VALORACION : RESOLUCION Nº 79

RECLAMO Nº 247/28.10.2005 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 247/28.10.2005 (fs. 1 a 5), deducido en contra del Cargo Nº 550 /13.10.2005 (fs. 37), formulado por subvaloración en importación de slips 100% algodón, para niño, de origen chino, según D.I. Nº 4140149706-2/13.12.2004 (fs. 6 y 7), Item N 3.

La Resolución Nº 364/21.12.2005 (fs. 71 a 78), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada con los antecedentes presentados.

La apelación al Fallo de 1ª. Instancia, de fecha 30.12.2005 (fs. 81 a 83).

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción de-clarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anterior-mente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OF. RES. N 000085/ 12.04.2004 (fs. 43 y 44), documento con vigencia hasta Abril del 2005, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, y en su apelación señala que su representada cuenta con la asesoría comercial de una empresa en China, a la cual le cancela una comisión, la cual corresponde a una Comisión de Compra, y ante este Tribunal conforme al Acuerdo de Valoración esta comisión no forma parte del valor declarado, reiterando que se debe aplicar el valor de transacción a esta operación de importación, para una mayor comprensión a continuación se transcribe lo pertinente a las comisiones:

Artículo 8

1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a)los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:

i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II de la Resolución N 2.400/85, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valora-ción en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando al interesado antecedentes mediante OF. ORD. N 784/12. 09.2005, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, el reclamante ha presentado los antecedentes que no han sido suficientes para desvirtuarla.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 4140149706-2/13.12.2004, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 43 y 44) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que, en cuanto al valor FOB unitario declarado en el ítem N 3, este resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en conse-cuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo del Valor GATT/94:

Item N 3: US$ 0,34 FOB/unit.

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con su similar de comparación transado, en alrededor de 52,98% (Item N 3, en promedio), cifra porcentual que escapa a la tolerancia normal que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N 3, o sea, el de las mercancías similares , procediendo la confirmación y modificación, por error en el cálculo, del Cargo reclamado.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 550/13.10.2005, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA SAN ANTONIO.

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

DONDE DICE: DEBE DECIR:

DEBE DECIR US$ 63.674,48 Debe Decir: US$ 62.523,29

TOTAL DECLARADO EN DEFECTO

US$ 22.614,39.- En defecto: US$ 21.463,20

AD-VALOREM COD.223 1.356,86 AD VAL. COD.223 1.287,79

I.V.A. COD.178 4.554,54 IVA COD.178 4.322,69

TOTAL EN US$ COD.191 5.911,40 Total en US$ COD.191 5.610,48

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS