VALORACION RESOLUCIÓN N°85
RESOLUCIÓN Nº85 FECHA 19 de febrero 2004 RECLAMO Nº975/13.11.2001 ADUANA DE VALPARAÍSO
VISTOS:
El Cargo Nº 920.674, de fojas 32, formulado el 30 de Agosto de 2001 por la Aduana de Valparaíso en contra de Chrysler Chile Importadora Ltda., originado por el ajuste del valor de vehículos automotrices importados al amparo de la Declaración de Importación Nº 1999340104005823-9/99.
La Resolución Nº 500, del 20 de Junio de 2003, de fs. 7210 a la 7213 de autos, que falla en primera instancia el Reclamo Nº 975/01, de conformidad a la jurisprudencia sentada por Juez Director Nacional en la Resolución Nº 671, del 08 de Mayo de 2003.
CONSIDERANDO:
Que, la Aduana de Valparaíso ha formulado los cargos Nºs. 920.674, 920.675, 920.681, 920.682, 920.683, 920.684, 920.685, 920.686, 920.687, 920.688, 920.689, 920.690, 920.691, 920.692, 920.693, 920.694, 920.695 y 920.696, todos cursados el 30 de Agosto de 2001, requiriendo a Chrysler Chile Importadora Ltda. el pago de derechos e impuestos que se habrían dejado de percibir en importaciones de vehículos automotrices acogidas al Tratado de Libre Comercio Chile/México, configurando operaciones en las cuales habría intervenido la empresa chilena Comercial Chrysler S.A.
Los cargos contienen las siguientes observaciones:
a) El importador Chrysler Chile Importadora Ltda. es una empresa relacionada con el proveedor extranjero, Chrysler International Corporation;
b) Los vehículos importados por Chrysler Chile Importadora Ltda. han sido adquiridos por Comercial Chrysler S.A. que los distribuye y comercializa para uso y consumo en el país;
c) En las operaciones de venta internacional el valor aduanero debe considerar las sumas que revierten, directa o indirectamente al provedor extranjero, con intervención de una o de ambas empresas radicadas en Chile, referidas precedentemente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, Artículo 3-05 del TLC Chile-México. Artículo 8.1.a) d) del Código de Valoración Aduanera de la OMC, procede ajustar el valor aduanero declarado.
Que, Chrysler Chile Importadora Ltda., representada por los Sres. Cristian Eyzaguirre Smart y Cristian Lagos García de la Huerta, ha deducido las reclamaciones Nºs. 975, 976, 979, 983, 984, 985, 986, 987, 988, 989, 990, 991, 992, 993, 994, 995, 996 y 997, todas de fecha 13 de Noviembre de 2001, en las cuales objeta el cobro de los gravámenes cuyo pago se ha hecho exigible por intermedio de los cargos indicados en los considerandos precedentes.
Que, por Resolución S/Nº, de fecha 12 de Julio de 2002, del Juez Resolutor de Primera Instancia, se ordenó la acumulación de los reclamos mencionados al rol indentificado con el Nº 975, de fs. 01 a la 31, disponiéndose la cancelación de los demás registros.
Que, previamente es imprescindible señalar que las importaciones a que se refieren los cargos ya identificados se efectuaron acogidas a los beneficios del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y México, puesto en vigencia por el Decreto Supremo de Relaciones Exteriores Nº 1.101, publicado el 31 de Julio de 1999. El Artículo 3-05 del mencionado Acuerdo establece: El Código de Valoración Aduanera regirá las Reglas de Valoración aplicadas por las Partes en su comercio recíproco. Las Partes no harán uso en su comercio recíproco de las opciones y reservas permitidas conforme al Artículo XX párrafos 2, 3 y 4 del Anexo III de dicho Código .
Que, a continuación se analizarán los reparos que afectan el valor de las importaciones de vehículos automotrices efectuadas por Chrysler Chile Importadora Ltda., en el mismo orden en que han sido expuestos en los cargos formulados, cuyas reclamaciones se han acumulado al reclamo correspondiente al cargo Nº 920.674/30.08.2001.
Que, respecto de la vinculación existente entre Chrysler Chile Importadora Ltda. y su casa matriz, Chrysler International Corporation, la jurisprudencia sentada sobre el particular ha establecido que el importador es una persona jurídica constituida según las leyes chilenas, cuenta con Rol Unico Tributario y está afecta al pago de los impuestos por las utilidades que obtiene de la venta de los vehículos que importa. Cuenta con un contrato de representación suscrito con el proveedor, esto es, Chrysler International Corp., y ostenta la categoría de mayorista en función de los niveles de productos que importa, con precios negociados independientes si éstos adquieren cantidades similares, cancelando de modo semejante y asumiendo como propios los gastos de gestión comercial acontecidos después de la importación de vehículos y demás productos.
Por otra parte, los documentos, instrumentos y demás antecedentes acreditados objetivamente en autos, han permitido concluir que la vinculación entre el proveedor y Chrysler Chile Importadora Ltda. no ha alterado el precio de transacción, hecho que fue aceptado por el Servicio de Aduanas después de un riguroso procedimiento de análisis cuyo resultado fue notificado al importador por el Oficio Nº 11.119, del 13 de Octubre de 1997, del Departamento de Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas.
Que, en cuanto al segundo hecho denunciado en el cargo aludido, esto es, los vehículos han sido adquiridos directamente del proveedor por Comercial Chrysler S.A., que los distribuye y comercializa en el país, las sentencias emitidas por este Tribunal de Alzada, y que constituyen jurisprudencia, han establecido objetivamente que Chrysler Chile Importadora Ltda. ha aplicado técnicas de administración en su negocio, una de cuyas características es la externalización, o outsourcing, de ciertas funciones complementarias, con el fin de no desvirtuar o distraer el cumplimiento de su objetivo principal y lograr una mayor economía y, por ende, conseguir una mejor rentabilidad. Así, por ejemplo, Chrysler Chile Importadora Ltda., poniendo en práctica los procedimientos del outsourcing, ha externalizado sus relaciones financieras y sus funciones operativas mediante los respectivos contratos convenidos con Comercial Chrysler S.A.
Que, consta en autos que esta última es una empresa chilena cuya propiedad pertenece al grupo Sigdo Koppers S.A. y a una asociación de inversionistas españoles, sin que ninguna de estas corporaciones esté vinculada a Chrysler International Corp. ni a Chrysler Chile Importadora Ltda.
Que, sobre el particular, los expertos designados por los Tribunales Aduaneros han dictaminado en sus informes que tales servicios logísticos constituyen una práctica generalizada y de común ocurrencia, sin que esa tercerización de servicios, o outsourcing, transforme al tercero en la parte que transa las operaciones con el proveedor extranjero. Agregan los Peritos que: Se encuentra acreditado en autos que Chrysler Chile Importadora Ltda. es quien realmente importa y transa los vehículos con la Corporación . Dentro de este contexto, es Importadora Chysler la verdadera importadora de los productos y quien soporta los costos asociados a la internación de los mismos.
Que, el tercer reparo que contempla el cargo Nº 720.674/20014, contiene la observación de fondo al estimar que el valor aduanero debe considerar las sumas que revierten directa o indirectamente al proveedor extranjero, con intervención de una o de ambas empresas referidas radicadas en Chile.
Que, la jurisprudencia sentada sobre la materia indica que para que sea procedente un ajuste teniendo como antecedente una reversión de parte del precio de reventa de la mercancía importada debe existir constancia de ello, sea que emane de las estipulaciones de la factura comercial, de la documentación anexa a la importación, de un contrato específico o de los datos que pueden obtenerse de los libros de comercio que lleve el comprador.
Que, al respecto, consta en autos que en la sustanciación de este proceso no existen antecedentes comerciales ni contables que indiquen que se ha remesado al proveedor extranjero sumas con cargo al precio de la reventa de las mercancías importadas compradas a éste.
Que, en relación con este punto, el Informe Pericial rendido por el Perito Judicial Sr. Wilfredo Peña, demuestra que Chrysler Chile Importadora Ltda. no ha revertido a la Corporación cantidades que excedieran los valores CIF de los vehículos importados en los periodos 1997 a 2000.
Que, por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia no ha logrado acreditar en autos que real y objetivamente haya reversión del producto de la reventa de los vehículos importados por Chrysler Chile Ltda. En consecuencia, no procede en estos casos ajuste aditivo por concepto de reversión, toda vez que no se registra ningún importe que deba añadirse por este concepto al precio realmente pagado.
Que, cuando se ha demostrado que el precio de transacción no ha sufrido influencia consecuencialmente queda demostrada su validez como base del valor aduanero o valor de transacción, de conformidad al Artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio, con los ajustes preceptuados por el Artículo 8, si fueren procedentes.
Que, para identificar con exactitud y fundamento el ajuste que debe aplicarse, cabe señalar previamente que aquellas actividades que por cuenta propia emprenda el importador, tales como estudios e investigaciones de mercado, publicidad de la marca, garantías, instalación de salas de exposición, participación en ferias y exposiciones comerciales, verificaciones y pruebas, no se consideran como un pago indirecto al vendedor aunque se pueda estimar que lo benefician, y su costo no se sumará al precio pagado o por pagar para determinar el valor en Aduana de las mercancías importadas.
Que, de las declaraciones aportadas por el demandante, respaldadas por los documentos y atestados que les sirven de antecedente, se desprende que el conjunto de factores que las normas definen como ajustes se encuentran incluidos en el precio facturado y han sido estipulados en los contratos respectivos, salvo el pago por concepto de comisión, del cual existe constancia en los Informes Periciales evacuados por los Peritos Judiciales designados.
Que, el análisis de las referencias y datos cuantitativos que constan en autos, en concordancia con los peritajes contables practicados, permiten a este Tribunal determinar que la comisión que percibe Chrysler Chile Importadora Ltda., en su condición de representante de Chrysler International Corporation, equivale a un porcentaje aditivo de 3,70% que debe aplicarse como ajuste adicional al valor CIF de cada vehículo importado por Chysler Chile Importadora Ltda.
TENIENDO PRESENTE:
Las normas de valoración a que se refiere el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, el Artículo 3-05 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y México, las instrucciones de la Resolución Nº 9471/31.12.96, los artículos 116 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
ANÓTESE Y COMUNÍQUESE
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS
SECRETARIO
VVV/JMM.
Valor reclamo 975-01