VALORACION:RESOLUCION N° 63

                              

 

RECLAMO N° 025, DE 26.03.2010,

ADUANA VALPARAISO.

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 025/26.03.2010 (fs. 1/4), deducido en contra del Cargo N° 920042/29.01.2010 (fs. 6), como consecuencia del ejercicio de la duda razonable no desvirtuada, con la aplicación del criterio de valor del Ultimo recurso, para mercancías similares, en importación de calzado hombre, marca POLONI, capellada: cuero, planta: sintética (Item N° 1), de origen chino, mediante la D.I. N° 3120129533-8/28. 08.2009 (fs. 5).

La Resolución N
º 118/14.08.2010 (fs. 28/29), fallo de primera instancia, que confirma el Cargo reclamado, decisión de ese Tribunal que esta instancia no aprueba.

  

CONSIDERANDOS:

 

1. Que, en la presente controversia no se han aceptado los valores de transacción declarados, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración de Ingreso señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías a distinto y mayor precio, y que fueron considerados como precios de comparación.

2. Que, el reclamante, en lo principal, expresa que consta de los antecedentes bancarios que por el primer otrosí acompaña que el precio efectivamente pagado es el de los antecedentes de respaldo del despacho.

 

3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías, de la misma posición arancelaria, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si los precios declarados pueden o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración Aduanera que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable, mediante Of. Ord. N° 4306/2009, no presentándose los antecedentes solicitados y prescindiéndose del valor declarado.

 

6. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. citada ut supra, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en cuanto al valor FOB unitario declarado en el ítem N° 1, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptables para ese Tribunal de Primera Instancia, conforme al Método del Ultimo Recurso, para mercancías similares, del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

7. Que, las mercancías materia de la presente controversia y según documentación del importador y bancaria adjunta (fs. 14/17), que incluye el mensaje swift, fue cancelada al Proveedor extranjero la suma de US$ 54.600,00 CIF, concordante con la Factura Comercial (fs. 8), documento emitido por el Banco de Chile, situación que no fue debidamente ponderada en el Fallo de Primera Instancia.

 

8. Que, tal cual se concluye en la Opinión Consultiva 2.1, del Comité Técnico del Valor de la OMA, el mero hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares no podría ser motivo de su rechazo, a los efectos del artículo 1 (del Acuerdo sobre Valoración de la OMC), desde luego sin perjuicio de los establecido en el art. 17 del mismo Acuerdo.

 

9. Que, por otra parte, y según el Estudio de Casos 12.1 del Comité Técnico del Valor de la OMA, el valor de transacción es la primera base para la determinación del valor de las mercancías importadas, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, ajustado de conformidad con el art. 8°, siempre que concurran ciertas circunstancias (art. 1°). El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste (Nota al art. 1°).

 

10. Que, en la presente controversia procede aceptar el precio de transacción declarado, toda vez que no existen evidencias en el expediente que muestren que concurran las circunstancias que se señalan en el Art. 1°, letra a), del Acuerdo del Valor de la OMC, para rechazarlo, tales como: existencia de restricciones a la cesión o utilización de las mercancías, o que la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse, o que revierta di-recta o indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización posterior de las mercancías o que, exista alguna vinculación entre el comprador y el vendedor, cuestiones todas que, en el presente caso, no se acredita que exista.

11. Que, en consideración a todo lo antes expuesto, procede revocar el Fallo de Primera Instancia, y    

 

TENIENDO PRESENTE: 

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras; y

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
      

 

2. DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N° 920042/29.01.2010, EMITIDO POR LA DIRECCION REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO. 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS