VALORACION: RESOLUCION N° 65

RECLAMO 24/25.09.2008
ADUANA ARICA

VISTOS:

El Reclamo N° 24, aceptado por la Aduana de Arica con fecha 25.09.2008, que contiene argumentaciones del Sr. José Araya U, que actúa en representación de los Sres. Gina Saico Flores E.I.R.L, por las que pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso N° 2010002033-6/20.06.2008, a (fs.3 y 4), de estos autos, que originaron el Cargo N° 172/03.09.2008. a (Fs.12).

CONSIDERANDO:

Que, el recurrente en su presentación solicita dejar a firme los valores señalados en DIN citada, por cuanto estos fueron obtenidos de factura 001N° 000048/16.06.2008, emitida por inversiones Sebastián E.I.R.L,(Tacna/Perú), no existiendo relación alguna entre el proveedor y el comprador que haya influido en la determinación del precio de la compraventa internacional. Asimismo, dichos valores se encuentran ratificados tanto en el documento de exportación de la Aduana Peruana como la Carta de Porte Internacional por Carretera CRT.

Que, en revisión física de las mercancías, analizados los antecedentes de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores, en un periodo cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el despachador en DIN citadas, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancias que ocasionaron dudas razonables comunicadas al agente de Aduanas a través de Oficios Ord. N° 261/21.07.2008, quien no dio respuesta ni aporto antecedentes requeridos. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable, y formulo el Cargo en controversia, a (Fs.12).

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que tanto el artículo 17 del Acuerdo como el artículo 13 del Reglamento para su aplicación (Dto.Hda.N° 1134/02), y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución N° 1300/06, establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas.

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos  por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios.
Que, es pertinente además indicar que el N° 2 de la Nota General del  Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana nos e pueda establecer según las  disposiciones del articulo I, se determinara recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta el primero que permita determinarlo.

Que, el informe del fiscalizador a (Fs.15 a 18), señala que la Declaración Jurada del Precio y la Certificación de Origen de las mercancías a (Fs.21 y 22), consignan firmas totalmente distintas suscritas por la Sra. Luisa Rosa Huariño Huarachi, representante legal de la empres Inversiones Sebastián E.I.R.L.

Que, el Tribunal de primera instancia por Resolución N° 2083/18.02.2008, a (Fs.30ª 32), confirmo el cargo en controversia por cuanto las diligencias contenidas en la causa a prueba, (Fs.25 y 26), no fueron cumplidas ni se acompañaron antecedentes indispensables para respaldar las aseveraciones del recurrente en su reclamación, aplicando para este caso en el contexto del Sexto Método del Último Recurso, el criterio de valoración de “mercancías similares”, disponible y vigente a la fecha de aceptación de DIN mencionada;

Que, a fin de establecer el origen de las mercancías, el cual no fue acreditado en autos por no haberse dado respuesta a Causa a Prueba a (Fs. 25 y 26), el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, con fecha 22.05 y 08.09.2009, ordeno, como medida para mejor resolver, remitir este expediente al Tribunal de primera instancia a fin que realizaran una serie de diligencias, para un mejor acierto del fallo, siendo una ellas que se acompañara a estos autos factura original del fabricante con el debido registro del nombre y lugar donde las mercancías fueron realmente elaboradas, información que fue solicitada por el secretario del Tribunal de Primera Instancia mediante Oficio N° 1230/24.09.2009, a (Fs.60), al Agente de Aduanas Sr. José Araya U, quien no dio respuesta ni acompaño antecedentes solicitados:

Que, analizados los antecedentes adjuntos al expediente se observo la  existencia de firmas diferentes suscritas por una misma persona en documentos comerciales y de Origen, que respaldan esta operación, a (Fs.22 y 47), razón por  la cual el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, en una  nueva medida  para mejor resolver, ordeno con fecha 08.06.2010, remitir antecedentes y oficiar a  la entidad certificadora “Cámara de Comercio e Industria” Arequipa. Perú, a fin de verificar la autenticidad de las certificaciones de Origen como también las informaciones contenidas en ellos, Acuerdo Chile-Perú, ACE N° 38.

Con fecha 09.08.2010, la Sra. Maria del Pilar Gordillo Jeri, Gerente de la Cámara de Comercio e Industria de Arequipa, Perú, informa que efectivamente los documentos requeridos han sido diligenciados por  esa institución, conforme a los alcances del ACE N° 38(Perú-Chile).

Que, en materia de valoración, los precios declarados por el importador son notoriamente inferiores al menor de los transados en el mercado internacional, a igual nivel comercial vigentes a la fecha de la importación, esto es, a Junio del año 2008, valores que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriados, comunicados a  las Administraciones de Aduana por Oficio Res. N° 262/12.09.2007, de la Subdirección de Fiscalización DNA:

En todo caso es necesario hacer presente que, si  bien es cierto la aplicación de los valores informados a través del referido Oficio N° 262/2007, para las mercancías en controversia, es correcta, los precios aplicados por el fiscalizador interviniente son improcedentes, habida cuenta que los( Ítems 20 y 24) de dicho Oficio contiene valores FOB unitarios pertinentes de US$ 0,70, para “Calzones de mujer de algodón”, (Ítems 1y3) y US$ 0,65, para “Bikinis de algodón para mujer”,(Ítems 2), mercancías todas originarias del Perú y clasificadas en CAA 6108.2110.

Que, no se adjuntan al expediente antecedentes originales o autentificados suficientes de respaldo o de pago de las mercancías, ni se acompaña información o datos concretos, objetivos ni cuantificables que permitan demostrar que los precios facturados en este caso son los reales.

Que, por las consideraciones anteriores, este Tribunal determina confirmar el cargo en cuanto a su formulación, establecer un nuevo monto en defecto de US$ 5.969.70, realizar el cálculo de los tributos insolutos y remitir los antecedentes a la Unidad correspondiente a efecto de denunciar la posible infracción, si precediere, y

TENIENDO PRESENTE:

Los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, Dto. Hda. N° 1134/20.06.2002, que fijo el reglamento para su aplicación y las facultades que me confiere el articulo 4° N° 16 D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION:

1.- CONFIRMASE EL CARGO N° 172/03.09.2008, DE LA ADUANA DE ARICA, EN CUANTO A SU FORMULACION.

2.- DETERMINASE UN MONTO EN DEFECTO DE US$ 5.969.70 Y EFECTUASE EL CÁLCULO DE LOS TRIBUTOS INSOLUTOS.

3.- REMITANSE LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE A EFECTO DE DENUCNCIAR LA POSIBLE INFRACCION SI PROCEDIERE.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS.