VALORACION : RESOLUCION Nº 457

RECLAMO Nº 233/25.10.2004. ADUANA METROPOLITANA

VISTOS:
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Las Reclamaciones Nos. 234, 235 y 236, de fecha 25 de Octubre de 2004, a fojas 32, 54 y 76, acumulados al Reclamo N 233, de igual data, a fojas 12 y siguientes, interpuestos por el Abogado Sr. GONZALO YUSEFF S. en representación de la empresa ALTA TECNOLOGÍA LTDA., por cuyo intermedio se rechaza la formulación de los Cargos que se indican a continuación, correlacionados con la relación de las respectivas Declaraciones de Ingreso, las cuales amparan la importación de Tubos de Rayos X, para uso tanto en tratamiento médico como en estudios clínicos y laboratorios radiológicos, originarios y procedentes de los Estados Unidos de América, cuyo valor fue objetado por la Aduana Metropolitana, produciéndose diferencias de derechos e impuestos cuyo cobro se ha hecho exigible por los Cargos aludidos.
 

 

CONSIDERANDO:
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1.- Que, como se ha señalado en la parte expositiva de esta sentencia, se rechazan los Cargos siguientes, que recaen en las Declaraciones de Ingreso que se indican:

CARGO FECHA FS. D. INGRESO FECHA FS

0077 10.08.04 01 3480029866-2 15.11.02 04

0074 10.08.04 21 3480036588-K 31.07.03 24

0073 10.08.04 42 3480026026-6 24.06.02 45

0072 10.08.04 64 3480026760-0 30.07.02 67

2.- Que, teniendo en consideración los planteamientos del Abogado reclamante, este Tribunal estima pertinente señalar que las operaciones aduaneras responden a hechos concretos, a circunstancias materiales, las cuales, de acuerdo a nuestra legislación, pueden adscribirse a una determinada tramitación fiscal en virtud del concepto de destinación aduanera, según el cual el dueño, consignante o consignatario indica el régimen que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.(Art. Ord. 71)

3.- Que, por su parte, el artículo 72 de la Ordenanza de Aduanas dispone que la formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado Declaración , el que indicará la clase o modalidad de que se trate. A su turno, los artículos 72 a 102 de dicho texto legal regulan en detalle la forma en que se tramite la respectiva destinación.

4.- Que, en el caso que nos ocupa, el documento de destinación corresponde a una Declaración de Importación, respecto de la cual al recurrente expresa: Concluída la tramitación, se produce una suerte de cosa juzgada en virtud de la cual la información contenida en el documento y, por ende, el valor, debe tener la misma presunción de verdad que una sentencia para los hechos en ella establecidos .

5.- Que, en la primera instancia de este juicio, el Juez Director Regional rebate los planteamientos del demandante señalando en su sentencia que la materia puesta en discusión se centra en las facultades del Servicio Nacional de Aduanas que le permiten, en la práctica de la valoración, modificar los valores declarados de conformidad a la actuación de los Fiscalizadores, los cuales corrigen, por la vía de la denuncia, los costos indicados en los documentos de destinación; revisiones que, habitualmente, exigen la formulación de un Cargo por derechos e impuestos dejados de percibir.

6.- Que, esta Judicatura concuerda con los fundamentos señalados por el Juez de primera instancia, reiterando que las normas que autorizan al Servicio de Aduanas para ejercer su función fiscalizadora son las siguientes:

a) El artículo 2 de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto a que en su N 1 define la Potestad Aduanera estableciendo que: Es el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras;

b) El artículo 68 bis de la Ordenanza de Aduanas(actual art. 69), disposición legal que, fundada en la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC, refuerza la capacidad contralora del Servicio de Aduanas al establecer que cuando haya sido presentada una declaración y existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, la Administración de Aduana podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad efectivamente pagada o por pagar por la mercancías importadas. La aplicación de este procedimiento se encontraba regulado, a la fecha de la presentación de las Declaraciones de Ingreso respectivas, por el Oficio Circular N 7.865, del 8 de Agosto de 2002, con instrucciones precisas para operar con este mecanismo de control.

c) El Código del Valor de la OMC, que forma parte de los Convenios que integran el Acuerdo de Marrakech sobre Organización Mundial del Comercio, adoptado como ley de la República según el Decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores N 16 (D.O. 17.05.95). El Código mencionado contiene las normas para la determinación del valor aduanero, complementadas por el Manual de Control del Valor con disposiciones reguladoras que establecen un procedimiento en virtud del cual la comprobación del valor abarca todas las investigaciones que las Aduanas tienen que emprender para indagar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración.

d) Los preceptos del artículo 3 del Decreto de Hacienda N 1.134, de 2002, Reglamento de Valoración, que reproduce el Artículo 17 del Código del Valor de la OMC y que determina textualmente: Ninguna de las disposiciones del Acuerdo de Valoración puede interpretarse en un sentido que restrinja las facultades de las Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana .

e) El Artículo 6 del Anexo III del Acuerdo de Valoración que, en concordancia con las normas precedentes, reconoce que puedan realizarse investigaciones con el objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor presentados o declarados a las autoridades aduaneras son completos y exactos .

f) La Opinión Consultiva 10.1, del Comité Técnico de Valoración de la OMA, que disponen que el Artículo 17 no restringe o pone en dudas los derechos de las Administraciones de Aduana .

7.- Que, las normas y principios expuestos precedentemente se ven corroborados por lo señalado en el artículo 1 del DFL N 329, de 1979, sobre la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, según el cual le corresponde intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación y otros que determinen las leyes. Ninguna disposición o precepto puede, en consecuencia, ser contrario o limitar la primera y principal función que corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, esto es, la de fiscalizar la recaudación de los derechos y gravámenes determinados por la ley.

8.- Que, para una mejor comprensión de la controversia que se analiza, que permite arribar a una solución objetiva, cabe señalar que las operaciones realizadas por ALTOTECH LTDA: fueron objeto de una prolongada investigación decretada por la Aduana Metropolitana, como consta en las denuncias formuladas como resultado del control ejercido. Así es como en los autos correspondientes al Reclamo N 233, de 2004, en análisis, se incluye, a fojas 87 y siguientes, al escrito de la Fiscalizadora a quien se dio traslado de las reclamaciones para su informe. En ese testimonio la informante señala que previamente se verificaron las importaciones realizadas a nombre de la firma ALTOTECH, empleando como indicadoras las bases de datos del Servicio; concretando un análisis que les permitió constatar que existen notorias discrepancias en los valores declarados en las diversas importaciones registradas por mercancías similares .

9.- Que, en primera instancia, el Director Regional expresa que en las operaciones cuestionadas no habrían referencias objetivas que aclaren la cuestión medular, esto es, si existe, en este caso, una compraventa real entre personas independientes; agregando que en los documentos adjuntos se advierte que parte importante de ellos carece de referencias relativas a la validez de dichos instrumentos, con el agravante de que muchas facturas comerciales se han extendido Sin Cargo , cláusula que significa que no habría cobro para el importador.

10.- Que, sobre el particular, este Tribunal de Alzada estima que el juicio anterior constituye una hipótesis sin fundamento, ya que se observa en autos que en ninguna de las facturas que se objetan figure la modalidad Sin Cargo . Por el contrario, se constata que todos estos documentos contractuales han sido extendidos cumpliendo con los requisitos establecidos históricamente por los usos y costumbres que regulan la emisión de las facturas correspondientes a las operaciones de comercio exterior, según las cuales la factura comercial es el instrumento privado que el vendedor extiende al adquirente de la mercancía que le ha vendido, con indicación del número, peso o medida, calidad y valor o precio, además del nombre del comprador, dirección y fecha. Exigencias y conceptos que, como se ha reiterado, presentan los documentos de ALTOTECH LTDA.

11.- Que, en el siguiente lugar el reclamante alega que no resulta válido el método de valor utilizado por la Dirección Regional, ya que el valor en Aduana fue declarado conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de Reglamento de Valoración aprobado por el Decreto de Hacienda N 1.134, de 20 de Junio de 2002, en concordancia con el Artículo 1 del Código del Valor de la OMC. Es decir, de acuerdo con el valor de adquisición efectivamente pagado por la mercancía, sobre la base de la factura de compra correspondiente.

12.- Que, para apreciar objetivamente los conceptos vertidos por el recurrente, es conveniente reiterar que entre los principios que inspiran el Acuerdo y que consideró la legislación chilena, se consagra la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración de las mercancías en Aduana, que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios y que, en la medida de lo posible, tome como base su valor de transacción, con estricto reconocimiento de los usos comerciales, de aplicación general, sin distinción de la fuente de suministro y con la prohibición expresa de la utilización de precios oficiales y precios mínimos.

13.- Que, en este contexto, el Decreto de Hacienda N 1.134, de 2002, por el que se aprobó el Reglamento de Valoración, establece en su artículo 12 que:

El Valor en Aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar cuando éstas se venden para su exportación al país, ajustado, en su caso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15, siempre que se den las siguientes condiciones:

a) No existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:

I. Imponga la ley o las autoridades nacionales;

II. Limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; y

III. No afecten sustancialmente el valor de las mercancías.

b) El precio o la venta no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías que se valoran.

c) No haya reversión directa o indirecta de parte alguna del producto de la venta o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías, a menos que esta situación pueda corregirse con el debido ajuste de conformidad a lo dispuesto por el artículo 15.

d) Que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor y, en caso de existir, el precio de transacción sea aceptable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.
 
14.- Que, de lo expuesto anteriormente, se desprende que previamente la Administración debe comprobar si se cumplen los requisitos mencionados y si se verifica su observancia, debe aceptar como válida la documentación del reclamante, debiendo examinarse solamente si la actuación de la Dependencia Regional ha sido correcta en relación al método de valoración empleado. 

15.- Que, en el presente caso, este Tribunal efectuó el análisis riguroso de los antecedentes de autos a objeto de comprobar la realidad de la transacción y si ésta es producto de un convenio concertado según los procedimientos y formalidades propios de una compraventa internacional, que excluya la posibilidad de acciones incorrectas.

Es decir, en esta segunda instancia este Tribunal ha verificado, en uso de sus facultades, la existencia veraz de la documentación aportada por el declarante o importador, llegando a la conclusión de que no se ha intentado la ocultación de los elementos de la compraventa que pudieran configurar actos ilegítimos.

16.- Que, por tanto, esta Jurisdicción no cuestiona la validez de la documentación presentada por el reclamante y, en este sentido, examinando el expediente recibido, considera que deben estimarse las alegaciones del demandante, dado que éste aportó las facturas correspondientes sin que por parte de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana se haya acreditado su invalidez.

17.- Que, no obstante, a continuación del procedimiento señalado en los considerandos anteriores, la Administración debe comprobar la veracidad del precio a indagar si se refiere a un monto real que permita establecer que representa la base del valor de transacción. Por lo tanto, en el siguiente espacio debe enjuiciarse si resulta aplicable el método de valoración consistente en el valor de transacción de las mercancías, previsto en el artículo 1 del Reglamento de Valoración aprobado por el Decreto de Hacienda N 1.134, del 20 de Junio de 2002.

18.- Que, el Juez Director Regional, acogiendo las observaciones de sus Fiscalizadoras, puso en práctica las facultades indicadas precedentemente y, respetando el espíritu y la letra del Acuerdo de Valoración de la OMC, emplazó al importador a que justificara los valores inscritos en los documentos de destinación, sin conseguir que el consignatario avalara sus declaraciones, según se expresa en el fallo de primera instancia. El desinterés del importador en cuanto al cumplimiento de los requerimientos del Tribunal provocó el rechazo del valor declarado, sobre la base del artículo 3 , leído conjuntamente con el Artículo 17 del Acuerdo de Valoración y con la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC.

19.- Que, sobre el particular, los principios y regulaciones que contiene las normas de valoración establecen, de manera inequívoca, que si el valor de transacción a que se refiere el artículo 1 del Decreto de Hacienda N 1.134/2002 no resultare aplicable, deberá acudirse a otro medio secundario de valoración, el valor de transacción de mercancías idénticas o similares en el caso que nos ocupa.

20.- Que, al respecto, las normas de valoración disponen que las modificaciones al valor declarado solamente podrán decretarse sobre la base de datos objetivos o cuantificables. En relación con este requisito legal, la jurisprudencia fundada sobre esta materia prescribe que los valores de mercancías idénticas o similares deben determinarse conforme a los usos comerciales, excluyendo la utilización de estimaciones arbitrarias o ficticias. Asimismo, se ha sustentado que para la delimitación de estos valores se debe recurrir a los precios corrientes de mercado, utilizando para ello la vía Internet, inclusive.

21.- Que, este procedimiento se fundamenta en el notable avance que ha alcanzado el Sistema Internet, ingenio comunicacional por excelencia, que funciona sustentándose en la interconexión de redes informáticas que permiten a los ordenadores conectados comunicarse directamente, proporcionando a organismos oficiales, Servicios, empresas, colegios y bibliotecas, acceso universal a una información de calidad, precisa y adecuada a los fines del usuario que la requiera. En cuanto a la identificación en el Sistema Internet de las mercancías cuyos precios servirán de base para la valoración de mercancías idénticas o similares, la opinión de los expertos y la experiencia indican que en la investigación deben tenerse presente, entre otros factores, las circunstancias particulares del mercado de los bienes que se comparan, ya que los precios variarán teniendo en cuenta la naturaleza de las mercancías confrontadas y las diferencias en las condiciones comerciales, distinguiendo características tales como dimensiones físicas, diseño, resistencia, propiedades estáticas o dinámicas, fuente de poder, accionamiento mecánico, eléctrico o electrónico, etc.

22.- Que, teniendo presente las circunstancias señaladas, esta Judicatura procedió a revisar los valores determinados previamente por la Aduana Metropolitana, utilizando indicadores, a nuestro juicio, precisos y exactos, eliminando, así, la contaminación de detalles arbitrarios o ficticios, resultando, en consecuencia, los valores que se exponen a continuación y que, por decisión de este Tribunal, reemplazan a los determinados por la Dirección Regional:

D.I. 3480029866-2/02 (Fs. 01) V/AD. US$ 7.535,00

D.I. 3480036588-k/03 (Fs. 24) V/AD. 22.971,00

D.I. 3480026026-6/02 (Fs. 45) V.AD. 2.611,00

D:I: 3480026760-0/02 (Fs. 67) V.AD. 25.346,00

23.- Que, refiriéndonos a otro ángulo del proceso, a juicio de este Tribunal la Resolución de fojas 113 se deja sin efecto en esta Sentencia de Segunda Instancia por ser improcedente y no ajustarse al mérito del proceso.

 

TENIENDO PRESENTE:
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El Decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores N 16, publicado el 17 de Mayo de 1995, que promulga el Acuerdo de Marrakech, adoptado el 15 de Abril de 1994, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y sus Acuerdos Multilaterales Anexos, entre los cuales se encuentra el Acuerdo Relativo al Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; el artículo 25 de la Ley N 19.738, D.O. 19 de Junio de 2001, que facultó al Presidente de la República para dictar las normas reglamentarias para la aplicación del Acuerdo relativo al Artículo VII del GATT-1994; el Decreto de Hacienda N 1.134, publicado el 20 de Junio de 2002, que contiene el Reglamento sobre el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio; las instrucciones impartidas por el Oficio Ordinario N 7.685 y Oficio Circular N 124, del 6 de Agosto de 2002 y 7 de Mayo de 2003, respectivamente; y las facultades que me confiere el artículo 4 N 16 del DFL. N 329, de 1979, dicto la siguiente :

 

RESOLUCION:
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1. CONFIRMASE el fallo de primera instancia en cuanto a la formulación de los Cargos N s. 0072, 0073, 0074 y 0077, del 10 de Agosto de 2004.

2. MODIFIQUENSE los Cargos N s. 0072, 0073, 0074 y 0077, de 2004, liquidándose los derechos e impuestos insolutos de acuerdo a los siguientes valores de transacción fijados a las mercancías descritas en las Declaraciones de Ingreso que se indican:

D,I, 3480026760-0/02 V.AD. US$ 25.346,00 Cargo 0072

D.I. 3480026026-6/02 V.AD. 2.611,00 Cargo 0073

D.I. 3480036588-K/03 V.AD. 22.971,00 Cargo 0074

D.I. 3480029865-2/02 V.AD. 7.536,00 Cargo 0077

3. PASEN los antecedentes a la Unidad correspondiente, a efectos de denunciar la posible infracción que procediere.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS