VALORACION: RESOLUCION N° 69

Martes 6 de julio de 2010

 

 

 

 

 

RECLAMO  Nº 004 / 06.01.2009

ADUANA DE  VALPARAISO.

 

VISTOS: 

 

El Reclamo Nº 004, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 06 de Enero del año 2009,  que contiene argumentaciones del Agente de aduanas  que actúa en representación de Sres. Maha Dev Das Khatri, mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración  de Ingreso Nº 2150102909-K del  15.09.2006; 

 

CONSIDERANDO: 

 

Que,  entre sus alegaciones, el  recurrente  señala  que la formulación del Cargo es improcedente , toda vez que la declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, la que no ha sido cuestionada, lo que confirma que el valor es correcto, cumpliéndose,  en el presente caso, los supuestos del artículo 1° del Tratado. 

 

Agrega además, que la aplicación de  valores contenidos en el sistema computacional del Servicio contraviene el cumplimiento de buena fe de un Tratado Internacional vigente y de uso obligatorio y  pugna  abiertamente con las normas del Acuerdo sobre valoración de la O.M.C., dado que no hay motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción, elemento esencial para la determinación de la base imponible. 

 

Que, en revisión física de las mercancías durante la etapa del Aforo físico,  habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros  importadores  desde  el  mismo  país  exportador,  en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero  cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó  una duda razonable comunicada  al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 1.404 del 28 de Agosto del 2008, sin que se acompañaran antecedentes  que permitieran sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo  la duda razonable  y formuló el Cargo materia de la controversia;

 

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5  del  Subcapítulo  Primero   del  Capítulo  II  de la  Resolución  N° 1.300 / 2006,  establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido  que  restrinja  o ponga  en  duda  el derecho  de  las  Administraciones  de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;  

 

Que,  es  necesario establecer que las normas   del Acuerdo de la OMC sobre valoración  aceptan como Principal Método el Valor de Transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por  lo  que  no deben  considerarse   distinciones    por  razón  de    la    fuente   de  suministro  ni  menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios; 

 

Que,   el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 147  del 05.06.2009, a fs. 28 a 30,  confirmó el cargo, a fs. 3,  en cuanto a su formulación y lo modificó, aceptando el precio declarado por el Despachador para las mercancías contenidas en Item N° 1, por cuanto el fiscalizador  corrigió  indebidamente dicho valor utilizando   valores  informados  para  prendas de vestir   cien  por ciento  ( 100% ) de poliéster, en circunstancias que   en  Factura emitida por el proveedor, a fs. 9, se detalla un producto conformado por  hilados 100% algodón; 

 

Que,  es procedente desestimar la modificación del precio de las mercancías suscritas en  Item N° 1 por los motivos expuestos en fallo de primera instancia;

 

Que,  en relación con el ajuste  del precio de los productos consignados en Item N° 2 de DIN citada, originarios de India, reclamado, es necesario hacer presente  que el  valor  declarado por el importador  es notoriamente inferior  al    menor de los precios transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 15.09.2006,  valores que se respaldan en importaciones registradas en  Aduana,   para las mismas mercancías  u otras  similares originarias   del mismo país exportador,  transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por Oficio Res. N° 11.335 del 04.11.2005, a fs. 16  del Departamento de Inteligencia Aduanera de  la Subdirección de Fiscalización DNA;                       

                                  

Que, por todo lo anterior, este tribunal determina confirmar el fallo de primera instancia, y

 

TENIENDO  PRESENTE: 

 

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN:

 

1.-  CONFIRMASE   EL   FALLO   DE   PRIMERA   INSTANCIA.

 

2.-  PASEN  LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE,  A  EFECTO  DE DENUNCIAR  LA  POSIBLE   INFRACCIÓN   QUE   PROCEDIERE, DE ACUERDO A LO ENUNCIADO EN LAS CONSIDERACIONES DE LA PRESENTE RESOLUCION

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA