VALORACION: RESOLUCION N° 74

RECLAMO N° 14/ 12.03.07

ADUANA IQUIQUE

 

VISTOS:

 

El reclamo N° 14/12.03.07 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Luis Rodríguez Viancos, en representación de los Sres. PC Market S.A., por cuyo intermedio impugna el cargo N° 2107/17.01.07 formulado por derechos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías de origen chino, consistente en Porta CD de materiales textiles ( Ítems 1, 2,3), según D.I. N° 2110058227-6/ 29.11.06.

 

El fallo de primera instancia, Resolución N° C- 10033/19.04.07 ( fjs. 52 al 60), que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el cargo reclamado, por cuanto los antecedentes presentados en forma extemporánea no permitieron desvirtuar la duda sobre la veracidad y exactitud de los valores declarados, siendo insuficientes los antecedentes aportados al punto de prueba.

 

CONSIDERANDO:

 

1.- Que, en la presente controversia no se aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la declaración de ingreso anteriormente señalada, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, el cual fue considerado como precio de comparación para la aplicación del “ valor de transacción para mercancías similares” según el  3er método de Valoración del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

2.- Que, por su parte el reclamante expresa, en lo principal, que el cargo carece de fundamento por cuanto, los motivos y antecedentes en que se funda no son efectivos, toda vez que, la DIN N° 2110058227-6 y sus documentos de base proporcionan y declaran datos ciertos y verídicos, donde el precio de venta esta sobre el valor CIF de ingreso de las mercancías a Zona Franca, por tanto, el Valor Aduanero de las mercancías fue conformado en base a la aplicación del Primer Criterio de Valoración que corresponde al valor de transacción.

 

3.- Que, continua su defensa indicando que en el estricto apego al Acuerdo de Valor, existen seis métodos de valoración y deben aplicarse sucesivamente para determinar la exactitud y veracidad de los valores declarados, y solo cuando el valor en Aduana no pueda determinarse de acuerdo a las disposiciones del primer método o criterio ( Valor de Transacción), por que no cumple con los requisitos o no es posible aplicar los ajustes que procedan, se podrá pasar al siguiente, por tanto, es improcedente por parte del Servicio de Aduanas, la aplicación del método del Ultimo Recurso, por cuanto, el valor de transacción declarado cumple con todos los requisitos establecidos para ser en definitiva aquel que sirva para determinar el correcto valor en Aduana.

 

4.- Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente que, tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.02, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del valor, y el numeral 2.5 del Subcapitulo I, del Capitulo II de la Resolución N° 1.300/06, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el reglamento o en el compendio de Normas aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.

 

5.- Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

6.- Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controlo el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “ duda razonable”, solicitando antecedentes mediante Of. Ord. N° 1753/07.12.06, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados. Que, concluido el plazo legal otorgado, el interesado presento extemporáneamente los antecedentes requeridos para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.

 

7.- Que, en DIN N° 2110058227-6/29.11.06 se declaran como kilos netos para Item I 351.6308kn, Item II 160.746kn, Item III 207.6308, total peso bruto 936, en cambio en informe N° 786/06.12.06( fojas 27 al 28), el fiscalizador señala para Item I 522kn, Item II 225kn,Item III 225kn, total 972kn, siendo este mayor al peso bruto declarado en DIN, no obstante, no indica la razón de esta modificación en los pesos ni presenta antecedentes que respalden esta decisión. Que en informe N° 11/15.03.07 (fojas 18 al 20), fiscalizador indica que la mercancía corresponden a porta CD estuches de plástico para discos compactos y no de materias textiles como lo indica la DIN, modificando la partida arancelaria a 4202.9210.

 

8.- Que, en relación con los precios declarados en DIN N° 2110058227-6/29.11.06, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de esta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en cuanto al valor FOB/KN declarado en los Ítems 1,2,3 este resultaba ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el periodo, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N| 6 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

Item                Nombre                                  Código Arancel                      Valor

 

1          Porta CD estuches de plástico           42029210               US$ 7,58  KN       

084-047   

     

      2          Porta Cd estuches de plástico            42029210               US$ 7,58 KN 

                  094-074

 

      3          Porta Cd estuches de plástico            42029210               US$ 7.58 KN

                  084-108 

 

9.- Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración del Ultimo Recurso, aplicando con la flexibilidad que permite el Acuerdo del valor, los precios de comparación de mercancías similares, manteniendo los kilos netos declarados.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda N° 1134/02 sobre Reglamento del valor GATT/94, los preceptos del Cap. II de la Resol. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el articulo 4° N° 16 del D:F:L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:

 

1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL CARGO EMITIDO.

 

2.- DETERMINASE UN VALOR CIF DE US$ 5.839.69

 

3.- MODIFICASE EL CARGO N° 2107/17.01.2007, EN LO SIGUIENTE:

 

                                                           Donde Dice                Debe Decir

 

Monto en defecto                                US$ 4.013,51             US$ 1,969,69

 

Ad Valorem Cod. 223                          US$    240,81             US$   118,18

 

Iva Cod. 178                                      US$    808,32             US$    396,70

 

Total en US$ Cod.191                          US$  1,049,13            US$     514,88

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS.