VALORACION. RESOLUCION Nº 420

RECLAMO Nº 713 / 20.04.2006 ADUANA DE IQUIQUE

VISTOS:
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El Reclamo Nº 713, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 20 de Abril del año 2006 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Comercial Foxini Ltda. mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3140085098-7 del 28.02.2005, que originó el Cargo Nº 86 del 21.04.2005.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en sus alegatos el Despachador señala haber presentado los antecedentes relativos a la compra en Zofri, acompañando documentos en los que se acredita el valor efectivamente pagado por las mercancías cuestionadas, avalado por las Facturas de Importación y, posteriormente, mediante la DIN correspondiente. Agrega además, que la valoración no puede basarse en los cánones que en este momento Aduana toma en consideración, porque no es una base muy real y equitativa de la mercancía que grava. Continua señalando que, se pone en una misma balanza los productos, cuando realmente hay variaciones en el valor de las prendas bastante considerables, a pesar de ser mercancías aparentemente idénticas o similares, por ser sus calidades muy diversas.

Que, en revisión a posteriori y luego de los análisis de los documentos de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 3.045 del 27.12.2005, no aportándose nuevos antecedentes que respaldaran el precio declarado. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;

Que, conforme a los documentos adjuntos al expediente a fs. 40 y 41, el Cargo se formuló por ajuste del precio de los Itemes N 6 y 14 de la citada DIN. de fs. 46 y 49 que comprenden: 5.664 unidades de Slip para varón tejido de punto 100% algodón, CAA / 61071100 (Item 6) y 461,000 K.N. Toallas de Baño de tejido de punto buclé, 100% algodón, CAA / 63026014 (Item 14);

Que, los respaldos de los precios modificados fueron informados por Oficios Res. Nº 7.867 del 08.08.2005 (indebidamente enunciado en el Cargo como N 153 del 13.05.05, lo que es necesario corregir), y 10.207 del 03.10.2005, de fs. 38 y 39, de la Subdirección de Fiscalización, según lo indica el Informe de Reclamo de fs. 34 a 37, en especial porque los documentos presentados por el importador tendientes a esclarecer las dudas planteadas respecto a la exactitud del precio realmente pagado o por pagar, solicitados mediante Oficio Ord. Nº 3.045 del 27.12.2005 durante la aplicación del mecanismo de la Duda Razonable no desvirtuaron la observación formulada;

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que , tanto el Artículo 17º del Acuerdo del Valor GATT/ 94, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 DNA (ex Res.2.400/86), establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas de valoración del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT / 1994, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº C- 10045 del 28.06.2006, determinó mantener la formulación del Cargo en controversia desestimando los valores propuestos por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso, en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada, comunicado a las Aduanas mediante Oficios Res. Nºs 7.867 y 10.207 ambos del 2005, del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización;

Que, en relación con los ajustes de los precios de los productos originarios de China reclamados, es necesario hacer presente que los valores declarados por el importador son inferiores en un 110 % respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 24.10.2005, por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y

 

TENIENDO PRESENTE :
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN: 
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CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS