VALORACION: RESOLUCION N° 55
RECLAMO Nº 242 / 24.08.2007
ADUANA DE VALPARAISO.
VISTOS
El Reclamo de Aforo Nº 242, interpuesto ante la Aduana de Valparaíso, con fecha 24 de Agosto del 2007, mediante el cual se impugna el ajuste del precio de las mercancías originarias de China, consignadas a los Sres. Comercializadora S.A., amparadas por D.I. Nº 4030003192-9 suscrita el 02.12.2004 ante esa Aduana, y que originó la formulación del Cargo Nº 920.529 del 15.06.2007.
CONSIDERANDO:
Que, en sus alegaciones el recurrente señala que esta operación se respalda con documentos comerciales, tales como: Conocimiento de Embarque, Factura, Certificado de seguro y Paking List contenidos en carpeta del despacho, por cuanto los antecedentes financieros y contables necesarios para sustentar la veracidad del precio realmente pagado o por pagar en esta transacción, se encontraban en poder del importador, proporcionados posteriormente y se adjuntan a la presente reclamación;
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 1.350 del 07.05.2007, no aportándose pruebas, argumentos o documentos suficientes que permitan sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia, a fs. 16;
Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;
Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 301 del 27.11.2007, a fs. 32 y 33, confirmó el Cargo a fs. 16, por un Monto en Defecto de US$ 24.223.50, desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas aplicando para este caso, y en el contexto del Sexto Método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares, disponible y vigente a la fecha de aceptación de DIN mencionada;
Que, entrando en materia, es necesario señalar que la formulación del Cargo se originó en comparación efectuada entre el precio declarado en Itemes 1 y 2 de DIN a fs. 4 y 5 y los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, análisis que permitió establecer que los valores declarados en Itemes N° 1 y 2 son inferiores a los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de aceptación a trámite del despacho, esto es, al 02.12.2004 que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de Oficio N° 11.335 del 04.11.2005 de la Subdirección de Fiscalización DNA;
Que, de conformidad con el artículo 159° del Código de Procedimiento Civil, el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas ordenó, por Resolución S/N°, del 09 de Febrero del
Que, del análisis del expediente se desprende que el documento aduanero observado adolece de error en la descripción de las mercancías del Item N° 1, toda vez que la factura y el Packing List consignan 11.050 unidades de Blusas Escolares, para Niñas, correspondiendo solo al Item N° 2 las Blusas para Mujer, lo que no fue considerado al momento de modificar el precio y que es necesario corregir;
Que, por las consideraciones anteriores, este tribunal determina confirmar el Cargo en cuanto a su formulación y modificar los precios originalmente propuestos por el Despachador, para las mercancías suscritas en el Item N° 1 de la Declaración de Ingreso en controversia, a US$ 1.53 Fob/Unit., y US$ 3.25 Fob/ Unit. para el Item N° 2, correspondiendo un nuevo monto en defecto de US$ 5.217.50 por derechos insolutos, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN
1.- CONFIRMASE EL CARGO N° 920.529 DEL 15.06.2007 EMITIDO EN DIRECCION REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO EN CONTRA DE COMERCIALIZADORA S.A., EN CUANTO A SU FORMULACIÓN.
2.- DETERMINESE UN MONTO EN DEFECTO DE US$ 5.217.50, PARA LOS EFECTOS DEL CALCULO DE LOS TRIBUTOS INSOLUTOS.
3.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE PARA LOS EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE, DE ACUERDO A LO ENUNCIADO EN EL ANTEPENULTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCION.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA