VALORACION: RESOLUCION N° 7

                                                                                                         

RECLAMO Nº 314/26.05.2008 

ADUANA   I Q U I Q U E 

 

VISTOS: 

 

El Reclamo Nº 314/26.05.2008 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 3608/ 10.03.2008 (fs. 4), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías de origen chino, consistente en Tela 100% poliéster, importadas por la D.I. Nº 2100000892-0/23.08.2007 (fs. 5).


La Resolución Nº C-10107/24.04.2008 (fs. 36/41), fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, manteniendo el Cargo reclamado, con aplicación del Método de Valoración N° 6, por cuanto se ejerció el mecanismo de la duda razonable, y se prescindió del valor declarado por el interesado, al no presentarse los antecedentes requeridos que la desvirtuara. 

 

CONSIDERANDOS: 

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a la mercancía incluída en el Item N° 1 de la declaración de ingreso señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por el OFICIO RES. N° 99/10.04.2007 (fs. 22 y reverso), con vigencia hasta Abril del 2008, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del 6° Método del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que los antecedentes solicitados al importador no llegaron a tiempo para dar respuesta a lo solicitado por Aduanas para dilucidar la duda razonable, y que los valores pagados son los valores reales.

 

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.

 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares (fs. 22 y reverso), del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, comunicado por OF. ORD. N° 1032/14.09.2007 (fs. 23), y transcurrido el plazo otorgado no se presentó documentación, por lo cual se prescindió del valor declarado en el Item N° 1 de la DIN señalada ut supra.

 

Que, en relación con el precio declarado en el Item N° 1 de la D.I. N° 2100000892-0/23.08.2007 (fs. 5), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio -fs. 22 y reverso y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en cuanto al valor FOB/KN unitario declarado en el ítem N° 18, éste resultaba ser inferior al de transacciones comparables en el período, para ese Tribunal de Primera Instancia, de origen chino:

 

Item N° 1:      US$ 3,50 FOB/KN, debiéndose consignar que el señor Fiscalizador consideró el respectivo KN (kilo neto) declarado por el Sr. Despachador en forma estimada, para las telas, el cual se calculó, en este caso, considerando el peso bruto declarado de la D.I., dividido por el factor 1,3, para el ítem N° 1 observado, Ejemplo del cálculo descrito: 2.297 (KB D.I.) : 1,3 = 1.766,9230 (cifra coincidente con la señalada como peso neto teórico declarado en la D.I., por el señor Despachador).

 

Que, además, se declara en el documento de destinación en el recuadro Observaciones del Item N° 1: Código 71 UN.MED.E, o sea una unidad de medida estadística, siendo que debió constatarse por dicho funcionario Fiscalizador el pesaje neto real de la mercancía impugnada; por lo tanto, no es procedente considerar un peso teórico sin saber con certeza los pesos reales o efectivos para la mercancía: telas, debido a lo anterior este Tribunal considera que la comparación de precios ha sido realizada con valores irreales, determinados por dicho Agente de Aduanas, lo que ha sido considerado, indebidamente, como respaldo por el funcionario Fiscalizador para observar el precio declarado en el Item N° 1.

 

Que, mediante Resolución de 2ª Instancia N°. 222/10.09.2007, de este Tribunal, se determina para una controversia similar dejar sin efecto el respectivo Cargo reclamado.

 

Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el Cargo reclamado por no haberse contado con la información exacta del peso neto para la mercancía observada.


TENIENDO PRESENTE:

                       

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

 

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2. DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N° 3608/10.03.2008, EMITIDO POR LA DIRECCION REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS