VALORACION: RESOLUCION N° 79
RECLAMO Nº 222 / 25.07.2008
ADUANA DE SAN ANTONIO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 222 aceptado por
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto la valoración en esta destinación se fundó en los antecedentes de respaldo del despacho y atendida la naturaleza de la mercancía. Agrega además, que conforme a los principios del Artículo 15 del Acuerdo, el Cargo, tal como se manifiesta, no argumenta el antecedente en que se basa
Que, en sus alegaciones, el reclamante continua señalando que el Acuerdo sobre Valoración de
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas, siendo insuficientes los antecedentes acompañados para sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;
Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo sobre valoración de
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo referido aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no se deben considerar distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de
Que, el tribunal de Primera Instancia, por Resolución N° 273 del 30 de Septiembre del
Que, entrando en materia, es necesario señalar que la formulación del Cargo, a fs. 9, se originó en comparación efectuada entre el precio declarado en los Itemes N° 1 y 4 de DIN citada a fs. 10 y 11 y los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, análisis que permitió establecer que los valores declarados son notoriamente inferiores a los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de aceptación a trámite del despacho, esto es, al 11.04.2007, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana mediante Oficio N° 142 del 17.05.2007 y 281 del 06.04.2006, ambos de
Que, para un mejor acierto del fallo, el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, por Resolución S/N°, del 09 de Enero del 2009, ordenó oficiar al Agente de Aduanas, señor Luis Retamales P., a fin que acompañara Carpeta con Documentos Base del Despacho observado, siendo inubicable por el Servicio de Correos Chile en el domicilio registrado en Aduana, razón por la cual con fecha 4 de Febrero del 2009, por Oficio N° 1.944 de
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de
RESOLUCIÓN:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS