VALORACION: RESOLUCION N° 52
RECLAMO Nº 358 / 01.12.2008
ADUANA DE VALPARAISO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 358, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 01 de Diciembre del año 2008, que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación de Sres. Comercial Fashions Park S.A., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3040264405-9 del 13.07.2007, que originó el Cargo Nº 921.756 del 30.10.2008.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto el valor de transacción indicado en Factura acredita debidamente la seriedad de la operación comercial y que el pago por la mercancía adquirida es exactamente el valor indicado en ella y, en consecuencia, debe ser respetado y validado a fines aduaneros como el valor de transacción de las mercancías;
Que, el Despachador señala también en sus alegaciones, que la empresa importadora acreditó ante el Servicio de Aduana que, tanto para estas mercancías como para otras importaciones realizadas no existen Listas de Precios de Exportación, Catálogos o publicaciones especializadas, por cuanto éstas corresponden a partidas únicas , de diseño propio, que no se repiten a futuro, ya que por ser prendas textiles de escaso valor como lo es en general el mercado chino , su fabricación no es repetitiva, salvo contadas excepciones;
Que, el reclamante agrega además, que es pertinente tener en consideración, a efecto de esta reclamación, la aplicación del Acuerdo de la OMC sobre valoración, que supone la utilización del Valor de Transacción como principal método de valoración, definido como el precio realmente pagado o por pagar, cuando exista una venta de mercancías desde un país exportador al país de importación, ajustado de conformidad con el Artículo 8 °, por cuanto el valor aduanero originalmente propuesto por el Despachador en DIN cuestionada, cumple cabalmente las exigencia de dicha normativa;
Que, a continuación expresa que el Servicio de Aduanas ha excedido las facultades que el ordenamiento legal dispone para la aplicación excepcional de métodos de valoración alternativos al del principal método de valoración existente- valor de transacción- debiendo considerarse como un agravante de la situación expuesta el hecho de que el Servicio de Aduanas no haya entregado información específica sobre los valores " referenciales" individualmente considerados en la nueva valoración que ha efectuado de esta mercancía,;
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 1.415 / 29.08.2008, sin que se acompañaran antecedentes que permitieran sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;
Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;
Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 192 del 11.09.2009, a fs.55 a 57, determinó dejar sin efecto el Cargo en controversia, a fs. 33, de acuerdo a lo planteado por el recurrente en sus descargos y adjunta además, la documentación necesaria para comprobar que el precio pagado es el efectivamente transado en la operación de comercio internacional. Por otra parte señala que de los documentos bancarios tenidos a la vista es posible concluir que no procede sustentar los nuevos valores y considera también que, tratándose de una empresa que por su volumen de venta tiene, lógicamente, precios preferenciales, los cuales se deben mantener toda vez que se encuentran avalados con documentación bancaria correspondiente.
Que, la formulación del Cargo se originó en comparación efectuada entre los valores declarados en Itemes 1 y 4 de DIN citada a fs. 7 y 8, conforme a descripción de las mercancías en el documento aduanero y los menores precios aceptados por el Servicio para mercancías similares, hecho que determinó que Aduana estimara que los valores declarados por el importador eran notoriamente inferiores a los precios transados en el mercado internacional;
Que, en DIN citada no se registraron atributos indispensables para respaldar el precio de las mercancías observadas, lo que indujo a modificar equívocamente los precios de los productos observados, habida cuenta que de la información adjunta a fs. 20 y 21 de estos autos, se desprende que ambos Itemes contienen mercancías muy diferentes, con valores significativamente distintos, como consecuencia de agruparse en Item 1: polerones " con mangas" y "sin mangas", y en Item N° 4 Sweteres y chalecos "para Niños en general" tallas 2 a 10, de desigual calidad y precio;
Que, en el contexto de lo antes expuesto, es preciso considerar la Opinión Consultiva 2.1. del Comité Técnico del Valor de la O.M.A , la cual señala que el mero hecho que un precio sea inferior a los corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares, no constituye motivo suficiente para rechazar el valor de transacción como ocurre en el presente caso. Este precepto tiene plena fuerza legal en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el Artículo 19°, inciso 3° de la Ley N° 19.912, D.O. 04.11.2003, prescribe que, en materia de valoración aduanera, se estará a lo que dispone el Acuerdo del Valor de la OMC y sus Anexos, debiendo considerarse la documentación emanada del Comité Técnico del Valor de la OMA, como lo es la OC.2.1. antes indicada;
Que, por las consideraciones anteriores, este tribunal determina confirmar la sentencia de primera instancia y remitir los antecedentes a la Unidad correspondiente para los efectos de denunciar la posible infracción que procediere, de acuerdo a lo enunciado en el antepenúltimo considerando, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE PARA LOS EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE, DE ACUERDO A LO ENUNCIADO EN EL ANTEPENÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCION.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS