VALORACION: RESOLUCION N° 79

Martes 6 de julio de 2010

                       

 

                       

 

 

RECLAMO  Nº 222 / 25.07.2008

ADUANA DE SAN ANTONIO. 

 

VISTOS: 

 

El Reclamo Nº 222 aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 25 de Julio del  año 2008 que contiene argumentaciones del Sr. Fei Yu, Representante Legal de la empresa Importadora y Exportadora  Oriental Gran Dragón Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 1330042012-K del  11.04.2007, que originó  el Cargo Nº 145 del 30.04.2008.  

 

CONSIDERANDO: 

 

Que,  el recurrente  funda su reclamación  en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto la valoración en esta destinación se fundó en los antecedentes  de respaldo del despacho  y atendida la naturaleza de la mercancía. Agrega además, que conforme a los principios del Artículo 15 del Acuerdo, el Cargo, tal como se manifiesta, no argumenta el antecedente en que se basa la Aduana para indicar el rechazo del Valor de Transacción, y el motivo por el cual se está aplicando un nuevo valor;  por lo que el cuestionamiento al documento aduanero que generó este cargo, no tiene asidero sustentable para su formulación; 

 

Que, en sus  alegaciones, el reclamante  continua señalando que el  Acuerdo sobre Valoración de  la O.M.C.  señala que los criterios y métodos  para determinar el valor de los productos sujetos a derechos de Aduana o a otras cargas o restricciones basados en el valor o, fijados de algún modo en relación con éste, deberían ser constantes y dárseles suficiente publicidad para permitir a los comerciantes calcular, con un grado de exactitud, el valor en Aduana; 

 

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero  cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó  una duda razonable comunicada  al Agente de Aduanas, siendo insuficientes los antecedentes acompañados para sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo  la duda razonable  y formuló el Cargo materia de la controversia;

 

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo sobre valoración de la OMC, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero  del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006  establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas; 

 

Que, es necesario establecer que las normas   del Acuerdo referido  aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme   a  negociaciones     comerciales    habituales,    por  lo   que  no se deben considerar   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios; 

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo como sucede en el presente caso, al aplicar  los criterios de “mercancías similares” en base al Tercer Método de valoración  del Tratado; 

 

Que, el tribunal de  Primera Instancia, por Resolución N°  273 del 30 de Septiembre del 2008, a  fs.24  a 26,  determinó confirmar el Cargo en controversia desestimando los valores propuestos por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso en el contexto del Tercer Método, el criterio de  valoración  de   “mercancías similares”,   disponible y  vigente a la fecha de  DIN mencionada, esto es, el 11.04.2007; 

                

Que, entrando en materia, es necesario señalar que la formulación del Cargo, a fs. 9,   se originó  en   comparación  efectuada entre el precio declarado en los Itemes  N° 1 y  4  de  DIN citada   a fs. 10 y 11  y  los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, análisis que permitió establecer que los  valores  declarados   son notoriamente   inferiores a los precios transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de aceptación a trámite del despacho, esto es, al 11.04.2007,  que  se respaldan en importaciones registradas en  Aduana,   para las mismas mercancías  u otras  similares originarias   del mismo país exportador,  transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana mediante Oficio N° 142 del 17.05.2007 y 281 del 06.04.2006, ambos  de la Subdirección de Fiscalización, DNA,  a fs. 17 y 18;

 

Que, para un mejor acierto del fallo, el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, por  Resolución S/N°,  del 09 de Enero del 2009, ordenó oficiar al Agente de Aduanas, señor Luis Retamales  P., a fin que acompañara Carpeta con Documentos Base del Despacho observado, siendo inubicable por el Servicio de Correos  Chile en el domicilio registrado en Aduana, razón por la cual  con fecha 4 de Febrero del 2009, por Oficio N° 1.944 de la Secretaría de Reclamos de Segunda Instancia, se solicitaron los antecedentes indicados al representante legal de la empresa importadora, quien no dio  respuesta ni adjuntó al expediente documentación suficiente que prueben sus dichos respecto al valor de las mercancías, por lo que este Tribunal determina confirmar la sentencia de primera instancia,  y  

 

TENIENDO  PRESENTE: 

 

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC,, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN:

 

CONFIRMASE   EL   FALLO   DE  PRIMERA   INSTANCIA.

 

JUEZ   DIRECTOR   NACIONAL   DE   ADUANAS