VALORACION: RESOLUCION N° 62

                       

 

RECLAMO  Nº 226/ 04.08.2008

ADUANA DE SAN ANTONIO. 

 

VISTOS: 

 

El Reclamo Nº 226 aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 04 de Agosto del  año 2008 que contiene argumentaciones del Sr. Fei Yu, Representante Legal de la empresa Importadora y Exportadora  Oriental Gran Dragón Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaraciones de Ingreso Nº 1330045885-2 del  20.07.2007, y 1330048028-9 del 12.09.2007, que dieron origen a los Cargos N° 205 y 206, ambos del 03.06.2008.    

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  el recurrente en su reclamación expone  que la formulación de los Cargos  es improcedente por cuanto la valoración en estas destinaciones se fundó en los antecedentes  de respaldo de los despachos  y atendida la naturaleza de las mercancías. Agrega además, que conforme a los principios del Artículo 15 del Acuerdo, los Cargos, tal como se manifiestan, no argumentan los  antecedentes en que se basa la Aduana para indicar el rechazo de los Valores de Transacción, y el motivo por el cual se están aplicando nuevos precios;  por lo que los cuestionamientos a los documentos aduaneros que generaron estos cargos, no tienen asidero sustentable para sus formulaciones; 

 

Que, en sus  alegaciones, el reclamante  además agrega que el  Acuerdo sobre Valoración de  la O.M.C.  señala que los criterios y métodos  para determinar el valor de los productos sujetos a derechos de Aduana o a otras cargas o restricciones basados en el valor o, fijados de algún modo en relación con éste, deberían ser constantes y dárseles suficiente publicidad para permitir a los comerciantes calcular, con un grado de exactitud, el valor en Aduana; 

 

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en los documentos aduaneros  cuestionados, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó  una duda razonable comunicada  al Agente de Aduanas, quien no dio respuesta ni acompañó  antecedentes que sustentaran la veracidad o exactitud de los precios realmente pagados, en estas transacciones. Por este motivo, Aduanas mantuvo  la duda razonable  y formuló los Cargos materia de esta controversia;

 

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo sobre valoración de la OMC, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero  del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006  establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;  

 

Que, es necesario establecer que las normas   del Acuerdo referido  aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme   a  negociaciones     comerciales    habituales,    por  lo   que  no se deben considerar   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios; 

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo como sucede en el presente caso, al aplicar  los criterios de “mercancías similares” en base al Tercer Método de valoración  del Tratado; 

 

Que, el tribunal de  Primera Instancia, por Resolución N°  275 del 30 de Septiembre del 2008, a  fs.43  a 45,  determinó confirmar los Cargos en controversia, desestimando los valores propuestos por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso en el contexto del Tercer Método, el criterio de  valoración  de   “mercancías similares”,   disponible y  vigente a la fecha de las DIN mencionadas, esto es, el 20.07.2007 y  12.09.2007 respectivamente;

 

Que, la citada sentencia señala indebidamente como fecha de aceptación a trámite de DIN N° 1330048028 el día 12 de Septiembre  del año 2008, en circunstancia que el año correcto es el 2007, lo que es necesario corregir en esta instancia, por corresponder; 

 

Que, entrando en materia,  la formulación de los Cargos, a fs. 9 y 10,   se originó  en   comparación  efectuada entre los precios declarados en los Itemes  N° 1, 2 , 5 y 6 de DIN a fs. 11 y 12; y  N° 2, 3 , 4, 5, 6 y 7   de  DIN  a fs. 13 a 15 , respectivamente,  y  los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, análisis que permitió establecer que los  valores  declarados   son notoriamente   inferiores a aquellos transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de aceptación a trámite de los despachos,  que  se respaldan en importaciones registradas en  Aduana,   para las mismas mercancías  u otras  similares originarias   del mismo país exportador,  transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana mediante Oficio N° 81 del 21.03.2007;  122 del 27.04.2007 y 142 del 17.05.2007,todos  de la Subdirección de Fiscalización, a fs. 35 a 37;

    

Que, para un mejor acierto del fallo, el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, por  Resolución S/N°,  del 09 de Enero del 2009, ordenó oficiar al Agente de Aduanas, señor Luis Retamales  P., a fin que acompañara Carpetas con Documentos Base de los Despachos observados, siendo inubicable por el Servicio de Correos  Chile en el domicilio registrado en Aduana, razón por la cual  con fecha 4 de Febrero del 2009, por Oficio N° 1.942 de la Secretaría de Reclamos de Segunda Instancia, se solicitaron los antecedentes indicados al representante legal de la empresa importadora, quien no dio  respuesta ni adjuntó al expediente documentación suficiente que prueben sus dichos respecto al valor de las mercancías, por lo que este Tribunal determina confirmar la sentencia de primera instancia,  y   

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC,, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN:

 

CONFIRMASE   EL   FALLO   DE  PRIMERA   INSTANCIA.

 

JUEZ   DIRECTOR   NACIONAL   DE   ADUANAS