VALORACION: RESOLUCION N° 47

                                                                                                        

RECLAMO Nº 153/04.05.2007
ADUANA  VALPARAISO 

 

VISTOS: 

 

El Reclamo Nº 153/04.05.2007 (fs. 1/3), deducido en contra del Cargo Nº 920127/28.02.2007 (fs. 4), formulado por haberse ejercido la duda razonable y no adjuntar documentación que la desvirtúe, para la importación de guantes de fibras sintéticas (Itemes N°s. 2 y 6), bolsos de mano, superficie exterior de materias textiles (Item N° 3) y cardigans de fibras sintéticas (Item N° 4), de origen chino, según D.I. Nº 3130078360-3/21.04.2006 (fs. 8/9).


La Resolución Exenta Nº 197/27.08.2007 (fs. 33/34), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada, además que no se adjuntan documentos originales visados por organismo gubernamental que certifique el pago de la compra en el extranjero.

 

CONSIDERANDOS: 

 

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado los valores de transacción declarados, que corresponden a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por Oficios N°s. 516/20.09.2006 (fs. 17), documento con vigencia hasta Septiembre 2007, para los ítemes N°s. 2 y 6, 368/08.06.2006 (fs. 18/19), documento con vigencia hasta Junio 2007, para el ítem N° 3, y 250/08.05.2006 (fs. 20/21), documento con vigencia hasta Mayo 2007, para el Item N° 4, los que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del Método de Valoración del Ultimo Recurso, flexibilizando el 3er. método del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, para mercancías similares.

 

2. Que, por su parte, el reclamante expresa que se ha tratado de una compraventa en mercado libre, entre un comprador y un vendedor independientes entre sí, y en lo principal, agrega que su declaración se confeccionó en base a la factura comercial emitida por el vendedor, de acuerdo a lo estipulado en el 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

 

3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.

 

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si los precios declarados pueden o no ser aceptado, de conformidad con las normas contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes mediante ORD. N° 206/16.01.07, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, a lo cual el señor Despachador no acompañó la respectiva documentación.

 

6. Que, en la presente reclamación se evidencia que los kilos netos declarados por el señor Agente de Aduanas son valores estimados, por cuanto de acuerdo a la documentación del expediente de reclamo al valor, se evidencia que para el Item N° 2 se señala como cantidad de mercancías: 148,9923 y para el Item N° 6 se indica: 36,8615, y en observaciones se consigna con el código 71: UN.MED.E., lo cual significa que es un monto estimado; asimismo, se debe señalar que en el Item N° 2 se declaran 627 unidades, siendo que de conformidad a la factura comercial (fs. 10) corresponden a 600 pcs. y 27 pack, y en el Item N° 3 se consigna en observaciones con el código 99: 50 docenas y lo correcto es: 100 docenas.

 

7. Que, con respecto a los ítemes N°s. 2 y 6, se debe consignar que el señor Despachador consideró los respectivos KN (kilos neto) para estos ítemes en forma estimada por no contar con Packing List y sólo factura comercial; por lo tanto, no es proce-dente tomarlos como pesos reales, debido a lo anterior este Tribunal considera que la com-paración de valores, en estos productos, ha sido realizada con valores irreales o ficticios.

 

8. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 3130078360-3/ 21.04.2006, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 17/21) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de “seguro” declarado se aplica uno teórico, 2% sobre FOB, habiéndose adicionado, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB; y, b) en cuanto a los valores FOB unitarios declarados en los ítemes N°s. 3 y 4, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo los siguientes, conforme al Método de Valoración del Ultimo Recurso, flexibilizando el N° 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC:

Item N° 3:                  US$   1,05 FOB/UNIDAD, e

Item N° 4:                  US$   4,96 FOB/UNIDAD.

 

9. Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 77,7% (Item N 3) y 69,8 (Item N 4), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías. 

10. Que, en definitiva en esta instancia y en el presente caso, procede la aceptación y la  modificación del Cargo reclamado en la siguiente forma:


DONDE DICE
:                                                        LEASE:

Ítems: 2 -3 4 y 6 de la DIN.                                     Itemes 3 y 4 de la DIN.

MONTO EN DEFECTO :  US$  13.145,25.-         En defecto US$  11.586,18

(incluye 2% seguro teórico)

AD VALOREM  COD.223       788,72                   AD VAL.              COD.223      695,17

I.V.A.                    COD.178    2.647,45                   IVA                       COD.178   2.333,46

TOTAL EN US$ COD.191    3.436,17                    Total en US$        COD.191   3.028,63 

 

11. Que, en definitiva, en el presente caso, esta instancia procede a confirmar y modificar el Cargo reclamado.

TENIENDO PRESENTE:
  

                     

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN: 

 

1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N° 920127/28.02. 2007, EMITIDO POR LA DIRECCION REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO.

 

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO N° 10 DE ESTA RESOLUCION.

 

3. CORRESPONDE SEÑALAR: EN EL ITEM N° 2:600 PCS. Y 27 PACK”, Y EN EL ITEM N° 3:100 DOCENAS”, EN EL RECUADRO OBSERVACIONES CON EL CODIGO “99”, CONFORME AL DETALLE DE LA FACTURA COMERCIAL (FS. 10).

 

4. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA INFRACCION QUE PROCEDIERE.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS