VALORACION: RESOLUCION N° 54

 

RECLAMO Nº   81/23.02.07

ADUANA VALPARAISO 

VISTOS: 

El Reclamo Nº 81/23.02.07 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Juan Carlos Baeza Gómez, en representación de TEXTIL CHAFIK NALLAR E HIJOS, por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 921348/21.12.06 formulado por derechos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías de origen chino, consistente en camisetas para hombre de punto color blanco, 80% algodón, 20% poliéster (Item 1 y 2), importados según  D.I. Nº 4020014579-k/30.01.2006.

El fallo de primera instancia, Resolución Nº137/29.05.2007 (fjs. 40 al 41), que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el Cargo reclamado, por cuanto no se presentó por parte del reclamante ninguna documentación ante la duda razonable, y que los antecedentes aportados al punto de prueba resultaron insuficientes.

                                                                          

CONSIDERANDO: 

1.- Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la declaración de ingreso anteriormente señalada, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio,  el cual fue considerado como precio de comparación para la aplicación del “valor de transacción para mercancías similares” según el 3er Método de Valoración del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

                                              

2.- Que, por su parte el reclamante expresa, que los fundamentos que se tuvieron en cuenta para la formulación del cargo no fueron determinados por una investigación seria, calificada y transparente, que el valor pagado por las mercancías es falso o maliciosamente adulterado. Que, no se ha probado que exista relación entre el comprador y el vendedor que permita la subvaloraciòn que se acusa, por tanto, no existe causal para determinar que el precio pagado no es real, quedando sin base, la causa para la formulación del cargo, por consiguiente , el precio real de las mercancías corresponde al precio de transacción declarado.

3.- Que, el reclamante continúa señalando, que el fiscalizador  en su informe habría considerado al momento de su análisis valores por kilos netos, siendo que su representado  compró la mercancía en docenas, por tanto, los precios de comparación utilizados por el Servicio de Aduanas no son efectivos. 

4.- Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente que, tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. Nº 1134, D.O. 20.06.02, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5. del Subcapítulo I, del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300/06, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.           

                                                                                 

5.- Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.  

                                                                      

6.- Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes mediante Of. Ord. Nº 2868/2006, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados. Que, concluido el plazo legal otorgado, el interesado no presentó los antecedentes requeridos para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.

7.-  Que, en relación con los precios declarados en D.I. Nº  4020014579-k/30.01.2006, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en cuanto al valor FOB/unitario declarado en el ítem 1 y 2, este resultaba ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el periodo,  en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración  Nº 6 del Acuerdo del Valor:

Nombre                                                       Código Arancel                             Valor

Camisetas de hombre                                  61091011                            US$ 1.70

80% algodón y 20% poliéster                  

8.-  Que, el Arancel Aduanero establece que la unidad de medida para la partida arancelaria en comento, es “unidades” (U-10), por consiguiente los precios de comparación utilizados por el fiscalizador son correctos.

   

9.- Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración del ultimo recurso, aplicando con la flexibilidad que permite el Acuerdo del Valor, los precios de comparación de mercancías similares, procediendo, en consecuencia, la confirmación del fallo de primera instancia.   
                           
                                                          

TENIENDO PRESENTE:

 
Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION:

 

1.-  CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 

 

                           

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS