VALORACION : RESOLUCION N° 58

 

                               

RECLAMO  Nº 113  DEL  21.02.2007

ADUANA  METROPOLITANA. 

VISTOS: 

La reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas, Sr. R. Fuenzalida P., en representación  de los Sres. Interexport Telecomunicaciones e Integración de Sistemas S.A. mediante la cual impugna el valor declarado en DIN  N° 1540306346-8 de 04.01.2007.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el recurrente mediante  la presente reclamación plantea su discrepancia  en relación con la valoración de las mercancías declaradas en DIN citada, ya que  con posterioridad a la legalización y pago de la operación detectó que se incluyeron dos veces valores ya  incorporados en el precio final  de 369  Tarjetas Madre, por cuanto el  proveedor facturó la mercancía con indicaciones confusas.

 

Que, el despacho  comprende un bulto con un peso de  2,100 KB.,  conteniendo 369 unidades  de tarjetas electrónicas de circuitos impresos  activos, con componentes electrónicos tipo tarjeta inteligente, AS-OEM,  a un precio de US$ 125.084336 Fob / Unit. y 9 Tarjetas  Inteligentes  electrónicas con circuitos para transacción, TCTPCB, por un valor US$ 61.324444 Fob / Unit., todas marca Cantron , origen Taiwán,

 

Que, por Resolución  Nº 04 del  07.01.2008, a fs. 37 a 39, el tribunal de primera instancia  confirmó el valor aduanero originalmente propuesto por el Despachador  en  DIN N°  1540303346-8 del 04.01.2007, de fs. 1 y 2,  por cuanto  y según consta en  el numeral 12 de dicho fallo, desestimó    las alegaciones realizadas por el recurrente, toda vez que  del análisis de los antecedentes aportados  correspondía tramitar una Declaración de  Reingreso, afecto a otra operación, dado el carácter nacional que se alegaba para parte de la mercancía.

Que, de los antecedentes adjuntos al expediente se observa que las mercancías solicitadas a despacho están contenidas en siete   cartones  con un peso de 50,000 KB, según consta en  Guía Aérea de fs. 3, y en ningún caso  en un bulto con 2,000 KB. Por otra parte, la descripción efectuada en DIN citada no guarda relación con los datos de Factura de fs.5, que suscribe además, una serie de anotaciones manuscritas no entendibles,  que imposibilitan el análisis, evitando de esta manera determinar que  los precios señalados correspondan efectivamente al valor de transacción, esto es, al precio realmente pagado o por pagar;

 

Que, por lo anterior, el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas por  Resolución S/N° del 12 de Junio del 2008  ordenó  oficiar al Agente de Aduanas a fin de acompañar documentos de base de esta operación, diligencia cumplida por Oficio N° 8.314 del 13 de Junio del 2008 de la Secretaría de este Tribunal;

 

Que, del análisis de los antecedentes  remitidos por el Despachador, con Nota del  19 de Junio del 2008, se observa:

 

-- Por Resolución Ex. N° 8.860 del 13 .09.2006 de Aduana Metropolitana , se autorizó Salida Temporal, por un plazo de 120 días a 1.050 (chips) HF DUAL ISO QEM BOARD P/N RDHO-0401NO-04  para ser incorporados  a Tarjetas para Dispositivo de Recarga de Tarjeta Multivía, operación cumplida mediante DUS –LEG 306223 del 15.09.2006, destino Cantron Technology Co. Ltd. Taipei, Taiwán;

 

-- Con fecha 03 .01.2007 se presentó Registro de Reconocimiento para siete (07) Bultos, a saber:   Una caja cartón con 9 Unidades de TCT PCS ASSEMBLY (“para ser internada”) y Seis ( 06 ) Cajas Cartón con 369 unidades de chips  S-OEM PCB montados sobre Tarjetas electrónicas (“ para Reingreso).

En dicha operación se concluyó que no se pudo detectar el numero de parte y /o serie de los Chips, toda vez   que estaban recubiertos por resina de color negro.

 

--  Se tramitó Declaración de Reingreso N° 1540306223-2 del 03.01.2007, por seis cartones con un peso de 48,000 KB, aún cuando las piezas no fueron  identificadas.

 

--  Por último, y a fin de cancelar el Manifiesto N° 90.422 del 31.12.2006, de la Bodega N° 5 de Fast Air, Aeropuerto C.A.M.B., Santiago,  se tramitó DIN N° 1540306346-8 del 04.01.2007,  por merancías detalladas en Factura  N° TE0625 del 15.12.2006, consignando “ un bulto con 2,000  KB.,”  en circunstancias que  este despacho corresponde al total arribado contenido en  Siete Bultos con 50,000 KB.

 

Que,  en cuanto a la operación antes descrita  es menester  señalar que en ella se observan situaciones semejantes a aquellas que  el Acuerdo sobre valoración de la OMC  en su  artículo 8° numeral 1.b establece como “prestaciones”. Es decir,  en el presente caso corresponde  valorar la mercancía de acuerdo  a los artículo 1° y 8° del Acuerdo  toda vez que  los datos detallados  anteriormente y hechos llegar por el  recurrente  indican claramente  que para determinar el valor en Aduana deben añadirse al precio  facturado por el proveedor  sres. Cantron Technology C° Ltd.,los materiales y piezas y elementos    de la mercancía importada  como ocurre en el presente caso.

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979,dicto la siguiente

 

RESOLUCIÓN:

 

CONFIRMASE   EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS