VALORACION : RESOLUCION Nº 443
RECLAMO N°473 DE 04.07.2001 ADUANA DE IQUIQUE
La reclamación interpuesta por el Sr. Wilmer Arturo Santos Tapia en representación de COMERCIAL SOMI LIMITADA, con domicilio en ZOFRI Parts Local 20 Iquique, mediante la cual impugna la formulación de los Cargos N s. 000.210 al 000.296 de 10.04.2001, por derechos e impuestos dejados de percibir correspondientes a mercancías faltantes a la revisión de los stocks del usuario de Zona Franca, según Informe de inventario confeccionado por ZOFRI S.A.
Que, de conformidad con lo establecido en el D.F.L. N 341 D.O. 08.06.1977, al Servicio Nacional de Aduanas le corresponde la fiscalización de las mercancías que ingresan y salen de Zona Franca.
Que, de acuerdo con lo anterior con fecha 04.04.2001, la comisión designada procedió a fiscalizar el local del usuario COMERCIAL SOMI LIMITADA, determinando que el inventario de dicho almacén adolecía de una diferencia en defecto, sin justificación al momento de la revisión.
Que, dicha disparidad se había detectado al examinar el registro de inventario expedido por la Sociedad Administradora de Zona Franca, según el cual se habían traspasado sucesivas partidas de mercancías desde diferentes usuarios, al concesionario controlado; constatando que no había existencia de una parte de dichas especies y sin que se demostrara que habían sido objeto de una operación aduanera amparada por el respectivo documento de destinación.
Que, para precisar el procedimiento aplicable a la solución de la presente controversia es necesario señalar que, actualmente, el control de los stocks de existencia depositados en los locales de los usuarios de Zona Franca de Iquique, se efectúa de acuerdo al mecanismo informático, que obedece al sistema de Visación Remota, establecido por la Resolución N 6150 aprobada con fecha 21.08.1995 por la Dirección Nacional de Aduanas. Esta referencia es relevante para determinar en el tiempo el método de verificación aplicado a las operaciones realizadas al amparo de las respectivas Solicitudes de Traslado a Zona Franca.
Que Este modelo tiene el mérito de obedecer a una iniciativa del Servicio Nacional de Aduanas, precisamente para lograr máxima eficiencia en las revisiones de los stocks de los concesionarios que usufructúan del régimen de Zona Franca, y eliminar o atenuar las dificultades e imperfecciones del mecanismo anterior, que concretaba la información exigida por la Sociedad Administradora sobre la base de datos dados a conocer manualmente.
Que, con anterioridad a este fallo, se ha confirmado que el sistema manual se vio obstaculizado por múltiples defectos de inexactitud e imperfección de la información, falta de oportunidad de la misma, omisiones, etc., sorprendidos durante el examen de un número importante de juicios análogos conocidos por este Tribunal.
Que, remitiéndonos al caso que nos ocupa, el antecedente considerado por los fiscalizadores para plantear los reparos, son Solicitudes de Traspaso, algunas de ellas cubiertas por facturas emitidas en el año 1990. Al respecto, es obvio que si el traspaso se realizó en esa data, correspondía a mercancías depositadas en Zona Franca al amparo de Solicitudes de Traslado (Z), suscritas y tramitadas con anterioridad al año 1990, esto es en el período anterior al establecimiento del sistema de Visación Remota, y en cuyas etapas de control, cabe la hipótesis que se hubieran deslizado las erratas aludidas precedentemente. Presunción que no fue debidamente investigada por los funcionarios para comprobar la efectividad del faltante. De manera que el reparo cae en el plano de lo hipotético al no haber sido investigada su certeza.
Que, en cuanto a los traspasos que tienen como antecedentes facturas recientemente emitidas (1995, 1997), los contralores tampoco indagaron en que fecha la mercancía ingresó a la Zona Franca, omisión que significa que no se identificó el (Z) que permitió su depósito en dicho recinto. Sobre el particular, cabe suponer que el documento respectivo es de una época anterior a la creación del mecanismo informático denominado Visación Remota, sin que se concretara la migración de datos de un sistema a otro, circunstancia que permite plantear la hipótesis de que su contabilidad se realizó físicamente, es decir, remitiendo manualmente los antecedentes y referencias pertinentes a la Sociedad Administradora.
Que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, sumada la circunstancia de que el supuesto faltante de mercancía corresponde a un período en que los controles no eran los adecuados (sistema visación documental), no es posible determinar si el mencionado faltante es atribuible exclusivamente al usuario.
Las normas del D.F.L. N 341 D.O. 08.06.1977 del Ministerio de Hacienda, las disposiciones de la Resolución N 74 D.N.A. D.O. 13.02.1984, y las facultades que me confiere el artículo 4 N 16 del D.F.L. N 329 de 1979, dicto lo siguiente:
1.- REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
2.- DÉJANSE SIN EFECTO LOS CARGOS N S. 000.210 AL 000.296 de 10.04.2001
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS