VALORACION: RESOLUCION N° 75

Martes 6 de julio de 2010

 

     

 

 

 

RECLAMO N° 267/ 30.09.2008
ADUANA VALPARAISO

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 267/30.09.2008, deducido en contra del Cargo Nº 921115 /31.07.2008 (fs.8), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías de origen chino, consistente en cortinas, de tejido plano, fibras sintéticas, (Item N°4), importadas por la D.I. Nº 3350037497-2/11.04.2007 (fs. 6 y 7).

 

La Resolución Nº 043/20.02.2009(fs. 27/28), fallo de primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el Cargo reclamado, por cuanto se ejerció el mecanismo de la duda razonable, y se prescindió del valor declarado por el interesado, al presentarse antecedentes que fueron insuficientes para ser desvirtuada. 

CONSIDERANDOS:

1.- Que, en la presente controversia no se había aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a la mercancía incluída en el Item N° 4 de la declaración de ingreso señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por el Oficio N° 142/17.05.2007 (fs. 21), con vigencia hasta Mayo del 2008, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del Método del Ultimo Recurso del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, con flexibilización el de mercancías similares.

 

2.- Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que no hay respeto al precio de transacción y la improcedencia de la aplicación de valores arbitrarios o ficticios.

3.- Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.

 

 4.- Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares (fs.21), del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

5.- Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, comunicado por Of. Ord. N° 849/23.05.2008, y transcurrido el plazo otorgado se presentó documentación insuficiente, por lo cual se prescindió del valor declarado en el ítem N° 4 de la precitada DIN.

 

6.-  Que, en relación con el precio declarado en el Item N° 4 de la D.I. N° 3350037497-2/11.01.2007(fs.6/7), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación, permiten concluir que: en cuanto al valor FOB/KN unitario declarado en el ítem N° 4, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables en el período, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración  Nº 6 del Acuerdo de la OMC sobre valoración:  US$ 3,50  FOB/KN.

 

7.-  Que, a mayor abundamiento, el precio correcto para el ítem N° 4 presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 43,33%, cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías, por lo tanto esta instancia concuerda con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia.

 

8.- Que, en cuanto a los plazos, y como bien lo señala la Srta. Fiscalizadora en su Informe (fs.23/24), corresponde aplicar el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, por lo que el Cargo reclamado fue formulado dentro del plazo.

 

9.- Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto corresponde confirmar el Cargo reclamado.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:

 

 

1.-  CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS