del pago de las mercancías, ni se acompaña información o datos concretos, objetivos ni cuantificables que permitan demostrar que los precios facturados en este caso son los reales;
Que, por lo anterior, este tribunal determina confirmar el cargo en cuanto a su formulación, establecer un nuevo monto en defecto de US$ 3.902.37 , y denunciar la posible infracción que procediere, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre valoración de la OMC; el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO N° 920.957 DEL 24.07.2008, POR TRIBUTOS INSOLUTOS EN ITEMES 2, 3, 5 y 6 DE DIN N° 3350032528-9 SUSCRITA 04.01.2006 ANTE LA ADUANA DE VALPARAISO.
2.- DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO DE US$ 3.902.37 Y CALCÚLENSE LOS TRIBUTOS INSOLUTOS CORRESPONDIENTES.
3.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTO DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE, CONFORME A LO SEÑALADO EN CONSIDERANDO N° 12 DE ESTA RESOLUCION.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS