VALORACION: RESOLUCION N° 55

 

RECLAMO  Nº 242 / 24.08.2007

ADUANA DE VALPARAISO.

 

VISTOS 

 

El  Reclamo de Aforo  Nº 242, interpuesto ante  la  Aduana de Valparaíso, con  fecha 24 de Agosto del 2007,  mediante el cual se impugna el ajuste del precio de las mercancías originarias de China, consignadas a los Sres.  Comercializadora S.A.,  amparadas por D.I. Nº 4030003192-9 suscrita el 02.12.2004 ante esa Aduana, y que originó la formulación del Cargo Nº 920.529 del 15.06.2007.

 

CONSIDERANDO:

                 

Que, en sus alegaciones el recurrente señala  que esta  operación se respalda con  documentos comerciales, tales como: Conocimiento de Embarque, Factura,  Certificado de seguro y Paking List contenidos en carpeta del despacho,  por cuanto los antecedentes financieros y contables  necesarios para sustentar la veracidad del precio realmente pagado o por pagar en esta transacción, se encontraban en poder del importador,  proporcionados posteriormente y  se adjuntan a la presente reclamación;


Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó  una duda razonable comunicada  al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 1.350  del 07.05.2007,  no aportándose   pruebas, argumentos o documentos suficientes   que permitan sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo  la duda razonable  y formuló el Cargo materia de la controversia, a fs. 16;


Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo  de la OMC sobre valoración, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006  establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar  la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, aceptan como principal  método  de  valoración el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por lo que  no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo;

 

Que,   el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº  301  del 27.11.2007,  a  fs. 32 y 33,  confirmó  el Cargo a fs. 16, por un  Monto en Defecto de US$ 24.223.50, desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas aplicando para este caso,  y en el contexto del Sexto Método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de  “mercancías similares”, disponible y vigente a la fecha de aceptación de DIN mencionada; 

                     

Que, entrando en materia, es necesario señalar que la formulación del Cargo se originó  en   comparación  efectuada entre el precio declarado en Itemes 1 y  2 de  DIN  a fs. 4 y 5  y  los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, análisis que permitió establecer que  los  valores  declarados   en Itemes   N° 1 y  2   son   inferiores a los precios transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de aceptación a trámite del despacho, esto es, al 02.12.2004  que  se respaldan en importaciones registradas en  Aduana,   para las mismas mercancías  u otras  similares originarias   del mismo país exportador,  transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de  Oficio  N° 11.335 del  04.11.2005 de la  Subdirección de Fiscalización DNA;

 

Que, de conformidad con el  artículo 159° del Código de Procedimiento Civil, el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas  ordenó, por Resolución S/N°, del  09 de Febrero del 2008, a fs. 37, como medida para mejor resolver, oficiar al Agente de Aduanas a fin de remitir a este tribunal  documentos  comerciales y contables en original relacionados con la obtención del crédito, pago efectivo de las mercancías y otros que permitieran aclarar las diferencias detectadas en el análisis de los antecedentes  adjuntos al expediente, en especial a fs. .7, 9, y de 18 a 20, en los que   se demuestra inequívocamente la existencia de tres valores distintos para este despacho, orden cumplida por el Secretario del tribunal a través de Oficio N° 2.930 del 27 de Febrero del 2008, sin respuesta hasta esta fecha;

 

 Que, del análisis del expediente  se desprende que el  documento aduanero observado adolece de error en la  descripción  de las mercancías del Item N° 1, toda vez que  la factura y el Packing List consignan  11.050 unidades  de Blusas Escolares, para Niñas, correspondiendo solo al Item N° 2 las Blusas para Mujer, lo que no fue considerado al momento de modificar el precio y que es necesario corregir;

 

 Que, por las consideraciones  anteriores, este tribunal determina confirmar el Cargo en cuanto a su formulación y modificar los precios  originalmente propuestos por el Despachador, para las mercancías suscritas en el Item N°  1 de la Declaración de Ingreso en controversia,  a US$ 1.53 Fob/Unit.,  y US$  3.25 Fob/ Unit. para el Item N° 2, correspondiendo  un nuevo monto en defecto  de US$ 5.217.50 por derechos insolutos, y    

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC  sobre valoración, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su  Aplicación y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN

                                    

1.-   CONFIRMASE EL CARGO N° 920.529 DEL 15.06.2007 EMITIDO EN DIRECCION REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO EN CONTRA DE  “COMERCIALIZADORA S.A.”, EN CUANTO A SU FORMULACIÓN.   

 

2.-  DETERMINESE UN MONTO EN DEFECTO DE US$ 5.217.50, PARA LOS EFECTOS DEL CALCULO DE  LOS TRIBUTOS INSOLUTOS.

               
3.- PASEN  LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE PARA LOS EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE, DE ACUERDO A LO ENUNCIADO EN EL ANTEPENULTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCION.

 

                                    

                                                                      

JUEZ  DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA