VALORACION : RESOLUCION Nº 88

RECLAMO Nº 230/04.10.2005 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 230/04.10.2005 (fs. 1 y 2), deducido en contra del Cargo Nº 472/02.08.2005 (fs. 3), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación del procedimiento de la duda razonable, la cual no fue desvirtuada por el interesado, y considerando el criterio del valor deductivo, después de una auditoría realizada a la empresa, a la mercancía reloj mural de origen chino, importado según D.I. Nº 2150080003-5/05.10.2004 (fs. 4), Item N 1.

La Resolución Nº 328/15.11.2005 (fs. 28 a 34), fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto con aplicación del método del último recurso utilizando el valor deductivo, y confirmando el Cargo reclamado.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada ante-riormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, cuyos precios de venta en el mercado nacional menos las deducciones respectivas, conforme al borrador de cálculo adjunto en el expediente (fs. 21 y 22), dan un valor de comparación superior al declarado, según el 6 Método de Valoración del (Art. 7 ) Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II de la Resolución N 2.400/85, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valora-ción en Aduanas.

Que, en el presente reclamo, se aprueba en esta instancia la metodología del cálculo para el método del valor deductivo. Sin embargo, se debe destacar que el valor de comparación no es a nivel FOB como lo considera la Sra. Fiscalizadora, por cuanto este valor se entiende obtenido a nivel CIF, por no haberse deducido el Flete marítimo y el Seguro teórico declarado; en consecuencia, se deben comparar a este nivel de cláusula de compraventa los valores señalados en el Cargo reclamado, lo cual significará que los valores indicados en este documento van a sufrir una modificación.

Que, para mayor claridad en cuanto a la cláusula señalada en el párrafo anterior, tanto la deducción del Flete y Seguro al valor CIF para quedar a nivel FOB, y comparar a este nivel, como proporcionar los valores FOB facturados para llevarlos a nivel CIF, considerando el flete marítimo y seguro teórico, produce el mismo resultado final; por lo tanto, en esta instancia se utilizará el nivel CIF de comparación, por ser este el nivel del valor obtenido por la aplicación del valor deductivo.

Que, los valores de comparación son los siguientes, de acuerdo al detalle de la hoja de cálculo (fs. 21 y 22) y Factura Comercial (fs. 7):

ITEM N 1:

Mod. 28-9055 US$ 2,114 CIF/unit.; Factura: US$ 0,41 FOB y US$ 0,851273 CIF/unitario;

Mod. 28-9041 y 28-9045 US$ 1,719 CIF/unit.; Factura: US$ 0,30 FOB y US$ 0,62288 CIF/unitario;

Mod. 18A-24012 US$ 1,419 CIF/unit.; Factura: US$ 0,25 FOB y US$ 0,519069 CIF/unitario;

Mod. 18A-24001 US$ 1,754 CIF/unit.; Factura: US$ 0,35 FOB y US$ 0,7266967 CIF/unitario; y

Mod. 18A-24035 US$ 1,648 CIF/unit.; Factura: US$ 0,31 FOB y US$ 0,6436457 CIF/unitario.

Que, conviene instruir, respecto a los cálculos realizados por los fiscalizadores y que se deben adjuntar al expediente de reclamación, estos deben venir firmados por el funcionario que ejecutó dichos cálculos para dar fe de la seriedad y oficialidad de dichas operaciones, en este caso no se requiere dicha consignación, por cuanto los cálculos corresponden al resultado expresado en el Cargo reclamado.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 472/02.08. 2005, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA SAN ANTONIO.

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIEN-TE SENTIDO:

DONDE DICE: DEBE DECIR:

VALOR FOB DECLARADO US$ 1.257,60 VALOR CIF DECLARADO US$ 2.611,13

DEBIO DECLARAR US$ 6.844,00 DEBIO DECLARAR US$ 6.843,96

TOTAL DECLARADO EN DEFECTO

US$ 5.586,40 Monto en defecto US$ 4.232,83

AD VALOREM COD.223 335,18 AD VAL. COD.223 253,97

I.V.A. COD.178 1.125,10 IVA COD.178 852,49

TOTAL EN US$ COD.191 1.460,28 Total en US$ COD.191 1.106,46

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS