VALORACION: RESOLUCION N° 97
RECLAMO Nº 224/30.11.2007
ADUANA SAN ANTONIO
VISTO:
El Reclamo Nº 224/30.11.2007 (fs. 1), deducido por aplicación de Formulación de Denuncia N° 87639/25.092007 (fs. 3/5), al no considerar, para
CONSIDERANDOS:
Que, mediante
Que, el actual numeral 9.7 del Cap. III del Compendio de Normas Aduaneras, puesto en vigencia a contar del 30 de abril del 2006, señala claramente en sus incisos 2° y 3°, que la equivalencia entre el dólar americano y otras monedas extranjeras, así como cuando se trate de moneda nacional, deberá aplicarse el tipo de cambio vigente a la fecha de aceptación a trámite de la destinación aduanera.
Que, el numeral siguiente al señalado anteriormente, 9.8, señala expresamente que para: el flete, el seguro o las comisiones que estuvieren emitidos en moneda nacional o en otras unidades que la representen, tal como
Que, no obstante el interesado reclama en contra de la formulación de la denuncia, solicitando su anulación, lo que es improcedente impetrar por esta vía, este Tribunal entiende que no se está reclamando en contra de la denuncia sino de la valoración.
Que, el interesado se basa para la declaración de valores realizada en el documento de importación en el OFICIO ORD. N° 012963/19.12.05 (fs. 6/7), del Subdirector Técnico, en respuesta a consulta sobre la procedencia de facturación en pesos chilenos por parte del proveedor, del Depto. Comercial de
Que, en esta instancia, se declara que la norma citada anteriormente del actual Compendio de Normas Aduaneras, establece fehacientemente que las Facturas extranjeras deben ser convertidas las monedas, incluyendo la moneda nacional (peso chileno), que no sean dólares americanos, a esta moneda estadounidense, con el tipo de cambio vigente a la fecha de aceptación del respectivo documento de ingreso.
Que, en consecuencia, este Tribunal concuerda con el funcionario Fiscalizador en el sentido de la procedencia de la denuncia por la diferencia de los valores declarados ante el Servicio de Aduanas, a nivel FOB y CIF.
TENIENDO PRESENTE:
Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, videntes a la fecha de aceptación del documento de ingreso aduanero; y
Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2. CONFIRMASE
3. PASEN LOS ANTECEDENTES A
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS