VALORACION : RESOLUCION N° 9

RECLAMO Nº   74/03.01.2008
ADUANA IQUIQUE 

VISTOS: 

El Reclamo Nº 74/03.01.2008 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Pedro Chamorro Tapia, en representación de la Empresa IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA G Y G LTDA., por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 3.011/08.10.2007 formulado por derechos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías de origen chino, consistente en 1.353,8462 telas de fibra sintética discontinua, tejido plano, 100% poliéster (Item 1), según  D.I. Nº 3390065779-5/15.03.2007.
                                                                                                                                               

CONSIDERANDO:                                              

                                                                      

1.-  Que, el reclamante expresa, en lo principal que, la importación se gesta por la compraventa de las mercancías dentro de Zona Franca Iquique, correspondiendo a una transacción  comercial donde existe conexión de Sucursal, sin que esta vinculación haya influido en el precio, aseveración que se aprecia en la Declaración jurada del valor y sus Elementos, como también del análisis de la factura comercial, donde el precio de venta está sobre el valor CIF de ingreso de las mercancías a Zona Franca. Por consiguiente, el Valor Aduanero de las mercancías fue conformado en base a la aplicación del primer criterio de valoración que corresponde al Valor de Transacción.

2.-  Que, continua su defensa indicando que, cuando el servicio de Aduanas aplica la Duda Razonable y requiere información sobre la operación de importación, siendo ésta generada en Zona Franca, reglamentariamente los antecedentes de valoración y únicos que puede aportar el importador son los utilizados y referidos a los precios transados en dicha zona, en donde interviene el importador con el usuario de Zona Franca, siendo este último efectivamente el proveedor en la operación, de tal manera que los precios reflejados en dichos documentos van en relación a los valores mínimos de tributación, es decir al valor CIF de ingreso a Zona Franca para cada producto, que en definitiva son los valores transados y los realmente pagados o por pagar por el importador.

3.- Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un periodo cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originales propuestos por el despachador en la destinación aduanera, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior formulación del cargo cuestionado.

4.-  Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente que, tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. Nº 1134, D.O. 20.06.02, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5. del Subcapítulo I, del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300/06, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.           

                                                                                 

5.- Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre Valoración aceptan como método principal el Valor de Transacción, tal como lo define su Artículo 1°, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios.                                                            

6.- Que, el fallo de primera instancia, Resolución Nº C-10009/22.02.08 (fjs. 29 al 35), que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el Cargo reclamado, por cuanto no se presentó por parte del reclamante ninguna documentación ante la duda razonable, y que los antecedentes aportados al punto de prueba resultaron insuficientes.

           

7.- Que, el cargo en controversia se origina en la comparación efectuada entre el precio declarado en la DIN    3390065779-5/15.03.2007, ítem 1 y los menores precios aceptados por el Servicio de Aduanas para mercancías similares, informados a las Administraciones mediante oficios circulares de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

8.- Que, el análisis de los documentos adjuntos al expediente permite demostrar que los montos declarados por el importador de U$ 3.620027 Fob/Kn presenta, en este caso una diferencia en menos con sus similares de comparación transados en alrededor de 3,98% , cifra porcentual que esta dentro de un rango o margen de tolerancia aceptable, de aquellos precios que corrientemente se alcanzan en el mercado internacional en este tipo de mercancías.

9.- Que, en el contexto de lo antes expuesto, es preciso considerar la Opinión Consultiva 2.1 del Comité Técnico del valor de la O.M.A., la cual señala que el mero hecho que un precio sea inferior a los corrientes de mercado de mercancías idénticas y similares, no constituye motivo suficiente para rechazar el valor de transacción como ocurre en el presente caso. Este precepto tiene plena fuerza  legal en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el artículo 19°, inciso 3° de la Ley 19.912, D.O. 04.11.2003, prescribe que, en materia de valoración aduanera, se estará a lo que dispone el Acuerdo del Valor de la OMC y su Anexos, debiendo considerarse la documentación emanada del Comité Técnico del Valor de la OMA, como lo es la Opinión Consultiva 2.1. antes indicada.

10.- Que, por las consideraciones anteriores, este tribunal determina aceptar como valor de transacción los facturados y declarados por el despachador en la destinación cuestionada, vale decir, los realmente pagados por la totalidad de las mercancías.  

 

TENIENDO PRESENTE: 

 

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente: 

RESOLUCION: 

 

1.-  REVOQUESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

2.- CONFIRMESE EL VALOR ADUANERO CONSIGNADO EN LA DECLARACION DE INGRESO N° 3390065779-5/15.03.2007  DE LA ADUANA DE IQUIQUE. 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS