VALORACION : RESOLUCION Nº 421
RECLAMO Nº 30 / 09.02.2006 ADUANA DE SAN ANTONIO
El Reclamo Nº 30, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 09 de Febrero del año 2006 que contiene argumentaciones del Agente de Aduana, Sr. Ramón Quevedo R., que actúa en representación de los Sres. Imp. y Exp. SUNSTAR Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 2240014011-5 del 22.09.2005, que originó el Cargo Nº 690 del 28.12.2005.
Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto aceptado y aplicado el primer método de valoración no corresponde aplicar uno diferente, sin que concurran las exigencias legales. Agrega además, que no se especifican las mercancías que se han considerado para fundamentar el cargo, y que en el presente caso se cumplen los supuestos del Artículo 1 , razón por la cual no procede adicionar el valor por ninguno de los conceptos señalados en el Articulo 8 del Acuerdo de la OMC , sobre valoración
Que, el Cargo se formuló por ajuste del precio de los Itemes N 3 al 12 de la citada DIN. que comprende: 2.828,000 K.N. Sostenes para mujeres de tejido de punto, 95% poliéster y 5% algodón , origen China, CAA / 62121020;
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, situación que le fue comunicada a través de Oficio N 898 del 20.10.2005, sin dar respuesta ni presentar documentos solicitados que desvirtuaran la observación formulada, lo que mantuvo diferencias en la valoración;
Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 (ex 2.400/85) establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;
Que, por Resolución Nº 336 del 11.07.2006, de fs. 35 a 39 de autos, el Tribunal de Primera Instancia confirmó el Cargo en consideración a que el recurrente no aportó pruebas ni argumentos que respaldaran el valor originalmente propuesto por el Despachador;
Que, por otra parte, es conveniente señalar que el valor declarado por el importador es inferior en un 195% respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 22.09.2005, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por Oficios Res. N 243 del 09.03.2006, del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización DNA, que informa valores de Sostenes para mujer, de fibra sintética, CAA / 62121020 , origen China, aplicando para este el criterio contenido en el Tercer Método de valoración, de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación del documento aduanero;
Que, el documento aduanero cuestionado detalla porcentajes exactos de diversas materias constitutivas de los hilados textiles que se utilizaron en la confección de los sostenes para mujer , dato que no cuenta con respaldo alguno del fabricante ni de Boletín de Análisis pertinente que ratifiquen la declaración, toda vez que la Factura de Importación emitida por el proveedor, Sres. Best Trust Exp. & Imp. Co. Ltd., de fs. 11, solamente señala el nombre abreviado del producto sin marca, modelo, ni tipo .Considerando además, que el CAA / 61121020 agrupa a los sostenes incluso de punto, confeccionados con hilados de fibras sintéticas, o artificiales ;
Que, el recurrente no adjuntó al expediente de reclamo documentos bancarios que acreditaran el pago de las mercancías, en circunstancias que las condiciones de la venta establecen pago contado (Anticipo 32);
Que, del estudio de los antecedentes adjuntos al expediente, este tribunal determina ajustar los precios originalmente propuesto por el Despachador, para las mercancías suscritas en los Itemes 3 al 12, de la Declaración de Ingreso en controversia, a US$ 12.20 Fob/ KN confirmando el Cargo en cuanto a su formulación, y estableciendo un nuevo monto en defecto de US$ 19.364.58 por derechos insolutos, y
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
1.- CONFIRMASE EL CARGO N 690 DEL 28.12.2005, EMITIDO EN ADUANA DE SAN ANTONIO EN CONTRA DE IMP. Y EXP. SUNSTAR LTDA., EN CUANTO A SU FORMULACIÓN.
2.- DETERMINESE UN VALOR EN DEFECTO DE US$ 19.364.58 PARA LOS EFECTOS DEL CALCULO DE TRIBUTOS INSOLUTOS.
3.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE PARA LOS EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE, DE ACUERDO A LA PRESENTE RESOLUCION.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA