Capítulo 3: Ingreso de Mercancías
1.1 Todo vehículo que ingrese al territorio nacional deberá ser recibido legalmente por el Servicio y podrá ser revisado por éste. Lo anterior, sin perjuicio que el Servicio con posterioridad adopte medidas de fiscalización y control, conforme lo disponen los Artículos 25, 32, 38 y 99 inciso 2º de la Ordenanza de Aduanas.
1.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en Convenios Internacionales, la recepción del vehículo y la presentación de las mercancías se verificará por la presentación de los siguientes documentos:
1.2.1. Ante la Aduana correspondiente al lugar de ingreso:
- Manifiesto de carga general, incluyendo efectos de pasajeros y tripulantes que no constituyen equipaje; una relación de las provisiones y rancho y lista de encargo, si la hubiere.
- Lista de pasajeros y tripulantes; y
- Guía de Correos.
- Lista de Contenedores vacíos
(En caso que esta lista de contenedores no contenga la totalidad de las unidades embarcadas, la Compañía Naviera podrá agregarlas mediante la respectiva aclaración, la que sólo será sancionada, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas).
Resolución N° 4.730 - 24.07.2009
Tratándose de mercancías transportadas por vía terrestre al territorio nacional, los documentos antes señalados deberán ser presentados directamente ante el punto habilitado por el cual se verifique su ingreso al país, dentro del plazo establecido en el número 1.6 siguiente, contado desde la fecha de arribo del vehículo a dicho punto.
El Anexo N° 65 contiene el facsímil e instrucciones de llenado del Manifiesto Internacional de Carga por Carretera (MIC) y el Anexo N° 65/A el del Manifiesto Internacional, de carga Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA), aprobados en la XV y XIX Reuniones de Ministros de Obras Públicas y Transporte de los países del Cono Sur, respectivamente.
1.2.2. Ante la Aduana correspondiente a cada lugar en que haga escala:
- Manifiesto de carga de la mercancía consignada hacia dicho lugar. En los casos de carga consolidada en contenedores para uno o más consignatarios o de bultos sueltos, por los que se haya emitido más de un conocimiento de embarque, en el manifiesto se deberá incluir también los datos de tales conocimientos, indicando el número de identificación otorgado por su emisor, el que debe corresponder al que consta en el documento de transporte entregado al consignatario de las mercancías. La apertura de los conocimientos de embarque deberá ser informada a la Aduana por la compañía transportista que presentó el manifiesto. En caso que a la presentación del manifiesto no se incluyeren los antecedentes referidos precedentemente, o si ellos se incorporaren en forma extemporánea, se procederá a cursar la denuncia respectiva, conforme al Artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la empresa o agencia que presentó el manifiesto.
En caso que las mercancías se fueren a depositar en recintos administrados por particulares, la empresa de transportes deberá presentar tantos manifiestos como recintos de depósitos fuere a utilizar, de tal forma que un solo almacenista reciba todas las mercancías consignadas en un mismo manifiesto de carga.
- Lista de pasajeros y tripulantes que hayan de desembarcar o permanecer en tránsito por dichos lugares (Resolución N° 4.920 - 08.11.2018)
- Guía de correos con los efectos postales que hayan de ser entregados a la Empresa de Correos.
- Lista de encargo destinada a dicho puerto, si la hubiere.
- Lista de Contenedores vacíos
(En caso que esta lista de contenedores no contenga la totalidad de las unidades embarcadas, la Compañía Naviera podrá agregarlas mediante la respectiva aclaración, la que sólo será sancionada, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Artículo 176 de la Ordenanza de Aduana).
Resolución N° 4.730 - 24.07.2009
1.3. En caso que el vehículo no transporte mercancías ni pasajeros, se deberá presentar sólo el manifiesto de carga, consignando este hecho.
Las naves de guerra extranjeras y los vehículos que transportan provisiones para dichas naves, estarán obligados a presentar solamente los documentos a que se refiere el número precedente si llevan carga consignada al puerto que arriben.
1.4. Los pasajeros y tripulantes que ingresen al territorio nacional solamente estarán obligados a presentar ante el control aduanero las mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje que porten consigo.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá practicar revisiones físicas de todas las mercancías que porten los pasajeros y tripulantes. Si de las revisiones practicadas se detectaren mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje, el Servicio procederá a retenerlas y a cursar la denuncia correspondiente.
1.5. El manifiesto de carga, la lista de pasajeros y tripulantes y la guía de correos, deben confeccionarse en forma dactilográfica o manuscrita, con tinta o lápiz indeleble, legibles, en castellano, firmados y presentados por el conductor del vehículo o su representante legal, ante la Unidad de Control de Zonas Primarias o punto habilitado de ingreso, según corresponda. También se admitirá la presentación de la lista de pasajeros y tripulantes en forma electrónica, de existir.
Resolución N° 4.920 - 08.11.2018
En el caso del manifiesto de carga, podrá aceptarse su confección, además, en idioma en inglés. Por su parte, tratándose del Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA), se podrá aceptar, además del castellano, el portugués.
El incumplimiento de las formalidades establecidas en los párrafos anteriores, se denunciará de conformidad al Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.
Resolución N° 2.519 - 16.05.2007
Resolución N° 5.503 - 15.07.2008
1.6. El manifiesto de carga y la guía de correos deben ser presentados dentro del plazo máximo de 24 horas, contado desde la fecha del arribo del vehículo. Asimismo, la lista de pasajeros y tripulantes deberá ser presentada antes de abandonar el vehículo
Resolución N° 4.920 - 08.11.2018
Para estos efectos, los Directores Regionales o Administradores requerirán de la autoridad marítima o de aeronáutica, según corresponda, la información relativa a la fecha y hora de llegada del vehículo.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo primero, se denunciará de conformidad al Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.
1.7. Copia de los documentos señalados en el número 1.5, debidamente numerados y fechados, serán devueltos al conductor del vehículo o su representante legal. Para los efectos de las medidas de fiscalización y control que establezca el Servicio, se deberá conservar una copia del manifiesto de carga general.
1.8. Mientras las mercancías no hayan sido presentadas con las formalidades y en el plazo que establecen los números 1.2, 1.5 y 1.6, no podrá iniciarse su descarga.
Igualmente, mientras no se presente la lista de pasajeros y tripulantes en conformidad a los referidos números, éstos no podrán abandonar el vehículo.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior, se denunciará de conformidad al Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.
1.9. Las mercancías transportadas por vía terrestre al territorio nacional, presentadas ante el lugar habilitado de ingreso al país, deberán ser trasladadas desde dicho punto a la Aduana correspondiente, para los efectos de su ingreso a zona primaria, dentro de los plazos máximos que se señalan en el Anexo N° 63, contados desde la numeración del manifiesto.
Cuando estas mercancías hayan de continuar su transporte desde el exterior por el mismo medio, se entiende que han sido desembarcadas en la zona primaria de la Aduana por el sólo hecho de la presentación de copias del manifiesto, a que se refiere el Nº 1.2.1 precedente.
1.10. En el caso de la presentación del manifiesto de carga aérea por parte de las Empresas aéreas que se encuentran en plan piloto , éste se transmitirá en dos etapas, que se enuncian a continuación, y que se detallan en las normas sobre la Transmisión electrónica de manifiesto de carga por vía aérea :
- En la primera, se enviará el encabezado del manifiesto, conteniendo los datos generales del transporte de las mercancías; y
- En la segunda, se transmitirán los datos asociados a las guías aéreas que conforman el manifiesto.
1.11. En el caso de mercancías Courier, cada Empresa de Envíos de Entrega Rápida transmitirá al sistema computacional del Servicio Nacional de Aduanas su Manifiesto, el que contendrá una relación completa de los bultos, con la identificación de la guía aérea a cuyo amparo se realizó el transporte de las mercancías al país y el detalle del contenido de los bultos.
El Manifiesto Courier para cada puerto se transmitirá en dos etapas, que se enuncian a continuación, y que se detallan en el numeral I del Capítulo VII del Compendio:
- En la primera, se enviará el encabezado del Manifiesto Courier, conteniendo los datos generales del transporte de las mercancías; y
- En la segunda, se transmitirán los datos asociados a las guías courier que conforman el manifiesto.
Resolución N° 0928 - 24.01.2008
Resolución N° 7.042 - 17.11.2016
2.1. Las mercancías introducidas al territorio nacional deberán ser trasladadas y entregadas en un lugar habilitado, con excepción de las que se encuentren a bordo de naves o aeronaves que hagan escala en el territorio nacional.
2.2. Las mercancías sólo podrán ser descargadas y transbordadas en las zonas primarias. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de fuerza mayor el Director Nacional podrá habilitar otros lugares, conforme lo dispone el Artículo 9º de la Ordenanza de Aduanas.
2.3. Toda mercancía presentada al Servicio, cause o no derechos, impuestos, tasas y gravámenes, permanecerá bajo su potestad en los recintos habilitados hasta el momento de su retiro.
2.4. El transportista deberá entregar las mercancías al encargado del recinto de depósito aduanero, dentro de las 24 horas siguientes a su descarga.
En el caso de mercancías transportadas por vía marítima, dicho plazo de contará desde el zarpe de la nave.
En el caso de mercancías transportadas por vía aérea, este plazo se contará desde el día siguiente de la numeración del manifiesto.
En el caso de mercancías transportadas por vía terrestre, el plazo se contará desde la fecha de numeración del manifiesto, o desde la presentación de las copias del manifiesto, en su caso.
En el caso de mercancía courier consignada a una empresa de envíos de entrega rápida cuyo recinto habilitado sea extra aeroportuario, el transportista podrá entregarla al recinto de depósito aduanero intra aeroportuario autorizado para prestar el servicio de recepción y entrega de carga courier, de acuerdo con las indicaciones entregadas por la empresa de envíos de entrega rápida responsable de la mercancía.
Sin perjuicio de lo anterior, los Directores Regionales y Administradores de Aduanas podrán establecer modalidades especiales para la movilización y entrega de las mercancías en las zonas primarias de sus respectivas jurisdicciones, de conformidad al Artículo 20 de la Ordenanza de Aduanas.
Resolución N° 2111 de 17.06.2020
2.5. El encargado del recinto de depósito aduanero, al día siguiente hábil del vencimiento del plazo de entrega, deberá entregar a la Unidad de Control de zona primaria una relación de las mercancías no entregadas por manifiesto y las recibidas como sobrantes. En el caso del manifiesto marítimo, dicha relación deberá ser entregada también al emisor del manifiesto. (Anexo N° 3)
Resolución N° 1.342 - 06.02.2008
Resolución N° 2448 - 14.09.2022
Resolución N° 2.944 - 14.11.2022
2.6. El transportista podrá efectuar ante la Unidad de Control, dentro de los siete días siguientes contado desde la fecha de vencimiento del plazo de entrega de mercancías computado en la forma establecida en el numeral 2.4., aclaraciones al manifiesto, mediante el documento denominado "ACLARACION AL MANIFIESTO Nº" (Anexo Nº 4).
Resolución N° 3.344 - 29.06.2007
2.7. El encargado del recinto de depósito aduanero deberá presentar el documento denominado "Informe de Faltas y Sobras", el que contendrá una relación de los bultos recibidos en exceso o en defecto con indicación del tipo de bultos, marcas, peso, número de conocimiento de embarque y manifiesto a que pertenece, clase de mercancías que contenga, de acuerdo a los antecedentes documentales que se disponga, y la fecha del término de la descarga.
Resolución N° 1.883 - 16.04.2007
El informe a que se refiere el párrafo precedente deberá presentarse a la Unidad de Control dentro del plazo a que se refiere el numeral 2.6. En el caso del manifiesto marítimo, dicho informe deberá ser entregado también al emisor del manifiesto.
Resolución Nº 4.832 - 06.09.2007
Resolución N° 2.448 - 14.09.2022
Resolución N° 2.944 - 14.11.2022
2.8. El incumplimiento de las obligaciones relativas a formalidades y plazos establecidas en los números 2.4 a 2.7, o su cumplimiento extemporáneo, será denunciado de conformidad al Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.
2.9. La Unidad de Control, vencido el plazo establecido para presentar el "Informe de Faltas y Sobras", deberá cotejarlos con el manifiesto, cancelando este último de oficio.
Si del cotejo se comprobare la entrega de mercancía fuera del plazo, se formulará denuncia de conformidad al Artículo 176 letra l) de la Ordenanza de Aduanas.
Si con motivo de aquel examen se detectaren mercancías faltantes o sobrantes, se deberá formular la denuncia por delito aduanero o por infracción al Artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, según corresponda.
Las denuncias se harán por manifiesto, detallando los excesos y defectos de cada conocimiento.
Resolución N° 1.342 - 06.02.2008
2.10. Si con posterioridad a la presentación del "Informe de Faltas y Sobras", aparecieren bultos sin manifestar y entregar, el Director Regional o Administrador podrá autorizar que se agreguen al manifiesto para el sólo efecto de su despacho, sin perjuicio de formular la denuncia por delito aduanero o por infracción conforme al Artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, según corresponda.
Resolución N° 1.342 - 06.02.2008
3.1.Recintos de depósito
Las mercancías presentadas a la Aduana podrán permanecer almacenadas en los siguientes recintos de depósito:
3.1.1. Recintos extraportuarios habilitados directamente o concesionados.
3.1.2. Recintos intraportuarios a cargo de las empresas portuarias o entregados en concesión.
3.1.3. Excepcionalmente pueden almacenarse en los siguientes recintos:
3.1.3.1. De depósito administrados por la Aduana.
3.1.3.2. Lugares especiales habilitados por el Director Nacional, conforme a la facultad que le otorga el Artículo 4 N° 10 de la Ley Orgánica del Servicio, en forma temporal.
3.1.3.3. Habilitados conforme al Artículo 109 de la Ordenanza de Aduanas, de mercancías amparadas por la destinación aduanera de almacén particular.
4.1. El plazo general de almacenamiento en los recintos de depósito será de hasta 90 días, contados desde la fecha en que las mercancías fueren efectivamente recibidas.
Tratándose de mercancías en tránsito que se acojan a convenios internacionales suscritos por Chile, se estará a los plazos estipulados en dichos acuerdos.
4.2. El Director Nacional, en casos calificados podrá prorrogar el plazo general de depósito, previa solicitud fundada del interesado.
4.3. En caso que la recepción de las mercancías se verifique en distintos días, el plazo de depósito se contabilizará desde la fecha de la última papeleta de recepción emitida.
4.4. En caso de mercancías amparadas por régimen suspensivo de almacén particular y admisión temporal tramitada en forma anticipada, en que la mercancía no fuere retirada en la fecha de autorización, por fuerza mayor, calificada por el Director, el cómputo del plazo se hará a partir de la fecha efectiva del primer retiro.
4.5. Situaciones especiales relativas al plazo de depósito y su cómputo.
4.5.1. Redestinación
En caso de mercancías en redestinación, el plazo de almacenaje comprenderá tanto el período en que las mercancías permanezcan depositadas en la Aduana de origen como el tiempo en que ellas permanezcan almacenadas en la Aduana de destino.
En estos casos no se considerará para los efectos del cómputo del plazo de almacenaje, el período que transcurra durante el traslado de las mercancías entre la Aduana de origen y la de destino.
4.5.2. Transbordo
Las mercancías en transbordo podrán permanecer almacenadas en el recinto de depósito del primer puerto o aeropuerto de descarga por el plazo de depósito. Sin perjuicio de lo anterior, podrán igualmente permanecer en el recinto de depósito del puerto o aeropuerto de destino por un nuevo período de almacenamiento.
4.5.3. Tránsito
Las mercancías en tránsito, podrán permanecer almacenadas en el recinto de depósito correspondiente a la Aduana de ingreso por el plazo de depósito. Sin perjuicio de lo anterior, podrán igualmente permanecer en el recinto de depósito correspondiente a la Aduana de salida por un nuevo período de almacenamiento.
4.5.4. Tránsito a y desde Bolivia
Las mercancías en tránsito a y desde Bolivia por los puertos de Arica, Iquique y Antofagasta, podrán permanecer almacenadas en el recinto de depósito hasta por el lapso de un año. Transcurrido el término del plazo de depósito, sin que las mercancías hubieren sido retiradas y/o embarcadas podrán permanecer almacenadas en el recinto de depósito por un nuevo período de almacenaje, de acuerdo a las normas generales del numeral 4.1.
Resolución N° 6.081 - 08.08.2008
4.5.5. Tránsito a y desde Perú
Tratándose de las mercancías en tránsito procedentes o destinadas a la ciudad de Tacna, Perú, podrán permanecer en los recintos de depósito de la ciudad de Arica, en la bodega y en las áreas de almacenamiento del malecón por un máximo de sesenta y cinco días (65), contados desde la fecha de numeración del manifiesto de carga cuando provengan de ultramar, o desde su ingreso al malecón cuando provengan del Perú. Vencidos los plazos establecidos, las mercaderías serán consideradas en presunción de abandono. La Aduana del Perú dispondrá su retiro del malecón de atraque y su traslado al depósito aduanero de Tacna, en el plazo máximo de veinticinco (25) días. En caso contrario, la Aduana del Perú dispondrá que ENAPU coloque la mercadería bajo la tuición de la Aduana chilena, quedando desde ese momento sujetas al régimen general de depósito, conforme al numeral 4.1.
4.5.6. Mercancías Retenidas por el Servicio
Estas mercancías podrán permanecer almacenadas por el plazo de 90 días, contados desde la fecha de retención.
4.5.7. Mercancías incautadas por delitos aduaneros
En caso que en las causas por delito aduanero se dicte sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo o temporal, o en general, se concluya el procedimiento penal por alguno de los actos procesales que contempla el Código Procesal Penal, o se conceda el beneficio del inciso cuarto del Artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas, las mercancías podrán permanecer en los recintos de depósito de almacenaje, por el plazo de noventa días, contado desde la fecha en que la respectiva resolución quede ejecutoriada.
4.5.8. Mercancías en Zona Franca
Las mercancías extranjeras ingresadas a Zona Franca al amparo de una Solicitud de Traslado (Z), respecto de las cuales se trámite una declaración de importación, quedan sometidas al régimen general de almacenamiento, pudiendo permanecer depositadas en Zona Franca por el plazo de 90 días, contados desde la fecha de notificación de la legalización de la declaración, período en el cual deberá efectuarse el pago de los gravámenes que correspondan. Vencido el plazo antes referido, sin que se hubieren pagado los gravámenes que causare la importación de las mercancías, éstas se presumirán abandonadas.
No obstante, en caso que se cancelaren los derechos dentro del plazo de almacenaje, sin que fueren retiradas de la Zona Franca, las mercancías no incurrirán en presunción de abandono.
4.5.9. Contenedores
Pueden permanecer en el recinto de depósito por el plazo de almacenaje general, cuyo cómputo seguirá corriendo aunque se tramite un "Título de Admisión Temporal de Contenedores".
El cómputo del plazo de almacenaje no se interrumpirá tampoco, por la desconsolidación en el recinto de depósito de las mercancías que porta el contenedor.
4.5.10. Mercancías entregadas a la Aduana
Podrán permanecer en el recinto de depósito por el plazo general de almacenaje.
4.5.11. Mercancías extraviadas y posteriormente encontradas en los recintos
En caso que las mercancías almacenadas en los recintos de depósito aduanero se extraviaren y dicha circunstancia fuere debidamente certificada por el almacenista, no se considerará para los efectos del cómputo del plazo de depósito, el lapso que medie entre la fecha en que se solicitó el retiro de las mercancías y la fecha en que ellas fueren encontradas.
4.5.12 Traslado de mercancías desde un recinto de depósito de envíos de entrega rápida a un recinto de depósito aduanero.
Una vez autorizado el traslado mediante providencia de los envíos de entrega rápida desde el recinto habilitado de la empresa de envíos de entrega rápida a un recinto de depósito aduanero por la Dirección Regional o Administración de Aduana competente, a solicitud expresa del destinatario de la carga, el envío perderá su calidad de mercancía de despacho especial y el plazo de depósito estará sujeto a lo indicado en el numeral 4.1.
En estos casos se considerará para el cómputo del plazo de almacenamiento el tiempo que las mercancías estuvieron depositadas en el recinto de depósito de la empresa de envíos de entrega rápida y el tiempo que permanezcan depositadas en el depósito aduanero.
Resolución N° 773 - 12.02.2019
5.1. Toda mercancía presentada a la Aduana permanecerá en los recintos de depósito hasta el momento de su retiro como consecuencia de haberse consumado legalmente su importación, otra destinación o adjudicación en subasta aduanera.
5.2. El almacenista responderá ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio de las Aduanas, correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes.
En todo caso el almacenista no responderá de los gravámenes, impuestos y demás tributos, en las situaciones contempladas en el Artículo 59 de la Ordenanza de Aduanas.
6.1. El Servicio responderá por toda pérdida o daño que sufra cualquier mercancía que reciba en depósito, sin perjuicio de su derecho de repetir contra sus funcionarios o terceros que resultaren responsables, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4 transitorio de la Ordenanza de Aduanas y 8 del Decreto de Hacienda N° 450/78.
6.2. Los concesionarios de recintos de depósito aduanero, a que se refiere el Artículo 56 y 57 de la Ordenanza de Aduanas, así como los titulares de almacén particular, responderán ante el Fisco de los gravámenes que se perciban por intermedio del Servicio, correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes.
7.1. En caso que los documentos que sirven de base a la declaración no permitan al despachador confeccionar una declaración segura y clara, deberá hacerla en base al reconocimiento que pueda practicar.
7.2. Cuando se solicitare, el reconocimiento de mercancías y sus consecuentes operaciones de reembalaje y división, deberán practicarse antes de cursarse cualquier destinación aduanera, salvo el transbordo. Dichas operaciones no podrán alterar la naturaleza de la mercancía ni su forma de presentación cuando resulte determinante para fijar los derechos, impuestos y gravámenes que le sean aplicables.
7.3. Las mercancías amparadas en declaraciones tramitadas en forma anticipada, podrán ser reconocidas antes de su retiro del recinto de depósito aduanero. Tratándose de declaraciones de ingreso y reingreso, dicha operación sólo podrá efectuarse una vez que se hayan cancelado los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, cuando proceda.
El reconocimiento de estas mercancías se sujetará a las reglas generales, sólo que en este caso, en el registro o solicitud de reconocimiento se deberá señalar, además, el número y fecha de aceptación a trámite de la declaración anticipada y constancia del pago, cuando proceda. Deberá adjuntarse al registro o solicitud, un ejemplar de la declaración.
En caso que al practicarse el reconocimiento de estas mercancías se detectare que el estado o condición difiere de lo declarado, o bien, la cantidad de mercancías es inferior a la declarada, deberá hacerse visar ese registro por la Aduana.
7.4. El reconocimiento podrá ser practicado por los interesados o por el despachador. Los interesados podrán practicar el reconocimiento sólo en aquellos casos en que la ley expresamente establezca que no se requiere intervención de despachador. En los demás casos, éste deberá ser practicado por despachador.
Las compañías transportistas podrán practicar reconocimiento, para el solo efecto de verificar el estado de los sellos de los contenedores.
7.5. Para efectuar el reconocimiento, se deberá presentar a la Aduana el documento denominado "Registro de Reconocimiento" o una solicitud simple, según corresponda, el que una vez fechado, numerado y timbrado por la Aduana, habilita al interesado para requerir del encargado del recinto de depósito aduanero el acceso al lugar donde será practicado. (Anexo Nº 8).
7.6. En el registro o solicitud de reconocimiento deberá consignarse por el interesado la fecha de su ejecución, su resultado y los bultos que fueron objeto de examen.
El encargado del recinto de depósito certificará en dicho documento la efectividad de haberse realizado el reconocimiento, los bultos en que recayó y las variaciones de peso producidas.
7.7. Durante el reconocimiento el interesado podrá obtener muestras tendientes a completar el examen de las mercancías, limitándose la extracción a las cantidades estrictamente necesarias.
De las extracciones deberá dejarse constancia en el registro o en la solicitud. El valor de las mercancías extraídas no podrá ser deducido al confeccionar la declaración.
7.8. Un ejemplar del registro o solicitud correspondiente, deberá ser archivado en la carpeta del despacho.
7.9. En caso que se practique reconocimiento y no se presente documento de destinación dentro del plazo de 15 días hábiles (computado conforme al Artículo 25 de la ley N° 19.880), contado desde la fecha de numeración del registro o de la solicitud, éste conjuntamente con las muestras que se hubieren extraído, deberán ser entregados a la Aduana en dicho plazo.
En el caso que se solicitare efectuar más de un reconocimiento, en el registro o en la solicitud se deberán expresar las razones que la motivan la nueva operación, así como el número y fecha del registro o solicitud anterior.
8.1. Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.
Las mercancías que ingresen al territorio nacional, para ser desaduanadas deben tramitar ante el Servicio una DECLARACION DE INGRESO, o la respectiva declaración de destinación, pudiendo ser objeto de alguna de las siguientes destinaciones aduaneras:
- Importación
- Admisión Temporal
- Almacén Particular
- Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo
- Reingreso - Depósito (1)
- Tránsito
- Transbordo
- Redestinación.
(1) Resolución N° 3.591 - 14.08.2018
8.2. Toda destinación aduanera deberá declararse ante la Aduana bajo cuya potestad se encuentren las mercancías a que se refiere la destinación aduanera, salvo los casos en que el Director Nacional autorice su declaración ante otra Aduana.
Con todo, el Servicio podrá aceptar a trámite declaraciones de destinación aduanera de mercancías no presentadas a la Aduana.
En este último caso, las mercancías deberán ser presentadas ante la Aduana respectiva en un plazo no superior a sesenta días, contados desde la fecha de legalización del referido documento.
8.3. La declaración deberá ser presentada por un Despachador de Aduana, o por los interesados, cuando no se requiera intervención de despachador.
En caso que deba ser presentada por despachador, deberá hacerse en un formulario proporcionado por éste, de acuerdo al formato, contenido, número de ejemplares y distribución que para cada una de las destinaciones determine el Servicio.
8.4. DEL MANDATO PARA DESPACHAR MERCANCÍAS DE INGRESO:
8.4.1 EL MANDATO:
El mandato es el acto por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo.
Se rige por las prescripciones de la Ordenanza de Aduanas y sus leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del Código Civil.
El Agente de Aduana deberá actuar premunido del mandato que le otorgue el dueño, consignante o consignatario de las mercancías, el cual podrá constituirse en cualquiera de las formas que se indican en el numeral 8.4.3.
8.4.2 DISPOSICIONES COMUNES AL MANDATO QUE SE CONFIERE PARA DESPACHAR MERCANCÍAS DE INGRESO:
- El mandato para despachar sólo podrá referirse a las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante la Aduana en relación con las destinaciones aduaneras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ordenanza de Aduanas.
- El mandato incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de retirar las mercancías de la potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en general, realizar todos los actos o trámites relacionados directamente con el despacho mismo.
- El mandante podrá, además, otorgar expresamente la facultad de solicitar y percibir por vía administrativa devoluciones de dineros o cualquier otra que sea consecuencia del despacho.
- El mandato no termina por la muerte del mandante.
- El mandato podrá estar contenido en soporte material o electrónico, cumpliendo las exigencias de autenticidad e integridad que correspondan a la forma en que se otorgue.
- Al momento de presentar a trámite el documento aduanero, se deberá identificar el mandato que faculta al agente de aduana, consignando las menciones que se indica en las instrucciones de llenado de las distintas destinaciones de ingreso del Anexo 18 de este Compendio. El mandato que se haya indicado en el documento de ingreso deberá ser válido, encontrarse vigente y será el único que podrá invocarse para efectuar el despacho de las mercancías, aun cuando existieran otros mandatos vigentes (otorgados indistintamente).
- El mandato es un documento de base del despacho, por lo que su original deberá estar a disposición del Servicio ante cualquier tipo de requerimiento. Deberá mantenerse en copia autenticada por el Agente de Aduana –conforme al artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas– en la carpeta respectiva, y el original deberá mantenerse en un repositorio en las oficinas del Agente de Aduana.
En caso de haber conferido mandato por escritura pública a más de un de Agente de Aduana, cuando éstos sean socios de una Agencia, el original deberá mantenerse en el primer despacho tramitado.
- El Agente de Aduana, como profesional auxiliar de la función pública aduanera, deberá cumplir las siguientes obligaciones:
a. Rendir oportunamente, sin requerimiento previo del poderdante, cuenta documentada del despacho encargado.
b. Conservar el documento en el que conste el mandato, conforme al plazo al que se refiere el artículo 7° de la Ordenanza de Aduanas, para cuyo cómputo se tendrá en consideración el último despacho efectuado al amparo de ese mandato, en los casos en que sea procedente efectuar más de uno.
c. En caso que el mandato se encuentre contenido en un documento electrónico, deberá mantener en la carpeta de despacho una representación válida (copia) legalizada de conformidad con el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas que incluya los medios de verificación.
d. Acreditar la vigencia del mandato, cuando le sea exigida por el Servicio.
8.4.3. FORMAS DE CONFERIR MANDATO PARA DESPACHAR MERCANCÍAS DE INGRESO:
El mandato al Agente de Aduana podrá otorgarse de alguna de las siguientes formas:
A. Mediante endoso de los conocimientos de embarque, cartas de porte, guías aérea o documentos que hagan sus veces.
Tratándose únicamente de la introducción de mercancías al país, el mandato se podrá otorgar mediante el endoso del original con independencia de su soporte físico, electrónico o digitalizado del conocimiento de embarque, carta de porte, guía aérea o del documento que haga sus veces, y se entenderá conferido para el despacho de toda la mercancía que este ampare.
Un consignatario solo podrá endosar el conocimiento de embarque a un solo Agente de Aduana, o bien más de uno, sólo si son socios de una misma Agencia de Aduana.
La carpeta de despacho deberá contener —dependiendo del tipo de documento de transporte que trate— el endoso del conocimiento de embarque, la guía aérea, carta de porte, o documento que haga sus veces, en el medio o soporte en que fue otorgado originalmente, ya sea este, físico, electrónico o digitalizado.
Resolución Exenta N° 2416 - 13.09.2021
B. Mediante poder especial otorgado por escritura pública
Podrá ser conferido para uno o más despachos, y su duración dependerá del plazo que disponga la escritura pública que lo contiene, pudiendo incluso ser indefinida, sin perjuicio de la obligación del Agente de Aduana de acreditar su vigencia cuando sea exigida por el Servicio.
Se podrá otorgar mandato por escritura pública a dos o más Agentes de Aduana, siempre y cuando se otorguen en instrumentos distintos, uno para cada Agente, o bien en un mismo instrumento cuando éstos sean socios de una agencia de aduana constituida conforme al artículo 198 de la Ordenanza de Aduanas, debiendo individualizarse a cada uno de ellos.
La escritura pública que se otorgue deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
a) la fecha en que se confiere u otorga;
b) la individualización del mandante, incluyendo a lo menos, el nombre, RUT, pasaporte, o documento que haga sus veces, domicilio y correo electrónico;
c) la forma en que se tuvo por acreditada, en su caso, la personería del poderdante y vigencia de la misma;
d) la individualización del Agente de Aduana al que se le confiere; y,
e) su objeto, indicando si el mandato se confiere para uno o más despachos, según corresponda.
C. Mediante instrumento privado:
Tratándose del ingreso de mercancías, el mandato podrá otorgarse mediante instrumento privado, que cumpla las siguientes condiciones copulativas:
- Contener las menciones a que se hace referencia en los literales a) a e) precedentes y señalar el plazo por el que se confiere, con una vigencia máxima de 1 año desde su emisión, a cuyo vencimiento deberá ser renovado, en su caso;
- Deberá ser otorgado solo por alguna de las formas siguientes y observarse lo que para cada caso se indica:
Resolución Exenta N° 2416 - 13.09.2021
- Instrumento privado simple: Podrá ser conferido a un Agente de Aduana y su objeto deberá limitarse a un solo despacho determinado. El mandato otorgado de esta manera deberá acompañarse de los siguientes documentos, que el Agente de Aduana deberá exigir al poderdante:
a. Si es persona natural:
Copia legalizada ante Notario de la cédula de identidad vigente o pasaporte vigente en el caso de ser extranjera.
b. Si es persona jurídica:
- Certificado de Vigencia de la persona jurídica, emitido por el Conservador o autoridad que tenga a su cargo el correspondiente registro, con una antigüedad no superior a 60 días.
- Certificado de inicio de actividades de la empresa ante el Servicio de Impuestos Internos (SII).
- Copia legalizada ante Notario del documento donde conste la designación y facultades del representante legal que comparece en el mandato, con certificado de vigencia del poder de no más de 60 días de antigüedad.
- Copia legalizada ante Notario de la cédula de identidad vigente del representante legal o del pasaporte vigente en el evento de que sea extranjero.
Será responsabilidad del Agente de Aduana verificar que el mandato haya sido otorgado de conformidad a dichos antecedentes. Asimismo, en caso de duda, respecto de la autenticidad o integridad de uno de esos documentos, realizar gestiones para su aclaración. En caso de no haber conformidad el Agente de Aduana deberá abstenerse de realizar el encargo.
Resolución Exenta N° 2416 - 13.10.2021
- Instrumento privado suscrito ante notario: el cual podrá ser otorgado para amparar más de un despacho y además podrá ser conferido a dos o más Agentes de Aduana, siempre y cuando se otorguen en instrumentos distintos, uno para cada Agente, o bien en un mismo instrumento cuando éstos sean socios de una agencia de aduana constituida conforme al artículo 198 de la Ordenanza de Aduanas, debiendo individualizarse a cada uno de ellos.
- Por documento electrónico suscrito con firma electrónica avanzada: el cual podrá ser otorgado para amparar más de un despacho y además podrá ser conferido a dos o más Agentes de Aduana, siempre y cuando se otorguen en instrumentos distintos, uno para cada Agente, o bien en un mismo instrumento cuando éstos sean socios de una agencia de aduana constituida conforme al artículo 198 de la Ordenanza de Aduanas, debiendo individualizarse a cada uno de ellos.
Resolución N° 5.835 - 15.09.2017
Resolución N° 2.299 - 30.09.2021
Resolución N° 2.416 - 13.10.2021
8.5. No se requerirá la intervención de despachador en los siguientes casos:
1) Importación de equipaje y mercancías de viajeros, arrieros y tripulantes, comprendidas en las partidas 0009; 0011 y 0021 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, respectivamente.
2) Importación de mercancías desde zona franca a zona franca de extensión.
3) Importación de mercancías contenidas en encomiendas internacionales u otras piezas postales.
4) En las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o reexpedición de mercancías hacia zona franca.
5) En todos aquellos casos que normas legales lo establezcan expresamente.
6) Las mercancías, calificadas por el Director como de despacho especial o sin carácter comercial, respecto de las destinaciones que se señalan:
a) Importación de mercancías acogidas a las partidas 0006; 0007; 0013; 0014; 0015; 0019; 0020; 0023; 0026 y 0029 de la Sección 0 del Arancel Aduanero.
b) Importación de mercancías donadas con ocasión de catástrofes, calamidad pública al Estado, personas naturales o jurídicas, de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado y a las universidades reconocidas por el Estado.
c) Importación de mercancías cuyo valor FOB facturado no exceda de US $ 1.000. En caso que el manifiesto ampare más de un conocimiento de embarque, guía aérea o documento que haga sus veces, para un mismo consignatario, éstos no podrán exceder en conjunto la cantidad antes señalada.
d) Importación de mercancías que arriben conjuntamente con el viajero, consignadas a un tercero, siempre que su valor FOB facturado no exceda de US $ 1.000 y pertenezcan a una sola persona natural o jurídica.
e) Importación de mercancías al amparo del Artículo 35 de la ley Nº 13.039.
f) Importación de mercancías transportadas por las empresas de envíos de entrega rápida o Expreso Internacional, por un valor FOB de hasta US $ 3.000 facturado.
Resolución N° 0885 - 24.01.2008
Resolución N° 0928 - 24.01.2008
Resolución N° 7.042 - 17.11.2016
Resolución N° 1.188 - 12.03.2019
g) Importación de mercancías ingresadas a la Isla de Pascua, procedentes del extranjero o de Zonas Francas, tengan o no carácter comercial, por un valor FOB hasta US $ 1.000 facturado.
Resolución N° 0885 - 24.01.2008
h) Admisión Temporal de vehículos extranjeros de transporte de pasajeros que ingresen al país realizando viajes turísticos ocasionales en circuito cerrado.
i) Admisión Temporal de contenedores.
j) Admisión Temporal de películas y videograbaciones, consignadas a los canales de televisión.
k) Admisión Temporal de aeronaves civiles extranjeras con fines no comerciales.
l) Admisión Temporal de naves civiles extranjeras con fines no comerciales.
m) Admisión Temporal de vehículos de funcionarios de Embajadas acreditadas en nuestro país.
n) Reingreso de buses chilenos de transporte de pasajeros que hubieren salido bajo régimen de salida temporal en forma ocasional realizando viajes turísticos en circuitos cerrados.
ñ) Reingreso de aeronaves civiles chilenas que hubieren salido bajo régimen de salida temporal con fines no comerciales.
o) La importación de córneas y células madres para fines de trasplante en nuestro país.
Resolución N° 6.323 - 07.11.2011
8.6. Las declaraciones deberán ser confeccionadas de acuerdo a datos que emanan de los documentos que le sirven de antecedentes, los que deberán ser plenamente concordantes entre sí y al reconocimiento de las mercancías, en su caso.
8.7. Los despachadores y los interesados serán responsables del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio o de otros organismo que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.
8.8. Cuando la declaración sea suscrita por el despachador, deberá exigir de su mandante, los documentos que determine el Director Nacional, conforme a las facultades que le otorga el Artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas, que sirven de base para la tramitación de las destinaciones aduaneras. Será de su responsabilidad confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base.
Cuando los referidos documentos no contengan los datos que deban consignarse en la declaración, el despachador deberá exigir de su mandante o el interesado, presentar una declaración jurada simple en la que se consigne la información adicional pertinente.
8.9. El despachador deberá conservar los citados documentos a disposición del Servicio, por un plazo de cinco años, contados del primer día del año calendario siguiente a aquel de la fecha del hecho generador de la obligación tributaria aduanera. En caso de operaciones acogidas a pago diferido de derechos, el plazo anterior se contará a partir de la fecha de la amortización o vencimiento de la última cuota.
8.10. Cuando la declaración sea confeccionada por el Servicio, el interesado deberá proporcionarle los documentos que sirven de antecedente para su confección, los que serán archivados por el Servicio.
8.11 No obstante lo anterior, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 80 bis de la Ordenanza del ramo, el Servicio Nacional de Aduanas no aceptará a trámite las declaraciones de importación acogidas a exenciones o franquicias aduaneras, contenidas en la Sección 0 del Arancel Aduanero y en leyes especiales, y las destinaciones aduaneras que amparen regímenes suspensivos, cualquiera que sea su tipo y naturaleza, cuando acredite fundadamente que quien manifiesta la destinación se encuentra en alguna de las situaciones establecidas en el citado Artículo 80 bis de la Ordenanza de Aduanas.
Tampoco aceptará a trámite destinaciones aduaneras de cualquier tipo, cuando sea solicitado por un organismo internacional de conformidad con un acuerdo internacional vigente en Chile.
8.12 Las situaciones que podrán generar la no aceptación a trámite de las declaraciones son las siguientes:
a) Cuando el consignatario de la declaración registre una o más deudas por derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, y/o multas aplicadas por el Servicio Nacional de Aduanas o por cualquier otra institución fiscalizadora, por un monto total superior a 200 unidades tributarias mensuales por más de un año. En estos casos, la inhabilidad cesará cuando se acredite el pago de lo adeudado por los conceptos antes referidos o la existencia de convenios de pago que se hayan suscrito con los servicios respectivos, reactivándose la inhabilidad cuando se acredite cualquier incumplimiento de estos últimos.
Para estos efectos se entiende por "cualquier otra institución fiscalizadora", al Servicio de Impuestos Internos, pues junto al Servicio Nacional de Aduanas, son las únicas entidades legalmente habilitadas para aplicar los tributos ya mencionados y las multas asociadas a los mismos, en su calidad de organismos fiscalizadores.
b) Cuando el consignatario de las mercancías haya sido condenado por sentencia firme y ejecutoriada por delito establecido en esta Ordenanza. La inhabilidad será de un año, contado desde la condena firme. Esta inhabilidad y su duración también se aplicarán a la persona jurídica, incluso de hecho, que tramita la destinación, cuyos socios hayan sido condenados en los términos antes expuestos.
Esta causal se aplicará cuando concurra la existencia de una condena firme y ejecutoriada por delito aduanero, recaída en la persona natural, en la persona jurídica o en sus socios, que manifiestan la destinación.
c) Cuando el consignatario de las mercancías registre sanciones reiteradas por infracciones o contravenciones aduaneras en el período de un año. En este caso, la inhabilidad será declarada por resolución fundada del Director Nacional de Aduanas, hasta por el plazo de un año, según la gravedad de los hechos. En esta Resolución se individualizará a los importadores que se encuentran impedidos de tramitar las destinaciones señaladas en el Artículo 80 bis de la Ordenanza de Aduanas, así como el plazo de duración del impedimento, pudiendo ser hasta por el plazo de un año, según la gravedad de los hechos.
Las infracciones o contravenciones aduaneras, a que se refiere este numeral, deben encontrarse debidamente sancionadas, esto es, aplicadas y ejecutoriadas. Se deben considerar las infracciones aduaneras cualquiera sea su naturaleza.
d) Cuando la no aceptación a trámite de destinaciones aduaneras de cualquier tipo haya sido solicitada al Servicio Nacional de Aduanas por un organismo internacional, de conformidad con un acuerdo internacional vigente en Chile.
En este caso debe tratarse de solicitudes que cumplan con los requisitos legales para ser válidas en el país, conforme con el ordenamiento jurídico vigente.
8.13 Para efectos de comprobar la existencia de una o más deudas a que se refiere la letra a) del numeral anterior, al tramitar la declaración respectiva el Servicio de Aduanas realizará una consulta a la Tesorería General de la República, por vía computacional.
En caso que el contribuyente quisiera regularizar su deuda, deberá efectuar el pago respectivo, y tramitar posteriormente la destinación aduanera.
8.14 Para efectos de comprobar la existencia de sentencia condenatoria firme y ejecutoriada a que se refiere la letra b) del numeral 8.12, al momento de tramitar la declaración se realizará una consulta al Sistema de Denuncias del Servicio. La actualización de la información en dicho Sistema informático, será de responsabilidad del encargado de las Unidades Jurídicas de cada Aduana.
8.15 Para efectos de comprobar la existencia de una resolución de inhabilidad a que se refiere la letra c) del numeral 8.12, al momento de tramitar la declaración respectiva, se realizará una consulta a los registros computacionales del Servicio.
8.16 La no aceptación a trámite de destinaciones aduaneras solicitadas por un organismo internacional, a que se refiere la letra d) del numeral 8.12, tendrá aplicación una vez acreditada la validez de la respectiva solicitud del organismo internacional, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
8.17 En caso que no se acepte a trámite la destinación aduanera de que se trate, conforme lo señalado en el punto 8.11, conjuntamente con el rechazo se notificará el fundamento del mismo a quien manifieste la respectiva declaración
8.18 En los casos que la tramitación de la declaración se realice manualmente, y para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 80 bis, ya señalado, corresponderá al funcionario respectivo, consultar la misma información, que se establece como medios de verificación en los sistemas informáticos de consulta del Servicio.
8.19 En contra de los actos y/o resoluciones que se dicten con ocasión de la no aceptación a trámite de las declaraciones por las causales anteriormente señaladas, procederán los recursos y/o reclamaciones contempladas en el ordenamiento jurídico vigente.
Resolución N° 846 - 26.02.2018
9.1. Las declaraciones de ingreso, salvo las de transbordo, tránsito y redestinación, deberán ser formalizadas en el documento cuyo formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo N° 18 de este Compendio.
Las otras destinaciones aduaneras deberán ser confeccionadas en el formulario que en cada caso se especifica.
9.2. Las declaraciones deberán presentarse en forma dactilografiada y en castellano. Asimismo, podrán confeccionarse en forma computacional.
9.3. Una misma Declaración sólo podrá amparar una destinación aduanera, salvo el caso de:
a) Mercancías reingresadas e importadas mediante Declaración de Importación de Pago Simultáneo, debiendo consignarse en forma separada unas y otras.
b) Mercancías nacionales o nacionalizadas que reingresen, a las que se les haya incorporado partes o piezas extranjeras, debiendo consignarse en la declaración en forma separada unas y otras.
9.4. No obstante, deberá declararse en más de un documento de destinación aduanera, mercancías que:
a) Pertenezcan a más de un consignatario.
b) Provengan de más de un país de adquisición.
c) Hayan llegado al territorio nacional por distintas vías de transporte a un mismo consignatario.
d) Se encuentren consignadas en más de un manifiesto de carga.
Esta limitación no se aplicará tanto en el transporte marítimo, aéreo como terrestre, cuando las mercancías estén amparadas por un mismo Conocimiento de Embarque, Guía Aérea o Carta de Porte y/o una misma Factura Comercial.
e) Se encuentren depositadas en distintos recintos de depósito.
f) Se encuentren afectas a distintos regímenes de importación.
g) Se encuentren acogidas a regímenes diversos de pago de gravámenes.
h) Sólo sean partes de bultos.
i) Se encuentren ingresadas al país bajo distintos regímenes suspensivos de gravámenes al amparo de distintas autorizaciones.
No obstante, estas limitaciones no regirán en aquellos casos que determine el Director.
j) Se encuentren ingresadas bajo el tipo de operación "Importación con pago garantizado".
Resolución N° 1.017 - 08.03.2018
9.5. Salvo en los casos de destinaciones de transbordo y tránsito, las mercancías deben declararse separadamente según su clasificación arancelaria, y de acuerdo a una descripción libre estructurada o en base a descriptores específicos, según corresponda, pudiendo agruparse las mercancías, de conformidad a los criterios establecidos en el Apéndice I de este Capítulo.
9.5.1. Criterios de agrupación generales (en caso que las mercancías correspondan a una misma posición arancelaria):
Cuando la suma de los valores FOB totales facturados no superan los US$ 5.000 las mercancías se deben describir en dos ítems:
En el primero se deben consignar todos los datos propios de las mercancías de que se trata, particularizando la de mayor valor FOB total facturado.
En el segundo se deben agrupar las demás mercancía, identificando a la de mayor valor FOB total de aquellas que se agrupan.
Cuando la suma de los valores FOB totales facturados superan los US$ 5.000 las mercancías se deben describir de la siguiente forma:
- La cantidad de ítems a describir se obtendrá de dividir el valor FOB total en dólares, del grupo de mercancías facturado y de igual posición arancelaria, por US $ 5.000. Las fracciones resultantes se deben aproximar al entero superior. En cada uno de los ítems resultantes se deberá describir de manera descendente y separadamente aquellas mercancías de mayor valor FOB, reservando el último ítem para agrupar las restantes mercancías de la misma posición.
9.5.2. Criterios de agrupación adicionales (en caso que las mercancías correspondan a distintas posiciones arancelarias), cuando la suma de los valores FOB totales facturados no supere los US $ 1.000 FOB:
Se deberá describir y clasificar el producto que en el grupo tenga el mayor valor FOB total facturado, pudiéndose utilizar esta modalidad sólo una vez para un mismo consignatario y conocimiento de embarque, o documento que haga sus veces, independiente del valor total de la factura.
Se deberá describir y clasificar conforme a la clasificación que corresponda a los repuestos o partes del aparato, máquina o dispositivo a que está destinado el set, conjunto, kit, juegos, etc., cuando no se detalla el valor de los elementos que conforman estos últimos.
9.5.3. Las mercancías transportadas por empresas de envíos de entrega rápida o expreso internacional, hasta por un valor total de US$3.000 FOB facturado, para un mismo consignatario, en un mismo manifiesto, podrán agruparse declarando la partida arancelaria que corresponda al mayor valor FOB facturado y siempre que estén afectas a una misma tarifa arancelaria y/o impuesto adicional.
Resolución N° 0885 - 24.01.2008
Resolución N° 0928 - 24.01.2008
Resolución N° 7.042 - 17.11.2016
Resolución N° 1.188 - 12.03.2019
Asimismo se pueden acoger a la modalidad señalada en el párrafo anterior, los reactivos químicos para análisis; las partes, piezas y accesorios de cualquier máquina o vehículo motorizado, cuando estén afectas a una misma tarifa arancelaria y/o impuesto adicional, debiéndose agrupar por cantidades facturadas de hasta US $ 1.000 FOB.
Resolución Nº 3.357 - 27.06.2006
9.5.4. Los grupos deberán identificarse en la factura con el número del ítem que les corresponda en la respectiva declaración.
9.6. En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la declaración. Tratándose de la declaración de importación, el Despachador deberá señalar en cada uno de los ítems del documento, el porcentaje o factor de aplicación de cada uno de los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes que afectan a la mercancía, el código de cuenta correspondiente según Anexo N° 51-32 y el monto resultante. No obstante, los impuestos, tasas y demás gravámenes que afectan por igual a toda la declaración (con excepción del IVA), sólo deberán ser consignados en el recuadro Cuentas y Valores de la declaración.
Resolución N° 5.769 - 28.12.2018
Resolución N° 5.787 - 21.09.2015
9.7. Los valores que se consignen en la declaración se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América.
La equivalencia entre dicha moneda y otras monedas extranjeras, será la que para tal efecto fije el Banco Central de Chile, vigente a la fecha de aceptación a trámite de la respectiva declaración.
Los valores que se expresen en moneda nacional deberán convertirse a dólares de los Estados Unidos de América, aplicando el tipo de cambio vigente a la fecha de aceptación a trámite de la destinación aduanera.
9.8. Si los valores correspondientes al flete, seguro o comisiones estuvieren expresados en moneda nacional o en otras unidades que la representen, tal como la Unidad de Fomento, la conversión a dólares de los Estados Unidos de América, se hará de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, o a la fecha de facturación del seguro o comisión, según corresponda.
9.9. Las cifras relativas a los valores de mercancías que se consignen en la declaración y demás documentos, deberán expresarse con dos decimales; las cifras relativas a cantidades de mercancías, con tres decimales y las cifras correspondientes a derecho específico y precio unitario de las mercancías, se expresarán con seis decimales.
En caso que las cifras anteriores no contengan decimales se completarán con ceros. La aproximación de los decimales, se efectuará considerando que si el tercer, cuarto o séptimo decimal, según corresponda, es inferior a cinco se deprecia y si está comprendido entre cinco y nueve, el segundo, tercero o sexto decimal, se elevará al número inmediatamente superior.
En caso que la unidad de medida fuere tonelada métrica neta y la cantidad facturada fuere inferior a 10 kilos netos se deberá señalar dicha cantidad, expresada en la unidad de medida con tres decimales, aplicando la regla de aproximación de decimales. En el evento que, a vía excepcional, el tercer decimal fuere cero, por aplicación de la regla de aproximación, se deberá señalar dicha cantidad, con cuatro decimales. Igual procedimiento se seguirá en casos similares.
En caso de productos químicos de alto valor, cuya unidad de medida sea kilos, y siempre que la cantidad facturada sea inferior a 100 grs., se deberá señalar dicha cantidad con tres decimales.
Tratándose de la declaración de ingreso, las cifras relativas a los valores de mercancías que se consignen en la declaración y demás documentos, deberán expresarse con dos decimales; las cifras relativas a cantidades de mercancías, con cuatro; el porcentaje de derechos ad-valorem con dos decimales; las cifras correspondientes a derechos específicos, otro tipo de impuestos y el precio unitario de las mercancías se expresarán con seis decimales y la tasa de interés de las operaciones acogidas a pago diferido de derechos, deberán expresarse con tres decimales.
En caso que las cifras anteriores no contengan decimales, sólo deberá señalarse el primer cero hacia la derecha después del punto decimal. Asimismo, en caso que las cifras tuvieren menos decimales que los señalados anteriormente, bastará con señalar los decimales efectivos (cifras significativas), sin que sea necesario completarlos con ceros.
Las instrucciones anteriores no son extensivas a los datos numéricos que deben consignarse en los recuadros Observaciones del ítem de la declaración de ingreso, los que deberán consignarse con la cantidad de enteros y decimales que en cada caso se indica.
9.10. El código arancelario se consignará con ocho dígitos, completándolo con los dígitos cero si no los contuviere, separados por un solo punto a continuación del cuarto dígito.
Tratándose de mercancías negociadas en el ámbito de ALADI se indicará, además, el Código con la Nomenclatura negociada en el respectivo Acuerdo, en tanto que en el caso de las negociadas en el MERCOSUR, se consignará el código NALADISA correspondiente.
En el caso de mercancías negociadas al amparo de los distintos Acuerdos Comerciales suscritos por Chile, se deberá indicar, cuando proceda, en el recuadro respectivo, el código con la Nomenclatura negociada en el Acuerdo, conforme al Anexo N° 51-34.
9.11. El precio unitario de las mercancías deberá expresarse en la unidad de medida correspondiente al código arancelario de ésta, de acuerdo a lo señalado en Anexo N° 51-24.
El Despachador deberá estimarla, en base a los cánones establecidos, en caso que la factura comercial o demás documentos que sirven de base para confeccionar la declaración señalen otra unidad de medida.
9.12. En caso que el flete, el seguro y otros gastos se encuentren facturados en forma global, para conformar el valor CIF respectivo, se procederá a distribuirlos proporcionalmente de acuerdo al valor según cláusula de ven En estos casos, el desglose de estos rubros se hará de acuerdo a los valores indicados en el conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, y a falta de información en tal sentido, en proporción al valor de las mercancías.
A falta de dichos documentos, el valor del flete se estimará en un 5% del valor.
En igual forma, se procederá en caso que el seguro se encuentre expresado en forma global, considerando lo señalado en el certificado de seguro o factura comercial. A falta de éstos, la prima del seguro se estimará en un 2% del valor FOB de las mercancías.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando en la factura comercial se indiquen gastos hasta FOB, flete y/o seguro, la declaración se confeccionará tomando como base estas cifras, debiendo tenerse presente que, en todo caso, la sumatoria de los fletes parciales debe ser coincidente con el flete efectivo total. En el evento que exista seguro y/o nota de gastos hasta FOB, las cantidades pormenorizadas deben coincidir con el total indicado en el certificado de seguro o nota de gastos.
Tratándose de la declaración de ingreso con cláusula Ex Fábrica (EXW), los datos correspondientes al "Valor Ex Fábrica" y "Gastos hasta FOB" deberán ser consignados en la declaración, de acuerdo a la información consignada en los documentos de base. A falta de esta información documentada, se considerará, que el resultado de aplicar 4,79%, al valor Ex Fábrica, en operaciones vía marítima y aérea, y un 0,5% en vía terrestre son cifras objetivas y cuantificables, válidas para conformar el valor FOB.
Resolución N° 765 - 24.02.2020
Resolución N° 212 - 13.01.2020
Resolución N° 8.872 - 31.12.2009
9.13. Las declaraciones que generen derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes deberán ser liquidadas señalando en los recuadros correspondientes de la declaración de ingreso, el monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes que corresponda pagar.
9.14. En caso de declaraciones que amparen mercancías acondicionadas en pallets, contenedores o continentes similares, para uno o varios consignatarios, en el recuadro Identificación de Bultos se deberá consignar "PARCIAL" seguida del número de orden de la declaración y del número total de ellas. Tratándose de mercancías para un consignatario se deberá indicar además el peso total de las mercancías que ampara el bulto y, en caso que se encontraren almacenadas en recinto de depósito a cargo del Servicio, su valor aduanero.
Ejemplo: Mercancías para un consignatario amparadas por un bulto. Peso del total de las mercancías amparadas por el bulto: 100 kgs. Valor aduanero total: US$ 5.000.
Caso 1: Mercancías almacenadas en recintos de depósito a cargo del Servicio.
Si se hubieren confeccionado tres declaraciones para la primera declaración, se consignará: "PARCIAL 1/3 100 kgs. US$ 5.000"; para la segunda: "PARCIAL 2/3 100 kgs. US$ 5.000" y para la tercera: "PARCIAL 3/3 100 kgs. US$ 5.000".
Caso 2: Mercancías almacenadas en recintos de depósito a cargo de alguna de las empresas portuarias creadas por ley Nº 19.452
Si se hubieren confeccionado tres declaraciones, para la primera declaración se consignará: "PARCIAL 1/3 100 kgs."; para la segunda "PARCIAL 2/3 100 kgs." y para la tercera se consignará: "PARCIAL 3/3 100 kgs.".
En caso que se hubieren confeccionado varias declaraciones para un mismo consignatario por mercancías contenidas en varios bultos de un mismo embarque, se indicará la expresión: "PARCIAL VARIOS BULTOS", con la misma formalidad indicada en el ejemplo anterior, salvo que, el peso total, y cuando proceda, el valor aduanero total a indicarse correspondan a los valores del total de mercancías que amparan los bultos del embarque.
9.15. No obstante que las declaraciones deban ser confeccionadas en base a los documentos que le sirven de antecedente, si con motivo del reconocimiento se detectare que la cantidad de mercancías es inferior a la consignada en dichos documentos, se deberá declarar la cantidad y valor de las mercancías llegadas, y en el recuadro "Observaciones", asociado al código 10, el monto de la merma y/o bultos faltantes, en dólares CIF.
En caso de gráneles sólidos o fluidos, o bultos faltantes, las diferencias se determinarán en base a la papeleta de recepción u hoja de medida, copia o fotocopia, según corresponda y se deberá declarar la cantidad y valor de las mercancías llegadas, y en el recuadro "Observaciones", asociado al código 10, el monto de la merma y/o bultos faltantes, en dólares CIF la que deberá permanecer archivada en la carpeta del despacho respectiva.
Tratándose de declaraciones que abonan o cancelan regímenes suspensivos de derechos, en las que el fiscalizador ha dejado constancia de la merma en el momento del aforo, la declaración deberá confeccionarse señalando en el en el recuadro "Observaciones", asociado al código 10, el monto de la merma.
9.16. En caso que, tratándose de declaraciones que abonen o cancelen otra de régimen suspensivo y se produzcan diferencias por cambio de equivalencia, se deberá consignar en el recuadro Observaciones de la declaración de ingreso, la frase Diferencia por Equivalencia asociado al código 11.
9.17. En la declaración de ingreso, los recuadros en que no corresponda consignar información deberán quedar en blanco, tanto en las declaraciones tramitadas en forma manual como por vía electrónica, salvo que expresamente se señale lo contrario.
Tratándose de la declaración de ingreso, en el recuadro OBSERVACIONES BANCO CENTRAL - S.N.A. , el despachador podrá señalar cualquier otra información en que se haya basado para confeccionar la declaración, tales como resoluciones, dictámenes u otro tipo de disposiciones que afectan a las mercancías en lo relativo a clasificación arancelaria, valoración u otra. En caso que todos los ítems se encuentren afectos a una misma disposición, ésta podrá indicarse en este último recuadro, haciendo expresa referencia a esta circunstancia.
9.18. El ítem siguiente al último en el cual se haya consignado información deberá inutilizarse mediante una línea diagonal o en otra forma, cuando corresponda.
9.19. Cuando de los documentos de despacho y otros antecedentes, tales como resoluciones de aforo, dictámenes, folletos y catálogos técnicos, planos u otros, no se pueda obtener alguna información que obligadamente deba consignarse o que sea determinante para la conformación del código arancelario propuesto, que completa la descripción de las mercancías para los efectos de su clasificación, el despachador deberá requerir de su mandante la información adicional pertinente, la que deberá consignarse en una declaración jurada simple firmada por éste. En caso que no se requiera esta declaración, el despachador será responsable de la información señalada, conforme a las normas generales que regulan su responsabilidad.
Las resoluciones, folletos, catálogos, planos u otros documentos técnicos, deberán ser archivados con los demás antecedentes en la carpeta respectiva. No obstante, cuando algunos de estos documentos sean comunes para más de un despacho, podrán permanecer en la carpeta del primer despacho debiendo individualizar en los restantes, la carpeta en que se encuentran archivados.
9.20. Las declaraciones de ingreso, ya sea que se presenten al Servicio de Aduanas en forma manual o electrónica, deberán ser numeradas por el Despachador de Aduanas que presenta el documento, mediante un número de diez dígitos compuesto de la siguiente manera: Los tres primeros dígitos deberán corresponder al código del despachador y los siete dígitos siguientes deben corresponder al número interno de despacho de la operación.
El número interno de despacho deberá corresponder a un número correlativo, el que será independiente del tipo de destinación aduanera que se presente.
Las otras declaraciones serán numeradas por el Servicio de Aduanas.
9.21 En el caso de las operaciones de importación con pago garantizado, se debe registrar el número interno de garantía contra la cual se tramita la operación, la que deberá ser suficiente en monto para cubrir los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que cause la importación, más el 2% de los derechos, impuestos y demás gravámenes caucionados, para cubrir los eventuales reajustes e intereses, y encontrarse vigente de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Exento Nº 73, de 2018, del Ministerio de Hacienda.
Resolución N° 1.017 - 08.03.2018
9.22 En el caso de mercancías que contemplen ajustes futuros al valor por concepto de cánones o derechos de licencia, consignados en los respectivos contratos, el despachador tendrá la obligación de indicar en la declaración de importación tal circunstancia, por medio del código C1, conforme al numeral 11.10 de las instrucciones de llenado de la declaración de importación, el Anexo 18.
Resolución N° 3.300 - 31.07.2018
10.1. Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración, para efectos de lo dispuesto en los Artículos 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, son los que a continuación se indican:
a) Documento de transporte en original que acredite al importador como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas.
En el caso del transporte marítimo, la declaración se confeccionará en base al conocimiento de embarque original, contenido en soporte físico, digitalizado o electrónico. En estos casos, deberá mantenerse en la carpeta de despacho el original del conocimiento de embarque, contenido en soporte físico, digitalizado o electrónico, y el documento en donde conste el mandato para despachar, según las instrucciones de la letra b) a continuación, autorizada de conformidad al Artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas, según corresponda.
Tratándose de mercancías transbordadas en el exterior en que se hubieren emitido documentos de transporte en los puertos de transbordo, para confeccionar la declaración se deberá contar con el original del documento de transporte, contenido en soporte físico, digitalizado o electrónico, que acredite la consignación de las mercancías. Si éste correspondiere al emitido en alguno de los puertos de transbordo, se deberá contar, además, con una copia del documento de transporte correspondiente al primer embarque, para determinar el flete de la operación.
No obstante lo anterior, las declaraciones de importación que amparen los productos cemento asfáltico, clasificado en el código 2715.0000 del Arancel Aduanero, transportado a granel; petróleo crudo, combustibles y aceites derivados del petróleo amparados en las partidas 2709, 2710 y 2711 del arancel Aduanero y hulla bituminosa para uso térmico, clasificado en el código 2701.1220 del Arancel Aduanero, transportada en buques tanque a granel, podrán ser tramitadas en base a una copia del conocimiento de embarque original, en el que conste el endoso de la carga a nombre del importador. Para estos efectos, el despachador de aduanas deberá contar, además, como documento de base, con un antecedente escrito emitido por el proveedor o embarcador, o por su representante en el país, en el cual conste su autorización para la entrega de la carga al consignatario sin que cuente con el conocimiento de embarque original, contenido en soporte físico, digitalizado o electrónico, asumiendo la responsabilidad consecuente por dicha entrega.
Resolución N° 3.507 - 10.07.2007
Resolución N° 6.787 - 21.11.2017
Resolución N° 3.507 - 10.07.2007
Resolución N° 2.294 - 30.09.2021
Resolución N° 2.416 - 13.10.2021
Cuando en el proceso de transporte intervengan agentes transitarios y se emita más de un documento de transporte, el emisor del documento que sirve de base para confeccionar la declaración deberá señalar en el cuerpo de dicho documento el número, la fecha y el emisor del documento de transporte del cual deriva, con el objeto de que dicha información sea consignada en la declaración de destinación aduanera.
La declaración de trámite anticipado para el transporte aéreo, terrestre o ferroviario, podrá hacerse en base al documento de transporte original ya sea físico, electrónico, digitalizado o la denominada copia láser en el caso aéreo, debiendo contarse con el original del documento de transporte respectivo en la carpeta de despacho, según los medios en que se obtenga descritos anteriormente, antes del retiro de la carga.
Resolución N° 2.416 - 13.10.2021
Los documentos de transporte que sirvan de base para confeccionar la declaración, sólo podrán ser modificados por sus emisores o por sus representantes debidamente facultados para ello y acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas. Para tal efecto se ovalará el dato erróneo, el que deberá ser perfectamente legible, consignando a continuación la información correcta, seguida de la fecha, nombre y firma de la persona autorizada para efectuar tales correcciones. En todo caso, estas modificaciones no podrán afectar el número o serie alfanumérica con el que fueron identificados en el respectivo manifiesto, salvo casos excepcionales y debidamente justificados. En caso que la modificación sea efectuada por un agente transitario y afecte la información consignada en el manifiesto, deberá notificar además, a la empresa de transportes.
Si la presentación del documento a la Aduana se hizo por vía electrónica su modificación deberá hacerse por esta misma vía, de conformidad con las normas sobre transmisión electrónica.
Como alternativa al procedimiento descrito anteriormente, también se podrán modificar mediante el sistema de etiquetas autoadhesivas, en la medida que la etiqueta correspondiente no haga perder información relevante del documento de transporte y que en ellas se señale la fecha, nombre y firma de la persona autorizada por el emisor de documento de transporte para efectuar estas modificaciones.
Asimismo, también se podrán realizar las modificaciones al documento de transporte original a través de un documento que llevará por título “Anexo de corrección de B/L”, en el que se deberá indicar el número de conocimiento de embarque al cual pertenece. El anexo de corrección del conocimiento de embarque deberá dejar claramente establecido lo que se modifica, de la forma DONDE DICE…., DEBE DECIR, además se deberá dejar estampado en el documento anexo, el nombre, Rut y firma de la persona que efectúa la modificación. Esta hoja se considerará como parte íntegra del B/L original respectivo, y como tal, se deberá mantener adjunto a dicho B/L para todos los trámites posteriores, sea canje, despacho, aforo, custodia y cualquier otro requerimiento aduanero según normativa vigente.
Resolución N° 1.273 - 24.03.2020
Para efectos de esta letra, todas las referencias hechas al documento de transporte se entienden hechas a los conocimientos de embarque, guías aéreas y cartas de porte, según corresponda.
En cuanto a la guía Courier, ésta deberá ser emitida por la Empresa de envíos de entrega rápida o expreso internacional, en formato papel, electrónico o digital, debiendo contener la descripción, cantidad, peso y valor del contenido del envío de entrega rápida; identificación y dirección del consignante y destinatario; vía de transporte; país de origen; y, destino, entre otros, que vengan declarados desde origen según la información proporcionada por el consignante o destinatario del envío.
Resolución N° 4.438 - 05.10.2018
b) Mandato constituido de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas y a las instrucciones contenidas en el numeral 8.4 del presente Capítulo.
Resolución N° 5.835 - 15.09.2017
c) Factura comercial en original o en alguno de los ejemplares en que se emitió simultáneamente con el original.
Este documento deberá contener como mínimo la siguiente información: número y fecha, nombre del emisor, domicilio, nombre del consignatario, de la mercancía según su especie, tipo o variedad, su cantidad, la unidad de medida, el valor unitario de éstas y el valor total de la venta.
No obstante lo anterior, cuando alguno de estos datos mínimos hayan sido omitidos por el emisor de la factura, el Despachador de Aduana deberá requerir del importador el complemento de dicha información especialmente respecto del precio unitario de las mercancías cuando la factura haya sido emitida por el valor total de la venta, sin considerar su detalle por especie, tipo o variedad. El importador deberá entregar esta información a través de una declaración jurada simple, quedando ésta como documento de base del despacho.
En ningún caso la presentación de dicha declaración jurada podrá reemplazar la existencia de la factura que respalde la información del despacho, debiendo entenderse aquella sólo como un complemento de ésta.
En caso de mercancías contenedorizadas, cuando la factura comercial contenga a lo menos toda la información señalada en el primer párrafo del literal e) del presente numeral, se entenderá que la factura comercial sustituirá a la lista de empaque, y por tanto no será obligatoria la presentación de dicha lista en la carpeta de despacho. (16)
En caso que el despachador no cuente con la información en la factura comercial, respecto a los datos requeridos para los remolques, semiremolques, camiones y tracto camiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, deberá solicitar al consignatario una declaración jurada notarial con los datos requeridos.
Esta declaración formará parte de los documentos de base del despacho, a objeto de que el Fiscalizador interviniente en la etapa de revisión, pueda verificar el respaldo documental de estos datos.
También servirá como documento base una copia de la factura comercial obtenida por un medio de reproducción, tal como fotocopiado, off set, fax u otro semejante, siempre que dicho documento tenga inserta una declaración jurada simple suscrita por la persona natural en cuyo nombre se efectúa la destinación aduanera o por el representante legal de la persona jurídica en cuyo nombre se declara, del siguiente tenor:
"Declaro bajo fe de juramento que esta reproducción corresponde fehacientemente al contenido de la factura original Nº.......... .
Si con cargo a una misma factura comercial se presentan varias declaraciones, el Despachador deberá tener a la vista, para confeccionar la declaración, alguno de los documentos de base indicados, el que será archivado en la carpeta correspondiente al primer despacho, adjuntándose en los despachos siguientes una fotocopia del documento legalizado por el despachador.
También se podrá utilizar como documento de base, siempre y cuando correspondan a importaciones de mercancías de despacho especial y hasta por un valor facturado de US$ 3.000 FOB, aún cuando se trate de mercancías con carácter comercial, boletas de compraventa, facturas pro-forma, comprobante de la transacción emitido electrónicamente cuando la compraventa internacional se haya efectuado por este medio, en original, fotocopia o impresos computacionales, siempre que en dichos documentos se señale el tipo, descripción y cantidad de mercancías expedidas o enviadas, así como sus precios y los costos que origina su expedición. (1) (2) (17)
Asimismo se podrá utilizar como documento de base la "FACTURA DE VENTAS Y SERVICIOS NO AFECTOS O EXENTOS DE IVA", en original. Este documento deberá ser emitido de acuerdo a las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, según la Resolución Nº 6080/99, Circular N° 39 de 02.06.2000 y precisiones contenidas en el número 5 del Oficio N° 2837/28.06.2001 de dicho organismo. Esta transacción comercial puede ser efectuada solamente cuando las mercancías se encuentren en el extranjero o en los recintos de depósito aduanero, por lo que es improcedente cuando las mercancías estén amparadas por un régimen suspensivo de derechos aduaneros. En este caso debe declararse en el recuadro "Observaciones del ítem", el código 71 y en el recuadro contiguo el "Número y año de la factura". Esta información debe consignarse con dígitos enteros. (3)
En caso de declaraciones de ingreso de mercancías cuyos precios califican como provisorios conforme al numeral 18 del Capítulo II del presente Compendio, se deberá acompañar como documento de base de la operación una factura comercial, o una factura pro-forma o provisoria, la cual deberá indicar expresamente que tal mercancía tiene condición de precio provisorio y que deberá ser complementada por el documento tributario que permita acreditar el precio definitivo, presentando para estos efectos en ambos casos, una SMDA conforme a lo establecido en el numeral 3.2.12 del Capítulo V de este Compendio.
Solo se permitirá el uso de precios provisorios, cuando se trate de mercancías clasificadas en las siguientes posiciones del Arancel Aduanero Nacional, con las restricciones que corresponda de acuerdo con la columna Observaciones:
Ítem Arancelario |
Glosa |
Observaciones |
1504.2010 |
-- Aceite de pescado, crudo |
|
2106.1010 |
-- Concentrados de proteínas |
Solo de soja |
2309.9090 |
-- Las demás |
Solo harina de plumas de ave |
2601.1120 |
--- Granzas |
|
2603.0000 |
Minerales de cobre y sus concentrados. |
Solo concentrados de cobre |
2613.9010 |
-- Concentrados sin tostar |
|
2701.1220 |
--- Para uso térmico |
|
2709.0010 |
- Con grados API inferior a 25 |
|
2709.0020 |
- Con grados API superior o igual a 25 |
|
2710.1222 |
---- Para vehículos terrestres, sin plomo, de 93 octanos |
|
2710.1223 |
---- Para vehículos terrestres, sin plomo, de 97 octanos |
|
2710.1227 |
---- Para vehículos terrestres, sin plomo, de 95 octanos |
|
2710.1910 |
--- Gasolina para aviación |
|
2710.1922 |
---- Para motores de aviación |
|
2710.1929 |
---- Los demás |
|
2710.1940 |
--- Aceites combustibles destilados (gasoil, diésel oil) |
Solo petróleo diésel, incluyendo Gasoil chilean A -1 |
2710.1959 |
---- Los demás |
Solo petróleos bunker de viscosidad 180 mm2 (IFO 180) y 380 mm2 (IFO 380) |
2711.1100 |
-- Gas natural |
|
2711.1200 |
-- Propano |
|
2711.1300 |
-- Butanos |
|
2711.1900 |
-- Los demás |
Solo mezcla de gas licuado propano y butano. |
2711.2100 |
-- Gas natural |
|
2711.2900 |
-- Los demás |
Solo gas butano y gas propano en estado gaseoso. |
2807.0000 |
Ácido sulfúrico; oleum. |
Solo ácido sulfúrico |
2909.1910 |
--- Metil terbutil éter (MTBE) |
|
3102.1000 |
- Urea, incluso en disolución acuosa |
Solo urea granulada |
3103.1130 |
--- Triples |
|
3104.2000 |
- Cloruro de potasio |
|
3104.9010 |
-- Sulfato doble de potasio y magnesio |
|
3105.3000 |
- Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) |
|
3105.4000 |
- Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) |
|
3105.9090 |
-- Los demás |
Solo fertilizantes constituidos por una mezcla de nitrógeno y fósforo, con sustancias no fertilizantes. |
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar al Director Nacional de Aduanas la inclusión de nuevos ítems arancelarios al listado precedente, quien podrá autorizarla mediante resolución fundada. Dicha solicitud, se deberá efectuar conforme a las instrucciones dispuestas en el Anexo N° 97 de este Compendio. La resolución que en cada caso se dicte será de aplicación general para el ingreso de las mercancías a las que se refiera, en las condiciones que indique. (21)
Asimismo, será considerada como Factura Comercial, aquella emitida vía electrónica, debiendo contener similares menciones que la de papel. En este caso se deberá adjuntar una copia simple de ésta, suscrita por la persona natural en cuyo nombre se efectúa la destinación aduanera o por el representante legal de la persona jurídica en cuyo nombre se declara.(13)(14)
En caso de mercancías que ingresen al país en modalidad de arrendamiento o leasing, deberá estarse a lo regulado en el literal tt del presente numeral. (22)
(1) Resolución N° 2.115 - 29.04.2011
(2) Resolución N° 4.113 - 12.06.2012
(3) Resolución N° 3.357 - 27.06.2006
(4 ) Resolución N° 2.005 - 26.04.2010
(5) Resolución N° 4.233 - 06.09.2010
(6) Resolución N° 2.749 - 30.05.2011
(7) Resolución N° 5.055 - 12.09.2011
(8) Resolución N° 1.088 - 15.02.2012
(9) Resolución N° 1.934 - 06.04.2015
(10) Resolución N° 2.244 - 16.04.2015
(11) Resolución N° 7.752 - 09.12.2015
(12) Resolución N° 3.077 - 24.05.2016
(13 )Resolución N° 3.530 - 06.06.2017
(14) Resolución N° 539 - 02.02.2018
(15) Resolución N°1.627 - 10.04.2018
(16) Resolución N°3.299 - 31.07.2018
(17) Resolución N° 1.188 - 12.03.2019
(18) Resolución N° 1.222 - 02.06.2021
(19) Resolución N° 1.919 - 11.08.2021
(20) Resolución N° 3.067 - 28.12.2021
(21) Resolución N° 3.944 - 30.10.2024
(22) Resolución N° 4.359 - 27.11.2024
d) Nota de Gastos, cuando no estén incluidos en la Factura Comercial.
e) "Lista de Empaque (Packing List), entendiendo por tal el documento que contiene la información concerniente a la disposición física de las mercancías dentro de un contenedor, y por tanto, a lo menos, debe indicar: el número y fecha de la factura con la cual se relaciona; nombre del Exportador extranjero y del Importador en Chile; lugar y fecha del embarque; número de pedido/orden; cantidad total de bultos (individualizados); cantidad total de artículos que contienen cada una de las cajas, bultos, envases (u otro embalaje) ; números de identificación {marca, serie, modelo, etc.); descripción y composición de la mercancía (relacionado con factura); peso neto de cada caja; peso bruto de cada caja; peso neto total; peso bruto total; medida o longitud de cada caja, bulto, envase,etc.
Siempre procederá la presentación de la lista de empaque en caso de mercancías acondicionadas en contenedores, salvo que la factura comercial contenga todos los requisitos establecidos para este documento, caso en el cual no será obligatoria su presentación. Si la factura comercial no contiene toda la información que debe contener la lista de empaque, y no se dispone de este último documento, se le podrá sustituir o complementar a través de una declaración jurada simple del consignatario, la que deberá señalar el detalle de las mercancías incluidas en los bultos, debiendo contener toda la información referida en el párrafo anterior."
Resolución N° 3.299 - 31.07.2018
f) Póliza y/o Certificado de Seguro en original, copia o fotocopia, cuando su valor no se encuentre consignado en forma separada en la factura comercial.
Estos documentos deberán contener como mínimo, los siguientes datos: identificación de los contratantes y/o asegurados, tipo y/o ramo de la póliza contratada (marítima, terrestre, por viaje, flotante, etc.), número de póliza, fecha de emisión, plazo de vigencia, monto de la prima y/o su método de cálculo, riesgos y/o materia asegurada.
Resolución N° 2.307 - 15.05.2019
g) Prueba de origen, presentada en original o copia simple y legible —ya sea en impresión o fotocopia—, en caso de que se solicite preferencia arancelaria al amparo de un acuerdo comercial o de la Ley N°20.690 al momento de la importación. En aquellos casos en que dicha preferencia se haya solicitado invocando el Tratado de Libre Comercio con Tailandia, Vietnam o Malasia o el Acuerdo de Complementación Económica N°35, con el MERCOSUR, solo podrá accederse a la preferencia respectiva con el documento original. Asimismo, se podrá presentar la prueba de origen en formato electrónico o digital, para aquellos acuerdos que lo permiten, según se detalla el numeral 15 de los numerales romanos I (Declaración de Importación), II (Declaración de Importación y Pago Simultáneo y III (Declaración de Reingreso) del Anexo 18 de este Compendio.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, podrá eximirse de la presentación de la prueba de origen a las mercancías originarias importadas por Operadores Económicos Autorizados certificados en su actividad de importación, al amparo del trato arancelario preferencial establecido por los siguientes acuerdos comerciales: Acuerdo de Asociación Económica Estratégica entre Chile y Japón, Acuerdo de Asociación Económica Integral entre Chile e Indonesia, Acuerdo de Integración Comercial entre la República de Chile y la República del Ecuador (Acuerdo de Complementación Económica N° 75), Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica entre Chile, Nueva Zelanda, Singapur y Brunei, Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza Pacífico, Tratado de Libre Comercio entre Chile y Hong Kong, Tratado de Libre Comercio entre Chile y Australia, Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, Tratado de Libre Comercio entre Chile y Centroamérica (Costa Rica, El Salvador, Nicaragua, Honduras y Guatemala), Tratado de Libre Comercio entre Chile y China, Tratado de Libre Comercio entre Chile y Colombia, Tratado de Libre Comercio entre Chile y Corea, Tratado de Libre Comercio entre Chile y EE.UU., Tratado de Libre Comercio entre Chile y Malasia, Tratado de Libre Comercio entre Chile y México, Tratado de Libre Comercio entre Chile y Panamá, Tratado de Libre Comercio entre Chile y Tailandia, y Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (CPTPP).
Esta medida solo beneficiará a los Operadores Económicos Autorizados certificados en su actividad de importación y no procederá en caso de solicitud de devolución de derechos pagados en exceso, por aplicación tardía de cualquiera de las preferencias arancelarias indicadas en el párrafo anterior.
Los Operadores Económicos Autorizados que hagan uso de este beneficio, serán responsables de que las mercancías efectivamente cumplan con las reglas de origen y demás disposiciones del acuerdo invocado, debiendo mantener o requerir los registros y documentos que acrediten el origen de las mercancías, por el plazo que indique el respectivo acuerdo comercial, o en su defecto, aquel que establece el Artículo 7°, de la Ordenanza de Aduanas. El Servicio Nacional de Aduanas siempre podrá hacer uso de las facultades fiscalizadoras que le confiere la ley y el acuerdo invocado, pudiendo solicitar los antecedentes que permitan acreditar el carácter originario de las mercancías acogidas a este beneficio, salvo la prueba de origen, de la cual se exime mediante esta resolución.
Resolución N° 978 - 09.03.2020
Resolución N° 2.484 - 29.05.2019
Resolución Nº 3.344 - 29.06.2007
Resolución N° 2178 - 13.09.2021
Resolución N° 1493 - 01.06.2022
Resolución N° 555 - 14.02.2023
h) (Resolución Nº 5.233 - 12.11.2009)
i) Visaciones, certificaciones, vistos buenos y/o autorizaciones cuando proceda, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias, presentados en la forma señalada en el Anexo N° 14.
Cuando dichas visaciones, certificaciones, vistos buenos y/o autorizaciones sean obtenidas en forma electrónica mediante el procedimiento de Ventanilla Única de Comercio Exterior, debe adjuntarse una copia simple obtenida del sistema del respectivo organismo, y guardarse en la carpeta de despacho. El original de estos documentos, corresponderá al que se encuentra registrado en la matriz del sistema del respectivo organismo.
j) Registro de Reconocimiento, cuando proceda.
k) Papeleta de Recepción en original, copia o fotocopia autorizada por el despachador, cuando el recinto de depósito se encuentre a cargo de alguna de las empresas portuarias creadas por la Ley N° 19.452 o administrado por un particular. En los demás casos, dicho documento sólo será exigible tratándose de bultos faltantes o mermas en graneles sólidos, pudiendo ser reemplazado por un certificado extendido por el encargado del recinto de depósito. No obstante, en caso de graneles líquidos se deberá adjuntar copia o fotocopia de la respectiva Hoja de Medida.
La Hoja de Medida válida será la confeccionada a partir de mediciones realizadas solo en los estanque debidamente autorizados por el Servicio Nacional de Aduanas según el procedimiento descrito en el Anexo 6 del Apéndice XV del Capítulo 3 del Compendio de Normas Aduaneras. Además, será emitida por un Organismo de Inspección certificado, de acuerdo con los requisitos señalados en el Apéndice XV y según el Anexo 5 de este mismo Apéndice.
Los datos contenidos en la Hoja de Medida se considerarán oficiales para los efectos del cálculo de derechos, tasas y demás gravámenes que afecten a los graneles líquidos de que se trate. Asimismo, serán documentos probatorios para determinar errores por defecto o exceso en las respectivas declaraciones de destinación aduanera.
Resolución N° 3.626 17.08.2018
l) Declaración de Almacén Particular, Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo o Admisión Temporal, en caso de que se abonen o cancelen mercancías ingresadas bajo dichos regímenes.
m) Certificado de Precio emitido por el Subdepartamento de Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 10.4. Supcapítulo II del Capítulo II de este Compendio.
n) Fotocopia legalizada del contrato de inversión extranjera entre el Estado Chileno y el inversionista.
ñ) En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.
o) En caso de importación de cemento clasificado en la partida arancelaria 2523.2900, se deberá adjuntar como documento de base:
Certificado emitido por un Laboratorio de Control Técnico de Calidad de Construcción que esté inscrito en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de Construcción del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, establecido en el D.S. N° 10, de 2002, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Declaración Simple, firmada por el importador y por un Laboratorio autorizado, que indique que dicha importación en particular está respaldada por un contrato de prestación de servicios de certificación de calidad y que la mercancía que ampara será sometida a posterior análisis y certificación, si procede, debiendo dentro del plazo de 40 días hábiles, contado desde la fecha del Manifiesto consignado en la DIN, el importador entregar a su Agente de Aduana, copia del certificado de calidad emitido, quedando este último obligado a comunicar la recepción de dicho documento a la Aduana que autorizó la importación.
Resolución Nº 3.709 - 19.07.2006
p) Certificación a través de laboratorios o entidades que garanticen que los importadores cumplen con la normativa legal respectiva, como asimismo, avalen la calidad de los siguientes combustibles líquidos, petróleo combustible, petróleo diésel, kerosene, gasolina para motores de combustión interna, gasolina para motores de aviación, que se clasifican en las siguientes posiciones arancelarias 2710.1221; 2710.1222; 2710.1223; 2710.1224; 2710.1225; 2710.1226; 2710.1227; 2710.1229; 2710.1910; 2710.1921; 2710.1922; 2710.1929; 2710.1930; 2710.1940; 2710.1951 y 2710.1959; según las indicaciones establecidas en la Resolución Exenta N° 19.049, del 06.07.2017, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Resolución N° 158 - 10.01.2007
Resolución N° 3.626 - 17.08.2018
q) En caso de importaciones de gas natural licuado (GNL) se deberá adjuntar el certificado emitido por la empresa certificadora externa que dé cuenta de las cantidades y características técnicas del producto ingresado.
Resolución N° 3.922 - 18.06.2009
r) Tratándose de importaciones efectuadas por las Fuerzas Armadas y Carabineros con cargo al Fondo Rotativo de Abastecimiento (FORA), se deberá contar con la Orden de Compra de Pedido o el documento que haga sus veces, en que se detalle la operación y se deje constancia que se hacen con cargo a los Fondos Rotativos de Abastecimiento, orden que deberá ser firmada por la autoridad competente designada al efecto por las respectivas Instituciones.
Resolución N° 4.731 - 24.07.2009
s) En caso de importación de juguetes, se deberá adjuntar como documento de base, Certificado del país de origen, en que conste que en los juguetes el contenido de los elementos químicos indicados en el Artículo 16 del Decreto N° 114 de 2005, del Ministerio de Salud, no sobrepasa los límites de biodisponibilidad diaria que a cada uno de ellos se les fija, y además, en el caso del tolueno sólo se permitirá éste como impureza residual en una concentración que no supere las 170 ppm (170 mg de tolueno por kg de juguete), debiendo también constar en la certificación que el contenido de tolueno no sobrepasa dicho margen, medido con el método analítico Head Space. Dicha certificación debe sustentarse en el análisis químico de los productos en cuestión.
Resolución N° 2.087 - 28.04.2010
t) Declaración jurada simple del importador en la cual conste que el aparato se trata de un decodificador FTA (Free To Air) que sólo permite la recepción de señales satelitales de libre recepción. En el evento que dicho aparato receptor permita a su vez decodificar emisiones de operadores de televisión pagada, el importador deberá acompañar una declaración jurada que indique tal característica o cualidad del decodificador, señalando además que cumple con la normativa sobre protección de derechos de propiedad intelectual, individualizando la empresa que le otorgó la licencia.
Resolución N° 2.629 - 11.04.2012
Resolución N° 9.720 - 29.11.2012
u) En caso de importación de los productos clasificados en las posiciones arancelarias 2309.9060, 2309.9070 y 2309.9080, que contengan maíz y/o trigo en cualquier proporción, se deberá contar con una declaración jurada del importador en la que se señale, a lo menos, la siguiente información:
• Nombre del producto (nombre comercial o de fantasía)
• Proceso de obtención del producto.
• Composición porcentual de los insumos que lo conforman
• Indicación si el producto es enriquecido y homogeneizado, en forma copulativa
• Usos
Tratándose de importación de trigo, además, se deberá contar cpn un certificado emitido por un laboratorio validado por un organismo gubernamental del país de la parte exportadora, que dé cuenta de la variedad de trigo importado y del contenido del glutén húmedo, expresado sobre la base de 14% de humedad.
v) Declaración Jurada Simple, suscrita por el síndico provisional titular nombrado por el respectivo juzgado civil, cuando se trate de empresas declaradas en quiebra por la autoridad judicial, que permita asegurarse que la tramitación de la declaración aduanera, sólo sea autorizada por el síndico designado, sin que ningún tercero, distinto del síndico, pueda intervenir a nombre de la fallida cursando destinaciones aduaneras.
Resolución N° 10.988 - 28.12.2012
w) Respecto de los vehículos de competencia, la "Opinión Técnica", emitida por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y la Resolución del Director Nacional de Aduanas, reconociendo al vehículo usado como vehículo de competición.
Resolución N° 9.978 - 24.09.2013
x) En caso de importación de productos mineros, se deberá adjuntar un certificado de análisis emitido por un laboratorio químico reconocido internacionalmente o por el país de la parte exportadora, donde se indique la ley de todos los elementos pagables y penalizables que influyan en el valor de la mercancía, junto con el porcentaje de humedad; de no contener se consignará 0% HUMEDAD.
Este certificado también es exigible a todos los productos de origen no minero clasificados en las posiciones arancelarias: 7106.1000, 7106.9110, 7106.9120, 7106.9200, 7108.1100, 7108.1200, 7108.1300, 7108.2000, 7110.1100, 7110.1900, 7110.2100, 7110.2900, 7110.3100, 7110.3900,7110.4100, 7110.4900, 7112.3000, 7112.9100, 7112.9200, 7112.9900.
Para los productos de litio, clasificados en las subpartidas arancelarias: 2530.90, 2825.20, 2836.91 y en el código arancelario 2827.3930 se deberá adjuntar un certificado de análisis que indique su composición química, tamaño de partícula (como D50 en micrones o su clasificación granulométrica en porcentaje, según corresponda), y demás características físicas, conforme a lo especificado en su hoja técnica. Para los productos de litio sin especificación se deberá adjuntar el certificado de análisis con la composición química y características físicas.
Se entenderá por Tamaño de partícula D50 o Mediana (D50), la caracterización física de los productos micronizados de acuerdo a su tamaño, corresponde a un parámetro estadístico que describe una distribución de tamaño de partículas, por ejemplo carbonato de litio. Se define como el valor donde la mitad de la población medida reside arriba del valor especificado y la otra mitad reside bajo dicho valor. Es una medida de longitud y se debe expresar en micrómetros, corresponde a la mediana en una distribución normal.
Resolución N° 7.258 - 13.01.2015
Resolución N° 5.663 - 20.12.2018
y) Resolución del Director Nacional de Aduanas, autorizando a importar al amparo de la partida 0036 del Arancel Aduanero, mercancías a utilizarse en los vehículos a que se refiere la subpartida 8705.30, y aquellas para el combate de incendios y la atención directa de otras emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano.
Resolución N° 7.307 - 30.12.2014
z) Certificado emitido por la Junta Nacional del Cuerpo de Bomberos de Chile, para efectos que las mercancías que detalla se acojan a la partida 0036 del Arancel Aduanero, sin pago del IVA.
Resolución N° 7.307 - 30.12.2014
aa) Respecto de los vehículos antiguos o históricos, de cincuenta años o más, importados conforme a lo dispuesto en la Ley 20811/2015, se deberá contar con el reconocimiento como tal, por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse dedidamente conservado o restaurado a su condición original. Esta certificación, también podrá ser emitida a través de un Informe Técnico por las siguientes entidades:
- Club de Automóviles Antiguos de Chile
- Club de Automóviles Antiguos Quinta Región Chile
- Club de Automóviles Antiguos de Osorno
- Club de Autos Antiguos y Clásicos de la Araucanía
Resolución N° 1.235 - 10.03.2015
bb) "Certificado del Exportador de Bienes Textiles No Originarios" (Anexo 1 del Oficio Circular N° 77 de 02.03.2015), en el cual deberá indicarse la cantidad de mercancías expresada en la unidad MCE.
Resolución N° 1.662 - 26.03.2015
cc) Tratándose de importaciones de mercancías declaradas en las partidas arancelarias 20.09, 22.02 y en el ítem arancelario 2106.9020, específicamente las mercancías descritas como "Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante"; el "Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y además bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09" y las "Preparaciones compuestas no alcoholicas para la fabricación de bebidas", correspondientemente, el importador deberá presentar una Declaración Jurada simple, además de una ficha técnica emitida por el fabricante del producto.
- La Declaración Jurada simple, deberá contener al menos la siguiente información:
I. Para las mercancías declaradas en las partidas arancelarias 20.09 y 22.02:
i. Composición porcentual de los ingredientes.
ii. Grados Brix del productor terminado
iii. Azúcares totales del producto terminado, expresado en gramos por cada 240 mililitros o porción equivalente.
iv. Azúcares añadidos del producto terminado, expresado en gramos por mililitros (solo para las mercancías declaradas en la partida 20.09)
v. En el caso de contener fruta, indicar la cantidad de gramos por mililitro de azúcares provenientes de la fruta, en el producto terminado.
II. Para las mercancías declaradas en la posición arancelaria 2106.9020
i. Composición porcentual de los ingredientes.
ii. Cantidad de producto utilizado para preparar la bebida (cantidad de producto necesario para preparar un volumen determinado de bebida), expresado en gramos o mililitros, según corresponda
iii. Volumen de la bebida a preparar, expresado en mililitros.
iv. Azúcares totales contenidos en la bebida preparada, expresado en gramos por mililitro.
- La ficha técnica deberá contener, a lo menos:
i. Nombre comercial del producto
ii. Forma de presentación de la mercancía (se refiere al tipo envase que contiene al producto, por ejemplo: cajas, botellas, latas, etc., expresado en las unidades correspondientes (mililitros, gramos, etc.)
iii. Ingredientes.
iv. Información nutricional del producto ( se refiere a su valor energético, las cantidades de proteínas, grasas totales, hidratos de carbono disponibles, azúcares totales y sodio, conforme a lo establecido en el Artíduclo 115 del Decreto 977/06.08.1996, "Reglamento Sanitario de los Alimentos", de Ministerio de Salud).
Resolución N° 3.239 - 03.06.2015
Resolución N° 2011 - 26.08.2021
dd) En caso de importación de barras de acero para ser utilizadas en la construcción de hormigón armado, se deberá adjuntar como documento de base una declaración jurada firmada por el importador, que señale:
“Declaro bajo juramento que las barras de acero para hormigón armado, amparadas por el conocimiento de embarque N° ………………….. de fecha …………………., emitido por……………(señalar emisor del documento de transporte), cuentan con una certificación del producto conforme a la NCh 204:2020, emitida por un Laboratorio de Control Técnico de Calidad de Construcción, inscrito en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de acuerdo a la identificación del certificado N°……………. de fecha ……………… , emitido por ………………. (señalar Laboratorio); o en su defecto ha gestionado un contrato de prestación de servicios de certificación de calidad con …………. (señalar Laboratorio); y que se obliga a que este acero importado no será objeto de actos de uso, disposición o entrega a terceros previo a su certificación de conformidad.”
Resolución N° 319 - 13.01.2016
Resolución N° 829 - 25.03.2022
Resolución N° 1059 - 23.01.2016
Resolución N° 2702 - 18.10.2022
ff) Tratándose de mercancías clasificadas en la posición arancelaria 7118.9000, cuyo valor supere el equivalente a $USD 1.000, el importador deberá adjuntar lo siguiente:
Una Declaración Jurada Simple realizada por el importador que indique lo siguiente:
- Nombre Consignatario:
- Nombre Consignante:
- País de procedencia:
- Cantidad de Monedas:
- Descripción de la mercancía:
- Valor equivalente a $USD:
- Fuente/origen de las monedas (cómo y dónde se adquirió):
- Uso/destino de las monedas (describir si será utilizado como medio de pago u otra finalidad, indicando ésta):
- Con curso legal del país de procedencia o sin curso legal del país de procedencia:
- En los casos en que se declare que las monedas son de curso legal, se deberá
contar con antecedentes o documentos necesarios para acreditar lo declarado.
- La declaración Jurada deberá contar con la siguiente frase cuando se trate de monedas de curso legal: "Declaro poseer los antecedentes y/o documentos que acrediten la condición de curso legal de las monedas y que serán entregadas al Servicio Nacional de Aduanas en caso de ser requeridos por éste durante un proceso de fiscalización .
Resolución N° 4.689 - 21.07.2017
gg) En el caso que las importaciones estén sujetas a las condiciones señaladas al Artículo 8.1 c) del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de 1994, se deberá contar con fotocopia legalizada del contrato de los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de importación y todo otro documento que permita determinar en forma efectiva el monto de los mismos. En el caso de encontrarse el contrato escrito en un idioma distinto al español, deberá además acompañarse su traducción.
Resolución N° 7.535 - 28.12.2017
Resolución N° 7.897 - 21.12.2016
hh) En caso de operaciones de importación con pago garantizado, cuando la titularidad y requisitos del importador ocasional se acrediten ante Agente de Aduana, además, copia legalizada por éste de los siguientes documentos:
- Documento oficial del Servicio de Impuestos Internos, que consigne la calidad de contribuyente acogido al beneficio establecido en el inciso tercero del Artículo 64 del Decreto Ley N° 825 de 1974; o
- Resolución del Servicio Nacional de Aduanas, que lo certifica como Operador Económico Autorizado Importador.
- Certificado de deudas vigentes, emitido por la Tesorería General de la Republica, que establezca que no registra deudas vigentes por derechos, impuestos, tasas, y demás gravámenes o multas aduaneras y/o tributarias.
- Declaración Jurada de que no se encuentra cumpliendo condena por delito establecido en la Ordenanza de Aduanas.
- Declaración Jurada de que no se encuentra impedido de impetrar el beneficio según lo establecido en el inciso final del Artículo 104 de la Ordenanza de Aduanas, esto es, que no se encuentra suspendido en el uso de dicho beneficio.
- Certificado de deudas vigentes, emitido por la Tesorería General de la República, que establezca que no registra deudas vigentes por operaciones en que se hizo efectiva la garantía, según lo establecido en el inciso final del Artículo 104 de la Ordenanza de Aduanas.
- La garantía rendida por el importador.
Resolución N° 1.017 - 08.03.2018
ii) En caso de importaciones con pago garantizado, cuando el importador autorizado presente la garantía ante el Agente de Aduana, además, copia legalizada por éste de la resolución de autorización y de la garantía rendida.
Resolución N° 1.017 - 08.03.2018
jj) En el caso de mercancías de importación transadas entre partes relacionadas respecto de las cuales el importador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.1.4.3 del Capítulo 2: Valoración de las Mercancías, tenga aprobado un Acuerdo Anticipado de Precios de Transferencia ,se deberá contar con la fotocopia de la Resolución respectiva que autorizo dicho acto .
Resolución N° 2.852 - 27.06.2018
kk) El Informe de Procesos Menores elaborado conforme a las instrucciones contenidas en el numeral 22 de este Capítulo, en el caso de declaraciones de importación que abonan o cancelan una destinación aduanera de depósito.
Resolución N° 3.591 - 14.08.2018
ll) En el caso de importaciones de aquellas sustancias controladas, definidas como tales por el Protocolo de Montreal, se deberá adjuntar la siguiente documentación:
a) Certificado de Destinación Aduanera (CDA), emitido por el organismo pertinente, de acuerdo a lo indicado en el literal i) del presente numeral.
b) Ficha Técnica otorgada por el proveedor y/u Hoja de Seguridad emitida por el importador de acuerdo a NCh 2245:2015.
c) Certificado de asignación de volumen máximo individual de importación de sustancias controladas del año correspondiente.
d) Certificado de asignación de remanentes de sustancias controladas, del año correspondiente
Resolución N° 822 - 28.02.2020
mm) En caso de productos del tabaco gravados con el impuesto establecido en el Decreto Ley N° 828/1974, si la importación tiene por objeto la comercialización de la mercancía, se deberá contar con copia de la publicación en el Diario Oficial de la resolución del Ministerio de Salud, en que se autorice al importador esa comercialización.
En el caso de importaciones de mercancías por las partidas 24.02 y 24.03 del Arancel Aduanero Nacional, la autorización antes referida será exigible aun cuando se declaren de consumo personal, si su cantidad excede de 400 unidades de cigarrillos, 500 gramos de tabaco de pipa o 50 unidades de puro.
En el caso que puedan importarse productos del tabaco al amparo de las franquicias contempladas en la Sección 0 del Arancel Aduanero Nacional, en cuanto éstas no pueden tener por objeto la comercialización de las mercancías favorecidas, no será exigible la resolución del Ministerio de Salud. Con todo, cuando en su cantidad excedan las indicadas en el párrafo anterior, deberán someterse al régimen general de importación, requiriéndose la resolución del Ministerio de Salud que autorice al importador la comercialización.
Resolución Exenta N° 1124-16.03.2020
Resolución Exenta N° 2159 - 23.06.2020
nn) Tratándose de la importación de grupos electrógenos nuevos, correspondientes a los códigos 8408.9014; 8408.9015; 8408.9016; 8408.9017; 8408.9018; 8408.9019; 8502.1160; 8502.1170; 8502.1230; 8502.1240; 8502.1250; 8502.1330; 8502.1340 y 8502.1350, así como aquellos que operarán en zonas sin acceso al Sistema Eléctrico Nacional, cuyo uso sea el abastecimiento de clientes residenciales, el importador deberá adjuntar el comprobante emitido por el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT), de la Superintendencia del Medio Ambiente, establecido en el Decreto N°38 de 2020, respecto a la presentación del certificado de cumplimiento emisiones del tipo o familia de motor del grupo electrógeno importado, el cual deberá acreditar el cumplimiento de los límites máximos de emisión o su exclusión del cumplimiento de la norma de emisión, de acuerdo a los protocolos y procedimientos establecidos por la autoridad ambiental, sin que esta circunstancia sea verificada por aduanas. El número de dicho comprobante deberá ser ingresado en el recuadro Observaciones Banco Central-S.N.A
Resolución Exenta N° 2400 - 08.09.2022
ññ) En el caso de importaciones de tabaco de la partida 24.03 para ser utilizado como materia prima o insumo de otro producto -y no para su venta directa- y del que no se conozca el precio de venta al consumidor o no pueda asignársele uno, deberá acompañarse declaración jurada suscrita por el importador o por su representante legal, en la cual deberán consignarse tanto las circunstancias antes mencionadas, como el impuesto establecido en el Decreto Ley N° 828/74 será pagado al momento de comercializarse en el mercado nacional el producto resultante y, además, que se trata de un contribuyente autorizado para su producción.
Resolución Exenta N° 2704-18.10.2022
oo) En caso de importación de neumáticos –entendiendo por tal, no solo los que ingresan al país y se declaran como tal, sino que también, aquellos que forman parte integrante de un vehículo o maquinaria de cualquier tipo (neumáticos de un equipo original) o de si han sido introducidos al país de forma aislada, como neumáticos de reposición– y que pertenezcan a las categorías señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 4° del Decreto N° 8, de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente; el despachador (o el importador directamente, de corresponder) deberá presentar una Declaración Jurada simple suscrita por el importador, que señale:
“Yo, ___(nombre completo)_______, cédula de identidad N°___________, representante legal de (razón social del consignatario, RUT, domicilio), declaro bajo fe de juramento que:
(indique alternativamente una de las 4 menciones)
1. Cuento con un Sistema de Gestión (individual o colectivo) autorizado por el Ministerio del Medio Ambiente, bajo el ID N°______
2. Actualmente se encuentra en trámite por parte del Ministerio del Medio Ambiente, la autorización del Sistema de Gestión (individual o colectivo) al que me adscribiré.
3. No cuento con un Sistema de Gestión autorizado por el Ministerio del Medio Ambiente y tampoco está en trámite su autorización ante dicho Ministerio.
4. Me encuentro exento de la obligación de formar parte a un Sistema de Gestión en conformidad al inciso segundo del artículo 28 del Decreto N°8 de 2019).
Hago presente que (los/el/la) (neumáticos/ maquinaria/ vehículo) objeto de esta declaración, tienen un peso neto de ____ KN, corresponden a la categoría _(A o B), y se encuentran amparados en el _(tipo de documento de transporte), número _________ de fecha _____, emitido por _(nombre del emisor del documento de transporte), y factura comercial N°______ , de fecha _______.
(Agregar el siguiente párrafo solo en caso de haber indicado la mención número 1)
Además, declaro que estas mercancías son introducidas al mercado nacional dando cumplimiento a las disposiciones de la Ley REP y del Decreto Supremo N°8, de 2019, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece las metas de recolección, valoración y otras obligaciones asociadas a neumáticos”.
Resolución Exenta N° 134 - 11.01.2023
pp) Tratándose de la importación de maquinaria móvil, entendida como aquellas no destinadas al transporte de pasajeros o mercancías por carretera, apta para desplazarse sobre el suelo, con o sin carrocería, y que funciona en base a motores de combustión interna, de encendido por compresión, con una potencia neta instalada, igual o superior a 19 Kw e inferior o igual a 560 Kw, el importador deberá adjuntar el comprobante emitido por el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT), de la Superintendencia del Medio Ambiente, establecido en el Decreto N°39, de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, respecto a la presentación del certificado de cumplimiento emisiones del tipo o familia de motor de la maquinaria móvil importada, el cual deberá acreditar el cumplimiento de los límites máximos de emisión o su exclusión de dicho cumplimiento, de corresponder, de acuerdo a los protocolos y procedimientos establecidos por la autoridad ambiental, sin que esta circunstancia sea verificada por aduanas. El número de dicho comprobante deberá ser declarado en el recuadro Observaciones Banco Central-S.N.A. Los códigos arancelarios de las mercancías sujetas a estas instrucciones podrán ser consultados en la sección “normativas” de la web del Servicio asociados al Anexo I de la resolución que aprueba esta modificación.
Este requisito no será aplicable a mercancías que, pese a clasificarse en algún código arancelario que comprenda maquinaria móvil, no correspondan a dicha mercancía, dadas sus características técnicas y/o de uso.
Consultar códigos arancelarios en Anexo 1 de Resolución Nº 3560 de 06.10.2023
Resolución Nº 3560 del 06.10.2023
qq) En el caso de importación de mercancías amparadas en el beneficio establecido en el artículo 2° de la Ley N° 21.564, deberá acompañarse la resolución fundada dictada por la Subsecretaría del Deporte que autorice la importación".
Resolución Exenta N° 2524 - 17.07.2023
rr) En caso de importación de Sustancias Químicas Controladas contenidas en las Listas I, II ó III del artículo noveno del Decreto N°1358, de 2006, del Ministerio del Interior (DO 17.04.2007), adjunte la resolución de la Subsecretaría del Interior, que autoriza la inscripción en el Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas al que se refiere su artículo tercero.
ss) En caso de importación de Sustancias Químicas Controladas contenidas en las Listas I ó II del artículo noveno del Decreto N°1358, de 2006, del Ministerio del Interior (DO 17.04.2007), adjunte el formulario Solicitud de comunicación anticipada de importación, el que conforme a su artículo duodécimo deberá ser presentado con una anticipación mínima de 7 días corridos al embarque de las mercancías desde su punto de origen, independiente del medio de transporte del que se trate.
Resolución Exenta N° 276 - 19.01.2024
tt) En caso de mercancías que ingresen al país en modalidad de arrendamiento o leasing, para confeccionar la declaración de ingreso se deberá contar con una copia del contrato de arrendamiento o leasing. En caso de que la valoración se haya basado en otra documentación, según lo dispuesto en el numeral 11 del Capítulo 2 del este Compendio, ésta también deberá formar parte de la carpeta de despacho. Además, en lugar de la factura comercial a que se refiere la letra c) del presente numeral, se podrá utilizar una factura pro-forma emitida por el arrendador, la cual deberá indicar expresamente que tal mercancía se encuentra en dicha modalidad. Asimismo, se deberá acompañar el Anexo 98 denominado “Declaración Jurada para mercancía en arrendamiento o leasing” de este mismo Compendio.
Resolución Exenta N° 4.359 - 27.11.2024
10.2. Cuando con cargo al conocimiento de embarque o documento que lo sustituya, se efectúen despachos parciales y/o intervengan más de un despachador, se deberá confeccionar el documento denominado "Hoja Adicional", de lo cual se dejará constancia en aquél. (Anexo Nº 16). En todo caso, el despachador que interviene deberá traspasar al siguiente los originales de los referidos documentos, conservando fotocopia legalizada de los mismos.
11.1. La declaración de ingreso que ampare mercancías manifestadas o acogidas a la modalidad de trámite anticipado, podrá ser presentada ante el Servicio Nacional de Aduanas en forma manual o a través de la transmisión electrónica de documentos, utilizándose el formato, distribución e instrucciones de llenado señaladas en el Anexo N° 18.
En caso que la declaración sea presentada en forma electrónica, se deberán observar las instrucciones contenidas en el Manual de Procedimientos Operativos sobre Transmisión Electrónica de Documentos .
Las declaraciones de ingreso que se acojan a algún acuerdo comercial y/o estén sujetas a cupo, sólo podrán ser presentadas en la forma electrónica, según se señale en las instrucciones específicas correspondientes.
Las declaraciones de importación que amparen mercancías afectas a derechos específicos, podrán ser tramitadas mediante una declaración de trámite anticipado, para lo cual, estando esta operación afecta al pago de los respectivos derechos, el despachador deberá declarar un derecho provisorio que será calculado en base a los derechos y rebajas que correspondan a la fecha de arribo estimada del vehículo señalada en el manifiesto. Este derecho provisorio deberá ser ajustado sobre la base de los derechos y rebajas definitivos vigentes a la fecha de presentación del manifiesto o fecha de recepción de la carga.
En caso de variaciones en el cálculo de los derechos Ad Valorem, derechos específicos o Impuesto al Valor Agregado, el despachador deberá ajustar los valores mediante la tramitación de una SMDA electrónica respecto de la declaración anticipada, conforme a las disposiciones del Capítulo V de este Compendio y cuyas diferencias ocasionen un saldo deudor, deberán ser canceladas ante la Tesorería General de la República. En caso contrario, es decir, producto de la modificación existan montos a devolver, se debe dar estricto cumplimiento a la normativa establecida en el Capítulo IV del Manual de Pagos.
Las declaraciones de ingreso que amparen mercancías sujetas a cupo no podrán acogerse a trámite anticipado, con la excepción de vehículos clasificados en las Partidas 8703 y 8704 del Arancel Aduanero, cuyo origen sea Argentina o Brasil.
Res. Ex. 2413 - 13.10.2021
Res. Ex. 744 - 02.03.2023
11.1.1. Las mercancías amparadas por declaraciones acogidas a la modalidad de trámite anticipado, deberán ser presentadas ante la Aduana en la cual se tramitó la declaración, en un plazo no superior a sesenta días, contado desde la fecha de legalización del referido documento. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Nacional, en casos calificados.
11.1.2. Cuando por motivos operacionales de la empresa de transporte, las mercancías amparadas por declaraciones acogidas a la modalidad de trámite anticipado no arribaren por la Aduana ante la cual se presentó la declaración, el despachador podrá presentar una solicitud simple ante la Aduana donde efectivamente se encuentran las mercancías, adjuntando los ejemplares de la declaración pagada (si corresponde), y la carpeta de despacho y asimismo contener la siguiente información: individualización de la declaración y causales del cambio de Aduana. Verificado el cumplimiento de las exigencias, el Director Regional o Administrador autorizará el retiro de las mercancías, sin perjuicio de poder ordenar aforo si lo estima procedente. La autorización precedente, no implica contravención aduanera.
11.2. Presentación Manual de la Declaración de Ingreso: ésta se deberá efectuar de acuerdo a las siguientes instrucciones:
11.2.1. Se realizará por el despachador, quien adjuntará la Declaración de Ingreso en una Guía de Entrega de Documentos - Movimiento Interno (GEMI, cuyo formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo N° 7 de este Compendio).
Las declaraciones de ingreso que abonen o cancelen un régimen suspensivo se adjuntarán mediante una GEMI aparte.
La GEMI deberá ser suscrita por el despachador. No obstante, éste podrá solicitar ante el Director Regional o Administrador correspondiente, que dicha guía sea suscrita por su personal auxiliar, en cuyo caso se lo deberá individualizar y consignar la firma de los mismos.
A las declaraciones de ingreso que abonen o cancelen una o varias declaraciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo deberá adjuntarse una Hoja Anexa para Cancelaciones y Abonos DATPA (Anexo N° 58), suscrita por el despachador, la que formará parte de la declaración.
11.2.2. La Aduana entregará copia de la GEMI con la constancia de las declaraciones y demás documentos recibidos conforme y/o aquellos objetados, adjuntando estos últimos.
11.2.3. La presentación manual de la Declaración de Ingreso ante el Servicio se deberá efectuar entre las 08:30 y las 09:30 horas, en días hábiles.
Las declaraciones presentadas después de las 09:30 horas y antes del término de la jornada de trabajo, serán recibidas con fecha del día hábil siguiente.
11.2.4. No quedan sujetos al plazo establecido en el número precedente, ni en general a los de tramitación, los documentos presentados con carácter de urgente, circunstancia que calificará el Director Regional o Administrador, el que fijará dichos plazos, dejando constancia de ellos en la declaración. Para solicitar este trámite, el despachador deberá acompañar los documentos que sirven de base para confeccionar la declaración.
Con todo, siempre deberá acordarse trámite urgente, cuando la declaración haya sido erróneamente rechazada y así lo solicite el declarante.
11.2.5. Verificación de las Declaraciones: recibida la declaración se verificará que contenga todos los datos mencionados y formalidades exigidas, de modo que sea coherente y constituya una declaración unívoca.
Una vez verificada, será ingresada al sistema computacional.
En caso de detectarse errores, se procederá a rechazar la declaración y a señalar en la GEMI todas las causales que motivaron su rechazo. Las declaraciones rechazadas deberán ser notificadas mediante su inclusión en el estado diario correspondiente.
En caso de declaraciones que amparen mercancías acondicionadas en pallets, contenedores o continentes similares, el rechazo de una de las declaraciones, no provocará el de las restantes.
Tratándose de declaraciones que abonen o cancelen una Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, el rechazo de la Hoja Anexa, provocará el de la declaración.
11.2.6. Aceptación a trámite y legalización de la declaración: en caso que la declaración esté correcta, se procederá a aceptarla a trámite y a legalizar la declaración, mediante la consignación del nombre, firma, fecha y timbre del fiscalizador designado.
11.2.7. Notificación de la Declaración: la notificación de las declaraciones de ingreso legalizadas y rechazadas, se realizará por el estado diario correspondiente, a más tardar a las 16:30 horas del día de presentación de la declaración. No obstante lo anterior, en las Aduanas de Arica, Iquique, Antofagasta, Los Andes, Valparaíso, San Antonio y Talcahuano, dicha operación se deberá realizar a más tardar al término de la jornada de trabajo del mismo día de su presentación.
La Aduana deberá entregar al despachador, o a su personal auxiliar autorizado, bajo su firma, todos los ejemplares de la declaración, excepto el original, junto con la 1ª copia de la misma GEMI presentada por él, previa consignación de la fecha; firma y número de Carnet de Aduanas de la persona autorizada por el despachador para el retiro de las declaraciones.
En caso alguno, se aceptará que un despachador o auxiliar retire los ejemplares de las declaraciones presentadas por otro despachador, salvo que se trate de auxiliares registrados para dos o más agentes socios de una sociedad de Agencia de Aduana.
11.3. Examen Físico, Revisión Documental o Aforo de las Mercancías
Para la comprobación de los datos declarados en las declaraciones aceptadas y legalizadas, presentadas vía manual o electrónica, las Aduanas podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.
El examen físico consiste en el reconocimiento material de las mercancías.
La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la declaración y los documentos que le sirvieron de base.
El aforo consiste en practicar, en una operación única el examen físico y la revisión documental, de modo que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen, cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera.
Independiente de las operaciones establecidas, las Aduanas podrán aplicar tecnologías no invasivas como procedimiento de control para la comprobación de los datos de la operación.
Resolución N° 3.517 - 11.04.2013
11.3.1. En las declaraciones tramitadas vía manual, la notificación de dichas operaciones se realizará por el estado diario correspondiente, a más tardar a las 12:30 horas del día de presentación de la declaración. No obstante lo anterior, en las Aduanas de Arica, Iquique, Antofagasta, Los Andes, Valparaíso, San Antonio y Talcahuano, dicha operación se deberá realizar a más tardar al término de la jornada de trabajo del mismo día de su presentación.
En el caso de las declaraciones tramitadas vía electrónica, la notificación de estas operaciones se realizará en el mismo acto de aceptación a trámite y legalización de la declaración, en el documento de destinación aduanera.
La notificación de estas operaciones en el caso de las declaraciones tramitadas en forma anticipada, se efectuará, una vez manifestadas las mercancías y previo a su retiro, en la página Web del Servicio, opción estado de situación-selección de aforo.
Resolución N° 3.344 - 29.06.2007
11.3.2. Los despachadores deberán presentar, mediante GEMI, las carpetas conteniendo la documentación de base correspondientes a las declaraciones que hubieren sido seleccionadas para aforo o revisión documental, dentro de los plazos y ante la Unidad que establezca cada Aduana, de acuerdo a su propia realidad operacional.
Resolución N° 1.342 - 06.02.2008
Si se tratare de declaraciones de trámite anticipado, el plazo para presentar las carpetas será contado desde la fecha en que el tipo de selección sea notificado a los señores despachadores vía página WEB.
Resolución N° 3.344 - 29.06.2007
Las carpetas deberán contener los siguientes documentos, en el orden que se indica y debidamente foliados: Conocimiento de Embarque o documento que haga sus veces; Factura Comercial; Lista de Empaque; Registro de Reconocimiento, si se hubiere practicado dicha operación; Certificado de Seguro; Nota de Gastos; Declaración Jurada del Importador sobre el Precio de las Mercancías y del Pago de los Derechos; Prueba de Origen; Declaración de Factura; Visaciones; Certificaciones; Vistos Buenos de Control, cuando proceda; Papeleta de Recepción, cuando se encuentre en recinto de depósito, documento que acredite el tránsito por terceros estados y demás documentos que requiera la declaración.
Resolución N° 4.784 - 07.10.2019
En caso de que el despachador solicitare expresamente en la GEMI que la carpeta le sea entregada antes de procederse al retiro de las mercancías, deberá acompañar además de los documentos antes referidos, un ejemplar adicional de la Factura Comercial y de la Lista de Empaque, cuando corresponda.
11.3.3. Una vez practicadas las revisiones que correspondan, el fiscalizador deberá señalar los bultos y la cantidad de éstos examinados y el resultado del examen físico, en la primera hoja de la declaración aduanera, y rubricará con su firma los demás ejemplares. Luego, se devolverá la carpeta, reteniéndose los ejemplares adicionales antes citados y un ejemplar de la declaración.
La falta de presentación de la carpeta o de alguno de los documentos requeridos o el incumplimiento de los requisitos exigidos, podrá ser considerada como actuación negligente del despachador y su reiteración podrá dar lugar al ejercicio de las facultades disciplinarias del Director Nacional, conforme al Artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas. De las irregularidades observadas, se dejará constancia en la Guía de Entrega. Copia del referido documento, observado o no, se entregará al despachador.
Si al practicar la verificación documental, se advirtiere que se ha cometido una contravención aduanera, se denunciará conforme a la infracción reglamentaria que corresponda o se pondrán los hechos en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduanas, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero.
11.4. Pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes: éstos, aún cuando se efectúen fuera de los plazos legales o reglamentarios, se realizarán en el Banco Estado, en los bancos comerciales, en los bancos de fomento y en las sociedades financieras, previamente autorizados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
El pago deberá realizarse en dinero efectivo, vale vista o cheque nominativo a la Tesorería General de la República. Además puede utilizarse la modalidad de pago electrónico, accediendo al Portal de Pago del Estado (www.tesoreria.cl)
11.4.1. Las sumas que deban pagarse se determinarán con el tipo de cambio vigente a la fecha de pago, que para estos efectos, con carácter general fije el Banco Central de Chile.
11.4.2. Los documentos de pago morosos, serán reliquidados por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo a las normas que se contemplan en el decreto ley Nº 1.032, de 1975.
11.4.3. Las declaraciones que causen derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes incluirán el documento de pago correspondiente, el que deberá ser pagado dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de su notificación, o a más tardar en la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas, en caso de operaciones de pago diferido. Para las operaciones Importación con pago garantizado, el pago deberá efectuarse dentro del plazo de 60 días desde la legalización.
En caso que el plazo a que se refiere el párrafo anterior venciere en días sábados o inhábiles, el documento deberá cancelarse el día hábil siguiente.
Resolución N° 1.017 08.03.2018
11.5. Retiro de las Mercancías desde Zona Primaria
Resolución N° 4.800 - 12.06.2008
Resolución N° 7.260 - 26.12.2014
Para efectuar el retiro de las mercancías desde Zona Primaria, el despachador deberá presentar ante el almacenista, la copia de la declaración debidamente legalizada por el Servicio Nacional de Aduanas, con la constancia del pago de los gravámenes, derechos e impuestos que genera la operación, debidamente cancelados, cuando corresponda. En el caso del tipo de operación Importación con pago garantizado, para efectuar el retiro de las mercancías desde los recintos de depósito aduanero, sin previo pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes que causen, el despachador deberá presentar ante el almacenista, la copia de la declaración debidamente legalizada por el Servicio Nacional de Aduanas, en donde conste que se trata de dicho tipo de operación.
Resolución N° 1.017 - 08.03.2018
El almacenista verificará el cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, antes de autorizar el retiro de las mercancías de los recintos de depósito aduanero. En estos casos, el despachador de Aduana podrá igualmente presentar una copia de la Declaración de Ingreso obtenida electrónicamente desde el sistema computacional del Servicio Nacional de Aduanas y refrendada por el empleado de la Agencia de Aduanas debidamente acreditado ante la Aduana de retiro de las mercancías. En estos casos, se deberá estampar un timbre con la leyenda "EJEMPLAR VALIDO SOLO PARA EL RETIRO DE MERCANCIAS, SEGUN RESOLUCION Nº ...".
En caso que la Declaración de Ingreso legalizada haya sido cancelada en forma electrónica, el almacenista deberá verificar el pago en el módulo, consulta pago electrónico del sitio Web del Servicio de Aduanas.
Junto con lo anterior, el almacenista deberá cerciorarse que se haya efectuado la revisión documental o aforo para aquellas declaraciones legalizadas y seleccionadas por el Servicio, en la opción disponible para consulta al interior del módulo Almacenista, guardando absoluta confidencialidad de la información que administren. Se exceptúan de esta obligación los aforos practicados en los Andenes, fuera de los recintos de depósito aduanero.
Además, deberá exigir la constancia de la liberación del contenedor por parte del Operador de Contenedores.
11.5.1. En caso de mercancías amparadas por declaración de trámite anticipado, una vez manifestadas las mercancías y previo a su retiro, se deberán efectuar los siguientes procedimientos, según la vía de transporte:
Vía aérea o marítima: los despachadores deberán solicitar la autorización de retiro a los almacenistas, quienes para estos efectos deberán verificar la correspondencia de las mercancías con el manifiesto de carga pertinente y con la declaración de trámite anticipado pagada, cuando corresponda. Si se trata de pago electrónico, se deberá ingresar al módulo consulta pago electrónico de la página Web del Servicio de Aduanas.
Una vez obtenida la autorización de retiro, el despachador deberá consultar el tipo de selección en la opción estado de "situación-selección de aforo" del módulo consulta tipo de selección de la página web del Servicio, para efecto de presentar la carpeta de despacho, en el plazo y condiciones que se señalan en el numeral 11.3.2.
Resolución Nº 3344 - 29.06.2007
Resolución N° 3232 - 30.08.2024
5. Puerto terrestre Los Andes
La presente norma no será aplicable a aquellas mercancías que obligatoriamente deben ser despachadas en el Puerto Terrestre de Los Andes, según las condiciones y criterios que establezca el Administrador de Aduana Los Andes.
Resolución N°10.953 - 27.12.2012
Resolución N°3022 - 25.08.2023
11.5.2. En caso de mercancías amparadas por declaración de ingreso legalizada, seleccionada para aforo, el interesado deberá presentar las mercancías ante el Andén de Inspección Física de la Aduana. El examen físico o aforo deberá practicarse en la zona primaria o en los lugares donde se hubiere efectuado la descarga, previa autorización del Director Regional o Administrador, y se realizará una vez cancelados los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, cuando corresponda, y al momento del retiro de las mercancías desde los recintos de depósito.
No obstante lo anterior, tratándose de mercancías amparadas por declaraciones de ingreso legalizadas y seleccionadas para aforo, este acto podrá efectuarse antes del retiro de las mercancías desde los recintos de depósito aduanero, no exigiéndose el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, cuando corresponda el pago de los tributos, siempre y cuando el aforo se practique dentro de los recintos de depósito aduanero.
Si el aforo de las mercancías se realiza fuera de los recintos de depósito aduanero, se exigirá la constancia del pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, cuando corresponda el pago de los tributos, al momento de practicarse la fiscalización por el Servicio.
Al practicarse el examen físico, el despachador deberá presentar copias de la declaración y de la GEMI con la cual presentó la carpeta, las que serán devueltas concluida dicha operación, dejando constancia de esta circunstancia en la GEMI.
Si al practicarse el examen físico se detectaren irregularidades, se deberán poner los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero.
11.5.3. En caso de mercancías amparadas por declaraciones de ingreso legalizadas y seleccionadas para revisión documental, los despachadores deberán presentar la carpeta con los documentos de base correspondientes, ante la Unidad de Control que determine la Aduana, en el plazo que establezca cada aduana, no haciéndose exigible el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, cuando corresponda el pago de los tributos.
En los casos de declaraciones de ingreso legalizadas que cancelan o abonan un régimen suspensivo de derechos, y que hayan sido seleccionadas para la revisión documental, al momento de la presentación de la carpeta no será necesario acreditar el pago de los respectivos derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes.
Resolución N° 1.489 - 04.03.2009
11.5.4. En caso que la operación haya sido seleccionada para aforo o revisión documental, la Carpeta del Despacho deberá contar con la Declaración de Ingreso impresa en papel.
Resolución N° 4.800 - 12.06.2008
Resolución N° 7.922 - 30.07.2013
11.6 Liberación de mercancías en los pasos fronterizos, ingresadas por vía terrestre, al amparo de declaraciones de ingreso.
11.6.1. Presentación de la solicitud de despacho en la Aduana.
El despachador o agente de aduana debe presentar a la aduana, en cuya jurisdicción se efectúa la tramitación de la DIN, y que debe corresponder a la aduana de jurisdicción del control fronterizo por donde pasará la carga, los siguientes antecedentes de la operación:
a) Solicitud de despacho
b) Carpeta de despacho en alguna de las siguientes formas:
i. Carpeta de despacho original
ii. Copia legalizada de la carpeta de despacho, remitida en formato electrónico, mediante la dirección de correo electrónico registrada ante el Servicio por la agencia de aduana.
iii. Declaración de ingreso obtenida electónicamente desde los sistemas de aduana y presentada por el agente de aduana, junto con copia de los documentos de base.
c) Comprobante de pago de los derecos cuando corresponda.
d) En caso de que se trate de una operación para la que esté disponible la transmisión electrónica anticipada del MIC, el agente de aduanas deberá, previo a la presentación del transportista en el punto de control fronterizo, haber realizado el (los) enlace (s) DIN-MIC correspondiente (s) en el sistema que el servicio tenga habilitado para tales efectos.
Una vez realizada la solicitud para despacho en frontera, un fiscalizador de la unidad de Control Zona Primaria debe proceder a la verificación de los antecedentes de la operación.
11.6.2. Verificación de los antecedentes de la operación en la Unidad Control Zona Primaria, por parte del fiscalizador.
a) Verificar el documento aduanero DIN, en el sistema informático SICOWEB, además de comprobar el pago de los derechos e impuestos que fueren procedentes.
b) Verificar y consignar el estado de selección de la DIN respectiva, estampando en el mismo documento si ella se encuentra en alguna de las siguientes situaciones:
i. Sin revisión. A partir del estado de selección de la DIN "SIN INSPECCION", el funcionario de control zona primaria deberá:
- Timbrar y firmar la DIN
- Enviar a control fronterizo vía correo electrónico, el documento aduanero (DIN escaneada).
ii. Con Revisión Documental. A partir del estado de selección de la DIN "REVISIÓN DOCUMENTAL", el funcionario de control zona primaria deberá:
- Proceder a notificar el agente de aduana respectivo que la DIN, en virtud del proceso de selección, será objeto de revisión documental.
- En el caso de que la solicitud de despacho se haya efectuado presentado la Carpeta de Despacho original, la revisión se podrá realizar acto seguido. En los demás casos de la letra b) del numeral 1 precedente, el plazo para presentar la respectiva carpeta de despacho será de 48 horas.
- Efectuar la revisión documental, de acuerdo a lo que se establece en el procedimiento estandarizado de revisión documental.
- Enviar vía correo electrónico a control fronterizo, la DIN escaneada donde se constata que fue objeto de revisión documental y su resultado.
iii. Con Aforo de las mercancías. A partir del estado de selección de la DIN "AFORO FÍSICO", el funcionario de control zona primaria deberá:
- Registrar que la carga fue seleccionada para efectuar aforo de las mercancías, constancia que debe efectuarse en la DIN.
- Timbrar y firmar la DIN.
- Enviar a control fronterizo vía correo electrónico, la DIN escaneada donde se consigne que la carga fue seleccionada para aforo.
11.6.3. Control, revisión y despacho en frontera.
a) En caso de que se trate de una operación para la que esté disponible la transmisión electrónica del MIC, y habiendo el agente de aduana realizado anticipada y correctamente el enlace electrónico DIN-MIC, el control de la carga despachada en frontera será registrado en el sistema de aduana. Para los casos en ls que se presenten situaciones de pérdida/intermitencia de la conectividad o de la disponibilidad de los sitemas en los distintos puntos de control del país se establece como "Procedimiento de contingencia" que el funcionario debe efectuar el registro en planilla de control que cada aduana determine para tales efectos, de los datos de la DIN que fueron remitidos según remitidos según lo señalado en los números i, ii o iii de la letra b) del numeral 11.6.2. del presente procedimiento.
b) En un período de tiempo que no puede exceder de 48 horas respecto de la solicitud de despacho, el transportista de la carga debe presentarse en el control fronterizo con el documento MIC/DTA. Cuando por motivos de cierre de la frontera no sea posible dar cumplimiento a este plazo, se contabilizará el mismo, a contar de la apertura del paso fronterizo.
c) El funcionario de aduanas debe determinar si la operación está en condiciones de ser despeachada en frontera, siendo necesario al efecto:
i. Haber tramitado la solicitud de despacho ante la aduana de conformidad a lo establecido en el numeral 11.6.1 de este procedimiento y letras a y b anteriores.
ii. Que las mercancías se encuentren efectivamente en frontera.
iii. Que no existan impedimentos legales para efectuar el despacho.
iv. Que las mercancías que requieren V°B° o autorizaciones para su despacho, cuenten con tales documentos, sin perjuicio de las facultades de otros servicios.
v. Que habiendo sido seleccionada la operación para aforo, se cuenten con las condiciones para su realización en frontera.
d) Para operaciones en las que esté disponible la transmisión electrónica anticipada del MIC, y habiendo el agente de aduana realizado anticipada y correctamente el enlace electrónico DIN-MIC, los funcionarios de aduana deben:
i. Ingresar el documento MIC/DTA en el sistema SIROTE.
ii. Validar el enlace DIN-MIC y, en caso de que no se encuentren errores, confirmarlo. El sistema de despacho en frontera realizará automáticamente un conjunto de validaciones cruzadas entre la(s) DIN y el(los) MIC/DTA, informando, en el mensaje de respuesta, la conformidad, rechazo o las diferencias detectadas entre ambos documentos, las que deberán ser aclaradas por el despachador o el transportista, según corresponda, previo al despacho desde el punto de control fronterizo.
En caso de que el funcionario detecte (o el sistema informe) errores, inconsistencias y/o diferencias entre el MIC/DTA y la información consignada en el enlace DIN-MIC y éstos no puedan ser enmendados por el despachador o el transportista, según corresponda, entonces el funcionario de aduana debe regirse por lo establecido en el literal f siguiente.
iii. Efectuar el procedimiento de aforo si la operación ha sido seleccionada y se ha determinado que se cuenta con las condiciones para efectuarlo en frontera. En caso de que no se cuente con las condiciones, regirse por el literal f siguiente.
iv. Ingresar los resultados del aforo en el sistema SICOWEB cuando corresponda.
e) Para operaciones en las que no esté disponible la transmisión electrónica anticipada del MIC, los funcionarios de aduana deben:
i. Efectuar el procedimiento de aforo si la operación ha sido seleccionada
ii. Ingresar los resultados del aforo en el sistema SICOWEB cuando corresponda.
iii. Registar el número de la DIN en el documento MIC/DTA, timbramdo y firmando este último.
iv. Consignar en el MIC/DTA, timbre que señala "DESPACHADO EN FRONTERA".
v. Informar vía correo electrónico, resultado del aforo de las mercancías a la Unidad Control Zona Primaria.
vi. Ingresar el documento MIC/DTA en el sistema SIROTE.
f) Si las mercancías no pueden seer despachadads en frontera, o bien, el agente de aduana no realizó de manera anticipada y correcta el enlace electrónico DIN-MIC en aquellos casos en lo que está disponible la transmisión electrónica anticipaa del MIC, los funcionarios de aduana deben:
i. Verificar el medio de transporte de la carga (cabina, sellos, precintos, id contenedor, etc.).
ii. Sellar el medio de transporte de la carga, en caso de que se determine necesario.
iii. Timbrar y firmar las copias del MIC/DTA
iv. Registrar las operaciones en el sistema SIROTE
v. Enviar el medio de transpore de la carga a la Zona Primaria de la aduana de su jurisdicción, o bien, a destino si se ha coordinado efectuar aforo en destino.
11.6.5. Cancelación de la DIN
Para aquellos despachos en frontera de operaciones para las que no esté disponible la transmisión electrónica del MIC, o que ingresen bajo la modalidad de "procedimiento de contingencia", se deberá realizar los siguientes pasos:
a) El agente de aduana deberá efectuar el enlace de la DIN con el MIC/DTA, constancia que debe quedar registrada en el sistema SICOWEB
b) El agente de aduana o despachador, cuando no existan más envíos de mercancías con cargo a una DIN, deberá presentarse en la Unidad de Control Zona Primaria de la auana de tramitación del documento, a fin de cancelar la DIN respectiva en un plazo máximo de 5 días hábiles contados desde la fecha del último ingreso.
c) El funcionario de aduana debe timbrar la DIN y registrar la carga efectivamente ingresada y despachada.
11.6.6. Puerto terrestre Los Andes
La presente norma no será aplicable a aquellas mercancías que obligatoriamente deben ser despachadas en el Puerto Terresre de Los Andes, según las condiciones y criterios que establezca el Administrador de Aduana Los Ades.
Resolución Exenta N°3232 - 30.08.2024
Capítulo III: Ingreso de Mercancías
12.1. La importación de las mercancías podrá realizarse mediante Declaración de Importación de Pago Simultáneo, cuyo formulario será proporcionado por el despachador o por el Servicio de Aduanas, según intervenga o no despachador en su tramitación, en los siguientes casos:
a) Las comprendidas en la Sección 0 del Arancel Aduanero, con excepción de las señaladas en las partidas 0001; 0002; 0003; 0006; 0020; 0024; 0031; y 0032.
Resolución N° 5.678 - 16.11.2010
Resolución N° 7.021 - 05.07.2013
b) Las donadas con ocasión de catástrofe, calamidad pública, al Estado, a personas naturales o jurídicas, de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado y a las universidades reconocidas por el Estado.
c) Aquellas cuyo valor FOB no exceda de US $ 1.000 facturado, que lleguen por cualquier vía de transporte. En caso que el manifiesto ampare más de un conocimiento de embarque, guía aérea o documento que haga sus veces, para un mismo consignatario, éstos no podrán exceder en conjunto la cantidad antes señalada. En caso de exceder dicha cantidad, deberá presentarse una Declaración de Ingreso de trámite normal.
Asimismo, podrán acogerse las mercancías importadas por personas extranjeras que tengan la calidad de "turistas", cuyo valor FOB no exceda de la cantidad señalada en el párrafo precedente, siempre que no tengan carácter comercial. Se entenderá que tienen carácter comercial, aquellos volúmenes de mercancías que se traen para vender, arrendar, distribuir o casos semejantes distintos del uso personal, dado que estas actividades comerciales lucrativas no pueden ser realizadas por turistas (Artículos 44 y 48 Decreto Ley Nº 1.094, D.O. 19.07.75).
Esta limitación no alcanza a los extranjeros que tengan calidad de "residentes temporarios", en la medida que cumplan con las normas de índole tributaria, fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos, como es la iniciación de actividades y la obtención de Rol Único Tributario.
d) Aquellas que arriben conjuntamente con el viajero, consignadas a un tercero, siempre que su valor FOB facturado no exceda de US $ 1.000 y pertenezcan a una sola persona natural o jurídica.
Resolución N° 0885 - 24.01.2008
e) Los vehículos automóviles y las mercancías comprendidas en el Artículo 3° del D.L. N° 1253/2011 reglamento de la Ley 20.422 (Discapacitados) que importen directamente los beneficiarios o por cuenta de terceros en su calidad de guardadores, cuidadores o representante legal. Asimismo, las ayudas técnicas y elementos de apoyo, que realice el Servicio Nacional de la Discapacidad.
Resolución N° 2.504 - 05.04.2012
f) Los vehículos automóviles extranjeros que sean subastados por la Dirección General de Crédito Prendario (DICREP) en remates que efectúen en cumplimiento de sus atribuciones legales y solo en cuanto no correspondan a subastas reguladas en el Título VIII del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
Res. Ex. 85 - 11.01.2022
12.2. En estos casos no se requerirá intervención de despachador. Sin embargo, el interesado podrá solicitar a un despachador la confección y tramitación de la DIPS.
12.3. Documentos que sirven de base para la confección de la DIPS:
Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración son los que se indican en las letras a) cuando corresponda; b) cuando proceda; c); d); e); f); g); i); j); k); l); ñ); o) y s) del numeral 10.1 del presente capítulo y el pasaporte, cuando corresponda.
Resolución N° 5.678 - 16.11.2010
En caso de mercancías que porten consigo los viajeros, la factura comercial se podrá sustituir por una declaración jurada simple.
Se deberá contar con un poder escrito, autorizado ante Notario, del dueño o consignatario de la mercancía y para un despacho determinado, en los casos que la persona que tramite este documento sea un tercero. Los mismos mandatarios en el caso señalado, no podrán actuar habitualmente en este tipo de gestiones, a menos que:
- Se trate de empresas de mudanzas internacionales especializadas con residencia en Chile, autorizadas como tales por el Servicio de Aduanas, que cuenten con autorización expresa del consignatario de las mercancías para la importación de efectos personales y menaje de casa usado, susceptibles de ser clasificados en la partida 0009 de la Sección 0 del Arancel Aduanero. La autorización expresa del consignatario deberá ser otorgada mediante poder autorizado ante Notario.
- Se trate de un dependiente del dueño consignatario de las mercancías, en cuyo caso se exigirá un poder escrito facultando a esta persona para que actúe ante la Aduana. Este poder quedará archivado en la Unidad donde se procesen las D.I.P.S.
En el caso de importaciones al amparo de la Ley 20.422, cuando el beneficiario de la franquicia (discapacitado) actúe a través de un tercero, en su calidad de cuidador o guardador, se debe adjuntar la resolución del Tribunal que lo autoriza como tal, con la constancia que la resolución se encuentra ejecutoriada por parte del Secretario del Tribunal. Cuando actúe un representante legal se debe acompañar la escritura pública vigente que otorgue tal poder.
En el caso de importaciones de ayudas técnicas y elementos necesarios para prestar servicios de apoyo que realice el Servicio Nacional de la Discapacidad, se deberá acompañar una copia simple del decreto o resolución de nombramiento de la autoridad que requiere la liberación, una copia de su cédula de identidad, una copia del rol único tributario de dicha entidad, una lista de las ayudas técnicas y elementos necesarios que se importará y una copia de la resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos que establece la modalidad de pago del IVA.
Resolución N° 2.504 - 05.04.2012
En caso de importaciones al amparo de la franquicia de la Partida 0033, los trámites asociados a la concesión del beneficio deben ser efectuados por el beneficiario, personalmente o representado. En este último caso, el mandato deberá ser especial, otorgado por escritura pública y tener una antigüedad no superior a un año. Asimismo, podrá ser otorgado por documento privado suscrito ante notario, con fecha no superior a seis meses. La importación efectuada a través de un agente de aduana, requerirá del correspondiente mandato especial para despachar, con la expresa facultad de solicitar la franquicia, en los mismos términos antes señalados.
Resolución N° 7.021 - 05.07.2013
En el caso de vehículos extranjeros subastados por la Dirección General de Crédito Prendario (DICREP) en remates que efectúen en cumplimiento de sus atribuciones y que no correspondan a subastas reguladas en el Título VIII del Libro II de la Ordenanza de Aduanas, se deberá acompañar la factura de venta emitida por esa institución, en la que junto a la individualización del vehículo y la indicación de si es nuevo o usado, deberá constar que se trata de mercancía extranjera, debiendo señalarse el país de adquisición o fabricación, así como que su enajenación es el resultado de orden o certificación emanada de la autoridad competente en el contexto de un proceso penal, con indicación del tribunal y causa a que corresponda y, además, el lugar en que se encuentre depositado. Asimismo, deberá acompañarse fotocopia de la sentencia que hubiere impuesto la pena de comiso u ordenado la enajenación del vehículo o la certificación judicial o acto que haga procedente el remate, sin perjuicio que la tramitación y pago de la DIPS no exime al adjudicatario de presentar en forma legal ante el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación y de obtener ante los demás organismos pertinentes, los documentos, certificaciones o autorizaciones que se exijan, dentro del ámbito de sus respetivas competencias, en las normas legales y reglamentarias. Lo dispuesto en el Apéndice II del presente Capítulo III, se aplicará en estos casos solo en lo referido a las posibles modificaciones del documento aduanero.
En el caso de vehículos extranjeros subastados, a que se refiere el párrafo precedente, el trámite ante la Aduana deberá efectuarlo el adjudicatario personalmente o mediante mandatario a quien se le hubiere otorgado un poder especial mediante escritura pública o documento privado suscrito ante notario y el pago deberá efectuarse necesariamente antes del retiro del respectivo vehículo desde el lugar en que, al momento de subastarse, se encontrare depositado y de su inscripción. La tramitación del documento aduanero no requerirá la revisión física del vehículo en el lugar en que se encuentre almacenado, bajo condiciones dispuestas por los órganos persecutores y jurisdiccionales competentes.
Res. Ex. N°85 - 11.01.2022
12.4. Confección de la DIPS
La Declaración de Importación y Pago Simultáneo deberá ser confeccionada en el formulario Declaración de Ingreso, cuyo formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo N° 18 de este Compendio.
Tratándose de DIPS-Viajeros, se deberá utilizar el formato simplificado, distribución e instrucciones de llenado que se encuentra disponible en la Intranet del Servicio, en la aplicación DIPS Viajeros, o de acuerdo al formato e instrucciones de llenado contempladas en el Anexo 18 de este Compendio, en el apartado DIPS Viajeros, en caso que este formulario deba ser confeccionado en forma manual.
Resolución N° 7.726 - 13.11.2009
Tratándose de DIPS tramitadas directamente ante el Servicio de Aduanas por los particulares, sin intervención de un despachador, se deberá utilizar el formato simplificado, distribución e instrucciones de llenado que se encuentra disponible en la Intranet del Servicio, en la aplicación DIPS Carga y Franquicias, o de acuerdo al formato e instrucciones de llenado contempladas en el Anexo 18 de este Compendio, en el apartado DIPS Carga y Franquicias, en caso que este formulario deba ser confeccionado en forma manual.
Resolución N° 5.678 - 16.11.2010
Si se tratare de mercancías ingresadas al amparo de las partidas arancelarias de la Sección 0 del Arancel Aduanero que se indican, Previo a la tramitación de la DIPS, se requerirá:
1. Partida 0004: resolución (tomada de razón) de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante la cual se otorga la franquicia.
2. Partida 0012: resolución (tomada de razón) del Director Regional o Administrador de Aduana.
3. Partida 0005: Formulario de Liberación del Ministerio de Relaciones Exteriores.
4. Partida 0007: Formulario de Liberación del Ministerio de Relaciones Exteriores
5. Partida 0009: Certificado de Viajes otorgado por Policía de Investigaciones o Pasaporte.
6. Partida 0030.01: Resolución (con toma de razón) de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante la cual se otorga la franquicia.
7. Partida 0030.99: Resolución (con toma de razón) de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante la cual se otorga la franquicia. (Notas Verbales).
8. Partida 0030.99: Formulario de Liberación del Ministerio de Relaciones Exteriores.
9. Partida 0035: Certificado y calificación de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM).
10. Partida 0033: Resolución que aprueba Solicitud de franquicia.
Resolución N° 5.678 - 16.11.2010
Resolución N° 7.021 - 05.07.2013
12.4.1. Tramitación de las DIPS presentadas por los particulares
En caso que la Declaración sea solicitada por los interesados sin intervención de un despachador, la declaración será confeccionada por la Aduana.
En estos casos, sólo se deberán completar los datos que a continuación se indican:
a) Los datos del recuadro Identificación de la Declaración, específicamente: Consignatario o importador; Dirección, RUT o Pasaporte, según corresponda; y nombre y RUT del Representante Legal (sólo cuando el importador sea una persona jurídica).
b) País de origen.
c) País de adquisición.
d) Vía de transporte.
e) Número y fecha del documento de transporte, cuando corresponda.
f) Descripción de la mercancía conforme a las reglas generales.
g) Cantidad de mercancías.
h) Firma del declarante.
i) Régimen de importación.
j) Clasificación de las mercancías, de acuerdo al Sistema Armonizado de Clasificación de Mercancías.
k) Unidad de medida.
l) Precio FOB unitario.
m) Valor CIF de la mercancía.
n) Ajustes, cuando corresponda.
o) Impuestos y gravámenes.
p) Recuadros totales: Total ítems; Total hojas; Total bultos, Peso bruto total; Monto de la Operación
q) Recuadro identificación de bultos, señalando el detalle de las otras mercancías que ampara la declaración. En caso que este recuadro sea insuficiente para consignar el detalle de todas las mercancías, se podrá utilizar, además, el recuadro contiguo, "Observaciones Banco Central de Chile- SNA".
No obstante lo anterior, aquellas Aduanas que cuenten con el sistema DIPS Stand Alone , deberán confeccionar la declaración en base a la información requerida por dicho programa.
En el evento que la DIPS sea confeccionada para formalizar el pago de derechos de las Solicitudes de Liberación de Derechos Artículo 35 de la Ley Nº 13.039, se deberá consignar en el primer ítem los datos correspondientes a la identificación del vehículo y en el recuadro "Observaciones Banco Central de Chile - SNA", la frase "Menaje de Casa según Solicitud de Liberación Nº................ adjunta".
En el evento que la DIPS sea confeccionada para formalizar el pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes de importación correspondiente a vehículos extranjeros que han sido subastados por la DICREP en cumplimiento de sus funciones en remates no aduaneros, se tendrá por valor CIF el valor de adjudicación y se deberá consignar en el primer ítem los datos correspondientes a la identificación del vehículo y en el recuadro "Observaciones Banco Central de Chile - SNA", la frase "Subasta ordenada por … en RUC ………., Juzgado de ….. de … (por ej. ‘Juzgado de Garantía de Valparaíso’), según factura DICREP Nº..........., adjunta”.
Res. Ex. N° 85 - 11.01.2022
12.4.1.1. La DIPS Carga y Franquicias deberá ser utilizada para la importación de mercancías que lleguen al país como carga general, en cuyo caso la declaración podrá amparar mercancías por un monto de hasta US$ 1.000 FOB, tengan o no carácter comercial, y para la importación de aquellas mercancías clasificadas en la Sección 0 del Arancel Aduanero que cumplan con los requisitos de la respectiva partida arancelaria de dicha Sección. También deberá ser utilizada para la importación de mercancías cuyo consignatario se acoja a una franquicia aduanera y por las cuales se haya tramitado previamente una Declaración de Almacén Particular de Importación Tramitación Simplificada en el retiro de las mercancías desde zona primaria.
Resolución N° 5.678 - 16.11.2010
12.4.1.2. Esta declaración se confeccionará a solicitud del consignatario de la mercancía. Para estos efectos, el funcionario deberá ingresar a la Intranet del Servicio, opción Subdirección de Informática, Aplicaciones, DIPS Carga y Franquicias y completar la información que se exige en dicha aplicación, siguiendo las instrucciones contempladas en el respectivo Manual de Usuario disponible en la Intranet del Servicio.
Resolución N° 5.678 - 16.11.2010
12.4.1.3. La numeración de las DIPS Carga y Franquicias será otorgada automáticamente por el sistema computacional con un número correlativo a nivel nacional.
Resolución N° 5.678 - 16.11.2010
12.4.1.4. En casos de contingencia o bien en aquellos Pasos Fronterizos que no cuenten con sistema en línea, la DIPS Carga y Franquicias deberá confeccionarse en forma manual, en los formularios que se distribuirán a las Aduanas, los cuales tendrán preimpreso el Número de Identificación que corresponderá al número de aceptación de la Declaración. Estos números de identificación tendrán un set numérico especialmente reservado para estos casos, a objeto de que no se repitan con la numeración otorgada en forma automática por el sistema. Las DIPS Carga y Franquicias emitidas en forma manual deberán ser ingresadas al sistema computacional en el plazo más breve posible y a más tardar, dentro de los 7 días siguientes a la fecha de su confección.
Resolución N° 5.678 - 16.11.2010
12.4.1.5. Tratándose de DIPS Carga y Franquicias que abonen o cancelen un Almacén Particular de Importación Tramitación Simplificada, la declaración se deberá confeccionar dentro del plazo de vigencia de la declaración de régimen suspensivo. En caso que una DIPS sea confeccionada para formalizar el pago de los derechos de las Solicitudes de Liberación de Derechos Artículo 35 de la Ley 13.039, deberá consignarse en el recuadro FRANQUICIA de la DIPS, la entidad que provee la autorización y el número y fecha del documento de autorización, debiendo consignarse en el primer ítem de la declaración los datos correspondientes a la identificación del vehículo. Además, en el recuadro "Observaciones" de la DIPS se deberá consignar la frase: "Menaje de Casa según Solicitud de Liberación Nº .........., de fecha.............", cuando corresponda.
Resolución N° 5.678 - 16.11.2010
12.4.1.6. El control de los rangos numéricos de los formularios que se utilizarán para la contingencia, así como el desbloqueo de una franquicia en el sistema computacional y la autorización para acogerse, cuando ésta hubiere sido denegada en el sistema, deberán ser administrados por el Subdepartamento Regímenes Especiales de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas.
Resolución N° 5.678 - 16.11.2010
12.4.1.7. Tratándose de declaraciones que amparen mercancías sometidas a la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Elementos Similares, se deberá señalar además, el número y fecha de la resolución para internar, emitida por la Dirección General de Movilización Nacional, y el tipo de mercancías y cantidad autorizada, expresada en las mismas unidades y terminología utilizada en dicha resolución.
12.4.1.8. Tratándose de transporte marítimo, el original del conocimiento de embarque deberá ser remitido por la Aduana por carta certificada a su emisor, a más tardar, el día hábil siguiente a la aceptación de la declaración. La Aduana deberá conservar una fotocopia de este documento visada por el Jefe de Unidad respectiva.
Resolución N° 3.507 - 10.07.2007
Resolución N° 2.052 - 09.04.2015
Resolución N° 5.769 - 28.12.2018
12.4.2. Tramitación de las DIPS presentadas por los despachadores
Las DIPS presentadas por los despachadores podrán efectuarse por vía manual o mediante la transmisión electrónica de documentos. En este último caso, las declaraciones deberán cumplir con las instrucciones establecidas en el Manual de Procedimientos Operativos para la Transmisión Electrónica de los Documentos. En todo caso, quedan excluidas de tramitación electrónica aquellas DIPS que amparen mercancías acogidas a alguna franquicia de la Sección 0 del Arancel Aduanero, con excepción de las partidas 0001; 0003; 0005; 0007; 0016 y 0033.
Resolución N° 2.719 - 07.06.2010
Quedan también excluidas de la tramitación electrónica aquellas DIPS que se tramiten para formalizar el pago de derechos, impuestos y demás gravámenes que cause la importación de vehículos extranjeros que han sido subastados por la DICREP en remates que efectúen en cumplimiento de sus atribuciones y que no correspondan a subastas reguladas en el Título VIII del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
Res. Ex. N° 85 - 11.01.2022
12.4.2.1. La presentación manual por despachadores de las DIPS, se deberá efectuar entre las 8:30 y 9:30 horas, mediante una Guía Entrega - Movimiento Interno, cuyo formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo Nº 7 de este Compendio.
12.4.3. Tramitación de la DIPS-Viajeros
La DIPS-Viajeros, Formulario F-17, deberá ser utilizada para la importación de mercancías que porten los viajeros procedentes del extranjero o de una zona de tratamiento aduanero especial y que no se encuentren comprendidas en el concepto de equipaje de viajeros . Esta declaración podrá amparar mercancías hasta por un monto de US $ 4.050 FOB, tratándose de mercancías sin carácter comercial y clasificadas en la partida 0009.8900 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, o por un monto de hasta US $ 1.000 FOB para el resto de las mercancías.
Resolución N° 3.188 - 02.06.2019
Resolución Exenta N° 1301 - 13.04.2023
Esta declaración se confeccionará al momento de presentarse el viajero al sector o lugar donde se declara la mercancía (Sala Revisión, Paso Fronterizo, etc). Para los efectos anteriores, el funcionario deberá ingresar a la Intranet del Servicio, opción Subdirección de Informática, Aplicaciones, DIPS Viajeros y completar la información que se exige en dicha aplicación. La numeración de estas DIPS-Viajeros será otorgada automáticamente por el sistema computacional con un número correlativo a nivel nacional. Para la confección del formulario en la aplicación computacional DIPS Viajeros, deberán seguirse las instrucciones contempladas en el respectivo Manual de Usuario disponible en la Intranet del Servicio.
En casos de contingencia o bien en aquellos Pasos Fronterizos que no cuentan con sistema en línea, la DIPS Viajeros se deberá confeccionar en forma manual, en los formularios DIPS Viajeros que se distribuirán a las Aduanas, los cuales tendrán preimpreso el Número de Identificación el que corresponderá al número de aceptación de la Declaración. Estos números de Identificación tendrán un set numérico especialmente reservado para estos casos, a objeto de que no se repitan con la numeración otorgada en forma automática por el sistema. Las DIPS-Viajeros emitidas en forma manual deberán ser ingresadas al sistema computacional dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su confección.
Corresponderá al Subdepartamento de Regímenes Especiales de la Subdirección Técnica administrar en el sistema computacional que controle la franquicia establecida en la partida 00.09 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, impetrada por los viajeros, el desbloqueo de una franquicia así como la autorización de la misma, cuando ésta hubiere sido denegada en el sistema.
Resolución N° 7.726 - 13.11.2009
Resolución N° 7.042 - 17.11.2016
13.1 La importación de las mercancías contenidas en encomiendas o envíos postales, se hará mediante el "Formulario de Importación Vía Postal y Pago Simultáneo", FIVP, cuando no se requiera intervención de despachador. (Anexo Nº 22).
Todos los envíos postales arribados al país por vía aérea o marítima, destinados a cualquier punto del territorio nacional, deberán ser presentados por la Empresa de Correos ante la Aduana Metropolitana o Valparaíso, según corresponda, y despachados ante dichas Aduanas.
13.2 Los documentos que sirven de base para la confección del formulario son los que se señalan en las letras c), d), f), g) cuando corresponda, e i) del numeral 10.1 del presente Capítulo, además del Cupón Postal o Boletín de Expedición (Declaración de Aduana), que hace las veces de conocimiento de embarque.
13.3 Confección y tramitación del formulario
13.3.1 Una vez efectuada la apertura de las sacas postales, acción que se deberá realizar en presencia de un Fiscalizador del Servicio de Aduanas, la Empresa de Correos presentará a la Aduana las mercancías, acompañadas de los correspondientes Boletines de Expedición y Declaraciones de Aduana, a fin de que se efectúe la calificación de estos envíos: examen físico, documental o liberación de las mercancías.
13.3.2 Para cada uno de los envíos que deben ser objeto del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ordenanza de Aduanas, el Fiscalizador del Servicio de Aduanas deberá proceder con lo siguiente:
13.3.2.1 En caso de que, para determinado envío, a juicio del Servicio, se cuente con documentos que acrediten el valor y que por las características y el tipo del mismo se haya determinado que el nivel de riesgo es bajo, luego de la revisión mediante tecnología no intrusiva, la carga será enviada a examen documental, que será revisada por parte de un funcionario de Aduana. En estos casos y a indicación de aduanas, la empresa de Correos de Chile generará en la plataforma de TGR el respectivo FIVPS, sin esperar la presentación de la hoja de trabajo.
13.3.2.2 En caso de que el envío no cumpla con los requisitos del punto anterior, el Fiscalizador del Servicio Nacional de Aduanas deberá llenar el formulario Hoja de Trabajo, cuyo formato e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo N° 22, donde se registrará el detalle de la descripción de las mercancías, su clasificación arancelaria y su avaluación, aplicando las disposiciones legales que en cada caso corresponda. Cuando proceda, se practicará además la liquidación de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conjuntamente con las tasas de verificación de aforo por examen. Cumplido lo anterior, el funcionario deberá señalar la fecha, su nombre y firma en el formulario. Sin perjuicio de lo señalado, el Director Regional o Administrador de Aduana respectivo, tomará las medidas operativas según corresponda. En estos casos, la elaboración del formulario de pago quedará sujeto a lo establecido en el numeral 13.3.4.
13.3.3 En caso que los antecedentes proporcionados al funcionario de Aduanas fueren insuficientes para confeccionar el Formulario de Importación Vía Postal (FIVP), o surgieren motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos relacionados con el valor, origen o clasificación de la mercancía, la Empresa de Correos deberá, a requerimiento del funcionario de Aduanas, solicitar al interesado, por única vez, la documentación complementaria que se individualice en dicho requerimiento. La documentación deberá ser acompañada por el interesado en el plazo máximo de 10 días hábiles. En el caso que el interesado no acompañe la documentación o acompañándola dentro del plazo ésta sea insuficiente, Aduanas procederá a determinar la correcta clasificación arancelaria de la mercancía o la procedencia de la preferencia arancelaria alegada y/o la valoración de la mercancía, esta última, conforme a precios corrientes de mercado.
Junto con lo anterior, el fiscalizador evaluará la pertinencia de requerir en dicha instancia, vistos buenos, certificaciones o autorizaciones. Sólo una vez que se cuente con esta documentación, se podrá confeccionar el Formulario de Importación Vía Postal.
Resolución N° 2.194 - 15.05.2018
13.3.4 En caso de que el envío se encuentre asociado a una Hoja de Trabajo, esta, junto con los antecedentes que sirvieron de base para su confección, deberá ser traspasada al funcionario de la Empresa de Correos quien procederá a digitar la información contenida en dicho formulario y en el Boletín de Expedición o Declaración de Aduana, en el sistema informático del Formulario de Importación Vía Postal. El sistema asignará al formulario un número correlativo a nivel nacional. En caso de que el envío se haya procesado conforme a lo establecido en el numeral 13.3.2.1, igualmente se confeccionará el Formulario de Importación Vía Postal por parte de la empresa de Correos, en base a la información de los documentos y según indicación de la aduana.
Cumplido lo anterior, el funcionario de aduanas que confeccionó la Hoja de Trabajo respectiva, deberá dar su visto bueno en el sistema computacional, al documento digitado por la Empresa de Correos, ingresando su respectivo password. Otorgado dicho visto bueno, el formulario será validado en forma automática por el sistema computacional del Servicio de Aduanas.
13.3.5 Los FIVP correctamente confeccionados serán aceptados por el sistema computacional del Servicio de Aduanas, y en el mensaje de respuesta se señalará la fecha de aceptación, entendiéndose con este hecho que el documento ha sido válidamente emitido por el Servicio de Aduanas. Por su parte, los documentos con errores serán rechazados por el sistema y en el mensaje de respuesta se indicarán las causales de error.
13.3.6 Los FIVP rechazados por el sistema de Aduana, deberán ser corregidos por el funcionario aduanero. Para estos efectos, se deberá imprimir el formulario y el fiscalizador de Aduanas deberá indicar las modificaciones pertinentes, con indicación de su firma y fecha, las que deberán ser ingresadas al sistema por los funcionarios de correos, quedando el formulario en condiciones de ser aprobado nuevamente por los funcionarios de Aduana y posteriormente validado por el sistema computacional del Servicio.
13.3.7 Una vez recibidos los mensajes de aceptación de los FIVP, la Aduana notificará a la Empresa de Correos los bultos que se podrán despachar a las Oficinas Postales correspondientes al domicilio del consignatario. Para los efectos anteriores, los bultos podrán salir desde la zona postal al amparo del correspondiente FIVP, o al amparo de un sticker en el que se registre el número del FIVP asociado al envío, su peso y destino (sucursal postal).
13.3.8 Las Oficinas de la Empresa de Correos deberán mantener un archivo con los FIVP autorizados por el sistema, junto con sus documentos de base. Asimismo, deberán mantener un registro de todos los cupones postales que ampara una Guía de Correos, indicando el consignatario y ciudad. Este Registro deberá ser cancelado señalando el número y fecha del FIVP aceptado por la Aduana.
13.4 Notificación, pago y retiro de los envíos postales
13.4.1 La Empresa de Correos notificará la emisión del FIVP al interesado a través del envío de un Aviso de Llegada.
13.4.2 El destinatario podrá efectuar el pago de las sumas del citado formulario de acuerdo a alguna de las siguientes modalidades:
a) A través de Internet, para cuyos efectos el destinatario deberá ingresar a la página web del Servicio de Tesorerías y proceder de conformidad con las normas establecidas para el pago electrónico de documentos de Aduana. Para estos efectos, el interesado deberá señalar su RUT, el que será cargado al correspondiente FIVP por el sistema computacional.
b) En la propia Sucursal de Correos o en la Sucursal Móvil, según corresponda, empresa que recaudará los dineros por cuenta de la Tesorería General de la República. Para estos efectos, al momento de su presentación se exigirá al destinatario su Rol Único Tributario o Pasaporte, según proceda. El número del RUT deberá ser ingresado al sistema computacional por el funcionario de la Empresa de Correos, el que ingresará, además, la fecha de pago del FIVP.
13.4.3 El pago de los derechos y demás gravámenes deberá hacerse dentro del plazo de 15 días corridos, contado desde la fecha de notificación del formulario.
13.4.4 Una vez pagados los derechos, impuestos y demás gravámenes, como asimismo las tasas postales, la Empresa de Correos entregará las mercancías al importador, junto con una copia del Formulario de Importación Vía Postal. En caso que el pago se hubiere realizado en forma manual, en el formulario se deberá dejar la constancia del pago.
13.4.5 Al momento del retiro, el funcionario de la Empresa de Correos deberá ingresar al sistema computacional la fecha de retiro de las mercancías.
13.5 Las encomiendas y envíos postales ocasionales que contengan mercancías de las partidas 00.09; 00.19 ó 00.23 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, cuyo valor sea igual o inferior a US$ 41 FOB estarán exentas del pago de derechos, tasas u otros gravámenes aduaneros, previa calificación del Servicio.
Resolución Exenta N° 1301 - 13.04.2023
13.6 En caso de que con motivo de la inspección de las encomiendas u otros envíos postales se detectaren libros, revistas e impresos en general que, por su carácter pornográfico, atenten contra la moral y las buenas costumbres, los funcionarios de Aduana deberán hacer la denuncia correspondiente al Tribunal competente, conforme a la legislación vigente.
13.7 El interesado podrá deducir reclamo ante el Director Regional o Administrador de Aduana en los casos, plazos y formalidades establecidas en el Artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
13.8 El Director Regional podrá dejar sin efecto el formulario cuando:
a) La Empresa de Correos, en conformidad a las Convenciones Internacionales, devuelva al extranjero las encomiendas o envíos postales cuyo desaduanamiento no se hubiere efectuado en los plazos establecidos.
Para estos efectos, la Empresa de Correos deberá previamente notificar al Servicio de Aduanas de las encomiendas y envíos postales que son devueltas al exterior. Efectuada la notificación, y cuando corresponda, se procederá a dictar la correspondiente resolución que deja sin efecto el respectivo formulario, previa verificación del bulto por parte de la Aduana.
b) La encomienda o envío postal sea confiscado, decomisado o destruido, por determinación de autoridad competente.
c) Se hubiere presentado o se presentare una declaración de ingreso o una Solicitud de Traslado a Zona Franca, respecto de la encomienda o envío postal a que se refiere el formulario.
d) El interesado presentare decreto o resolución que exima a la mercancía contenida en la encomienda o envío postal de los derechos u otros gravámenes aduaneros que cause su internación.
e) El interesado abandone expresamente la encomienda o envío postal y no esté impedido para ello, conforme a los Convenios Postales Universales. (Resolución Nº 950, 23 de febrero de 1989).
f) Otros casos en que el interesado aporte antecedentes de respaldo que ameriten la anulación del Formulario de Importación Vía Postal.
Las anulaciones a los FIVP deberán ser ingresadas al sistema computacional por los funcionarios de la Aduana de emisión del formulario. Para estos efectos, en el caso de tramitación de Solicitudes de Traslado a Zona Franca, el Director Regional o Administrador de la Aduana respectiva deberá solicitar la anulación del FIVP al Director Regional de la Aduana Metropolitana o Valparaíso, según corresponda, señalando el número del Zeta que ampara el envío postal respectivo.
13.9 La devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros, establecida en los Artículos 131, 132 y 133 de la Ordenanza de Aduanas, operará conforme a las normas generales establecidas en el Capítulo VII del Manual de Pagos.
Resolución N° 2.005 - 19.04.2007
Capítulo III: Ingreso de Mercancías
14.1. Partida 0001 de la Sección 0 del Arancel Aduanero
14.1.1. Mercancías que pueden importarse al amparo de esta partida
Especies importadas por el Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor de la Defensa nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile como también las instituciones y empresas dependientes de ellas o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública, siempre que correspondan a maquinaria bélica; vehículos de uso militar o policial, excluidos los automóviles, camionetas y buses; armamentos y municiones; elementos y partes para mantenimiento, reparación y mejoramiento de maquinaria bélica o de armamentos; sus repuestos, combustibles y lubricantes, y equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia.
Estas importaciones se sujetarán a las normas generales de la destinación aduanera, a menos que se trate de importaciones de carácter reservado, o se realicen durante estado asamblea o de sitio decretado por el Presidente de la República, o de mercancías que el Ministro de Defensa, fundadamente, exima del trámite normal por razones especiales de seguridad nacional, casos en los cuales su desaduanamiento se sujetará a las normas especiales que se establecen en el presente número.
14.1.2. Documento de Importación y Trámite
a) De carácter reservado: se verificará mediante petición escrita de la institución respectiva, o mediante una declaración de ingreso tramitada vía electrónica, que debe tener como base el conocimiento de embarque o documento que haga sus veces.
El Director o Administrador de la Aduana, cuando lo estime conveniente ordenará practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo, comunicándose este hecho a la institución correspondiente, con el objeto de que ésta designe especialmente a una persona que presencie la inspección que se haga. Los funcionarios que intervengan en las citadas operaciones, aún cuando dejaren de serlo, deberán mantener secreto de las mismas y de su contenido.
b) Mercancías importadas durante estado asamblea, de sitio, o eximidas por el Ministro de Defensa: mediante petición escrita de la institución solicitante, sin sujeción a trámite aduanero o portuario alguno.
14.2. Partida 0005 de la Sección 0 del Arancel Aduanero
14.2.1. Mercancías que pueden importarse al amparo de esta partida
Efectos personales, un vehículo y las mercancías hasta por un monto determinado, destinadas al uso y consumo de los jefes de misión, sus consejeros, secretarios, agregados militares, navales, aeronáuticos, comerciales y cónsules de profesión acreditados ante el Gobierno de Chile.
14.2.2. Trámite de Importación
La importación de las mercancías se verificará previa presentación del "Formulario de Liberación", proporcionado por la unidad de acreditaciones y liberaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, suscrito por el solicitante y por el Jefe de la Misión u organismo al que pertenece el funcionario.
14.2.2.1. Documentos que sirven de base para la confección del formulario:
a) Conocimiento de embarque o documento que haga sus veces.
b) Lista de contenido, cuando proceda.
c) Factura comercial, cuando proceda.
14.2.2.2. El formulario de liberación será presentado ante la Aduana correspondiente, acompañado de los documentos a que se refiere el número anterior.
El formulario podrá ser presentado por el interesado, un Agente de Aduana, un funcionario de la Misión o cualquier persona expresamente facultada para estos efectos por el interesado, mediante poder autorizado ante notario.
La Aduana numerará y fechará el formulario, procediéndose, si se estima pertinente, a la revisión externa de los bultos. Si la mercancía solicitada a despacho fuere un vehículo, se verificará la exacta correspondencia de las características e individualización del vehículo con lo consignado en los documentos de despacho.
14.2.2.3. De no formularse observaciones, la Aduana estampará la conformidad en el formulario y emitirá una declaración de ingreso de pago simultáneo, consignando el número y fecha del formulario de liberación en el último ítem de la declaración, la que será suscrita por quien hubiere presentado el formulario. Copias del formulario y de la declaración se entregarán al interesado.
14.2.2.4. El retiro de las mercancías se efectuará mediante la presentación de las copias de los documentos a que se refiere el inciso anterior y una vez verificado el pago de las tasas de almacenaje u otros servicios, cuando proceda.
14.3. Partida 0007 de la Sección 0 del Arancel Aduanero
14.3.1. Mercancías que pueden importarse al amparo de esta partida
Vehículos motorizados terrestres y artículos de consumo, que reciban directamente de sus gobiernos, representantes de países extranjeros, para fines exclusivos de servicio.
14.3.2. Trámite de Importación
La importación de las mercancías se verificará previa presentación del "Formulario de Liberación proporcionado por la unidad de acreditaciones y liberaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y suscrito por el representante del país extranjero.
14.3.2.1. Servirá de base para la confección del formulario el conocimiento de embarque o documento que haga sus veces.
14.3.2.2. El formulario de liberación, deberá ser presentado ante la Aduana correspondiente.
Antes de la entrega la Aduana hará una revisión externa de los bultos para determinar la correspondencia de éstos con lo consignado el formulario y documentación anexa. No obstante, la Aduana podrá revisar el contenido de ellos cuando lo estime conveniente.
Cuando se trate de vehículos, un fiscalizador de Aduanas verificará y certificará las características y valor aduanero de los mismos.
14.4. Partida 0016 de la Sección 0 del Arancel Aduanero
14.4.1. Mercancías que pueden importarse al amparo de esta partida
Combustibles, lubricantes, aparejos y demás mercancías incluidas las provisiones destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes que requieran las naves, aeronaves y también los vehículos destinados al transporte internacional, en estado de viajar, para su propio mantenimiento, conservación y perfeccionamiento.
También pueden importarse para stock: hélices, ejes monta-hélices; anclas; cadenas y espías para el equipamiento de las naves.
14.4.2. Autoridad facultada para conceder la franquicia
La concesión de la partida 0016 para rancho de embarque inmediato, corresponderá a los Directores Regionales o Administradores de Aduana, mediante la legalización de la declaración de importación, debiendo estamparse un timbre con la siguiente leyenda: "Mercancías acogidas a la Pda. 0016".
La concesión de la partida 0016 para las mercancías de rancho para stock, será acordado por el Director mediante resolución, previa solicitud del interesado indicando las mercancías por las cuales solicita la partida y el recinto de depósito en que permanecerán almacenadas.
14.4.3. Personas que pueden importar mercancías para rancho
Podrán importar mercancías para rancho las empresas marítimas, aéreas o terrestres para sus naves, aeronaves o vehículos de transporte internacional.
14.4.4. Trámite de la destinación
Las mercancías que se importen para rancho deberán encontrarse manifestadas expresamente con tal objeto en el documento respectivo.
La destinación se formalizará mediante declaración de importación, de acuerdo a las normas contenidas en el presente Compendio la que deberá ser suscrita por el despachador y presentarse ante la Aduana en donde las mercancías hubieren sido manifestadas.
En caso de mercancías para rancho de embarque inmediato deberá individualizarse la nave, aeronave o vehículo de transporte a la cual se destinan. Cuando las mercancías estén destinadas a más de una nave o aeronave, debe agregarse la expresión "Y OTRAS DE CARÁCTER INTERNACIONAL". En caso de mercancías para stock deberá señalarse esta circunstancia, e indicar, además, el número y fecha de resolución del Director y la individualización del recinto de depósito en donde las mercancías permanecerán almacenadas.
Una misma declaración no podrá amparar mercancías para rancho de embarque inmediato y otras para rancho de stock.
14.4.5. Plazo de depósito de las mercancías de rancho para stock
Las mercancías una vez importadas bajo esta franquicia podrán permanecer depositadas en los recintos habilitados hasta por un plazo de 180 días, el que en todo caso podrá ser prorrogado por el Director, previa solicitud fundada del interesado.
Vencido el plazo aludido o las prórrogas, sin que las mercancías hubieren sido embarcadas, la Aduana requerirá informe a la empresa transportista o su agencia, debiendo formular un cargo por los gravámenes que le hubieren correspondido de no haberse acogido a esta franquicia. En caso que se constate que se ha dado a las mercancías, un uso, destino o finalidad diversa de la prevista en la partida 0016 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, se deberán poner los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero.
14.4.6. Embarque de las mercancías importadas para rancho
Éste deberá solicitarse ante la Unidad de Control de Zonas Primarias de la Aduana respectiva, mediante "Declaración Única de Salida Simplificada", suscrita por el representante de la empresa de transporte o su agencia y acompañarse un ejemplar de la declaración de ingreso. (Anexo Nº 43).
En caso que las mercancías para rancho de embarque inmediato, no fueren así embarcadas, el representante de la empresa deberá comunicar a la Aduana ante la cual se tramitó la declaración de importación, dentro de los diez días siguientes a la aceptación de la declaración de importación, las circunstancias que motivaron el no embarque inmediato, la fecha estimativa del mismo y el lugar donde la mercancía permanecerá depositada.
En casos justificados, el Director Regional o Administrador de Aduana, podrá autorizar el embarque de estas mercancías en la próxima recalada de la nave o aeronave, si no pudieren haberlo hecho oportunamente, debiendo la mercancía permanecer en el local que determine la compañía transportista.
Las mercancías de rancho, podrán ser embarcadas al extranjero, para su entrega a naves o aeronaves que no se encuentren en el territorio con el mismo procedimiento del numeral 14.4.6 anterior, debiendo individualizarse en la respectiva Declaración Única de Salida Simplificada, la nave o aeronave y el lugar en el extranjero donde se envían las mercancías.
14.5. Partida 0020 de la Sección 0 del Arancel Aduanero
14.5.1. Mercancías que pueden importarse al amparo de esta partida
Urnas y ataúdes que contengan restos humanos, las coronas y otros adornos fúnebres que los acompañen.
14.5.2. Documentos de importación y su tramitación
La importación de las mercancías se verificará mediante la presentación ante la Aduana del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, con la constancia del visto bueno otorgado por el Servicio de Salud.
Verificado el cumplimiento de lo anterior, el interesado podrá proceder al retiro.
14.6. Artículo 35 de la Ley N° 13.039
14.6.1. Mercancías que pueden importarse al amparo de esta franquicia:
a) Menaje usado y herramientas de mano.
b) Instrumentos, máquinas y aparatos usados, y
c) Un vehículo motorizado usado.
14.6.2. Documento y trámite de importación
La importación de las mercancías antes referidas se verificará previa presentación de una "Solicitud de Liberación de Derechos", proporcionada por el Servicio (Anexo Nº 23), suscrita por el beneficiario.
14.6.2.1. Documentos que sirven de base para la confección de la solicitud:
a) Declaración de especies.
b) Declaración de vehículo motorizado, cuando corresponda.
c) Certificado de residencia
d) Certificado o resolución de traslado, cuando proceda.
e) Certificado de rentas, cuando proceda.
f) Declaración jurada respecto a la composición del grupo familiar y al nuevo domicilio del beneficiario.
g) Mandato especial, en caso que el beneficiario facultare a otra persona para tramitar la solicitud.
h) Factura de las mercancías, respecto de las cuales se solicita la liberación, cuando proceda.
i) Certificado de nacimiento, en caso de personas mayores de 50 años cuando prueben una residencia en la zona de 25 años o más.
14.6.2.2. La solicitud deberá ser presentada ante la Aduana, acompañada de los documentos a que se refiere el número anterior, dentro del plazo de cuatro meses contados desde el cambio de domicilio del beneficiario.
14.6.2.3. Verificada la procedencia de la franquicia, la Aduana numerará y fechará la resolución, mediante la cual la concede y la Aduana emitirá una declaración de ingreso de pago simultáneo (DIPS), consignando el número y fecha de la resolución conforme a la cual se concede la franquicia en el último ítem de la declaración, la que será suscrita por el beneficiario o su mandatario. Copias de la declaración y de la solicitud se entregarán al interesado.
15.1. El Director Nacional podrá habilitar hasta por noventa días, de oficio o a petición de los interesados, determinados locales o recintos particulares para el depósito de mercancías, sin previo pago de los derechos e impuestos que causen en su importación.
Este régimen suspensivo deberá ser solicitado antes del vencimiento del plazo normal de almacenamiento, y las mercancías retiradas de los recintos de depósito aduanero, antes del vencimiento de dicho plazo. El régimen será autorizado mediante la legalización de la declaración de ingreso.
La habilitación de un almacén particular sólo se concederá para el depósito de mercancías que tengan un valor aduanero igual o superior a los US $ 10.000, considerando el monto total de la operación de régimen suspensivo.
Resolución N° 3.059 - 26.04.2012
15.2. No obstante lo anterior, no será aplicable este monto mínimo, ni se exigirá garantía, cuando se trate de las siguientes situaciones:
a) Documentos tramitados para amparar mercancías que han sido devueltas desde el exterior y se cancelen mediante una declaración de reingreso.
b) Las mercancías que por su naturaleza no pueden ser normalmente depositadas en recintos de depósito aduanero. Dentro de éstas se considerarán las que se presenten como líquidos o sólidos a granel, inflamables, tóxicas, explosivas o peligrosas, según se establece en el Anexo Nº 81 del Compendio de Normas Aduaneras.
c) Mercancías susceptibles de acogerse al beneficio del almacén particular reguladas en el inciso segundo del Artículo 109 de la Ordenanza de Aduanas.
15.3. No se concederá el régimen de almacén particular en los siguientes casos:
a) Se trate de mercancías que se encuentren clasificadas en las Partidas Arancelarias y Capítulos del Arancel Aduanero siguientes:
- Partidas 0301 a 0304
- Partida 0306
- Partida 0307
- Partida 0401
- Partidas 1506 a 1517
- Partida 1101
- Capítulo 2
- Capítulo 8
- Capítulo 6
Resolución N° 10.989 - 28.12.2012
Las mercancías señaladas quedan excluidas del régimen de almacén particular, independientemente de su forma de presentación o embalaje, y por lo tanto, en caso alguno podrán entenderse comprendidas en el numeral 15. 2 letra b) precedente.
En caso de que las mercancías clasificadas en las partidas arancelarias y capítulos señalados en el párrafo antesprecedente, se encuentren sujetas a un período de cuarentena, como requisito obligatorio dispuesto por la autoridad competente, se autorizará el régimen de almacén particular por el lapso de tiempo que corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá cumplir con el requisito de garantía de la operación de almacén particular.
b) A los consignatarios que al momento de la tramitación de la declaración se encuentren denunciados o condenados, y hasta pasado tres años desde que haya cumplido efectivamente la sentencia, por los delitos contemplados en los Artículos 168 y 169 de la Ordenanza de Aduanas. Tratándose de personas jurídicas, esta restricción se aplicará cuando el o los representantes de las mismas se encuentren en tal condición.
c) A los consignatarios, o sus representantes legales, cuando éstos hubieren pagado deudas aduaneras con documentos bancarios protestados sin aclarar.
d) Se trate de mercancías que se encuentren comprendidas en el Anexo N° 1 del Apéndice X de este Compendio.
Resolución N° 5.638 - 17.10.2007
Resolución N° 6.772 - 30.11.2007
15.4. Responsabilidades del Almacenista
Las personas a quienes se permita depositar sus mercancías en los locales o recintos habilitados, responderán ante la Aduana por los derechos y demás cargos correspondientes a las mercancías perdidas o dañadas, conforme a lo señalado en el numeral 6.2 de este Capítulo.
15.5. Vigencia del Régimen
El almacén particular podrá ser habilitado hasta por 90 días.
El plazo de vigencia del régimen se contará desde la fecha de notificación de legalización de la declaración en caso de mercancías manifestadas, o desde la fecha de la autorización que faculta el primer retiro, tratándose de trámite anticipado. En caso que la mercancía llegue en envíos parciales el plazo regirá a contar de la fecha de la autorización de cada primer retiro.
Si por circunstancias de fuerza mayor, calificadas por el Director, la mercancía no fuere retirada en la fecha de la autorización, el cómputo del plazo se hará a partir de la fecha efectiva del primer retiro.
El plazo de vigencia podrá prorrogarse respecto de las mercancías cuya importación se verifique por la Sección 0 del Arancel Aduanero, por el Artículo 35 de la Ley N° 13.039, por el Artículo 6 de la Ley N° 17.238 o en conformidad al Decreto N° 403, de Relaciones Exteriores, de 1968. En estos casos, la prórroga se podrá otorgar por el período necesario para la obtención de la franquicia invocada.
15.6. Interés Diario
El depósito de las mercancías en almacén particular está sujeto a un interés diario, a contar del trigésimo primer día, igual al equivalente diario de la tasa de interés promedio mensual cobrada por el sistema financiero en operaciones no reajustables de 30 a 89 días, informada por el Banco Central de Chile, vigente a la fecha más próxima a la de internación o vencimiento del plazo, según corresponda aplicada sobre los correspondientes derechos e impuestos.
En caso de mercancías que por su naturaleza no puedan ser normalmente almacenadas en recintos de depósito aduanero, dicho interés se devengará a partir del cuadragésimo sexto día.
El depósito en almacén particular de las mercancías a que se refiere el párrafo final del numeral 15.5 precedente, no estará sujeto a interés.
15.7. Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Almacén Particular:
- Los indicados en las letras a); b); c); d); e); f); i); j); k) del numeral 10.1 del presente Capítulo.
-Declaración Jurada simple del consignatario de las mercancías en la que deberá indicar en forma clara y completa la dirección del lugar donde serán depositadas, esto es, calle o avenida, número, ciudad, comuna, provincia y en caso que no cuente con la individualización exacta, deberá acompañarse un mapa o un croquis, el cual deberá contener a lo menos la siguiente información: numeración, nombre de las calles anexas, rutas de acceso, sentido de las calles anexas, punto de referencia, entre otros elementos que faciliten la ubicación del lugar a habilitar.
Resolución N°5.528 - 13.12.2018
- Garantía no inferior a los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que causare la importación de las mercancías bajo régimen general, incluyendo la tributación fiscal interna que proceda, expresada en dólares de los Estados Unidos de América, en una Boleta Bancaria o Póliza de Seguro, con vencimiento hasta 30 días después de la fecha de término de la vigencia del régimen, de acuerdo lo indicado en los numerales 4.1 a 4.11 del Capítulo I del Compendio de Normas Aduaneras. Asimismo, una copia o fotocopia de este documento, legalizado por el Agente, debe quedar archivado en la carpeta del despacho como documento de base, una vez que el original ha sido entregado al usuario.
Resolución N° 3.341 - 29.06.2007
- El documento denominado "Hoja Adicional", en caso que con cargo al conocimiento de embarque o documento que lo sustituya, se efectúen despachos parciales y/o intervenga más de un despachador, de lo cual se dejará constancia en dicho documento, (Anexo Nº 16). El despachador que interviene deberá traspasar al siguiente los originales de los referidos documentos, conservando fotocopia legalizada de los mismos.
15.8. Confección de la Declaración de Almacén Particular
La declaración de almacén particular deberá ser formalizada ante la Aduana de ingreso de las mercancías, mediante la presentación del formulario Declaración de Almacén Particular o de una DAPI -DIN cuyos formatos, distribución e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo N° 18 de este Compendio.
15.8.1. Mediante una Declaración de Almacén Particular:
La declaración deberá confeccionarse de acuerdo a las formalidades y exigencias establecidas en el numeral 9 de este Capítulo, debiendo cumplir con las instrucciones de llenado que se presentan en el Anexo N° 18.
15.8.2. Mediante una DAPI - DIN:
Se utilizará este formulario en caso que las mercancías objeto del almacén particular vayan a ser importadas mediante una cancelación única y global de la operación, y por lo tanto, se deberán seguir las instrucciones de llenado de la declaración de importación, considerando los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que causen su importación. De acuerdo a lo anterior, se deberán llenar los campos FORM; señalando el código 15; FECHA DE VENCIMIENTO, la que deberá corresponder al vencimiento del plazo concedido (hasta 90 días siguientes a la fecha de presentación de la declaración); y todos los recuadros correspondientes a la liquidación de gravámenes que contiene la declaración.
Requisitos para tramitar una DAPI - DIN:
a) La declaración de almacén particular deberá ser cancelada en forma global, mediante una sola importación.
b) La moneda en que se haya pactado la operación deberá corresponder a dólares de los Estados Unidos de América.
c) La importación de las mercancías no podrá estar sujeta a cupo.
d) No podrá tramitarse en forma anticipada.
e) No podrá amparar mercancías acogidas a pago diferido de gravámenes.
15.9. Tramitación de la Declaración
La Declaración de Almacén Particular o la DAPI DIN, podrá ser presentada al Servicio de Aduanas en forma manual o electrónica. En este último caso, se deberán seguir las instrucciones contenidas en el Manual de Procedimientos Operativos para la Transmisión Electrónica de Documentos .
La tramitación manual de este documento se deberá realizar de acuerdo a las instrucciones contempladas en el numeral 11.2 de este Capítulo.
15.10. Cancelación del régimen
Al vencimiento del régimen suspensivo de almacén particular, debe haberse cancelado el total de las mercancías que ampare. En caso que fuere cancelada por cantidades inferiores, las mercancías no canceladas caerán en presunción de abandono, y quedarán afectas al recargo establecido en el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.
El régimen de Almacén Particular podrá ser cancelado, ante cualquier Aduana, mediante:
- Importación
- Reexportación
- Redestinación
- Entrega de las mercancías a la Aduana
- Reingreso
Resolución N° 3.629 - 08.06.2009
Resolución N° 8.561 - 30.10.2012
15.10.1. Importación de las Mercancías
15.10.1 En caso que la mercancía sea importada en forma parcial o global, mediante una importación, el Sistema de la Declaración de Ingreso traspasará al Sistema de Control de Regímenes Suspensivos la información de la aceptación y pago de la correspondiente Declaración de Ingreso, por lo que la operación de abono o cancelación de la operación se realizará en forma automática.
Cuando la importación se hubiere efectuado después del trigésimo primer o cuadragésimo sexto día, según corresponda, en la declaración de Importación se deberá incluir el pago por el interés bancario establecido en el Artículo 109 de la Ordenanza de Aduanas, cuando la operación quede afecta a dicho interés. Si dicho monto no hubiere sido cancelado mediante la declaración de ingreso, este valor deberá ser pagado mediante un F-09.
Además, en caso que las mercancías objeto de la declaración de ingreso causaren el recargo a que se refiere el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, el despachador deberá cancelar dicho monto a través de un giro comprobante de pago adicional (F-09).
El pago de los F-09 emitidos por estos dos conceptos, interés bancario y recargo, deberá ser informado a la Aduana de tramitación del régimen suspensivo mediante GEMI, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la fecha de pago, información que deberá ser ingresada al Sistema de Control de Regímenes Suspensivos por la Unidad a cargo en la Aduana correspondiente, a más tardar, el día hábil siguiente a su presentación.
Resolución N° 3.629 - 08.06.2009
Resolución N° 8.561 - 30.10.2012
15.10.2. Reexportación de las Mercancías
La reexportación deberá hacerse dentro del plazo de vigencia del almacén particular, mediante un DUS de reexportación.
Resolución N° 3.629 - 08.06.2009
Las mercancías deberán ingresar a la zona primaria dentro del plazo de vigencia del régimen suspensivo, y serán entregadas al encargado del recinto de depósito, quien emitirá la respectiva papeleta de recepción. Las mercancías podrán ser objeto de examen físico y en caso de discrepancia entre lo declarado y lo verificado físicamente, el fiscalizador pondrá los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador, a fin que éste pondere si la irregularidad es o no constitutiva de delito aduanero.
En caso que el almacén particular se encuentre con su plazo vencido, el despachador deberá presentar, antes de las 09.30 horas, ante la Unidad de Control Zonas Primarias de la Aduana, de Entrega una "Solicitud de Entrega de Mercancías" (Anexo N° 52), o Solicitud Entrega de Vehículos , junto con los siguientes documentos:
Resolución N° 3.629 - 08.06.2009
a) Giro Comprobante de Pago adicional (F-09) en que conste el pago del recargo del Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, calculado desde el día hábil siguiente a la fecha de vencimiento del régimen, hasta la fecha de ingreso de la mercancía al recinto de depósito aduanero.
b) Copia de la declaración de régimen suspensivo.
c) En caso que se hubiere tramitado el DUS dentro del plazo de vigencia del régimen y la mercancía no hubiese ingresado al recinto de depósito, se presentará el original de dicho documento y todas sus copias.
De no existir discrepancias, la aceptación de la S.E.M. se comunicará al interesado a más tardar a las 13.00 horas del mismo día de su presentación, debiendo efectuarse en igual fecha el ingreso de las mercancías a la zona primaria.
Las mercancías podrán ser objeto de examen físico. En caso de discrepancia entre lo declarado y lo verificado físicamente, el fiscalizador pondrá los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador, a fin que éste pondere si la irregularidad es o no constitutiva de delito aduanero.
La Declaración de Reexportación deberá ser presentada a más tardar a los 25 días siguientes a contar de la fecha de aceptación del DUS.
15.10.3. Redestinación de las Mercancías
El régimen de almacén particular podrá ser cancelado mediante el envío de las mercancías a la zona primaria de una Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre una zona franca, para su ingreso a dicha zona mediante una Solicitud de Traslado a Zona Franca.
La Declaración de Redestinación deberá presentarse dentro del plazo de vigencia del régimen suspensivo. Con la numeración de la referida declaración se cancelará el régimen de almacén particular.
Resolución N° 3.629 - 08.06.2009
El plazo para la presentación de las mercancías ante la Aduana de destino, se computará a partir de la numeración de la Declaración de Redestinación, pudiendo permanecer las mercancías en la zona primaria de la Aduana de destino por el plazo de depósito. El envío de las mercancías desde el almacén particular y su arribo a la Aduana de destino, se sujetará, en lo que proceda, a las normas establecidas en el número 21.8 de este Capítulo. Con todo, la recepción de las mercancías se realizará con examen físico.
Resolución Exenta N° 3389 24.11.2020
15.10.4. Entrega de las Mercancías a la Aduana:
El régimen de almacén particular podrá ser cancelado mediante la entrega de las mercancías a la Aduana.
Para estos efectos, el despachador deberá presentar ante la Unidad de Control Zonas Primarias de la Aduana en la cual entregará las mercancías, una Solicitud de Entrega de Mercancías, (Anexo N° 52), o Solicitud Entrega de Vehículos, junto con los siguientes documentos:
Resolución N° 3.629 - 08.06.2009
a) Giro Comprobante de Pago adicional (F-09) en que conste el pago del recargo del Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, calculado desde el día hábil siguiente a la fecha de vencimiento del régimen, hasta la fecha de ingreso de la mercancía al recinto de depósito aduanero.
b) Copia de la declaración de régimen suspensivo.
De no existir discrepancias, la aceptación de la S.E.M. o la S.E.V. se comunicará al interesado a más tardar a las 13.00 horas del mismo día de su presentación, debiendo efectuarse en igual fecha el ingreso de las mercancías a la zona primaria.
Las mercancías podrán ser objeto de examen físico. En caso de discrepancia entre lo declarado y lo verificado físicamente, el fiscalizador pondrá los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador, a fin que éste pondere si la irregularidad es o no constitutiva de delito aduanero.
Para efectos del cálculo del interés del Artículo 109 de la Ordenanza de Aduanas, en caso que las mercancías fueren posteriormente importadas, y hubieren permanecido más de 30 ó 45 días, según corresponda, en almacén particular, dicho interés deberá ser aplicado considerando la cantidad de días que permanecieron en este régimen suspensivo. La tasa de interés a aplicar deberá corresponder a la tasa vigente a la fecha de presentación de la declaración de importación respectiva.
Con la aceptación de la SEM y/o SEV, con la constancia de examen físico realizado y aprobado, cuando corresponda; y con la notificación del almacenista de la recepción efectiva, la Unidad respectiva de la Aduana que autorizó la entrega de la mercancía a ésta, deberá registrar en el sistema DAPI la cancelación a través de SEM o SEV.
Resolución N° 3.629 - 08.06.2009
Cada Aduana deberá coordinar con los respectivos almacenistas el mecanismo a través del cual serán notificados del efectivo ingreso a su recinto de las mercancías amparadas en SEM o SEV.
Resolución N° 3.629 - 08.06.2009
15.10.5. Declaración de Reingreso:
El régimen de almacén particular podrá ser cancelado mediante una declaración de reingreso, en caso de mercancías salidas del país, sin previo trámite de una declaración de salida temporal.
Para los efectos anteriores, el despachador deberá contar previamente con la resolución del Director Regional o Administrador de la Aduana que autoriza el reingreso de las mercancías libres de derechos e impuestos, por haberse acreditado en forma fehaciente que éstas son nacionales o nacionalizadas y que por causa justificada no se acogieron al régimen de salida temporal.
La Declaración de Reingreso deberá presentarse dentro del plazo de vigencia del régimen de almacén particular.
Resolución N° 3.629 - 08.06.2009
La declaración deberá ser suscrita por el despachador que tramitó el almacén particular, salvo que el Director Regional o Administrador autorice que sea suscrita por otro.
15.11. Devolución de la Garantía
La garantía será devuelta por el despachador al solicitante al momento de acreditarse la cancelación del régimen.
La misma garantía podrá utilizarse para sucesivos almacenes particulares, siempre que la misma se encuentre vigente durante el nuevo período, y cubra el o los montos de las operaciones que se garantizan.
15.12. Cobro de la Garantía
La garantía se hará efectiva cuando el Servicio de Aduanas detecte que las mercancías amparadas por una declaración de almacén particular, ya sea dentro o fuera de su plazo de vigencia, han sido vendidas o cedidas a cualquier título, consumidas o utilizadas en forma industrial o comercial, sin haber cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que las afecten. Para estos efectos, la Aduana de Control exigirá al despachador, la presentación de la boleta bancaria o póliza de seguro, la que deberá ser entregada a la Aduana a más tardar, el día hábil siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de efectuar la correspondiente denuncia al Ministerio Público.
En aquellos casos en que las mercancías amparadas en un almacén particular hubieren caído en presunción de abandono, no se hará efectiva la garantía. En estos casos el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que cause su importación se realizará con la subasta de las mercancías.
Atendido que el reemplazo del artículo 108 de la Ordenanza de Aduanas efectuado por la Ley N° 20.997 y sus normas transitorias, implican mantener la regulación del régimen de los recintos que se encontraren acogidos al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo al 13.03.2017, que se regirán hasta su vencimiento por el respectivo Decreto emanado del Ministerio de Hacienda conforme al cual fueron autorizados, corresponde dividir la regulación de la siguiente forma:
16.1. Admisión temporal para perfeccionamiento activo conforme a la ley N° 20.997 y al Decreto Exento N°28 de 2018, del Ministerio de Hacienda.
16.1. 1 Generalidades
Las mercancías extranjeras consistentes en bienes terminados, a media elaboración, o en materias primas, partes, piezas y otros insumos, podrán ingresar en admisión temporal para perfeccionamiento activo para ser sometidas a los procesos de fabricación, elaboración, integración, armado, transformación, refinación, reparación, mantención, mejoras u otros procesos similares autorizados, previa habilitación y autorización conforme a las normas del Decreto Exento N° 28 de 2018, del Ministerio de Hacienda, que establece los requisitos y condiciones.
16.1.2. Mercancías susceptibles de acogerse al régimen
Previa habilitación de un recinto para el almacenamiento de mercancías extranjeras, de conformidad al procedimiento establecido en el Apéndice IV, las mercancías extranjeras consistentes en bienes terminados, a media elaboración, o en materias primas, partes, piezas y otros insumos, para ser sometidas a procesos de fabricación, elaboración, integración, armado, transformación, refinación, reparación, mantención, mejoras u otros procesos similares autorizados, podrán ingresar al país al amparo del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.
16.1.3 Vigencia del régimen
Este régimen tendrá una vigencia de hasta dos años, prorrogable hasta por el plazo de un año, en recintos habilitados autorizados por el Servicio de Aduanas.
El plazo de vigencia del régimen se contará desde la fecha de notificación de la legalización de la declaración en caso de mercancías manifestadas, o desde la fecha de autorización que faculta el primer retiro, tratándose de trámite anticipado. En caso que la mercancía llegue en envíos parciales el plazo regirá a contar de la fecha de la autorización de cada primer retiro.
Si por circunstancias de fuerza mayor, calificadas por el Director, la mercancía no fuere retirada en la fecha de la autorización, el cómputo del plazo se hará a partir de la fecha efectiva del primer retiro.
16.1.4. Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración
Los documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo son los que se indican en las letras a), b), c), d), e), f), h), i), j) y k) del número 10.1 de este Capítulo
En caso que con cargo al conocimiento de embarque o documento que lo sustituya, se efectúen despachos parciales y/o intervengan más de un Despachador, se deberá confeccionar la "Hoja Adicional", de lo cual se dejará constancia en ésta (Anexo Nº 16). El Despachador que interviene deberá traspasar al siguiente los originales de dichas hojas, conservando fotocopia legalizada de las mismas.
Además, se deberá contar con los siguientes documentos:
a) Resolución del Director Nacional que habilita el recinto para el almacenamiento y que determina el procedimiento a aplicar para el ingreso, proceso y posterior salida de las mercancías.
b) Factores de consumo aprobados por la Dirección Nacional, cuando proceda.
16.1.5. Confección de la Declaración
Para formalizar la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, el despachador deberá presentar ante la Aduana de ingreso de las mercancías, una declaración de ingreso, de acuerdo a las formalidades y exigencias establecidas en el numeral 8.1 del presente Capítulo, y considerando las instrucciones de llenado contenidas en el Anexo N° 18 relativas a la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.
La Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, deberá ser presentada conjuntamente con la "Hoja de Insumos DATPA", la que formará parte de ésta, y deberá ser presentada aun cuando la declaración ampare sólo un insumo. El formato, distribución e instrucciones de llenado de la Hoja de Insumos DATPA se presenta en el Anexo N° 18 de este Compendio.
No se requerirá "Hoja de Insumos DATPA", en aquellos casos en que la operación no considere insumos extranjeros.
16.1.6. Tramitación de la Declaración
La Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo podrá ser presentada al Servicio de Aduanas en forma manual o través de la transmisión electrónica de información. En este último caso, se deberán seguir las instrucciones contenidas en el Manual de Procedimientos Operativos para la Transmisión Electrónica de Documentos.
La tramitación manual de este documento deberá realizarse de acuerdo a las instrucciones establecidas en el numeral 11.2 del Capítulo III, del Compendio de Normas Aduaneras.
16.1.7. Formas de término o cumplimiento de la destinación
El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo podrá ser cumplido o cancelado, según las siguientes modalidades:
16.1.7.1. Exportación
La salida al exterior de las mercancías ingresadas al amparo del régimen de perfeccionamiento activo que hubieren cambiado de posición arancelaria, a nivel de ocho dígitos, se materializará a través de una DUS de Exportación, con una Hoja Anexa que contenga el detalle de los insumos extranjeros utilizados. La salida al exterior de estas mercancías deberá encontrarse amparada por un Documento Único de Salida-aceptación a trámite (DUS primer mensaje), Código de Operación 213.
Cumplido con los trámites legales y reglamentarios que permitan la salida legal de las mercancías del país, se formalizará la destinación aduanera a través del Documento Único de Salida - Legalización (DUS segundo mensaje), acompañada de la "Hoja Anexa para Abono y Cancelación DATPA" (Anexo N° 35 C.N.A.), Exportación Abona DATPA Decreto Exento N° 28 de 2018, del Ministerio de Hacienda.
16.1.7.2. Reexportación
La salida al exterior del bien terminado o final, cuando no haya cambiado de posición arancelaria, a nivel de ocho dígitos, deberá efectuarse al amparo de una DUS de Reexportación que abona o cancela el régimen de admisión temporal, conjuntamente con una DUS de Exportación que ampara las mercancías nacionales o nacionalizadas efectivamente incorporadas o consumidas en los procesos autorizados, más el monto de la mano de obra.
La salida al exterior se estas mercancías deberá encontrarse amparada por un Documento Único de Salida-reexportación (DUS primer mensaje), Código de Operación 240.
a) Reexportación dentro del plazo de vigencia del régimen
Deberá presentarse el Documento Único de Salida-aceptación a trámite, Código de Operación 213 (Reexportación Abona DATPA), y se formalizará la destinación aduanera a través del Documento Único de Salida-legalización, acompañada de la "Hoja Anexa para Abono y Cancelación DATPA" (Anexo 35 C.N.A.), entendiéndose que forma parte de la Declaración.
b) Reexportación fuera del plazo de vigencia del régimen
En caso que la reexportación fuere autorizada, el Despachador deberá presentar ante la Unidad Control Zonas Primarias de la Aduana respectiva, una "Solicitud de Entrega de Mercancías" (Anexo 52), junto a la resolución del Director autorizando la reexportación y un Giro Comprobante de Pago (F-09) para cancelar el recargo establecido en el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, el que deberá calcularse desde el día hábil siguiente a la fecha de término del régimen suspensivo y hasta la fecha de entrega de las mercancías mediante S.E.M. Cumplida esta operación, se procederá conforme a lo señalado precedentemente en este numeral.
16.1.7.3 Reexportación de insumos no utilizados en los procesos autorizados
Podrán reexportarse los insumos ingresados al país al amparo de una Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, no utilizados en los procesos autorizados, en casos debidamente calificados por el Director Nacional. Para tales efectos, el beneficiario del régimen suspensivo o su representante legal, deberá presentar ante dicha autoridad, una solicitud simple en la que se acredite fehacientemente la imposibilidad total de integrar los insumos ingresados bajo este régimen a un producto final. En caso de aprobarse la solicitud, la resolución otorgará un plazo de 30 días, a contar de la fecha de su numeración, para formalizar la reexportación de los insumos, con la presentación del Documento Único de Salida-legalización (DUS segundo mensaje).
Deberá, siempre, efectuarse examen físico, para verificar si existe correspondencia entre lo consignado en el documento y las mercancías presentadas. En caso que exista correspondencia, las mercancías serán entregadas al encargado del recinto de depósito, quien deberá emitir la respectiva papeleta de recepción. En caso de discrepancias, el fiscalizador formulará la denuncia correspondiente.
16.1.7.4. Importación
Podrán importarse al país los insumos ingresados al amparo de una Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, siempre que se acredite, durante la vigencia del régimen suspensivo, la imposibilidad total de integrar los insumos ingresados bajo este régimen a un producto final. Para tales efectos, el beneficiario del régimen suspensivo o su representante legal, deberá presentar ante el Director Nacional una solicitud simple en la que se acredite fehacientemente esta imposibilidad.
En caso de aprobarse la solicitud, la resolución otorgará un plazo de 30 días, a contar de la fecha de su numeración, para formalizar la importación mediante la tramitación de una Declaración de Ingreso, Código de Operación 105 (IMP. ABONA DATPA), acompañada de la "Hoja Anexa" para Abono y Cancelación DATPA (Anexo N° 35), entendiéndose que ésta forma parte de aquélla.
Los productos terminados causarán en su importación, los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten a las materias primas, partes y piezas o elementos extranjeros incorporados en su producción, sin considerar el mayor valor que adquieran en el proceso productivo al que fueren sometidos en el recinto habilitado.
La importación de los insumos quedará afecta, además de los derechos, impuestos y demás gravámenes correspondientes, al pago de la tasa establecida en el Artículo 108 de la Ordenanza de Aduanas mientras se encuentre vigente el régimen suspensivo. Esta tasa no será aplicable en casos de desperdicios sin carácter comercial. Las mercancías presuntivamente abandonadas, una vez vencido el plazo del régimen suspensivo, estarán afectas al recargo establecido en el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.
16.1.7.5. Subasta
Transcurrido el plazo de vigencia la admisión temporal y sus prórrogas sin que se haya importado, exportado o reexportado el insumo de que se trate, o el producto final, la materia prima, partes y piezas y artículos a media elaboración, se presumirán abandonados, conforme al Artículo 140 de la Ordenanza de Aduanas, quedando en condiciones de ser enajenados en remate público, al mejor postor.
Si al vencimiento del plazo de depósito para los insumos extranjeros, éstos se encuentran integrados con otras mercancías nacionales o nacionalizadas, el beneficiario del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo procederá a su separación a requerimiento del Servicio y si ello no se hiciere en el plazo que indicare la Aduana o no fuere posible, se entregará el producto integrado para su subasta y se responderá con el producido de ésta por los derechos, impuestos, demás gravámenes, recargos y multas que afecten a las mercancías de procedencia extranjera presuntivamente abandonadas.
El formulario "Registro de Subasta-Factura" permitirá la cancelación del régimen.
16.1.7.6. Por Saldos Mínimos
Las Declaraciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo que contengan insumos con saldos menores o iguales a US$ 10 y cuyos saldos en cantidad de mercancías sean menores al factor de utilización de éste, serán cancelados en forma automática, mensualmente, por los sistemas computacionales del Servicio de Aduanas.
La Aduana registrará esta operación con un número y fecha de cancelación, información que podrá obtenerla el beneficiario del régimen, a través de la página Web del Servicio, en el Módulo Consulta "Movimiento de Insumos DATPA".
16.1.8. Control del cumplimiento o cancelación del régimen
Salvo aquellos casos en que el régimen suspensivo sea cumplido o cancelado por las modalidades señaladas en los numerales 16.1.7.4. y 16.1.7.5. precedentes, el despachador deberá presentar, mediante GEMI, dentro de los plazos que se indican, a la Aduana correspondiente, los siguientes documentos:
- Exportación: dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde la fecha del DUS-Legalización, una copia de la respectiva Declaración.
- Reexportación: dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde la fecha del DUS - Legalización, una copia de la respectiva Declaración.
-DAPTA pendientes: dentro del plazo de los 5 primeros días hábiles de cada mes, una copia de las Declaraciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, que no hubieren sido terminadas o canceladas dentro del plazo de vigencia del régimen suspensivo.
16.1.9. La declaración de cumplimiento o cancelatoria deberá ser efectuada por el mismo despachador que suscribió la Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, o sus socios agentes debidamente registrados, salvo que el Director Regional o Administrador autorice que sea suscrita por otro.
16.1.10. Para los efectos de las normas precedentes, se entenderá por Aduana de Control, aquella que tiene jurisdicción física sobre el respectivo lugar de depósito de las mercancías.
16.2. Admisión temporal para perfeccionamiento activo acogida al régimen establecido en el Decreto N°473, de 2003, del Ministerio de Hacienda
16.2.1. Generalidades
La Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo consiste en el ingreso al territorio nacional en recintos habilitados en las fábricas o industrias, de materias primas, partes, piezas o artículos a media elaboración que vayan a ser transformados, armados, integrados, refinados, elaborados o sometidos a otros procesos de terminación, con el fin de exportar los productos resultantes de dichos procesos.
16.2.2 Mercancías susceptibles de acogerse al régimen
Previa habilitación de un recinto para el almacenamiento de mercancías extranjeras, de conformidad al procedimiento establecido en el numeral 2 del Apéndice IV, del Capítulo III, las materias primas, partes, piezas o artículos a media elaboración que vayan a ser transformados, armados, integrados, refinados, elaborados o sometidos a otros procesos de terminación podrán ingresar al país al amparo del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.
16.2.3. Vigencia del régimen
Este régimen tendrá una vigencia de 60 días, para la modalidad establecida en el Decreto N°135, de 1983, del Ministerio de Hacienda y 180 días para la establecida en el Decreto N° 473, de 2003, del Ministerio de Hacienda, contados en ambos casos desde la fecha de notificación de la Declaración.
Con todo, previa solicitud fundada del interesado, el Director Nacional podrá prorrogar dichos plazos.
El plazo de vigencia del régimen se contará desde la fecha de notificación de legalización de la declaración en caso de mercancías manifestadas, o desde la fecha de autorización que faculta el primer retiro, tratándose de trámite anticipado. En caso que la mercancía llegue en envíos parciales el plazo regirá a contar de la fecha de la autorización de cada primer retiro.
Si por circunstancias de fuerza mayor, calificadas por el Director, la mercancía no fuere retirada en la fecha de la autorización, el cómputo del plazo se hará a partir de la fecha efectiva del primer retiro.
Resolución N° 1.342 - 06.02.2008
16.2.4. Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración
Los documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo son los que se indican en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) del número 10.1 de este Capítulo.
En caso que con cargo al conocimiento de embarque o documento que lo sustituya, se efectúen despachos parciales y/o intervengan más de un Despachador, se deberá confeccionar el documento denominado "Hoja Adicional", de lo cual se dejará constancia en aquél (Anexo Nº 16). El Despachador que interviene deberá traspasar al siguiente los originales de los referidos documentos, conservando fotocopia legalizada de los mismos.
Además, se deberá contar con los siguientes documentos:
a) Resolución del Director Nacional que habilita el recinto para el almacenamiento y que determina el procedimiento a aplicar para el ingreso, proceso y posterior exportación de las mercancías.
b) Factores de consumo aprobados por la Dirección Nacional, cuando proceda.
En caso de minerales que ingresen al amparo del Decreto Nº 135, de 1983, del Ministerio de Hacienda, para la refinación en el país, la factura comercial podrá ser reemplazada por el contrato correspondiente y/o factura proforma del proveedor, en los que deberán especificarse, a lo menos, el tipo, cantidad y precio del bien a refinar, así como el tipo y leyes de fino de los productos contenidos.
16.2.5. Confección de la Declaración
Para formalizar la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, el despachador deberá presentar ante la Aduana de ingreso de las mercancías, una declaración de ingreso, de acuerdo a las formalidades y exigencias establecidas en el numeral 8.1 del presente capítulo, y considerando las instrucciones de llenado contenidas en el Anexo N° 18 relativas a la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.
La Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, deberá ser presentada conjuntamente con la "Hoja de Insumos DATPA", la que formará parte de ésta, y deberá ser presentada aun cuando la declaración ampare sólo un insumo. El formato, distribución e instrucciones de llenado de la Hoja de Insumos DATPA se presenta en el Anexo N 18 de este Compendio.
Con todo, en las Declaraciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo acogidas al Decreto Nº 135, de 1983, del Ministerio de Hacienda, deberá señalarse la clase y cantidad del bien a depositar, así como la cantidad y especificaciones de cada producto a obtener, conforme a rendimientos determinados en base a sus respectivas leyes de fino, factores de rendimiento y/o pérdidas metalúrgicas autorizadas por el Director Nacional.
En todo caso, habrá un margen de tolerancia de más o menos 5% entre las leyes de fino o contenidos netos de metales y sus valores correspondientes, que se consignen en las Declaraciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, y los determinados mediante pesaje, muestreo, determinación de humedad y análisis de los concentrados de minerales extranjeros efectivamente recibidos.
Por lo tanto, dentro del citado margen de tolerancia, no será procedente formular denuncia por infracción reglamentaria.
16.2.6. Tramitación de la Declaración
La Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo podrá ser presentada al Servicio de Aduanas en forma manual o través de la transmisión electrónica de información. En este último caso, se deberán seguir las instrucciones contenidas en el Manual de Procedimientos Operativos para la Transmisión Electrónica de Documentos.
La tramitación manual de este documento deberá realizarse de acuerdo a las instrucciones establecidas en el numeral 5.3.1 de este Capítulo.
16.2.7. Formas de término o cumplimiento de la destinación
El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo podrá ser cumplido o cancelado, según las siguientes modalidades:
16.2. 7.1. Exportación
Las mercancías elaboradas con insumos ingresados al país bajo este régimen, deberán encontrarse amparadas por un Documento Único de Salida-aceptación a trámite (DUS primer mensaje), Código de Operación 207, en el caso de las mercancías ingresadas según el Decreto Nº 473, de 2003, del Ministerio de Hacienda y Código de Operación 206, en el caso de las mercancías ingresadas al amparo del Decreto Nº 135, de 1983, del Ministerio de Hacienda.
Cumplido con los trámites legales y reglamentarios que permitan la salida legal de las mercancías del país, se formalizará la destinación aduanera a través del Documento Único de Salida - Legalización (DUS segundo mensaje), acompañada de la "Hoja Anexa para Abono y Cancelación DATPA" (Anexo N° 35 C.N.A.), Exportación Abona DATPA Decreto Nº 473, de 2003, del Ministerio de Hacienda, en el caso de las mercancías ingresadas al amparo del referido decreto y Exportación Abona DATPA Decreto Nº 135, de 1983, del Ministerio de Hacienda, en el caso de las mercancías ingresadas por dicho decreto.
Con todo, tratándose del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo acogidas al Decreto Nº 135, de 1983, del Ministerio de Hacienda, en la terminación o cancelación se deberá considerar sólo las cantidades netas de los productos contenidos en el concentrado ingresado al amparo de este régimen, considerando cuando sea procedente, el porcentaje de pérdida metalúrgica y/o factores de rendimiento autorizados previamente por el Director Nacional. Para tales efectos, en cada exportación se determinará la cantidad de insumos extranjeros contenidos en el producto final, a través de los correspondientes procedimientos de pesaje, muestreo, determinación de humedad y análisis, aplicándose a éstos el factor de consumo, que previamente haya autorizado el Director Nacional. Tanto el pesaje, muestreo y la determinación de humedad a realizarse en el recinto habilitado, deberán ser supervisado por una firma consultora externa reconocida por el Director.
16.2.7.2. Reexportación
Podrán reexportarse los insumos ingresados al país al amparo de una Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, en casos debidamente calificados por el Director Nacional. Para tales efectos, el beneficiario del régimen suspensivo o su representante legal, deberá presentar ante dicha autoridad, una solicitud simple en la que se acredite fehacientemente la imposibilidad total de integrar los insumos ingresados bajo este régimen a un producto final para exportar. En caso de aprobarse la solicitud, la resolución otorgará un plazo de 30 días, a contar de la fecha de su numeración, para formalizar la reexportación de los insumos, con la presentación del Documento Único de Salida-legalización (DUS segundo mensaje).
Deberá, siempre, efectuarse examen físico, para verificar si existe correspondencia entre lo consignado en el documento y las mercancías presentadas. En caso que exista correspondencia, las mercancías serán entregadas al encargado del recinto de depósito, quien deberá emitir la respectiva papeleta de recepción. En caso de discrepancias, el fiscalizador formulará la denuncia correspondiente.
a) Reexportación dentro del plazo de vigencia del régimen
Deberá presentarse el Documento Único de Salida-aceptación a trámite, Código de Operación 213 (Reexportación Abona DATPA), y se formalizará la destinación aduanera a través del Documento Único de Salida-legalización, acompañada de la "Hoja Anexa para Abono y Cancelación DATPA" (Anexo 35 C.N.A.), entendiéndose que forma parte de la Declaración.
b) Reexportación fuera del plazo de vigencia del régimen
En caso que la reexportación fuere autorizada, el Despachador deberá presentar ante la Unidad Control Zonas Primarias de la Aduana respectiva, una "Solicitud de Entrega de Mercancías" (Anexo 52), junto a la resolución del Director autorizando la reexportación y un Giro Comprobante de Pago (F-09) para cancelar el recargo establecido en el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, el que deberá calcularse desde el día hábil siguiente a la fecha de término del régimen suspensivo y hasta la fecha de entrega de las mercancías mediante S.E.M. Cumplida esta operación, se procederá conforme a lo señalado en el párrafo segundo del numeral 16.2.7.2.
La reexportación de los insumos ingresados al país al amparo de este régimen suspensivo, se encuentra regulada en el numeral 5.2 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras.
16.2.7.3. Importación
Podrán importarse al país los insumos ingresados al amparo de una Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, siempre que se acredite, durante la vigencia del régimen suspensivo, la imposibilidad de efectuar la exportación, en razón de la falta de cumplimiento del contrato por parte del comprador extranjero o de la resciliación del mismo, como consecuencia de variaciones de precios en el mercado de destino. Para estos efectos, el beneficiario del régimen o su representante legal deberá presentar una solicitud ante el Director Nacional, adjuntando los antecedentes que acrediten dicha imposibilidad.
En caso de aprobarse la solicitud, la resolución otorgará un plazo de 30 días, a contar de la fecha de su numeración, para formalizar la importación mediante la tramitación de una Declaración de Ingreso, Código de Operación 105 (IMP. ABONA DATPA), acompañada de la "Hoja Anexa" para Abono y Cancelación DATPA (Anexo N° 35), entendiéndose que ésta forma parte de aquélla.
Los productos terminados causarán en su importación, los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten a las materias primas, partes y piezas o elementos incorporados en su producción, sin considerar el mayor valor que adquieran en el proceso productivo al que fueren sometidos en el recinto habilitado.
La importación de los insumos quedará afecta, además de los derechos, impuestos y demás gravámenes correspondientes, al pago de la tasa establecida en el Artículo 108 de la Ordenanza de Aduanas mientras se encuentre vigente el régimen suspensivo. Esta tasa no será aplicable en casos de desperdicios sin carácter comercial. Las mercancías presuntivamente abandonadas, una vez vencido el plazo del régimen suspensivo, estarán afectas al recargo establecido en el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.
16.2.7.4. Subasta
Transcurrido el plazo de 60 días en el caso de las mercancías ingresadas al amparo del Decreto Nº 135, de 1983, del Ministerio de Hacienda y 180 días en el caso de las mercancías amparadas por el Decreto Nº 473, de 2003, del Ministerio de Hacienda, o las prórrogas respectivas, sin que se haya importado, exportado o reexportado el insumo de que se trate, o el producto final, la materia prima, partes y piezas y artículos a media elaboración, se presumirán abandonados, conforme al Artículo 140 de la Ordenanza de Aduanas, quedando en condiciones de ser enajenados en remate público, al mejor postor.
Si al vencimiento del plazo de depósito para los insumos extranjeros, éstos se encuentran integrados con otras mercancías nacionales o nacionalizadas, el beneficiario del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo procederá a su separación a requerimiento del Servicio y si ello no se hiciere en el plazo que indicare la Aduana o no fuere posible, se entregará el producto integrado para su subasta y se responderá con el producido de ésta por los derechos, impuestos, demás gravámenes, recargos y multas que afecten a las mercancías de procedencia extranjera presuntivamente abandonadas.
El formulario "Registro de Subasta-Factura" permitirá la cancelación del régimen.
16.2.7.5. Por Saldos Mínimos
Las Declaraciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo que contengan insumos con saldos menores o iguales a US$ 10 y cuyos saldos en cantidad de mercancías sean menores al factor de utilización de éste, serán cancelados en forma automática, mensualmente, por los sistemas computacionales del Servicio de Aduanas.
La Aduana registrará esta operación con un número y fecha de cancelación, información que podrá obtenerla el beneficiario del régimen, a través de la página Web del Servicio, en el Módulo Consulta "Movimiento de Insumos DATPA".
16.2.8. Control del cumplimiento o cancelación del régimen
Salvo aquellos casos en que el régimen suspensivo sea cumplido o cancelado por las modalidades señaladas en los numerales 16.2.7.4. y 16.2.7.5. precedentes, el despachador deberá presentar, mediante GEMI, dentro de los plazos que se indican, a la Aduana correspondiente, los siguientes documentos:
- Exportación: dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde la fecha del DUS-Legalización, una copia de la respectiva Declaración.
- Reexportación: dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde la fecha del DUS - Legalización, una copia de la respectiva Declaración.
-DAPTA pendientes: dentro del plazo de los 5 primeros días hábiles de cada mes, una copia de las Declaraciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, que no hubieren sido terminadas o canceladas dentro del plazo de vigencia del régimen suspensivo.
16.2.9. La declaración de cumplimiento o cancelatoria deberá ser efectuada por el mismo despachador que suscribió la Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, salvo que el Director Regional o Administrador autorice que sea suscrita por otro.
16.10. Para los efectos de las normas precedentes, se entenderá por Aduana de Control, aquella que tiene jurisdicción física sobre el respectivo lugar de depósito de las mercancías.
16.11. Las demás normas relativas a la aplicación del D.H. 473/03, se encuentran en el Apéndice IV del Capítulo III de este Compendio.
Resolución Exenta N°1.385 - 29.03.2018
17.1. El Servicio podrá autorizar la admisión temporal de mercancías extranjeras al país sin que éstas pierdan su calidad de tales.
Dichas mercancías deberán cumplir con las visaciones y autorizaciones que sean exigibles para su importación definitiva, de conformidad con las leyes y reglamentos que regulan el comercio exterior.
Conforme al Artículo 181 letra f) de la Ordenanza de Aduanas, no se puede vender, disponer o ceder a cualquier título, ni consumir o utilizar en forma industrial o comercial las mercancías ingresadas bajo este régimen, sin haber cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que las afecten o sin haber retornado a la potestad aduanera y cumplido las obligaciones existentes a su respecto, una vez expirado el plazo de la franquicia.
17.2. No se concederá el Régimen de Admisión Temporal:
a) Respecto de aquellas mercancías que se encuentran clasificadas en las siguientes partidas y capítulos del Arancel Aduanero:
- Partida 0301 a 0304
- Partida 0306
- Partida 0307
- Partida 0401
- Partida 1506 a 1517
- Partida 1101
- Capítulo 2
- Capítulo 8
- Capítulo 6
Resolución N° 10.989 - 28.12.2012
b) A los consignatarios que al momento de la tramitación de la declaración de admisión temporal se encuentren denunciados o condenados, y hasta pasado tres años desde que hayan cumplido efectivamente la sentencia, en su caso, o desde que hubiere concluido el procedimiento respectivo, por los delitos contemplados en el Artículo 168 y Artículo 169 de la Ordenanza de Aduanas. Tratándose de personas jurídicas, esta restricción se aplicará cuando el o los representantes de las mismas se encuentren en tal condición.
c) A los consignatarios, o sus representantes legales, cuando éstos hubieren pagado deudas aduaneras con documentos bancarios protestados sin aclarar.
17.3. Tasa que grava la Admisión Temporal de Mercancías
El ingreso temporal de mercancías estará gravado con una tasa cuyo monto será un porcentaje variable sobre el total de los gravámenes aduaneros e impuestos de carácter internos que afectarían su importación. Sin embargo, en caso que la mercancía se beneficie de un tratamiento preferencial arancelario por aplicación de un acuerdo comercial en su importación, los derechos aduaneros respecto de los que se calcule la tasa de admisión temporal deben incluir los derechos aduaneros aplicables a la mercancía, con la preferencia arancelaria que establezca el respectivo acuerdo comercial, determinados según el plazo que vayan a permanecer en el país.
De igual forma se conformará la base impositiva para dicho cálculo, cuando la acreditación del origen se efectúa en la Declaración en Factura de un Exportador Autorizado, o bien, cuando el Tratado Comercial permite eximir la presentación de la prueba de origen en atención al monto de las mercancías, según lo que el Tratado establezca. También, se debe considerar una base impositiva distinta al régimen general, cuando se trata de un bien de capital afecto a una tasa del 0% de derecho advalorem por aplicación de la Ley N° 20.268. Tales porcentajes son los siguientes:
Resolución N° 8.205 - 19.10.2012
Resolución N° 1.637 - 12.02.2013
DE - A - %
1 día - 15 días - 2,5%
16 días - 30 días - 5%
31 días - 60 días - 10%
61 días - 90 días - 15%
91 días - 120 días - 20%
121 días en adelante - 100%
El monto a que asciende esta tasa deberá pagarse antes del retiro de las mercancías desde los recintos de depósito y en el caso de las prórrogas, antes del vencimiento del plazo primitivamente autorizado, caso en el cual sólo se enterará en arcas fiscales la diferencia de tasa que se produzca de acuerdo al período total de admisión temporal solicitado, gravamen que en ningún caso podrá abonarse a los derechos que cause la posterior importación de las mercancías.
17.4. Mercancías en Admisión Temporal no afectas a tasa
a) Las destinadas a ser exhibidas en exposiciones que cuenten con el auspicio o patrocinio del Gobierno;
b) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circences u otros de entretenimiento público;
c) Los vehículos y efectos que se empleen en giras temporales por viajeros turistas, calidad que se justificará mediante la exhibición de documentos oficiales que acrediten residencia habitual en el extranjero;
d) Vehículos y efectos que se empleen en viajes temporales por residentes en zonas de tratamiento aduanero especial;
e) El ganado que con fines de apacentamiento, se traiga a los campos cordilleranos desde países limítrofes y siempre que permanezcan al oriente de las oficinas aduaneras respectivas. Los animales que entren al país para ser exhibidos en exposiciones autorizadas por el Estado o para hacerlos actuar en determinadas pruebas o exhibiciones. En todos estos casos, se considerarán extranjeros las crías habidas en el país, los animales beneficiados y la lana obtenida del ganado;
f) Las estampillas de impuestos y otras especies valoradas en un estado extranjero que se introduzcan al país para su reexportación adheridas a mercancías nacionales gravadas con ellas en el país que las emite; los boletos de pasajes expedidos por empresas de transporte que efectúen exclusivamente viajes al extranjero, siempre que dichos boletos correspondan a un tipo o modelo empleado en toda línea por dicha empresa;
g) Las mercancías de rancho, tales como toallas, servilletas, sábanas, delantales, etc., que las compañías de transporte desembarquen para el lavado o compostura, siempre que tengan marcas indelebles con el nombre de la compañía;
h) Los vehículos destinados al transporte internacional de personas y mercancías pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas;
i) Los receptáculos metálicos denominados "dravos" o "containers" y otros similares destinados a servir de envase general;
j) Películas cinematográficas y video grabaciones con imagen y/o sonido para las estaciones de televisión:
k) Naves y aeronaves civiles extranjeras;
l) Otras mercancías que determine el Director Regional o Administrador de Aduana, en casos calificados y mediante resolución fundada.
17.5. Concesión del Régimen de Admisión Temporal
Corresponderá al Director Regional o Administrador de Aduana autorizar el régimen mediante la legalización o autorización del documento correspondiente.
No obstante, la admisión temporal de las naves y aeronaves con fines comerciales se entenderá concedida por la recepción formal, realizada por la autoridad marítima, o la Dirección General de Aeronáutica Civil, según corresponda.
Tratándose de las mercancías a que se refiere la letra l) anterior, se exigirá la correspondiente resolución fundada, que deberá indicar los fines para los cuales se concede el régimen. También se exigirá resolución en el caso de mercancías que estén negociadas con un 100% de desgravación arancelaria.
Corresponderá al Director Nacional calificar mediante resolución, las solicitudes para actuar como operadores de contenedores.
17.6. Vigencia del Régimen de Admisión Temporal
Los Directores Regionales y Administradores de Aduanas, otorgarán el régimen de admisión temporal por los plazos que a continuación se indican:
a) Hasta por ciento ochenta días corridos, contados desde la fecha de término de la feria, en caso de las mercancías a que se refiere la letra a) del numeral 17.4 anterior, y en las letras b) y f), este plazo se computará desde la fecha de aceptación a trámite del documento de destinación aduanera.
b) Hasta por noventa días corridos, en el caso de las mercancías a que se refiere las letras c), d) y h) del numeral 17.4 anterior.
Resolución N° 0667 - 27.01.2012
c) Hasta ciento veinte días corridos, en el caso de las mercancías a que se refieren las letras e) del numeral del 17.4 anterior.
d) Hasta diez días corridos, en el caso de las mercancías a que se refiere la letra g) del numeral 17.4 anterior.
e) Hasta trescientos sesenta y cinco días corridos, en el caso de las mercancías a que se refieren las letras i); j) y k) del numeral 17.4 anterior. Sin embargo, en el caso de aeronaves civiles para actividades de aeronáutica comercial de transporte aéreo no regular y de las aeronaves para actividades de aeronáutica no comercial, el plazo será de 90 días. Asimismo, para las aeronaves civiles que ingresen al país a prestar servicios o trabajos aéreos en catástrofes o desastres naturales, el plazo será de 180 días.
Resolución N° 1.767 - 19.04.2018
Resolución N° 0667 - 27.01.2012
f) Hasta ciento veinte días corridos, en el caso de las mercancías afectas a tasa.
g) Hasta un año, en el caso de las mercancías exentas de tasa.
Los Directores Regionales y Administradores de Aduanas otorgarán las prórrogas. La solicitud debe presentarse antes del vencimiento y con causa justificada. En todo caso, la suma de la extensión de las prórrogas no podrá exceder el plazo original que prolonga.
Los plazos que venzan en los días sábados o inhábiles se entenderán prorrogados hasta el día siguiente hábil.
En casos excepcionales, podrán concederse términos especiales una vez vencido un plazo prorrogable, pero se sancionará al infractor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.
El plazo de vigencia del régimen se contará desde la fecha de notificación de legalización de la declaración en caso de mercancías manifestadas, o desde la fecha de autorización que faculta el primer retiro, tratándose de trámite anticipado. En caso que la mercancía llegue en envíos parciales el plazo regirá a contar de la fecha de la autorización de cada primer retiro.
Si por circunstancias de fuerza mayor, calificadas por el Director, la mercancía no fuere retirada en la fecha de la autorización, el cómputo del plazo se hará a partir de la fecha efectiva del primer retiro.
Resolución N° 1.342 - 06.02.2008
17.7. Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Admisión Temporal
a) Los indicados en las letras a); b); c); d); e); f); g); i); j); k); y l) del numeral 10.1 del presente Capítulo.
En cuanto a la letra c), en reemplazo de la Factura emitida por el S.I.I. según Resolución 6080/99, se podrá aceptar la Factura de Ventas de mercancías situadas en el Extranjero o situadas en Chile y no nacionalizadas (FVME), en original. Este documento deberá ser emitido en el formato establecido por el Servicio de Impuestos Internos, según Anexo N° 4 de la Resolución N° 5.007/2000 de dicho organismo. Esta transacción comercial deberá ser efectuada solamente cuando las mercancías se encuentren en el extranjero o en los recintos de depósito aduanero, por lo que es improcedente cuando las mercancías estén amparadas por un régimen suspensivo de derechos aduaneros.
En los casos de arrendamiento o leasing deberá asimismo acompañarse la documentación a que se refiere la letra tt del numeral 10.1 del presente Capítulo.
Resolución Exenta N° 4.359 - 27.11.2024
b) Tratándose de las mercancías a que se refiere la letra l) del Artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, resolución del Director Regional o del Administrador de Aduanas, la que también se requerirá en caso de mercancías que estén negociadas con un 100% de desgravación arancelaria.
c) Garantía no inferior a los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que causare la importación de las mercancías bajo régimen general, incluyendo la tributación fiscal interna que proceda, expresada en dólares de los Estados Unidos de América, en una Boleta Bancaria o Póliza de Seguro, con vencimiento hasta 30 días después de la fecha de término de la vigencia del régimen, de acuerdo lo indicado en los numerales 4.1 a 4.11 del Capítulo I del Compendio de Normas Aduaneras. No se exigirá garantía para las mercancías señaladas en los literales a) a k) del numeral 17.4. En el caso de la letra l), en la resolución que otorgue la exención de tasa, se indicará si la admisión temporal se encuentra afecta o exenta de garantía. Asimismo, una copia o fotocopia de este documento, legalizado por el Agente, debe quedar archivado en la carpeta del despacho como documento de base, una vez que el original ha sido entregado al usuario.
Tratándose de vehículos extranjeros que ingresen al país para ser utilizados con fines de filmación publicitaria, con el objeto de participar en producciones comerciales, cinematográficas o audiovisuales, así como el equipamiento y los implementos necesarios para llevar a cabo dichas actividades, el despachador de aduanas interviniente, deberá mantener como documento de base una Carta en que conste el patrocinio de la Comisión Fílmica de Chile, dependiente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, suscrita por el Director (a) de dicha Comisión. En este documento se deberá consignar el plan de rodaje; antecedentes de la productora y del cliente (RUT; Representante Legal, Domicilio en Chile); Carta del fabricante o el cliente del comercial que indique la fecha en que deberá retornar (reexportar) el vehículo al país de origen; lugares en que permanecerá o por los que circulará el vehículo durante su permanencia en Chile; y compromiso de que la mercancía retornará oportunamente al exterior y de la disponibilidad de fiscalización o visita a terreno de parte del Servicio Nacional de Aduanas.
Tratándose de vehículos, equipamiento e implementos extranjeros, que ingresen al país para participar en transmisiones televisivas que se efectúen con fines de beneficencia, cuando por la naturaleza o entidad de las transmisiones no se disponga en el país de recursos suficientes o idóneos para su realización, el despachador de aduanas interviniente deberá mantener como documento de base una Carta en que conste la solicitud efectuada por el Director de la Corporación, Fundación o entidad beneficiaria de la transmisión, la individualización de la mercancía, la fecha de retorno al extranjero; los lugares en que permanecerá o por los que circulará durante su permanencia en Chile; y el compromiso de que la mercancía retornará oportunamente al exterior y de la disponibilidad para la fiscalización o visita a terreno de parte del Servicio Nacional de Aduanas.
Resolución Nº 3.357 - 27.06.2006
Resolución N° 1.342 - 06.02.2008
Resolución N° 5.905 - 22.09.2017
Resolución N° 2.758 - 21.10.2022
d) Tratándose del ingreso en admisión temporal de aeronaves civiles destinadas a prestar servicios o trabajos aéreos en catástrofes o desastres naturales, el interesado, deberá contar dentro de los documentos de base, con un certificado de la ONEMI, CONAF u otro organismo competente, según corresponda, que acredite que estas aeronaves efectuarán dichas labores.
Resolución N° 1.767 - 19.04.2018
17.8. Confección de la Declaración
La declaración de admisión temporal deberá confeccionarse en una declaración de ingreso, de acuerdo a las formalidades y exigencias establecidas en el numeral 9 del presente Capítulo, en lo que corresponda y conforme a las instrucciones del llenado de la declaración, contenidas en el Anexo N° 18 de este Compendio, debiendo el despachador consignar el plazo por el que se le otorga el régimen, de conformidad a las disposiciones vigentes.
Cuando con cargo al conocimiento de embarque o documento que lo sustituya, se efectúen despachos parciales en que intervenga más de un despachador, se deberá confeccionar el documento denominado "Hoja Adicional", de lo cual se deberá dejar constancia en aquél (Anexo N° 16). Con todo, el despachador interviniente deberá traspasar al siguiente el original del referido documento, conservando fotocopia legalizado del mismo.
17.9. Tramitación de la Declaración de Admisión Temporal
Las declaraciones de admisión temporal podrán ser presentadas ante el Servicio Nacional de Aduanas en forma manual o a través de la transmisión electrónica de documentos. En este último caso, se deberán observar las instrucciones contenidas en el Manual de Procedimientos Operativos para la Transmisión Electrónica de las Declaraciones .
La tramitación manual de las declaraciones de admisión temporal se deberá efectuar de acuerdo a las instrucciones establecidas en el numeral 11.2 de este Capítulo.
17.9.1. Cancelación del Régimen
Resolución Nº 3.357 - 27.06.2006
Al vencimiento del régimen suspensivo de admisión temporal, debe haberse cancelado el total de las mercancías que ampare.
En caso que fuere cancelado por cantidades inferiores, las mercancías no canceladas caerán en presunción de abandono y quedarán afectas al recargo establecido en el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.
El régimen de Admisión Temporal podrá ser cancelado mediante:
17.9.1.1. Importación de las mercancías
La destinación de importación que abone o cancele el régimen de admisión temporal podrá ser presentada ante cualquier Aduana, y deberá ser suscrita por el mismo despachador que suscribió esta última, salvo que el Director Regional o Administrador autorice que sea suscrita por otro.
Cuando la admisión temporal sea abonada o cancelada mediante una declaración de importación, el Sistema de la Declaración de Ingreso traspasará al Sistema de Control de Regímenes Suspensivos la información de la aceptación y pago de la correspondiente Declaración de Ingreso, por lo que la operación de abono o cancelación de la operación se realizará en forma automática.
En caso que las mercancías objeto de la declaración de ingreso causaren el recargo a que se refiere el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, el despachador deberá cancelar dicho monto a través de un giro comprobante de pago adicional (F-09). El pago de este documento deberá ser informado a la Aduana de tramitación del régimen suspensivo mediante GEMI, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la fecha de pago, información que deberá ser ingresada al Sistema de Control de Regímenes Suspensivos por la Unidad a cargo en la Aduana correspondiente, a más tardar, el día hábil siguiente a su presentación.
Resolución N° 8.561- 30.10.2012
17.9.1.1.1. Importación de contenedores
Se deberán cumplir las siguientes instrucciones:
a) El operador o su representante deberá presentar ante la Aduana, copias del título y de la declaración de ingreso debidamente cancelada.
b) Como tipo de operación, se deberá señalar el código 101 o 102, según sea la forma de pago de los gravámenes y la glosa correspondiente.
c) Como Puerto de Embarque, se deberá señalar la expresión "Varios" y el código 997.
d) Como Puerto de Desembarque, se deberá señalar el puerto que corresponda a la aduana de tramitación de la declaración de ingreso.
e) Como Compañía Transportadora, se deberá señalar la frase "No existe", y dejar en blanco los recuadros Código País y RUT asociados.
f) Como número de manifiesto y fecha, se deberá señalar "607200" y como fecha "27.12.2005". En estos casos, se deberá señalar, además, en el recuadro "Banco Central de Chile SNA el número y fecha de la Resolución que otorga prórroga a la Resolución de habilitación del Operador de Contenedores". En caso que existieren más de tres manifiestos, se deberá señalar la expresión "Varios" y la fecha del primero de ellos.
g) Como número y fecha del conocimiento de embarque, se deberá señalar el número y fecha del TATC correspondiente. En caso que la declaración cancelare más de un TATC, el resto deberá ser individualizado en el recuadro "Observaciones Banco Central de Chile - SNA" de la declaración.
h) Como emisor del documento de transporte, se deberá señalar el nombre y RUT del operador de contenedores.
i) En el recuadro "Almacenista" y "Fecha de Recepción de las Mercancías", se deberá señalar "Particular", el código correspondiente y la fecha de presentación de la declaración de ingreso. En caso que se encontraren depositados en Zona Primaria, se deberá señalar el almacenista, código correspondiente y la fecha de Recepción de las mercancías.
j) El recuadro "Régimen Suspensivo" de la declaración deberá quedar en blanco.
k) En el recuadro "Identificación de Bultos", se deberá individualizar cada uno de los contenedores que se están importando.
l) En el recuadro "Observaciones Banco Central de Chile SNA", se deberán individualizar cada uno de los TATC que se cancelen.
17.9.1.2. Reexportación de las mercancías
La reexportación de las mercancías deberá hacerse dentro del plazo de vigencia de la admisión temporal, ante cualquier Aduana, mediante un DUS de reexportación suscrita por el mismo despachador que suscribió la declaración de admisión temporal, salvo que el Director Regional o Administrador de Aduana en que se concedió el régimen, autorice que sea suscrita por otro y debe ceñirse a las instrucciones contenidas en el numeral 18 del Capítulo IV.
Resolución N° 3.629- 08.06.2009
17.9.1.2.1. Reexportación de contenedores
La reexportación de contenedores vacíos se verificará con el sólo mérito de una orden de embarque o guía aérea, según corresponda.
En caso de que el contenedor contuviere mercancías para uno o varios consignatarios, su reexportación se verificará mediante la o las órdenes de embarque que amparan las mercancías debiéndose en cada orden, individualizarse el contenedor y consignar el número y fecha del Título de Admisión Temporal de Contenedores, conforme al cual se autorizó su ingreso. Esta última información, tratándose de órdenes de embarque de reexportación, se indicará en el costado inferior del recuadro "Descripción de las Mercancías" en los otros tipos de órdenes de embarque, se señalará en el recuadro "REGIMEN SUSPENSIVO".
Si el contenedor se consolidare a conveniencia de la nave, la compañía transportadora deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el párrafo anterior.
La reexportación del contenedor ingresado temporalmente por una persona natural o jurídica, en forma ocasional, se sujetará a las instrucciones señaladas en los párrafos precedentes.
17.9.1.3. Entrega de las mercancías a la Aduana
Para estos efectos, el despachador que suscribió la declaración de admisión temporal deberá presentar ante cualquier Aduana, una solicitud de entrega de mercancías (SEM) o solicitud de entrega de vehículos (SEV) según Anexo N° 52, acompañada de una copia de la declaración de admisión temporal. Una vez autorizada, la entrega de las mercancías deberá verificarse a más tardar, al día siguiente de emitida ésta. Si la solicitud fue autorizada el último día de vigencia del régimen de admisión temporal, la entrega deberá efectuarse dentro del mismo día.
Resolución N° 3.344 - 29.06.2007
La aduana deberá siempre recepcionar estas mercancías con examen físico. De existir correspondencia entre lo recibido y lo declarado, el encargado del recinto de depósito deberá emitir la respectiva papeleta de recepción. De existir discrepancia, se deberán poner los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana para que éste pondere si la irregularidad es o no constitutiva de delito aduanero.
En el evento que las mercancías hubieren ingresado a los recintos de depósito aduanero fuera del plazo de concesión del régimen suspensivo, el despachador deberá acreditar el pago del giro comprobante de pago adicional por concepto de pago del recargo establecido en el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.
Dicho recargo debe ser calculado desde el día hábil siguiente a la fecha de término del régimen suspensivo, y hasta la fecha de recepción de las mercancías en zona primaria.
Aceptada la SEM y/o SEV por una Aduana distinta a la que concedió el régimen de Admisión Temporal y una vez realizado el examen físico de las mercancías, deberá comunicar el ingreso de éstas a recinto de depósito, a la Aduana que concedió dicho régimen temporal.
Resolución N° 3.344 - 29.06.2007
17.9.1.4. Redestinación
Se debe utilizar solamente en el caso de vehículos amparados por pasavantes y entregados a la aduana dentro del plazo de vigencia del régimen.
La entrega se regirá por lo dispuesto en el numeral 17.9.1.3 precedente.
17.9.1.5. Almacén Particular
Se debe utilizar solamente tratándose de vehículos automóviles pertenecientes a chilenos residentes en el exterior o a extranjeros no residentes en el país, siempre que no tengan calidad de turista, el vehículo haya ingresado por sus propios medios y no se trate de camiones para el transporte de mercancías o buses para el transporte de personas.
17.9.2. Devolución de la Garantía
La garantía será devuelta por el despachador al solicitante al momento de acreditarse la cancelación del régimen.
La misma garantía podrá utilizarse para sucesivas admisiones temporales, siempre que la misma se encuentre vigente durante el nuevo período, y cubra él o los montos de las operaciones que se garantizan.
17.9.3. Cobro de la Garantía
La garantía se hará efectiva cuando el Servicio de Aduanas detecte que las mercancías amparadas por una declaración de admisión temporal, ya sea dentro o fuera de su plazo de vigencia, han sido vendidas o cedidas a cualquier título, consumidas o utilizadas en forma industrial o comercial, sin haber cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que las afecten. Para estos efectos, la Aduana de Control exigirá al despachador, la presentación de la boleta bancaria o póliza de seguro, la que deberá ser entregada a la Aduana, a más tardar, el día hábil siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de efectuar la correspondiente denuncia al Ministerio Público.
En aquellos casos en que las mercancías amparadas en una admisión temporal hubieren caído en presunción de abandono, no se hará efectiva la garantía. En estos casos, el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que cause su importación, se realizará con la subasta de las mercancías.
17.10. Otros Documentos de Admisión Temporal
17.10.1. Título de Importación Temporal de Vehículos:
La admisión temporal de los vehículos que a continuación se señalan, podrá realizarse mediante "Título de importación temporal de vehículos" (TITV), el que será proporcionado por el Servicio (Anexo Nº 28):
a) Vehículos particulares extranjeros, incluido el vehículo de arrastre, procedentes de países distintos a la República Argentina y la República de Bolivia, pertenecientes a extranjeros o chilenos residentes en el exterior.
b) Vehículos bolivianos de carga en tránsito, incluido el remolque, repuestos, herramientas y combustible, acogidos a la Sesión Nº 2284, de 1975, de la Honorable Junta General de Aduanas.
c) Vehículo particular de funcionarios de misiones diplomáticas y consulares acreditadas en el país (sin pago de tasa) hasta por un año.
En caso que desee anticipar el trámite, el solicitante podrá acceder a la página web de este Servicio, en la sección de “Trámites en líneaà Registro Nacional de Trámites à Trámites Digitalizados”, y registrar los datos requeridos en la “Solicitud de título de importación de vehículos (TITV)”, adjuntando la documentación exigida.
De ser aceptada la solicitud, el solicitante recibirá un comprobante en su correo electrónico, que deberá exhibir al momento de control de ingreso al país en el punto habilitado.
17.10.1.1. Documentos que sirven de base para la confección del Título de importación temporal de vehículos:
a) Pasaporte, documento nacional de identidad, o documento que haga sus veces, junto con acreditación de autorización de ingreso de la autoridad migratoria. Los chilenos con residencia en el exterior deberán exhibir el carné de residencia definitivo otorgado en el país extranjero o en su defecto contrato de trabajo vigente, en el que conste domicilio actual, visado por el cónsul chileno correspondiente.
b) Padrón del vehículo o documento que haga sus veces, para acreditar propiedad. En caso que el propietario no se encuentre en el vehículo, el solicitante deberá presentar autorización notarial para su uso.
17.10.1.2. Confección del Título de importación temporal de vehículos:
Los interesados deberán señalar los datos requeridos en el formulario habilitado para ello, o completar el formulario a través del sistema de tramitación anticipada.
17.10.1.3. Presentación del Título de importación temporal de vehículos
17.10.1.3.1 Solicitud presencial
La presentación del título se hará en la Aduana, avanzada o paso fronterizo ante la cual se solicitare el ingreso del vehículo al país, acompañada de los documentos que le sirven de base.
De estar conforme la documentación presentada, la Aduana procederá a numerar y fechar el título, consignando la fecha de vencimiento del régimen de admisión temporal. Además, deberá registrar la admisión en el sistema de vehículos.
Con la numeración del título se entiende concedida la autorización para el ingreso temporal del vehículo al país.
En caso de solicitudes hechas a través de formulario en papel, se deberá entregar el ejemplar correspondiente al interesado,
17.10.1.3.2 Solicitud anticipada
En caso de haber realizado la solicitud de TITV de forma anticipada a través del sistema, junto con la documentación de base se deberá exhibir el comprobante respectivo ya sea impreso o en un dispositivo móvil.
De estar conforme la documentación presentada, la Aduana procederá a registrar la admisión en el sistema de vehículos, consignando la fecha de vencimiento del régimen.
Con el registro en el sistema de vehículos se entiende concedida la autorización para el ingreso temporal del vehículo al país.
Para las solicitudes efectuadas de manera online, el número de TITV y fecha de vencimiento quedarán disponibles para consulta del usuario en el sistema de tramitación online, por lo que el comprobante generado servirá como medio de acreditación del otorgamiento del régimen de admisión temporal.
17.10.1.4. Prórroga del Título de importación temporal de vehículos
La prórroga del título deberá ser solicitada por el interesado antes de su fecha de vencimiento, ante la Dirección Regional o Administración de la Aduana correspondiente, o ante cualquier Aduana, debiendo acompañar el original de dicho documento, y acreditar la prórroga de la Visa de Turista mediante la presentación del correspondiente certificado emitido por la respectiva autoridad de Extranjería y Migración.
Adicionalmente, las solicitudes de prórroga podrán realizarse a través de la página web de este Servicio, accediendo al módulo correspondiente en la sección “Trámites en línea” ( Registro Nacional de Trámites Trámites en Línea).
Si la solicitud se presentare en una Aduana distinta de la ingreso, ésta remitirá en forma interna la petición para su resolución.
En caso que la prórroga fuere concedida, se ingresará esta información al módulo de prórroga del sistema de vehículos, y se entregará o enviará al interesado copia del documento, según sea el caso.
Si la prórroga se solicitó vía sistema, el usuario será notificado a través de correo electrónico.”
Res. Ex. 2701 de 15.11.2021
17.10.2. Admisión y Salida y Temporal de Vehículos. Acuerdo Chileno-Argentino
La admisión temporal de los vehículos particulares extranjeros y el equipaje acompañado, de personas procedentes de la República Argentina, ingresarán al país amparados por el documento "Salida y Admisión Temporal de Vehículos - Acuerdo Chileno-Argentino" (Anexo Nº 59), el que será emitido por la Aduana Argentina de salida y reconocido como válido por la Aduana chilena de entrada.
El interesado deberá presentar a la Aduana o Avanzada fronteriza de ingreso el documento antes referido, conjuntamente con los documentos señalados en las letras a), b) y c) del número 17.10.1.2 precedente.
17.10.2.1. Tramitación del Documento:
De estar conforme la documentación anterior, la Aduana fechará el documento, consignando la fecha de vencimiento del régimen de admisión temporal y entregará los ejemplares correspondientes al interesado. El número otorgado por la Aduana Argentina, se aceptará como numeración única del documento.
Con la numeración anterior, se entenderá otorgada la autorización para el ingreso temporal al país del vehículo y el equipaje acompañado.
En caso que el conductor del vehículo solicitare el ingreso al país sin haber obtenido el documento en la Aduana Argentina, se le extenderá un "Título de Importación Temporal de Vehículos" y una "Declaración de Admisión Temporal de Efectos de Turistas" para el vehículo y equipaje acompañado, si correspondiere.
17.10.2.2. Prórroga del Documento:
En caso que la autoridad migratoria correspondiente, otorgare prórroga a la visa de turista, se concederá prórroga de la admisión temporal y se dejará constancia de tal circunstancia en el documento, consignándose la nueva fecha de vencimiento del régimen.
17.10.3. Declaración de Admisión Temporal de efectos de turistas
La admisión temporal de las mercancías que a continuación se indican, se podrá realizar mediante "Declaración de Admisión Temporal de Efectos de Turistas", la que será proporcionada por el Servicio. (Anexo Nº 29).
Se declarará mediante este formulario simplificado, las mercancías que ingresen los viajeros no comprendidas en el concepto de equipaje y que sean adecuadas a su uso o necesidades, tales como objetos nuevos de uso exclusivo de profesiones u oficios, notebook nuevos o usados, equipos profesionales de televisión nuevos, cámaras digitales de alto valor, artículos de deportes nuevos, etc.
17.10.3.1. Las mercancías deberán cumplir las siguientes condiciones:
- Ser identificables.
- Adecuadas para el uso personal del viajero.
- Contar, cuando proceda, con las visaciones, certificaciones o vistos buenos.
17.10.3.2. La calidad de turista deberá acreditarse mediante la presentación del pasaporte en el cual conste la visa de turismo o mediante la exhibición de la tarjeta de turismo correspondiente. En caso de chilenos residentes en el exterior la calidad de turista se acreditará mediante la exhibición de la tarjeta de residencia en el extranjero.
17.10.3.3. El viajero deberá acudir de manera presencial a la Aduana que ejerza jurisdicción en el punto de ingreso al territorio nacional junto con la mercancía para efectos de solicitar la declaración de admisión temporal de efectos de turistas.
En caso que desee anticipar el trámite deberá ingresar en la página web de este Servicio en la sección trámites en línea, en el link "Solicitud de Declaración de Admisión Temporal de Efectos de Turistas" e ingresar los datos solicitados. Una vez registrados, el documento debe ser impreso y presentado en el punto de control de la Aduana de ingreso junto con la mercancía previamente identificada.
En consecuencia, si la información registrada coincide con la mercancía el funcionario de Aduanas designado para esos efectos, procederá a aprobar la solicitud en el sistema, el cual otorgará el número para la declaración.
Resolución N° 1.771- 19.04.2018
17.10.3.4. Emitida la declaración, se estampará un timbre en el pasaporte con la siguiente leyenda:
"D.A.T.E.T. N°....................................................................
Presentar esta Declaración en Aduana antes de salir al exterior"
Una copia de la declaración le será entregada al viajero y el original quedará en posesión de la Aduana, la cual contiene el nombre completo, firma y timbre del funcionario de Aduana, entendiéndose con este acto autorizada la admisión temporal.
Las mercancías podrán ser objeto de revisiones selectivas por parte del Servicio y les serán aplicables las normas de control y vistos buenos que rijan al momento del ingreso y posterior salida del país.
El plazo de vigencia para retornar la mercancía amparada por la declaración es de 90 días corridos desde su fecha de ingreso al país, siendo prorrogable con justificación, hasta el mismo plazo original.
Resolución N° 1.771 - 19.04.2018
17.10.4. Título de Admisión Temporal de Contenedores:
El ingreso de cada contenedor se verificará mediante el documento denominado "Título de Admisión Temporal de Contenedores", el que será provisto por el operador. (Anexo Nº 30).
El título deberá presentarse ante la Aduana por la cual ingrese el contenedor, la que procederá a fecharlo, firmarlo, timbrarlo y numerarlo, autorizando el retiro del contenedor desde el recinto de depósito, reteniendo el original del citado documento.
No obstante lo anterior, el contenedor podrá ingresar por una Aduana distinta a la que otorgó la autorización cuando por motivos de fuerza mayor, la nave cambie su puerto de destino.
17.10.4.1. Al momento del retiro del contenedor desde el recinto de depósito, el almacenista entregará el contenedor, consignando en todos los ejemplares del título la fecha de retiro, su firma y timbre y retendrá copia de este documento. El operador o su representante remitirá a la unidad que lo autorizó copia del título cumplido, mediante una GEMI, a más tardar al segundo día hábil siguiente al retiro. En caso que el plazo anterior venciere en día sábado, el operador podrá entregar copia del referido documento al día hábil siguiente. El incumplimiento de la obligación del operador o su incumplimiento extemporáneo deberá ser denunciado, de conformidad al Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.
En los recintos de depósito de Valparaíso, al momento del retiro del contenedor desde la zona primaria el funcionario aduanero encargado de controlar el ingreso y salida de mercancías desde dicha zona, deberá consignar en el título la fecha del retiro, su firma y timbre y retener copia de este documento. Igualmente el funcionario de la Empresa Portuaria deberá retener copia del título.
En el caso de la Aduana Metropolitana, el encargado del recinto de depósito entregará el contenedor consignando en todos los ejemplares del título la fecha del retiro, su firma y timbre y retendrá copia de este documento. Al momento del retiro del contenedor desde la zona primaria, el encargado de controlar el ingreso y salida de mercancías desde dicha zona, deberá retener copia del título.
17.10.4.2. En caso de que el operador determinaré no retirar el contenedor deberá notificar dicha circunstancia a la unidad que lo autorizó, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de autorización del título, presentando copias del título, mediante guía de entrega de documentos, el que será dejado sin efecto. La falta de notificación o la notificación extemporánea deberá ser denunciada de conformidad al Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.
17.10.4.3. En caso que en el recuadro "INGRESO AL PAÍS" del título se hubiere consignado "SIN CARGA", el encargado del recinto de depósito entregará el contenedor con la sola presentación de este documento.
Sin perjuicio de lo anterior, la Aduana se reserva el derecho de examinar el contenedor.
17.10.4.4. Los contenedores que transporten mercancías, sólo podrán ser retirados desde los recintos de depósito cuando, además del título, se presente el ejemplar respectivo del documento de destinación aduanera o DUS cumplido, que ampara la mercancía.
17.10.4.5. Traspaso de Contenedores de un operador reconocido a otro
El operador reconocido podrá traspasar contenedores ingresados al país bajo régimen de admisión temporal, a otro reconocido.
17.10.4.6. A la fecha de traspaso, la admisión temporal del operador receptor deberá encontrarse vigente, debiendo mantener en el país, una cantidad tal de contenedores que sumada a los entregados por el otro operador, no exceda la cantidad autorizada.
17.10.4.7. Los operadores deberán presentar simultáneamente ante la Unidad de Control y Tránsito o en la unidad encargada, las respectivas copias de los "Títulos de Admisión Temporal de Contenedores".
El operador que transfiere, deberá presentar las respectivas copias del título mediante el cual el contenedor ingresó al país, y el receptor, deberá presentar un nuevo título.
17.10.4.8. Autorizado el traspaso, la Aduana cancelará el título del operador que transfiere y numerará el título del operador receptor, entregando copia de dichos documentos.
Con todo, el contenedor traspasado quedará sujeto al plazo de la admisión temporal que se le hubiere otorgado al operador receptor.
Utilización de los contenedores en el transporte interno:
17.10.4.9. Los contenedores autorizados para ingresar al país podrán ser utilizados en:
- Transporte de Mercancías extranjeras.
- Transporte de Mercancías destinadas a la exportación o a la reexportación.
- Transporte de Mercancías nacionales o nacionalizadas.
17.10.4.10. Traslado de Contenedores de una Zona Primaria a otra
El traslado vía marítima de contenedores vacíos desde una zona primaria a otra, deberá efectuarse al amparo de una Orden de Embarque, debiendo dejarse en blanco el recuadro "Tipo de Orden".
En caso de que el contenedor contuviere mercancías nacionales o nacionalizadas, su traslado deberá verificarse mediante el DUS que ampara las mercancías, debiendo individualizárselo.
En caso de que el contenedor contuviere mercancías extranjeras, su traslado deberá verificarse mediante la declaración de transbordo, tránsito o redestinación que ampara las mercancías según corresponda, debiendo individualizárselo.
17.10.4.11. El traslado vía terrestre de contenedores vacíos o con mercancías nacionales o nacionalizadas, desde una zona primaria a otra, deberá verificarse al amparo del título de admisión temporal de contenedores.
En caso que el contenedor contuviere mercancías extranjeras, su traslado deberá verificarse mediante la declaración de transbordo, tránsito o redestinación que ampara las mercancías, según corresponda, debiendo individualizárselo.
17.10.4.12. El traslado vía aérea de contenedores vacíos desde una zona primaria a otra, deberá verificarse al amparo de una guía aérea.
17.10.4.13. Separación del Contenedor FCL de las mercancías que contuviere
Los contenedores depositados, dentro y fuera del período general de depósito (90 días), podrán ser separados de las mercancías que contuvieren, operación que podrá ser solicitada tanto por el consignatario, por el representante en Chile del Armador Naviero o el Operador de Contenedores, de acuerdo a las siguientes instrucciones:
a.- Que el recurrente solicita liberar el contenedor de la mercancía en atención a que esta no puede ser desaduanada ya sea por una resolución judicial u de otro organismo competente o por existir una suspensión del despacho, cumplido el plazo de arrendamiento del contenedor. Sin embargo, deberá acreditar la autorización del Operador de Contenedores.
b.- Que esta petición puede ser solicitada, asimismo por el consignatario cuando tenga los derechos e impuestos pagados para los efectos de disponer de la mercancía sin que sea necesario contar con la autorización del freight forwarder emisor del conocimiento de embarque.
c.- Que la separación solicitada, exime de toda responsabilidad a la Aduana y la asume el solicitante, sin perjuicio de repetir la responsabilidad contra quienes resulten obligados.
d.- Que los costos de la separación y entrega al encargado del recinto de depósito, serán de su cargo, cuando corresponda.
e.- Indicar el recinto de depósito en cual quedarán depositadas las mercancías o el contenedor, según corresponda, señalando que cuenta con la infraestructura para el debido resguardo de las mercancías o del contenedor. Sin perjuicio de lo anterior, en casos específicos, los Directores Regionales y Administradores deberán coordinar las acciones con los respectivos Organismos Estatales de Control.
f.- Cuando la desconsolidación sea solicitada por el Agente de carga o transitario, y éste manifieste su voluntad de entregar esta operación a una Agencia de estiba y desestiba, sea o no diferente a la que está operando la nave, deberá señalar en la solicitud citada en el párrafo anterior, la siguiente información adicional:
a) Que está facultado por los consignatarios de las mercancías para solicitar tal operación.
b) Que ha encargado la desconsolidación a una determinada Agencia de estiba y desestiba.
c) Que asume la responsabilidad de la entrega de la carga ante el transportista, almacenista y Aduana.
Procedimiento a seguir:
El Operador de Contenedores, antes del vencimiento del plazo general de depósito de 90 días, deberá emitir un TATC-Electrónico, cuya vigencia será de 30 días corridos, contados desde el vencimiento delos 90 días señalados. En caso de no realizarse la operación de desconsolidación en el plazo indicado, el contenedor quedará en presunción de abandono al igual que la carga que contiene en dicha condición.
Resolución N° 4.730 - 24.07.2009
Resolución N° 5.154 - 26.08.2016
17.10.4.14. Autorizada la separación, el Servicio de acuerdo a los perfiles de riesgo, designará un funcionario a objeto fiscalice la operación.
El encargado del recinto de depósito deberá velar por el fiel cumplimiento de esta exigencia.
Efectuada la separación, se emitirá un acta suscrita por el solicitante, el funcionario aduanero y el encargado del recinto de depósito cuando corresponda, con indicación de los siguientes datos:
- Identificación del Contenedor.
- Identificación y Cantidad de los Bultos.
- Individualización del Consignatario del contenedor y de las mercancías.
- Estado o Condición de los Sellos.
Efectuado lo anterior, el solicitante y el funcionario del recinto de depósito, cuando corresponda, deberán hacer entrega de los bultos o del contenedor al almacenista, quien deberá verificar la exacta correspondencia entre lo recepcionado y lo consignado en el acta a que se refiere el número anterior.
En caso de detectarse bultos faltantes o sobrantes en relación a lo consignado en el manifiesto, se deberá dejar constancia de dicha circunstancias en la referida acta y remitir copias de la misma a la unidad de Control y Tránsito y al encargado del recinto de depósito, a objeto se proceda a las anotaciones correspondientes en el manifiesto. En estos casos, la denuncia por infracción al Artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas deberá cursarse al emisor de los respectivos conocimientos de embarque, teniendo presente que tratándose de carga para varios consignatarios, consolidada por un agente de carga o transitario deberá sancionarse al emisor de los conocimientos de embarque hijos.
17.10.4.15. La realización de la separación de los bultos del contenedor no interrumpirá el plazo de depósito del contenedor ni el de las mercancías en él contenidas.
17.10.4.16. Ingreso y Salida de Contenedores a y desde Zona Franca
El ingreso de contenedores extranjeros a zona franca desde la zona primaria de la Aduana, bajo cuya jurisdicción se encuentra la zona franca, se efectuará bajo al amparo de un "Título de Admisión Temporal de Contenedores", conforme lo establecen los numerales anteriores.
El ingreso desde otra Zona Franca o desde el resto del país se efectuará al amparo del título de admisión temporal de contenedores conforme al cual se autorizó su ingreso al país.
En caso que el contenedor contuviere mercancías se deberá presentar además, el documento conforme al cual se autoriza el ingreso de las mercancías a zona franca.
Los contenedores podrán permanecer en zona franca hasta por el plazo de dos días hábiles contado desde la fecha de ingreso a dicha zona. No obstante, el Director Regional podrá prorrogar dicho plazo, en casos calificados.
La salida de contenedores extranjeros de zona franca a zona franca de extensión, al exterior, al resto del país o a otra zona franca se efectuará al amparo del título de admisión temporal de contenedores, conforme al cual ingresaron a dicha zona.
Sólo en caso que el contenedor salga al exterior, se cancelará el título.
En el evento de que el contenedor contuviere mercancías se deberá presentar además, el documento conforme al cual se autoriza la salida de las mercancías desde zona franca.
17.10.5. Admisión Temporal al amparo de Cuaderno ATA
17.10.5.1. El Cuaderno ATA, de conformidad al Artículo 1º, letra b) del Anexo A del Convenio Internacional Relativo a la Importación Temporal, adoptado en Estambul y promulgado en nuestro país por Decreto N° 103 de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 10 agosto de 2004, es un título de importación temporal utilizado para el ingreso temporal de mercancías, sin pago de derechos, impuestos ni tasas, con exclusión de los medios de transporte, creado por la Organización Mundial de Aduanas.
Sólo serán válidos aquellos Cuadernos ATA que hayan sido expedidos en el formato contenido en el Apéndice 1 del Anexo A del Convenio, que se encuentren vigentes al efectuarse la admisión o salida temporal, que no presenten raspaduras ni enmendaduras y que hayan sido llenados en español, inglés o francés. En caso, de haber sido llenado en un idioma distinto, deberá anexarse una traducción al español.
En lo no previsto en el referido Convenio y en las instrucciones relativas al mismo, se estará a lo dispuesto en las normas generales de la Ordenanza de Aduanas.
Tratándose de mercancías arribadas al país, como carga, es decir, sin que se presente el titular del Cuardeno ATA consignado en el formulario, para retirar la mercancía, éste último deberá autorizar a un tercero para que lo represente al momento del desaduanamiento. Sin embargo, para estos efectos el mandante extranjero, deberá otorgar un mandato simple al mandatario en Chile. Este documento deberá contener la identificación completa del "mandante" y "mandatario": nombre completo, dirección de la empresa, cargo, N° de pasaporte o cédula de identidad, y número del Cuaderno ATA. Además, deberá declarar que la mercancía no puede ser prestada, alquilada o utilizada mediante una retribución por otra persona que no sea el titular. Asimismo, en este mandato se deberá dejar constancia de la fecha aproximada del arribo del titular al país. El incumplimiento de estas exigencias, será denunciado conforme a lo dispuesto en el Artículo 181 de la Ordenanza de Aduanas.
Resolución N° 4.562 - 30.07.2015
Las mercancías que se declaren en el Cuaderno ATA, acogidas al Anexo B1 para ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso, seminarios médicos o conferencias internacionales con participantes extranjeros o manifestación similar, tendrán el mismo procedimiento simplificado de aquellas actividades que son patrocinadas por una Entidad Gubernamental. Sin embargo, ellas deberán contar con una certificación de la Entidad Organizadora de dicho evento, en donde se señale el lugar y el tiempo de permanencia en dicho recinto. Asimismo, se hace necesario precisar el ámbito de este Anexo B1, en el sentido que también pueden utilizar este Anexo B1, los equipos musicales y escenografías que vienen para conciertos, grandes eventos, equipos de escenografía y producción para obras de teatro. En estos casos no será necesario presentar un certificado de la Entidad Organizadora que acredite dicho evento. Por otra parte, cuando en el documento aparezca consignado como representante del titular, a nombre de una empresa en Chile (ej: una productora, una empresa de logística, agencia de aduana, etc.), ésta última deberá otorgar un mandato simple para desaduanar a un empleado debidamente autorizado de dicha empresa. Sin embargo, cuando el representante del titular, sea una persona extranjera, ésta última deberá otorgar un mandato simple a quien realizará el desaduanamiento de la mercancía.
Resolución N° 4.562 - 30.07.2015
En general, los vehículos automotores no pueden ingresar a Chile bajo el régimen de admisión temporal de un Cuaderno ATA. Sin embargo, podrán ingresar vehículos al amparo de este documento de destinación aduanera, aquellos que serán exhibidos en ferias o exposiciones. Para estos efectos, deberán presentar al momento del retiro de la zona primaria una certificación de la Entidad Organizadora. De igual forma, podrán ingresar al país bajo este Convenio, los vehículos automotrices que vengan a participar en un rally deportivo.
Resolución N° 4.562 - 30.07.2015
Respecto de las mercancías acogidas al Anexo B2 sobre material profesional para el ejercicio del oficio o al profesión de una persona que visita el territorio para realizar un trabajo determinado, debiendo sólo ser utilizado exclusivamente por la persona que aparezca consignada como titular del Cuaderno ATA. En caso que no se presente el titular del Cuaderno ATA para desaduanamiento de la mercancía, se hace necesario que el encargado o mandatario en Chile, deberá contar con un mandato en los mismos términos señalados anteriormente. En este caso es de vital importancia que se señale la fecha de arribo al país del titular del Cuaderno ATA.
Resolución N° 4.562 - 30.07.2015
17.10.5.2. Causales de Rechazo del Cuaderno ATA:
No será aceptada la importación temporal al amparo de Cuaderno ATA, en los siguientes casos:
- El Cuaderno ATA no sea válido para nuestro país.
- El Cuaderno ATA carezca de numeración.
- El Cuaderno ATA se encuentre corregido, enmendado o se hubiese diligenciado defectuosamente.
- El Cuaderno ATA no presente certificación en la cubierta de la autoridad aduanera. Sin perjuicio de lo anterior, si existiere constancia en los volantes de exportación, se aceptará, previa comunicación a la Asociación garantizadora, de tal situación.
- Cuando el valor de las mercancías que figure declarado en el Cuaderno ATA, sea notoriamente inferior al precio de mercancías idénticas o similares.
- Cuado se trate de mercancías no incluidas en los Anexos B1, B2 y B3 a que se refiere el numeral siguiente.
Con todo, si se presentare más mercancías que las declaradas en la lista general de un Cuaderno ATA, respecto del exceso, se retendrán estas últimas, sin perjuicio de realizar la denuncia, si los hechos presentaren caracteres de delito.
En caso de rechazo del Cuaderno ATA, las mercancías se someterán al régimen general de importación o admisión temporal al país.
La Aduana sólo deberá rechazar un Cuaderno ATA cuando incumpla algunas de las causales antes señaladas. Sin embargo, en caso que se presente una situación que no se encuentre considerada, deberá enviar todos los antecedentes y fundamentos del rechazo al Subdepto. de Normas Generales de la Dirección Nacional, a objeto de analizar la situación para incorporarla a las causales de rechazo para su correcta aplicación.
Resolución N° 4.562 - 30.07.2015
17.10.5.3. Mercancías susceptibles de acogerse al Régimen:
Las mercancías que pueden acogerse son aquellas a las que se, refieren los Anexos B1, B2 y B3 del Convenio Relativo a la Importación Temporal, adoptado en Estambul, con las reservas que se indican:
17.10.5.3.1. Anexo B1
Ámbito de Aplicación:
Mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso o manifestación similar, con reserva de no aplicarlo respecto de muestras representativas pequeñas destinadas para el consumo o a pruebas a que se hace referencia en el Artículo 5.1 a) del Anexo B 1 del Acuerdo.
Restricciones:
Las mercancías correspondientes a este Anexo, no pueden ser prestadas, alquiladas o utilizadas mediante una retribución por otra persona que no sea el titular del Cuaderno ATA.
17.10.5.3.2. Anexo B2
Ámbito de Aplicación:
Material profesional, entendido como material de prensa, cinematográfico, de radiodifusión y televisión y cualquiera otro necesario para el ejercicio del oficio o la profesión de una persona que visite el territorio, para realizar un trabajo determinado, como asimismo, las piezas sueltas importadas para la reparación de material profesional importado temporalmente. Este Anexo no fue objeto de ninguna reserva.
Requisitos:
a) Pertenecer a una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal.
b) Ser importado por una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal.
c) Ser utilizado exclusivamente por la persona que visite el territorio de importación temporal o bajo su propia dirección.
Restricciones:
a) El beneficio no es aplicable al material importado para la realización de una película, de un programa de televisión o una obra audiovisual en ejecución de un contrato de coproducción del que sea parte una persona establecida en el territorio de importación temporal y que sea aprobado por las autoridades competentes de dicho territorio en el marco de un acuerdo intergubernamental de coproducción.
b) El material cinematográfico, de prensa, de radiodifusión y de televisión no deberá ser objeto de un contrato de alquiler o un contrato similar en que sea parte de una persona establecida en el territorio de importación temporal, quedando entendido que esta condición no será aplicable en caso de realización de programas comunes de radiodifusión o de televisión.
17.10.5.3.3. Anexo B3
Ámbito de Aplicación:
Contenedores, paletas, embalajes, muestras y otras mercancías importadas en el marco de una operación comercial, con reserva de no aplicarlo para los siguientes casos, en los que se aplicará la legislación aduanera general:
a) Contenedores cargados o no de mercancías, así como los accesorios y equipos de contenedores importados temporalmente que se importen o bien con un contenedor para ser reexportados solos o con otro contenedor, o bien solos para ser reexportados con un contenedor.
b) Piezas sueltas importadas para la reparación de los contenedores importados temporalmente, indicados en la letra a) precedente.
c) Cualquier mercancía ingresada en el marco de una operación comercial y cuya importación no constituya en sí misma una operación comercial, en los siguientes casos:
- Mercancías que deban someterse a pruebas, controles, experimentos o demostraciones;
- Mercancías vayan a servir para realizar pruebas, controles, experimentos o demostraciones;
- Películas cinematográficas impresionadas y reveladas, positivos y otros soportes de imagen grabados que vayan a ser visionados antes de su utilización comercial;
- Películas, cintas magnéticas, películas magnetizadas y otros soportes de sonido o de imagen que vayan a ser sonorizados, doblados o reproducidos;
- Soportes de información grabados, enviados a título gratuito y que vayan a ser utilizados para el proceso automático de datos, y;
- Objetos (incluidos los vehículos) que por su naturaleza sólo puedan servir para hacer publicidad de un artículo determinado o para hacer propaganda con un objetivo definido.
Restricciones:
a) Los embalajes deberán ser reexportados únicamente por el beneficiario de la importación temporal y no podrán utilizarse, ni siquiera ocasionalmente, en el tráfico interno.
b) Las paletas o un número igual de paletas del mismo tipo y de valor substancialmente igual deberán haberse exportado previamente o ser exportadas o reexportadas ulteriormente.
c) Las muestras y las películas publicitarias deberán pertenecer a una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal y ser importadas con el único objeto de su presentación o de realizar una demostración en el territorio de importación temporal a fin de lograr pedidos de mercancías que serán importadas en ese mismo territorio. No deberán venderse, no ser asignadas a su uso normal, salvo para los fines de la demostración, ni ser utilizadas de forma alguna en alquiler o contra remuneración durante su estancia en el territorio de importación temporal.
d) Las mercancías que deban o vayan a servir para realizar pruebas, controles, experimentos o demostraciones, no pueden ser objeto de una actividad lucrativa.
17.10.5.4. Definiciones (Art.1º Cap. I Anexo A):
- Título de Importación Temporal: Documento aduanero internacional válido como Declaración en Aduana, que permite identificar las mercancías (incluidos los medios de transporte) y que incluye una garantía válida a escala internacional para cubrir los derechos e impuestos de importación.
- Cuaderno ATA: Título de importación temporal utilizado para la importación temporal de las mercancías, con exclusión de los medios de transporte.
- Cadena de Garantía: Sistema de garantía administrado por una organización internacional a la que están afiliadas asociaciones garantes.
- Organización Internacional: Organización a la que están afiliadas asociaciones nacionales autorizadas para garantizar y expedir títulos de importación temporal.
- Asociación Garantizadora: Asociación autorizada por las autoridades aduaneras de una Parte Contratante para garantizar las sumas mencionadas en el artículo 8 del Anexo A del Convenio, en el territorio de dicha parte contratante y afiliada a una cadena de garantía.
- Asociación Expedidora: Asociación autorizada por las autoridades aduaneras para expedir títulos de importación temporal y afiliada directa o indirectamente a una cadena de garantía.
- Asociación Expedidora correspondiente: Asociación expedidora establecida en otra Parte Contratante y afiliada a la misma cadena de garantía.
-Aduana de Control: Aduana que controló el primer ingreso o salida del país de las mercancías amparadas por el volante de importación y de exportación, respectivamente, del Cuaderno ATA.
17.10.5.5. Validez del Cuaderno ATA:
La validez es de un año contado desde la fecha emisión. Durante este período, el titular podrá utilizar el Cuaderno, en una o más salidas o entradas al país, con las mercancías que ampara (Artículo 5º, numeral 1, Capítulo III del Convenio).
17.10.5.6. Plazos de Reexportación:
Conforme a la regla general, contenida en el Artículo 7º del Capítulo III del Convenio, las mercancías que se importen temporalmente deben reexportarse en un plazo fijo, considerado suficiente para cumplir el objetivo de la importación temporal, el que no puede ser superior, en ningún caso, al período de validez del Cuaderno ATA.
17.10.5.7. Aceptación de Cuadernos ATA emitidos en el exterior para su Admisión Temporal en el país:
A su ingreso al país
La presentación del Cuaderno ATA se hará en la Aduana, Avanzada o Paso Fronterizo por el cual el titular ingresare al país.
Se efectuarán las siguientes acciones:
a) Verificar que el titular del Cuaderno ATA corresponda a la persona identificada en el respectivo Pasaporte o documento que haga sus veces o a la persona autorizada por éste. Además, deberá verificar que las mercancías detalladas en el Volante de Importación (hoja blanca), se encuentren incluidas en la lista general de mercancías amparadas por el Cuaderno ATA.
b) Asignar un número correlativo interno al Cuaderno ATA, estampándolo en el recuadro H c) del volante de importación y en el recuadro 3 de la matriz de importación.
c) Verificar que el Cuaderno ATA se encuentre dentro de su plazo de vigencia.
d) Verificar el llenado en la portada del Cuaderno ATA, del recuadro destinado a la certificación de la autoridad aduanera.
e) Aplicar las disposiciones generales contenidas en la Ordenanza de Aduanas y en la Ley Orgánica del Servicio, en lo que respecta al examen físico y/o documental de las mercancías.
f) Fiscalizar el cumplimiento de la normativa relativa a prohibiciones, certificaciones, autorizaciones o vistos buenos previos exigidos por otros organismos del Estado que afectan la importación temporal o salida temporal, de conformidad al artículo 19, Capítulo III del Convenio.
g) Llenar en el Volante de Importación correspondiente (recuadro H) y en la matriz respectiva de la hoja de matrices (reservadas a la Aduana del país/territorio aduanero de importación temporal), los siguientes datos:
- Fecha vencimiento del régimen suspensivo
- Número del Cuaderno ATA
- Lugar o lugares estimados de permanencia de las mercancías en el país
- Otras observaciones
- Oficina Aduana, lugar, fecha, firma y sello de la Aduana.
- Señalar en la matriz de importación los números de ítem de las mercancías enumeradas en la lista general, amparadas en el respectivo volante de importación
h) Hacer presente al titular de su obligación de presentarse ante el control aduanero, a su salida del país, para los efectos de la cancelación del título de importación temporal.
i) Desprender el Volante de Importación correspondiente del Cuaderno correspondientes al ítem o a los ítems o número de orden de las mercancías que están ingresando al país.
En el caso de mercancías amparadas por Cuadernos ATA que Ingresen vía courier o postal, el titular deberá apersonarse ante Aduana para el trámite correspondiente.
A su salida del país
La ultimación del título de importación temporal se hará en la Aduana, Avanzada o Paso Fronterizo ante el cual el titular efectuare la salida del país.
Se efectuarán las siguientes acciones:
a) Verificar que la persona que sale con las mercancías corresponda al titular del Cuaderno ATA o la persona autorizada por éste.
b) Aplicar las disposiciones generales contenidas en la Ordenanza de Aduanas y en la Ley Orgánica del Servicio, en lo que respecta al examen físico y/o documental de las mercancías.
c) Si se tratare de una reexportación parcial de las mercancías, verificar que los folios de reexportación del Cuaderno ATA correspondan al número de envíos parciales que se vayan a efectuar y dejar constancia de esto en los respectivos Volantes de Reexportación.
d) Verificar que la mercancía sea reexportada dentro del plazo de vigencia del régimen. Si se encuentra con sus plazos vencidos, emitir un GCP F-09 por concepto del recargo establecido en el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas. Pagado el recargo, se autorizará la reexportación de las mercancías.
e) Llenar en el Volante de Reexportación (hoja blanca) los datos solicitados en el recuadro H, y en la matriz respectiva de la hoja de matrices (reservadas a la Aduana del país/territorio aduanero de importación temporal)los datos allí consignados.
f) Desprender el Volante de Reexportación correspondiente del Cuaderno.
g) Ingresar los datos al sistema computacional.
17.10.5.8. Aceptación del Cuaderno ATA emitido en Chile:
A su salida temporal
La presentación del Cuaderno ATA se hará en la Aduana, Avanzada o Paso Fronterizo ante el cual se efectuare la salida temporal del país de las mercancías.
Se efectuarán las siguientes acciones:
a) Verificar que el Cuaderno ATA esté a nombre del titular del Pasaporte o documento de identidad que corresponda, o a la persona autorizada por éste.
b) Aplicar las disposiciones generales contenidas en la Ordenanza de Aduanas y en la Ley Orgánica del Servicio, en lo que respecta al examen físico y/o documental de las mercancías.
c) Verificar que la salida temporal de las mercancías se efectúe dentro del plazo de vigencia del Cuaderno ATA.
d) Llenar los datos consignados en el recuadro correspondiente a la certificación de la autoridad aduanera, en la portada del Cuaderno ATA.
e) Llenar los datos consignados en el Volante de Exportación (recuadro H) y en la matriz respectiva de la hoja de matrices (reservadas a la Aduana del país/territorio aduanero de exportación temporal).
f) Desprender el Volante de Exportación (hoja Amarilla) correspondiente del Cuaderno.
g) Ingresar los datos al sistema computacional.
A su reingreso al país
El titular del Cuaderno ATA, deberá presentar este documento a su reingreso al país, al control aduanero correspondiente a la Aduana, Avanzada o Paso Fronterizo, para cancelar la salida temporal.
Se efectuarán las siguientes acciones:
a) Verificar que el Cuaderno ATA esté a nombre de la persona identificada en el Pasaporte o en el documento de identidad correspondiente, o la persona autorizada por éste.
b) Verificar que las mercancías correspondan a las declaradas en el Cuaderno ATA, efectuando examen físico y/o documental en conformidad a las disposiciones generales contenidas en la Ordenanza de Aduanas y en la Ley Orgánica del Servicio.
c) En caso que las mercancías fueran reingresadas en forma parcial, se deberá dejar constancia en la matriz de reimportación respectiva y en el Volante de Reimportación , de las mercancías efectivamente retornadas al país.
d) En caso que las mercancías sean reingresadas fuera del plazo de vigencia, se formulará una denuncia de conformidad al Artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas.
e) Llenar en el Volante de Reimportación (hoja amarilla) los datos solicitados en el recuadro H, y en la matriz respectiva de la hoja de matrices (reservadas a la Aduana del país/territorio aduanero de exportación temporal) los datos allí consignados.
f) Desprender el Volante de Reimportación correspondiente del Cuaderno.
g) Ingresar los datos al sistema computacional.
17.10.5.9. Prórroga del plazo de Reexportación
De conformidad al Artículo 7º Nº 2 del Acuerdo, cualquier Aduana del país, podrá conceder un plazo más amplio que el previsto en cada Anexo del mismo. Al efecto el titular deberá presentar una solicitud simple, y cumplir los siguientes requisitos:
- Solicitarla con antelación al vencimiento del plazo original.
- Fundamentar la petición.
- Encontrarse vigente el Cuaderno ATA.
Si procediere, la Aduana otorgará la prórroga del plazo de la reexportación, que no podrá ser superior en ningún caso, al período de validez del Cuaderno ATA.
Asimismo, comunicará tal prórroga a la Aduana de control y ésta a su vez a la Asociación Expedidora y Garantizadora.
17.10.5.10. Cancelación o ultimación del Régimen de Importación Temporal de mercancías, amparadas por Cuadernos ATA
a) Reexportación
La reexportación es la forma normal de ultimar la admisión temporal. Puede ser total o parcial, y puede efectuarse por una Aduana distinta de la de importación temporal (Artículos 9, 10 y 11 del Capítulo III del Convenio).
Reexportación Total
Es aquella que en un solo envío, comprende el total de las mercancías amparadas por el volante de importación. Para cancelar el régimen deberá efectuarse un examen físico y/o revisión documental a las mercancías de conformidad a las normas generales establecidas en la Ordenanza de Aduanas y a la Ley Orgánica del Servicio.
La Aduana, debe dejar constancia en la matriz de reexportación y volante de reexportación, de las mercancías que efectivamente se retornan o reexportan al exterior, e ingresar los datos al sistema computacional.
Reexportación Parcial
Es aquella que comprende varios envíos de mercancías amparadas por un solo Cuaderno ATA. La reexportación parcial, podrá autorizarse en caso que los folios de reexportación del Cuaderno ATA correspondan al número de envíos parciales que se vayan a efectuar.
Para cancelar en forma parcial el régimen, deberá efectuarse un examen físico y/ o revisión documental a las mercancías de conformidad a las normas generales establecidas en la Ordenanza de Aduanas y a la Ley Orgánica del Servicio.
El funcionario de Aduana, debe dejar constancia en la matriz de reexportación y volante de reexportación, de las mercancías que efectivamente se reexportan o retornan al exterior, e ingresar los datos al sistema computacional.
Reexportación fuera del plazo de vigencia
Si la reexportación se efectúa fuera del plazo de vigencia del régimen suspensivo, para autorizar su cancelación se deberá acreditar, previamente, el pago del Giro Comprobante de Pago F-09 por concepto del recargo establecido en el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.
Formas de acreditar la reexportación
Para acreditar la reexportación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 del Capítulo V, Anexo A, se podrán hacer valer los siguientes documentos:
- Matriz de reexportación de dicho título debidamente llenada y con el sello de Aduana.
- También se podrá acreditar, con los datos consignados por las autoridades aduaneras de otra Parte Contratante en los títulos de importación temporal con motivo de la importación o la reimportación, o un certificado de dichas autoridades basado en los datos consignados en un volante separado del título, con motivo de la importación o reimportación, respecto de las cuales se pueda demostrar que efectivamente ha tenido lugar la reexportación.
- En subsidio, de lo anterior por cualquier otra prueba que justifique que las mercancías se encuentran en el exterior, a satisfacción de la autoridad aduanera.
b) Importación
El régimen suspensivo podrá ser cancelado mediante la importación de las mercancías ante cualquier Aduana, ciñéndose a las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras.
El funcionario de Aduana deberá consignar en la matriz de reexportación y en el volante de reexportación, los datos de la Declaración de Ingreso mediante la cual se canceló el volante de importación y la matriz de importación, respectivamente y timbrar los documentos con el sello oficial del Servicio, para los efectos de que la Asociación Expedidora y Garantizadora quede libre de obligaciones. Asimismo, deberá ingresar la información al sistema computacional, y comunicarlo a la Aduana de control.
c) Entrega a la Aduana
Para hacer entrega de las mercancías a la Aduana, el titular del Cuaderno ATA, ante cualquier Aduana del país, presentará una Solicitud de Entrega de Mercancías , acompañada del volante respectivo. Una vez autorizada la entrega, ésta deberá ser efectuada a más tardar el día siguiente, previo examen físico.
La información relativa a la entrega deberá consignarse en la matriz de reexportación y en el volante de reexportación, debidamente timbrados con el sello oficial del Servicio, para los efectos de que la Asociación Expedidora y Garantizadora quede libre de obligaciones. Asimismo, deberá ingresar la información al sistema computacional, y comunicarlo a la Aduana de control.
d) Ingreso a Zona Franca
Se efectuará de conformidad a la regulación general de las Zonas Francas.
Previo al ingreso a los recintos de zona franca, de mercancías cuyo plazo de vigencia del régimen suspensivo hubiere expirado, el titular deberá cancelar, el GCP F-09, por concepto del recargo establecido en el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.
La información relativa al ingreso a zona franca deberá consignarse en la matriz de reexportación y en el volante de reexportación, debidamente timbrados con el sello oficial del Servicio, para los efectos de que la Asociación Expedidora y Garantizadora quede libre de obligaciones. Asimismo, deberá ingresar la información al sistema computacional, y comunicarlo a la Aduana de control.
e) Destrucción o pérdida total a consecuencia de un accidente o fuerza mayor
El régimen podrá ser cancelado a petición del interesado, si justifica a satisfacción de la Autoridad Aduanera, la destrucción o la pérdida total de las mercancías, como consecuencia de un accidente o causa de fuerza mayor, de conformidad al Artículo 14 numeral 3 del Capítulo III del Convenio.
En este caso, el beneficiario de la admisión temporal quedará exento del pago de los derechos e impuestos de importación.
Se deberá dejar constancia de esta destrucción en la matriz de reexportación y en el volante de reexportación y con el sello de Aduana para los efectos de que la Asociación Expedidora y Garantizadora quede libre de obligaciones. Asimismo, deberá ingresar la información al sistema computacional, y comunicarlo a la Aduana de control.
f) Abandono a Beneficio Fiscal
Para hacer abandono a beneficio fiscal, el titular deberá presentar ante cualquier Aduana una Solicitud de Abandono Fiscal , la cual deberá ser autorizada por la autoridad aduanera. No se autorizará dicho abandono cuando éste represente gasto fiscal excesivo.
En este caso, el beneficiario de la admisión temporal quedará exento del pago de los derechos e impuestos de importación.
Se deberá dejar constancia de este abandono, en la matriz de reexportación y en el volante de reexportación, con el sello de Aduana para los efectos de que la Asociación Expedidora y Garantizadora quede libre de obligaciones. Asimismo, deberá ingresar la información al sistema computacional, y comunicarlo a la Aduana de control.
g) Sustitución del Cuaderno ATA por la Asociación Garantizadora
Cuando se prevea que la operación de importación temporal va a rebasar el período de validez de un título de importación temporal, por no poder el titular reexportar las mercancías en dicho plazo, la Asociación Garantizadora y Expedidora podrá expedir un nuevo Cuaderno ATA. Este último se someterá al control de la Aduana (Artículo 14, N° 1 del Anexo A del Convenio).
La Aduana al aceptar este título sustitutivo, procederá a cumplimentar la matriz y volante de reexportación del Cuaderno ATA original o sustituido. Luego, desprenderá el volante de importación del Cuaderno ATA nuevo o sustitutivo y llenará la matriz y volante de importación respectiva, con los datos correspondientes del antiguo volante de importación.
Finalmente, se procederá a descargar el título original sistema computacional y a cargar el nuevo.
h) Transferencia de la Admisión Temporal
El titular del Cuaderno ATA de conformidad al Artículo 8º del Capítulo III del Convenio podrá previa autorización de la Aduana, transferir el beneficio de admisión temporal a cualquier otra persona, lo que no implica la transferencia del dominio de las mercancías, siempre que se verifiquen los siguientes requisitos:
- Cumplir las condiciones previstas en el Convenio.
- Comprenda el total de las mercancías amparadas por el Cuaderno ATA.
- Hacerse cargo de las obligaciones del titular original de la admisión temporal.
Una vez otorgada la autorización por cualquier Aduana, se deberá dar cuenta a la Aduana de control para los efectos de dejar constancia de esta autorización en el sistema computacional.
El titular del Cuaderno ATA presentará el nuevo Cuaderno ATA, a la Aduana junto con el original. La autoridad aduanera nacional certificará la portada del segundo Cuaderno ATA. Además deberá acompañar la mercancía, si la Aduana así lo requiere.
La Aduana procederá a cumplimentar la matriz y volante de reexportación del Cuaderno ATA transferido y desprenderá el volante de reexportación y lo remitirá a la Aduana de Control. Luego llenará los datos de la matriz y volante de importación del Cuaderno ATA nuevo, con los datos que figuran en la matriz y volante de importación del Cuaderno ATA transferido, para posteriormente desprender el volante de importación respectivo.
Además, el volante de exportación correspondiente del segundo Cuaderno ATA será inutilizado ya que la exportación se realizó con el primer Cuaderno, tomado nota en el segundo Cuaderno de las indicaciones que sobre la exportación hay en el primer Cuaderno ATA.
Luego ingresará la información del nuevo Cuaderno ATA al sistema computacional.
Finalmente, se procederá a descargar el título original del sistema computacional y a cargar el nuevo.
17.10.5.11. Cancelación o Ultimación de Cuadernos ATA emitidos en el país
a) Reimportación
Es la forma normal de ultimar la salida temporal. Puede ser total o parcial.
Reimportación Total
Es aquella que en un solo reingreso, comprende el total de las mercancías amparadas por el volante de exportación. Para cancelar el régimen deberá efectuarse un examen físico y/o revisión documental a las mercancías de conformidad a las normas generales establecidas en la Ordenanza de Aduanas y a la Ley Orgánica del Servicio.
La Aduana, debe dejar constancia en la matriz de reimportación y volante de reimportación de las mercancías que efectivamente se reimportan al país, e ingresar los datos al sistema computacional.
Reimportación Parcial
Es aquella que comprende varios reingresos de mercancías amparadas por un solo Cuaderno ATA. La reimportación parcial, podrá autorizarse en caso que los folios de reimportación del Cuaderno ATA correspondan al número de reingresos parciales que se vayan a efectuar.
Para cancelar en forma parcial el régimen, deberá efectuarse un examen físico y/ o revisión documental a las mercancías de conformidad a las normas generales establecidas en la Ordenanza de Aduanas y a la Ley Orgánica del Servicio.
El funcionario de Aduana, debe dejar constancia en la matriz de reimportación y volante de reimportación de las mercancías que efectivamente se reimportan o retornan al exterior, e ingresar los datos al sistema computacional.
En caso de que a la época de vencimiento del Cuaderno ATA, no se hubiere reimportado la totalidad de las mercancías salidas temporalmente del país, o cuando el titular del mismo declare que no se reimportará la totalidad de las mercancías, respecto del saldo que quedó definitivamente en el exterior, se deberá tramitar un Documento Único de Salida (segundo mensaje), de acuerdo a lo instruido en el Capítulo IV de este Compendio de Normas Aduaneras.
Reimportación fuera del plazo de vigencia
Si la reimportación se efectúa fuera del plazo de vigencia del régimen suspensivo, para autorizar su cancelación se deberá aplicar infracción reglamentaria.
17.10.5.12. Tránsito amparado por Cuaderno ATA
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Convenio, las mercancías amparadas por un Cuaderno ATA pueden ingresar al país en tránsito con vistas a su posterior exportación a un tercer país.
En este caso, la Aduana, debe dejar constancia en el volante de tránsito de los correspondientes datos e ingresar la información al sistema computacional.
A su salida del país, deberá llenar los datos correspondientes del volante de exportación e ingresar la información al sistema computacional.
Capítulo III: Ingreso de Mercancías
La Declaración de Reingreso puede amparar las mercancías nacionales o nacionalizadas, retornadas al país, ya sea que hubieren salido temporalmente al amparo de una Declaración de Salida Temporal conforme al Artículo 114 o al 116 de la Ordenanza de Aduanas, o bien que por causa justificada no se hubieren acogido al régimen de salida temporal.
18.1. Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Reingreso:
Los indicados en las letras a); b); c); d); e); f); i); j); y k), en lo que corresponda.
Si se tratara de mercancías acogidas al régimen de salida temporal, copia de la declaración.
En el caso de las mercancías que por causa justificada no se acogieron al régimen de salida temporal, copia de la resolución del Director Regional o Administrador autorizando el reingreso de las mercancías, y de la declaración de exportación correspondiente.
Dicha autorización sólo se concederá si se trata de menaje de casa usado, cuando las mercancías hayan salido del país por circunstancias casuales o fortuitas, siempre que no hubieren abandonado la Aduana o puerto extranjero o se trate de mercancías que han sido rechazadas en los países de destino. En éste último caso, cuando se tratare de productos sujetos a autorizaciones, exigencias o vistos buenos en la importación de los organismos de control, se deberá exigir dicha autorización en forma obligatoria.
18.2. Confección de la Declaración de Reingreso:
Se deberá presentar una declaración de ingreso, de acuerdo a las formalidades y exigencias establecidas en el número 9 del presente capítulo, y considerando las instrucciones de llenado contenidas en el Anexo N° 18 relativas a la declaración de reingreso, ante la Aduana de ingreso de las mercancías.
Dependiendo del tipo de mercancía, para la confección de la declaración de reingreso se deberán cumplir, además, con las siguientes instrucciones:
18.2.1. Mercancías a las que se les hubiere incorporado en el exterior insumos de cualquier naturaleza, incluyendo mano de obra por reparación:
Tratándose de este tipo de mercancías, en el primer, o primeros ítems de la declaración (dependiendo si se trata de bienes con diversa clasificación arancelaria), se deberán describir los bienes que salieron del país con su respectiva clasificación arancelaria.
Para conformar el valor FOB de estos bienes, se deberá considerar el valor CIF de la declaración de salida temporal, más el valor de los insumos y de la mano de obra incorporados en el exterior y más los gastos hasta FOB originados en el extranjero.
Para conformar el valor CIF de los mismos, se deberá considerar el valor FOB anteriormente señalado, agregándole el flete y seguro correspondientes al retorno de la mercancía al país. En este ítem, deberán quedar en blanco los recuadros Código Tratado, Acuerdo Comercial, Ad-Valorem y Otro 1 a Otro 4 con sus respectivos códigos.
En los ítems siguientes, se deberán declarar en forma global, los insumos incorporados en el exterior, de acuerdo a las siguientes instrucciones:
- En el recuadro Código Arancel deberá indicarse el código correspondiente al insumo de mayor valor.
- Los recuadros Cantidad de Mercancías , Unidad de Medida y Valor FOB unitario , deberán quedar en blanco.
- El valor de la mano de obra incorporada en el extranjero deberá ser señalada en el recuadro Observaciones del ítem , con el código 04.
- El valor CIF del ítem deberá ser determinado considerando el valor de los insumos extranjeros incorporados más el monto por concepto de flete y seguro atribuible a dichos insumos. Para estos efectos, se deberá determinar el porcentaje que dicho valor representa sobre el valor FOB final del bien, y aplicar dicho porcentaje sobre el flete y seguro correspondientes al retorno de las mercancías al país. En caso que en el extranjero se hubieren originado gastos hasta FOB, dicho monto deberá ser considerado en forma proporcional de acuerdo a lo indicado anteriormente.
- En el recuadro Observaciones del ítem , se deberá consignar el código 34 y en el espacio contiguo la frase Insumos para bien reingresado .
Sólo en caso que alguno de los insumos extranjeros estuviere afecto a distintas tasas de impuestos, o que algunos de ellos estuvieren sujetos a recargos, impuestos adicionales u otro tipo de impuestos, deberán ser declarados en ítems distintos, señalando para cada uno de ellos, los datos exigidos en el ítem. Para determinar el valor CIF de estos insumos se deberá seguir el procedimiento señalado en el punto 4º anterior.
18.2.2. Mercancías a las que se les hubiere incorporado en el extranjero sólo mano de obra:
En el caso de declaraciones de reingreso por mercancías a las que sólo se les hubiere incorporado en el extranjero mano de obra, sin incluir insumos, el primer o primeros ítems de la declaración (dependiendo si se trata de más de un bien con distinta clasificación arancelaria) deberá ser llenado de acuerdo a las instrucciones señaladas en el numeral 18.2.1 anterior.
El ítem siguiente deberá ser llenado de acuerdo a las siguientes instrucciones:
- Señalar el nombre, atributos y código arancelario de la mercancía que reingresa al país, y que fuera señalada en el ítem 1.
- En el recuadro Observaciones del ítem , se deberá señalar el código 04, y a continuación el valor de la mano de obra incorporada en el extranjero en dólares USA, y el código 34, con la glosa Mano de Obra Incorporada .
- El porcentaje, código de cuenta y monto del impuesto a cancelar por mano de obra, se deberá señalar en el recuadro Otro 1 del ítem.
- El porcentaje, código de cuenta y monto del impuesto a cancelar por concepto de IVA al valor de la mano de obra incorporada.
- El resto de los recuadros de este ítem deberán quedar en blanco.
18.2.3. Mercancías que vuelven en el mismo estado o condición en que salieron (no se les incorporaron insumos ni mano de obra en el exterior), que se hubieren acogido al régimen de Salida Temporal:
Tratándose de este tipo de mercancías, la declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a las instrucciones de llenado de la declaración de reingreso. Para conformar el valor CIF de las mercancías que reingresan al país, se deberá considerar el valor CIF de la declaración de salida temporal, más el flete y seguro correspondientes al retorno de la mercancía al país y más los gastos hasta FOB en que se hubiere incurrido en el exterior.
18.2.4. Mercancías que vuelven en el mismo estado o condición en que salieron, que no se acogieron al régimen de Salida Temporal:
Tratándose de mercancías que retornan al país en el mismo estado o condición en que salieron al exterior y no se hubiere tramitado una declaración de salida temporal, la descripción de las mercancías se deberá realizar siguiendo las instrucciones de llenado de la declaración de reingreso. Para conformar el valor CIF de las mercancías que reingresan al país, se deberá considerar el valor CIF de la declaración de exportación más el flete y seguro correspondientes al retorno de la mercancía al país y más los gastos hasta FOB en que se hubiere incurrido en el exterior.
Se deberá señalar en el recuadro Observaciones del o los ítems correspondientes, el código 37 y en el espacio contiguo, el número y fecha de la resolución del Director que autoriza el reingreso de las mercancías sin haberse tramitado previamente una declaración de salida temporal.
Cuando las mercancías contempladas en este numeral sean retiradas desde la zona primaria al amparo de la respectiva declaración de reingreso, debido a que ya se cuenta con la resolución que autoriza la operación, como tipo de operación se deberá señalar "Reingreso de Retiro Directo Normal" o "Reingreso de Retiro Directo Anticipado", según corresponda, y su respectivo código.
Resolución N° 4.497 - 14.07.2009
18.3. Tramitación de la Declaración de Reingreso
La declaración de reingreso podrá ser presentada al Servicio de Aduanas en forma manual o través de la transmisión electrónica de información. En este último caso, se deberán seguir las instrucciones contenidas en el Manual de Procedimientos Operativos para la Transmisión Electrónica de Documentos .
La tramitación manual de este documento se deberá realizar de acuerdo a las instrucciones establecidas en el numeral 11.2 de este Capítulo.
Resolución N° 6.992 - 16.11.2016
Es el paso de mercancías extranjeras a través del país, cuando éste forma parte de un trayecto total comenzado en el extranjero y que debe ser terminado fuera de sus fronteras.
Igualmente constituye tránsito, el envío de mercancías extranjeras al exterior que se hubieren descargado por error u otras causas calificadas en las zonas primarias o lugares habilitados, con la condición de que no hayan salido de dichos recintos y que su llegada al país y su posterior envío al exterior se efectúe por vía marítima o aérea.(Resolución N° 3.344 - 29.06.2007)
19.1 Tipos de documentos que se deben presentar para tramitar una operación de Tránsito
a) Manifiesto Internacional de Carga - Declaración de Tránsito Aduanero (MIC-DTA)
El paso de mercancías extranjeras a través del territorio nacional, cuyo trayecto total es por vía carretera, como también cuando al inicio o al término es por vía carretera, completándose el trayecto total por las vías aérea o marítima, deberá formalizarse mediante el documento denominado Manifiesto Internacional de Carga - Declaración de Tránsito Aduanero (MIC-DTA), cuyo formato e instrucciones de llenado se incluyen como Anexo Nº 65 de este Compendio. Las mercancías deben venir expresamente manifestadas en tránsito, por lo que la sola indicación del domicilio del consignatario en el exterior, no será suficiente para considerar la mercancía como manifestada en tránsito. Con todo, los Directores Regionales y Administradores de Aduana, podrán autorizar el tránsito no obstante no haberse manifestado tal destinación, siempre que la omisión se deba a un error que no afecte la consignación.
La tramitación del MIC/DTA se deberá realizar de conformidad con las instrucciones señaladas en la Resolución N° 6.152 de 11.09.2009 y sus modificaciones.
Sin perjuicio de lo señalado en el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, las Aduanas podrán aplicar la tecnología no invasiva como procedimiento de control para la comprobación de los datos de la operación.
b) Declaración de Tránsito Interno, DTI
El envío al exterior de mercancías extranjeras que se hubieren descargado por error u otra circunstancia calificada en las zonas primarias o lugares habilitados, siempre que no hayan salido de dichos recintos y que su ingreso y salida del país se efectúe por vía marítima o aérea, se formalizará mediante una Declaración de Tránsito, la que además del despachador, podrá ser suscrita por el representante de la empresa transportista debidamente autorizado por el Director Regional o Administrador, mediante resolución.
Para estos efectos, el representante de la empresa transportista deberá presentar una solicitud en la que se consigne la individualización y firma de las personas respecto de las cuales se solicita autorización para suscribir la declaración, adjuntando copia del mandato en que se acredite su personería. La empresa transportista deberá comunicar oportunamente al Director Regional o Administrador cualquier cambio en lo relativo a las personas autorizadas.
19.2. El tránsito de mercancías podrá efectuarse entre las aduanas y/o cualquier punto habilitado en forma permanente en que se haya autorizado realizar todo tipo de operaciones aduaneras.
Resolución N° 3.514 - 22.04.2008
Resolución N° 1.051 - 13.02.2009
19.3 Las mercancías en tránsito podrán ser objeto de reconocimiento, por las personas autorizadas para suscribir el documento de tránsito.
19.4 Formas de garantizar la destinación
La destinación de Tránsito podrá ser garantizada a través de:
a. Boleta de garantía bancaria:
Se deberá expresar en dólares de los Estados Unidos de América, cuyo beneficiario debe ser el Fisco de Chile, representado por el Director Regional o Administrador de la Aduana respectiva, mientras que su tomador deberá corresponder a quien acredite personería y domicilio en Chile, quien indicará –en ella– su nombre y RUT.
Su monto será equivalente a los derechos, impuestos y tasas que causare la importación de las mercancías, incluidos los impuestos a las ventas y servicios.
Deberá ser extendida con carácter nominativo, no endosable, pagadera a la vista y su plazo de validez –para estas operaciones individuales– no deberá superar los 30 días contados desde la fecha del cumplido de la operación aduanera (cancelación de la operación).
Además, respecto de la obligación que cauciona, deberá consignar “Garantiza los derechos, impuestos y tasas que causare la importación de las mercancías, incluidos los impuestos a las ventas y servicios” haciendo referencia al número interno del despacho y al código del despachador, si lo hubiere.
La persona que tramite la operación deberá mantener una fotocopia o reproducción del original de dicha garantía como un antecedente en la carpeta de despacho y, además, deberá custodiar su original, la que deberá ser puesta a disposición de este Servicio en el momento en que le sea requerido.
b. Letra de Cambio
Deberá ser expresada en dólares de los Estados Unidos de América, por un monto equivalente a los derechos, impuestos y tasas que causare la importación de las mercancías, incluidos los impuestos a las ventas y servicios. El librador debe ser el Fisco de Chile, representado por el Director Regional o Administrador de la Aduana que corresponda. Debe ser emitida a la vista, aceptada ante notario, por quien acredite personería y domicilio en Chile, con declaración de haber recibido la provisión de fondos. En el ángulo superior derecho se deberá consignar el número interno del despacho y el código del despachador, si lo hubiere. La persona que tramite la operación deberá mantener una fotocopia o reproducción del original de dicha garantía como un antecedente en la carpeta de despacho y, además, deberá custodiar su original, el que deberá ser puesto a disposición de este Servicio en el momento en que le sea requerido.
Cuando se trate de mercancías amparadas por un MIC-DTA, no será exigible la garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Capítulo VII–Garantías sobre las mercancías y vehículos– del Anexo I –Aspectos Aduaneros– del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre, adoptado el 01 de enero de 1990 por Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay, promulgado por el Decreto N° 257, de 1991, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Tampoco se deben garantizar las operaciones cuando se trate de mercancías en tránsito que hayan sido descargadas por error u otra circunstancia calificada en las zonas primarias o lugares habilitados, y que su ingreso y salida del país se efectúe por vía marítima o aérea, siempre que las mercancías no hayan salido de dichos recintos.
Resolución N° 894 - 01.04.2022
19.5 Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Tránsito
a) Mercancías manifestadas en Tránsito amparadas por un MIC/DTA:
En el ingreso de los vehículos al país, con mercancías o sin ellas, amparados por un MIC o un MIC/DTA, sólo debe verificarse que este documento venga en forma, desde la Aduana de partida y las de tránsito, si las hubiere.
b) Mercancías descargadas por error u otras circunstancias calificadas en puertos o aeropuertos:
Como documentos de base se deberán considerar aquellos a que se refieren letras a); b); i); j); y k) del numeral 10.1 de este Capítulo. Estos documentos son los siguientes:
Documento de transporte en original que acredite al importador como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas. Cuando no se disponga del original o copia no negociable del conocimiento de embarque, se le podrá sustituir por un correo electrónico del embarcador en que se consignen todos los datos de dicho documento, autorizado por el representante legal de la empresa transportista.
En caso que la declaración sea tramitada en forma anticipada sólo se requerirá el original o copia no negociable del conocimiento de embarque, el que podrá ser sustituido por un correo electrónico del embarcador extendido con las formalidades a que se refiere párrafo precedente.
Cuando con cargo al conocimiento de embarque o documento que lo sustituya, se efectúen despachos parciales en que intervenga más de un despachador,se deberá confeccionar el documento denominado "Hoja Adicional", de lo cual se dejará constancia en aquel (Anexo N° 16). Con todo, el despachador interviniente deberá traspasar al siguiente el original del referido documento, conservando fotocopia legalizada del mismo.
Mandato constituido de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas y a las instrucciones contenidas en el numeral 8.4 del presente Capítulo.
Resolución N° 5.835 - 15.09.2017
Visaciones, certificaciones, vistos buenos y/o autorizaciones cuando proceda, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias, presentados en la forma señalada en el Anexo N° 14. Cuando dichas visaciones, certificaciones, vistos buenos y/o autorizaciones sean obtenidas en forma electrónica mediante el procedimiento de Ventanilla Única de Comercio Exterior, debe adjuntarse una copia simple obtenida del sistema del respectivo organismo, y guardarse en la carpeta de despacho. El original de estos documentos, corresponderá al que se encuentra registrado en la matriz del sistema del respectivo organismo.
Registro de Reconocimiento, cuando proceda.
Papeleta de Recepción en original, copia o fotocopia autorizada por el despachador, cuando el recinto de depósito se encuentre a cargo de alguna de las empresas portuarias creadas por la Ley N° 19.452 o administrado por un particular. En los demás casos, dicho documento sólo será exigible tratándose de bultos faltantes o mermas en graneles sólidos, pudiendo ser reemplazado por un certificado extendido por el encargado del recinto de depósito. No obstante, en caso de graneles líquidos se deberá adjuntar copia o fotocopia de la respectiva Hoja de Medida.
19.6 Confección de la Declaración de Tránsito, DTI
La Declaración de Tránsito deberá ser confeccionada en el formulario Declaración de Tránsito Interno cuyo formato e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo 33 de este Compendio, de acuerdo a las formalidades y exigencias establecidas en las instrucciones de llenado relativas a la destinación de Tránsito. En caso de rancho de naves o aeronaves de transporte internacional, se deberá dejar constancia de dicha circunstancia en la declaración, debiendo individualizarse la nave o aeronave a la cual se destinan las mercancías.
La declaración deberá ser transmitida en forma electrónica al Servicio de Aduanas. Para estos efectos el interesado podrá ingresar a la página Web del Servicio de Aduanas, debiendo estar debidamente identificado en el sistema, e ingresar a la opción DTI. Además, el interesado podrá ingresar la DTI independiente del sistema Web a través de mensajería, en cuyo caso el mensaje debe contener firma digital que reemplaza la autenticación del usuario. Este ingreso será ejecutado a través de WebServices.
Una vez validada por el sistema computacional, la declaración será aceptada a trámite o rechazada. En caso de aceptación será numerada y fechada y el sistema computacional generará un mensaje de aceptación, señalando además, en caso que el tipo de trámite sea “Normal”, el tipo de revisión que le corresponderá a la DTI. En caso de rechazo, el mensaje señalará dicha condición indicando además, los errores detectados.
En forma previa a su validación por el Sistema, las declaraciones confeccionadas vía web podrán ser guardadas quedando en estado “Ingresada”, pudiendo ser posteriormente recuperadas y completadas y/o modificadas. En todo caso, la declaración sólo se entenderá válida cuando tenga el estado “Autorizada a Trámite”, estado que se otorga una vez validada y aceptada por el sistema computacional del Servicio de Aduanas.
19.7 Aclaraciones, reversas y anulaciones de las DTI
a) Aclaraciones
Las DTI aceptadas a trámite por el Servicio de Aduanas, podrán ser aclaradas mediante la transmisión electrónica de una Solicitud de Aclaración, para cuyos efectos, la persona que presentó la declaración deberá ingresar a la opción Mantención DTI del sistema y seleccionar la opción AclararDTI.
Dependiendo del tipo de campo y del estado de tramitación de la operación, las aclaraciones podrán ser autorizadas en forma automática por el sistema o quedarán en espera para la aprobación por parte de un funcionario de la Aduana de tramitación de la DTI. En el primer caso, el sistema desplegará un mensaje de aprobación o rechazo de la Solicitud de Aclaración. En el segundo, el sistema emitirá un mensaje señalando que la Solicitud de Aclaración quedará en procesamiento para la aprobación o rechazo de un funcionario de la Aduana. Las Aduanas deberán dar respuesta a estas solicitudes, a más tardar, dentro de los dos días hábiles siguientes a su fecha de presentación. El sistema enviará un mail al correo electrónico asociado al usuario que solicitó la aclaración, informando su aceptación o rechazo.
En el Anexo N° 33 - C de este Compendio, se detallan los campos cuya aclaración podrá ser autorizada en forma automática por el sistema y aquellos que quedarán pendientes para la aprobación por parte de un funcionario de Aduanas, dependiendo del estado de la operación.
Una vez cumplida una DTI, no se podrá solicitar su aclaración por vía electrónica, debiendo hacer la presentación en forma manual ante la Aduana de tramitación, a través de una Solicitud de Modificación a Documento Aduanero, SMDA. En caso que proceda autorizar esta modificación - lo que deberá ser aprobado por la Aduana mediante Resolución - el funcionario deberá acceder a la aplicación DTI, opción Mantención DTI/Aclarar DTI y modificar los datos autorizados. Lo anterior, en la medida que no se solicite aclarar alguno de los campos de los recuadros Descripción de Bultos y/o Almacenaje Aduana Origen que se especifican en el Anexo N° 33 C de este Compendio, en cuyo caso deberá aplicarse el procedimiento de Reversas que se señala a continuación.
b) Reversas
En caso que ya se hubieren retirado las mercancías desde el recinto de depósito aduanero de la Aduana de origen y se requiera aclarar algún campo relacionado con el tipo, cantidad o identificación de los bultos, contemplados en el recuadro Descripción de Bultos, o con los campos Nombre y Código Almacén; contenidos en el recuadro Almacenaje Aduana Origen, la aclaración será rechazada por el sistema computacional. En este caso, el usuario deberá solicitar a la Aduana de Origen o de Destino, según corresponda al lugar donde se encuentren físicamente las mercancías amparadas por la DTI, que se aplique el procedimiento de Reversa, hasta dejar las mercancías, a nivel de sistema, en el recinto de depósito aduanero de la Aduana de origen, de manera que no existan movimientos de mercancías asociados a la DTI. Para estos efectos, deberá comenzar a efectuar la reversa la Aduana que haya intervenido en el registro del último paso en el sistema, y así sucesivamente.
Sólo una vez realizado lo anterior, el usuario podrá tramitar la aclaración electrónica. En el Anexo N° 33 – C se indican aquellos campos que no podrán ser aclarados en caso que haya existido movimiento de mercancías y el procedimiento de reversa asociado.
c) Anulaciones
La anulación de una DTI deberá ser solicitada en forma manual ante la Aduana de tramitación, adjuntando todos los antecedentes que sean necesarios para determinar su procedencia. En caso de ser aprobada, se deberá dictar la Resolución que autoriza la anulación de la DTI, y el funcionario de Aduana deberá registrar en el sistema DTI su anulación, señalando el número y fecha de la Resolución que la autoriza.
19.8 Tránsitos Globales
Tráfico marítimo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9.4 de este Capítulo, en el tráfico marítimo, cuando por error o problemas operacionales una nave deba descargar la totalidad o parte de las cargas en tránsito para ser transbordada a otra nave de la misma compañía para llegar a su destino final en otro país, se permitirá la presentación de una Declaración de Tránsito Global que ampare todos los conocimientos de embarque afectados, aun cuando éstos correspondan a distintos consignatarios y/o provengan de más de un país de adquisición.
Para autorizar esta operación, las mercancías que ampare la declaración global deberán venir manifestadas en tránsito, deberán haber sido transportadas en una misma nave, es decir, deben corresponder a un mismo manifiesto y no deberán salir o haber salido de la zona primaria. Para este tipo de operaciones no se permitirán retiros parciales para embarque, respecto a un mismo conocimiento de embarque.
En esta declaración se deberán detallar todos los conocimientos de embarque que ampara la operación, con la indicación del tipo y cantidad de bultos y su identificación. Tratándose de contenedores se deberá indicar además, el número del sello.
Para tramitar este tipo de operación, será necesario contar con una autorización previa de la Aduana respectiva, la que será otorgada mediante Resolución, cuyo número y fecha deberán ser señalados en la respectiva Declaración de Tránsito Global conforme a las instrucciones de llenado del formulario.
Tráfico aéreo
Tratándose de tráfico aéreo, las empresas aéreas que transporten mercancías en tránsito por el país y que permanezcan depositadas dentro de la Zona Primaria, sin salir de ésta, en espera de su embarque bajo la misma vía con destino al exterior, podrán tramitar una Declaración de Tránsito Global en reemplazo de la presentación de la declaración de tránsito por cada una de las operaciones, siempre que tales mercancías hayan permanecido depositadas en zona primaria hasta por un período máximo de 45 días corridos, a contar de su arribo al país.
En estos casos, se podrá presentar una DTI Global cuando las mercancías hayan arribado al país en el mismo vuelo y estén asociadas al mismo manifiesto. Las mercancías que ampare una DTI Global podrán ser destinadas a distintos aeropuertos de desembarque, en la medida que la declaración sólo contemple mercancías amparadas por un solo vuelo de salida al exterior.
El retiro de las mercancías amparadas por una DTI Global, se deberá efectuar de conformidad a las instrucciones que se señalan en los numerales siguientes.
En caso que la permanencia de las mercancías en tránsito superara el plazo de 45 días antes señalado, el despachador o el representante de la empresa transportista deberá presentar la respectiva declaración de tránsito, acorde a las instrucciones, exigencias y formalidades generales contempladas en los numerales siguientes.
Las instrucciones de llenado de la DTI Global se presentan en la letra B del Anexo 33 de este Compendio.
19.9 Retiro de las mercancías en tránsito desde la Aduana de ingreso
Para el retiro de la carga desde los recintos de depósito aduanero, el interesado deberá presentar al encargado del Almacén la Declaración de Tránsito DTI debidamente aprobada por el Servicio de Aduanas firmada por la persona que tramita la operación y el formulario Anexo de la Declaración, cuando proceda.
Tratándose de operaciones anticipadas en las que no se hubieren consignado los datos asociados al almacenista, en forma previa al retiro de las mercancías desde los Recintos de Depósito Aduanero la persona que tramitó la operación deberá presentar una aclaración electrónica señalando los datos requeridos en el recuadro Almacenaje Aduana Origen de la declaración, la que será autorizada en forma automática por el sistema. Dicha información constituirá un requisito para el retiro de las mercancías.
Para entregar las mercancías, el almacenista deberá ingresar al sistema DTI y consultar por la respectiva declaración para verificar la existencia de las mercancías y el estado de la declaración. Además, el sistema informará el tipo de revisión al que deberá ser sometida la operación, lo que deberá ser comunicado a la persona que retira las mercancías. Para los efectos anteriores, los almacenistas deberán ingresar al sistema Web que provee el Servicio Nacional de Aduanas en la opción Declaración de Tránsito Interno. En caso que existan señas de violación de sellos, o bien, una presunción fundada de la existencia de alguna irregularidad, y la declaración no hubiere sido sorteada para inspección física, el Almacenista deberá informar a la Aduana respectiva esta situación, la que determinará si se debe practicar revisión física o revisión con tecnología no invasiva a las mercancías, lo que deberá quedar reflejado en el sistema, elevando el tipo de inspección.
En caso que la declaración haya sido sorteada para revisión física o revisión con tecnología no invasiva, y esta operación se realice en el mismo Almacén, para entregar las mercancías el encargado del recinto deberá esperar tener los resultados de la revisión registrados en el sistema. En caso contrario, deberá entregar las mercancías y será obligación de la persona que está tramitando la operación, despachador o representante de la empresa transportista, según corresponda, la presentación de las mercancías para su fiscalización ante el Andén de Aforo, obligación que se hace especialmente exigible tratándose de operaciones directas, es decir, aquellas que serán transportadas por vía marítima o aérea hacia la Aduana de destino, sin que las mercancías pasen por un control aduanero de salida de la zona primaria, en cuyo caso, su incumplimiento motivará la formulación de una denuncia por infracción al Artículo 176, letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas.
Una vez autorizado el retiro, el almacenista deberá registrar en el sistema la información correspondiente a la entrega de las mercancías, señalando entre otros datos, la cantidad y tipo de bultos retirados. Además de lo anterior, el almacenista deberá señalar en todas las copias de la declaración la información que se exige en el recuadro RETIRO DE MERCANCIAS del formulario Anexo de la DTI.
Tratándose de operaciones directas, para efectos del cómputo del plazo de presentación en la Aduana de Destino el sistema considerará como fecha de salida de zona primaria, la fecha de entrega de las mercancías por parte del almacenista, la que se considerará que corresponde a la fecha de embarque.
Tratándose de operaciones en que el traslado de las mercancías hacia la Aduana de destino o intermedia se haga por vía terrestre, las mercancías amparadas por la DTI deberán ser presentadas ante el Control Aduanero de Salida de Zona Primaria. El funcionario aduanero de dicho punto de control, deberá ingresar en el sistema computacional el número de la DTI y consultar si la operación se encuentra autorizada a salir, debiendo registrar en éste la salida de las mercancías o la retención de las mismas, en caso que se detectare algún tipo de irregularidad que la motive. Si la DTI hubiere sido seleccionada para algún tipo de inspección, la carga no podrá ser retirada desde Zona Primaria hasta que se ingrese el resultado de esta operación.
En caso que en dicho punto de control no hubiere conexión a Internet, la salida de las mercancías amparadas por la DTI deberá ser registrada en el sistema computacional por la Unidad que determine cada Director Regional o Administrador de la Aduana, lo que se deberá efectuar antes de la salida de las mercancías desde la zona primaria. Autorizado el retiro, el funcionario aduanero consignará en todas las copias del Anexo los datos del recuadro RETIRO DE MERCANCÍAS y retendrá copia de la declaración y el original del Anexo, o fotocopias según proceda, con la constancia del retiro de las mercancías desde la zona primaria.
Tratándose de retiros parciales, el plazo de presentación de las mercancías ante la Aduana de Destino será calculado considerando la fecha de cada retiro, independientemente del tipo de operación, directa o indirecta.
19.10 Traslado de las mercancías a la Aduana de salida
El traslado de las mercancías desde la Aduana de ingreso a la de salida deberá realizarse dentro del plazo a que se refiere el Anexo Nº 34 de este Compendio, contado a partir de la fecha de salida de las mercancías desde zona primaria en caso de transporte terrestre, o bien, a partir de la fecha de embarque tratándose de transporte marítimo o aéreo. El plazo para operaciones de tránsito no consideradas en dicho Anexo debe ser fijado por el respectivo Director Regional o Administrador de Aduanas, según corresponda, de acuerdo a las realidades operativas propias.
Con todo, el plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser prorrogado por los Directores Regionales o Administradores de Aduana, en casos calificados.
El traslado de las mercancías deberá efectuarse al amparo de las copias de la declaración y de su Anexo. Tratándose de retiros parciales, a partir del segundo de ellos deberá acompañarse además, fotocopia de la declaración y del Anexo.
Los documentos antes referidos podrán ser exigidos por la Aduana u otras autoridades competentes, en cualquier parte del trayecto. La falta de la declaración se deberá poner en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero. Con todo, para estos efectos la Aduana correspondiente podrá hacer las consultas pertinentes en el Sistema DTI.
En el evento que el vehículo que transporte las mercancías sufriere algún desperfecto que impida la continuación del viaje, las mercancías podrán ser transbordadas a otro. El transportista deberá informar los datos del nuevo vehículo y el nombre de la empresa transportista a la Aduana más próxima, la que dejará constancia de esta información en el Anexo de la Declaracióny en el Sistema DTI. Si el desperfecto impidiere presentar las mercancías a la Aduana de Destino dentro del plazo establecido, la persona que suscribió la declaración deberá solicitar prórroga de dicho plazo al Director Regional o Administrador de Aduana que concedió el régimen, a través de la Aduana más próxima, de acuerdo a lo indicado en el numeral 19.11 siguiente.
19.11 Prórrogas
Las prórrogas al plazo de vencimiento del traslado de la carga amparada por la DTI deberán ser solicitadas por el usuario por vía Web o mensajería, de acuerdo a la información contemplada en el sistema DTI.
La solicitud de prórroga deberá ser analizada por un funcionario de la Aduana de tramitación de la DTI, quien determinará la procedencia de su otorgamiento. La autorización de prórroga será informada por vía electrónica al usuario y deberá ser autorizada o rechazada a más tardar, el día hábil siguiente a su presentación.
Las prórrogas otorgadas modificarán en forma automática en el sistema, el plazo de presentación de las mercancías en la Aduana de destino.
19.12 Salida de mercancías hacia su destino desde la misma Aduana de origen
En caso que las mercancías amparadas por la DTI sean embarcadas hacia el país de destino desde la misma Aduana de origen, y tratándose de operaciones directas, en que solo interviene la misma zona primaria de la Aduana correspondiente al ingreso de las mercancías al país, una vez retiradas desde el Recinto de Depósito Aduanero, las mercancías deberán ser presentadas ante la Unidad Control Zonas Primarias de la Aduana, la que deberá cumplir la operación en el Sistema.
Tratándose de operaciones indirectas, esto es, casos en que las mercancías arriban al país por vía aérea y deben ser embarcadas al exterior por vía marítima, o viceversa, una vez realizado y registrado en el Sistema el retiro de mercancías desde el recinto de depósito aduanero, el funcionario de Aduanas de la Sección correspondiente a la vía de ingreso de las mercancías al país (aeropuerto o zona primaria marítima, según corresponda), deberá registrar su salida desde dicha zona primaria. Registrada esta información, un funcionario de la misma Aduana destacado en la zona primaria correspondiente al lugar de embarque de las mercancías hacia su destino final, deberá cumplir la operación en el sistema, una vez presentadas.
Realizado el embarque, el usuario deberá presentar ante la Unidad Control Zonas Primarias de la Aduana de Salida o Unidad que establezca cada Aduana, la constancia del embarque efectivo de las mercancías, otorgado por la compañía transportista en la respectiva declaración, a más tardar, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a su fecha de embarque. Recibida esta certificación, el funcionario de Aduanas deberá registrar en el sistema DTI la cancelación de la operación. La no presentación o presentación extemporánea de esta constancia, además de dar origen a una infracción reglamentaria, deberá ser informada al Departamento de Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, para que el usuario sea sometido a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional, de conformidad al Artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, en caso que de dicha falta se presente en forma reiterada.
19.13 Presentación y cumplido de la operación de tránsito ante la Aduana de salida
a) Operaciones Indirectas
Tratándose de operaciones indirectas en que las mercancías deben ingresar a la zona primaria de la Aduana de destino por vía terrestre, el despachador deberá presentarlas ante el Control Aduanero de Ingreso a la Zona Primaria de la Aduana, junto con las copias de la declaración y del Anexo. El funcionario aduanero encargado deberá ingresar al sistema el número de la declaración, revisar que el documento corresponde con la operación que le presentan y completar la información requerida por el sistema.
El sistema realizará una validación de la información ingresada respecto a los datos de la DTI que éste registra, e indicará la conformidad o las diferencias detectadas. Ante cualquier irregularidad, el funcionario deberá poner los antecedentes en conocimiento de la Unidad de Fiscalización y/o Departamento de Operaciones de la Aduana, según corresponda.
Al registrar en el sistema la presentación del vehículo en el punto de control de entrada, éste cambiará el estado de la mercancía a Presentado en Zona Primaria, señalando si dicha presentación se hizo conforme o con las irregularidades detectadas, e indicando además, el tipo de revisión que se deberá practicar a las mercancías. El funcionario aduanero deberá completar la información requerida en el Anexo de la declaración, en el recuadro "Presentación de Mercancías"; entregar al interesado las copias correspondientes de la declaración y del Anexo y retener los ejemplares correspondientes a la Aduana de destino.
Aun cuando el sistema no señale que la operación debe ser sometida a inspección física, se deberá practicar examen físico cuando los bultos se presenten en malas condiciones; los sellos, precintos u otras medidas de resguardo hubieren sido violentados; la cantidad, peso e individualización de los bultos no corresponda a lo declarado; las mercancías lleguen en vehículos distintos a los señalados en la declaracióno bien, las mercancías sean presentadas fuera del plazo establecido y no se haya informado previamente a la Aduana este tipo de modificaciones. Este aumento de inspección deberá ser registrado en el sistema en la opción “Aumentar Nivel de Revisión”.
Si durante la ejecución del examen físico se detectaren diferencias en la cantidad y/o naturaleza de las mercancías, el funcionario podrá denunciar por infracción del Artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, o bien poner los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva de delito aduanero. La totalidad o el exceso de mercancías, en su caso, serán retenidas cuando la cantidad y naturaleza sea distinta a la declarada.
Una vez presentadas ante el Control Aduanero de la Aduana de destino, efectuada la revisión física de las mercancías, cuando corresponda, registrado en el sistema el resultado de esta operación, y estando todo conforme, la operación quedará cumplida en forma automática en el Sistema. Posteriormente, con excepción de aquellos casos en que serán embarcadas directamente, las mercancías deberán ser entregadas al almacenista, quien, una vez recibidas, deberá ingresar al sistema DTI su recepción.
b) Operaciones Directas:
Tratándose de operaciones de tránsito directas, en que las mercancías arriban a la Aduana de destino sin pasar por un punto de control aduanero de ingreso a la zona primaria, las mercancías deberán ser presentadas directamente al almacenista, quien deberá registrar en el Sistema DTI los datos requeridos por éste, y completar la información del recuadro Presentación de las Mercancías del Formulario Anexo de la Declaración. Al igual que en el caso de las operaciones indirectas, el sistema realizará una validación de la información ingresada respecto a los datos de la DTI que registra el sistema, señalando la conformidad o las diferencias detectadas e indicando además, el tipo de revisión que se deberá practicar a las mercancías. Ante cualquier irregularidad, el Almacenista deberá poner los antecedentes en conocimiento de la Unidad de Fiscalización de la Aduana para la revisión correspondiente, además de indicar las diferencias detectadas en el formulario Anexo de la Declaración.
La persona que suscribió la declaración deberá presentar la segunda copia o fotocopia de la declaración y el original o fotocopia del Anexo a la Unidad de Control de la Zona Primaria de la Aduana de destino o ante la Unidad que establezca cada Aduana, con la constancia de la recepción de las mercancías por parte del Almacenista, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de presentación. Una vez recibida esta información, el funcionario aduanero encargado deberá ingresar al sistema, consultar por el estado de la DTI, y deberá cumplir la operación la que quedará con el estado de “Cumplida” ó “Cumplida Parcial” en caso de que las mercancías sean presentadas en forma parcializada. Además, el funcionario deberá formular la denuncia respectiva en caso que las mercancías hubieren sido presentadas fuera del plazo de vigencia o con otras irregularidades, o practicar la revisión física de las mismas, cuando la situación lo amerite, debiendo registrar en el sistema computacional el aumento en el tipo de revisión.
Las DTI seleccionadas para revisión física sólo se podrán cumplir una vez que se haya registrado en el sistema el resultado de esta operación.
19.14 Cancelación de la operación de Tránsito:
La destinación de Tránsito se entenderá cancelada con la salida al exterior de las mercancías.
El embarque de las mercancías con destino al exterior solo se podrá realizar una vez que la operación esté debidamente cumplida por el Servicio de Aduanas, conforme a las instrucciones señaladas en el numeral anterior. En todo caso, es responsabilidad de quien suscribió la declaración de Tránsito verificar que las mercancías han cumplido con todos los requisitos para proceder a su embarque al exterior.
Tratándose de operaciones indirectas, una vez ingresadas a zona primaria, las mercancías podrán ser embarcadas directamente con destino al exterior o entregadas al recinto de depósito aduanero en espera de su embarque, lo que deberá ser registrado en el sistema por el funcionario de Aduanas al momento del ingreso de las mercancías a la zona primaria. En este último caso, el Almacenista deberá registrar en el sistema la recepción de las mercancías de acuerdo a los datos que el sistema le exige.
En el caso de operaciones indirectas que pasan a embarque sin pasar por un Recinto de Depósito Aduanero, una vez presentadas conforme las mercancías a la Aduana, y cumplida la DTI, podrán ser entregadas a la compañía transportista para su embarque. La compañía transportista deberá completar los datos del recuadro "Salida de Mercancías" del Anexo, y la persona que hubiere suscrito la declaración deberá presentar a la Unidad encargada del control de la Aduana de salida, copia de la declaración y del Anexo, o fotocopias en caso de salidas parciales, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde la fecha de embarque o de salida de las mercancías, entendiéndose para estos efectos el día sábado como inhábil. Si el plazo se cumple en sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. En caso del rancho, las mercancías sólo podrán ser embarcadas en la nave o aeronave individualizada en la declaración.
El funcionario aduanero encargado deberá registrar en el sistema DTI la información de la salida de las mercancías, cancelando la operación de Tránsito, ingresando la información requerida por el sistema. Este registro se deberá efectuar el mismo día de presentación de la DTI con la constancia del embarque de las mercancías.
En caso que las mercancías hubieren sido entregadas al almacenista en la Aduana de destino, para su posterior embarque, ya sea que se trate de operaciones directas o indirectas, las mercancías solo podrán ser entregadas por el encargado del recinto de depósito aduanero cuando la operación se encuentre debidamente cumplida en el Sistema. En caso contrario, se deberá informar al usuario cuáles son los trámites que debe realizar antes de que pueda retirar las mercancías desde el recinto de depósito para su embarque con destino al exterior.
En caso que por causas de fuerza mayor, debidamente calificadas por el Director Regional o Administrador, las mercancías no puedan salir definitivamente al exterior, la persona que suscribió la declaración deberá dar cuenta de inmediato de esta circunstancia a la Aduana más próxima, la que ordenará su entrega y almacenamiento en el recinto de depósito aduanero. Excepcionalmente, el Director Regional o Administrador de la Aduana requerida, podrá autorizar que las mercancías perecibles sean almacenadas en lugares o depósitos particulares especiales, que a su juicio ofrezcan suficiente garantía, entendiéndose que para todos los efectos las mercancías se encuentran bajo potestad aduanera. La Aduana ante la cual se presentan las mercancías comunicará de inmediato esta circunstancia a la Aduana de Origen, la que procederá a cancelar la declaración de tránsito registrando en el sistema computacional la cancelación especial de la operación, señalando el número, fecha y Aduana de emisión de la resolución que lo autoriza.
19.15 Control de presentación de las mercancías en Tránsito yformalidades posteriores a la salida de las mercancías
La Aduana de ingreso de las mercancías deberá comprobar periódicamente el cumplimiento de las operaciones de tránsito autorizadas por dicha Aduana, haciendo las consultas pertinentes en el sistema DTI y a la Aduana de Salida, si fuera necesario, poniendo en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana las irregularidades detectadas, a objeto de que éste pondere si pudieran ser constitutivas o no de delito aduanero.
En caso que la destinación se cumpla fuera de plazo, la Aduana de ingreso procederá a cursar denuncia conforme al Artículo 176 letra n) de la Ordenanza de Aduanas.
19.16 Contingencias
Ante caídas del sistema o cortes de energía que impidan realizar las operaciones en el sistema computacional, el funcionario aduanero encargado deberá autorizar el despacho de la mercancía, o la presentación ante la Aduana de destino, o la actividad que corresponda, señalando la información pertinente en el formulario Anexo de la Declaración, estampando un timbre con la leyenda “Contingencia”, debiendo, una vez regularizada la anomalía, proceder al registro de la operación en el sistema computacional.
En caso que ante la zona primaria de la Aduana de destino se presentare una DTI que no se encuentra despachada en el sistema computacional, el funcionario deberá verificar que la información del despacho de la carga por parte de la Aduana de origen se encuentra debidamente señalada en el Formulario Anexo de la DTI, autorizar su ingreso y señalar la información requerida en el formulario Anexo de la DTI, en el recuadro respectivo. Posteriormente, se debe solicitar a la Aduana de origen que regularice la situación del despacho de la carga en el sistema computacional, para que la Aduana de destino pueda registrar en el mismo la presentación de las mercancías y se cumpla la operación.
Resolución N° 6.992 - 16.11.2016
20.1 Definición, clases de transbordo y mercancías que pueden ser objeto de esta destinación:
El transbordo de mercancías es su traslado directo o indirecto desde un vehículo a otro, o al mismo en diverso viaje, incluso su descarga a tierra, con el mismo fin de continuar a su destino y aunque transcurra cierto plazo entre su llegada y salida.
El transbordo es directo cuando las mercancías se trasladan de un vehículo a otro de la misma naturaleza. Para estos efectos, tanto el transporte por ferrocarril como el rodoviario se consideran como de la misma naturaleza. El transbordo es indirecto cuando las mercancías se trasladan de un vehículo a otro de distinta naturaleza, como sería el caso de nave a camión o ferrocarril.
El transbordo es marítimo, aéreo o terrestre, según sea la vía por la cual las mercancías extranjeras ingresan al país o según la naturaleza del primer vehículo utilizado en caso de mercancías nacionales o nacionalizadas.
Podrán ser transbordadas las mercancías nacionales o nacionalizadas y las extranjeras, con el fin de continuar a su destino final.
20.2 Formalización de la destinación de transbordo
El traslado de las mercancías de un vehículo a otro se formalizará mediante declaración de transbordo, suscrita por un despachador premunido de mandato, otorgado conforme al Artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas y a las instrucciones contenidas en el numeral 8.4 del presente Capítulo, o por el representante de la compañía responsable del flete debidamente acreditado ante el Servicio de Aduanas. Este régimen debe ser concedido por el Director Regional o Administrador de Aduana. No obstante, en caso que la mercancía se encuentre amparada por una declaración diversa de la de transbordo y deba ser trasladada de un vehículo a otro, no será necesario presentar declaración de transbordo.
Resolución N° 5.835 - 15.09.2017
Las mercancías deberán encontrarse consignadas expresamente en transbordo en el manifiesto, por lo que la sola indicación del domicilio del consignatario indicando un puerto o país distinto en el documento aludido no bastará para que las mercancías se consideren como manifestadas en transbordo. Con todo, los Directores Regionales y Administradores de Aduana podrán autorizar el transbordo, no obstante no haberse manifestado tal destinación, siempre que tal omisión se deba a un error que no afecte la consignación.
Las mercancías en transbordo podrán ser objeto de reconocimiento, por las personas autorizadas para suscribir la declaración.
20.3 Tramitación de la declaración
Los transbordos que se indican a continuación serán autorizados por el Director Regional o Administrador mediante aceptación a trámite de la declaración:
a) Directos marítimos y aéreos.
b) Directos terrestres que se refieran a:
i. Mercancías que constituyen rancho para naves y aeronaves extranjeras de transporte internacional.
ii. Mercancías que se trasladan a un puerto ubicado en una zona de régimen aduanero tributario especial.
iii. Mercancías que deben ser trasladadas a un puerto distinto para el solo efecto de realizar un tránsito internacional por los puntos habilitados.
c) Los transbordos indirectos marítimos, aéreos y terrestres que se refieran a:
i. Mercancías que constituyen rancho para naves y aeronaves extranjeras de transporte internacional.
ii. Mercancías que se trasladen a un puerto ubicado en una zona de régimen aduanero tributario especial.
iii. Mercancías que deban ser trasladadas a un puerto distinto para el solo efecto de realizar un tránsito internacional por los puntos habilitados.
iv. Mercancías para depósitos francos aeronáuticos y depósito antártico.
v. Mercancías descargadas por error u otra causa, siempre que el transporte no sea entre los puertos de Valparaíso y San Antonio y viceversa, como asimismo entre los puertos de Arica, Iquique y Antofagasta y viceversa en lo que respecta a mercancías peligrosas, y la mercancía venga destinada a un puerto distinto del de llegada y así aparezca en el respectivo conocimiento de embarque o documento que haga sus veces. Lo anterior, no implica que este hecho exima de la obligación de manifestar las mercancías en transbordo.
En los demás casos, el transbordo será autorizado por el Director Regional o Administrador de Aduana, mediante resolución, y a solicitud del interesado.
La Aduana podrá practicar examen físico a las mercancías amparadas en una declaración de transbordo, en los casos a que se refiere el literal v) de la letra c) del numeral anterior, como también a toda mercancía destinada a un Depósito Franco Aeronáutico amparada por dicha destinación, no obstante que las declaraciones queden afectas al procedimiento general de selección.
Sin perjuicio de lo anterior, todo contenedor que sea despachado en condición de transbordo literal v) de la letra c) del numeral anterior, la aduana de origen procederá a la colocación de sellos, los cuales se verificarán en la aduana de destino, dejando constancia de esta circunstancia en la declaración.
Res. 2722 04.09.2020
20.4 Formas de garantizar la destinación:
En caso de transbordos directos marítimos o aéreos no será necesario rendir garantía.
20.4.1 Caución de operaciones individuales:
Un Transbordo –una operación individual– podrán ser garantizado a través de alguno de los siguientes instrumentos financieros:
a. Boleta de garantía bancaria:
Deberá estar expresada en dólares de los Estados Unidos de América, cuyo beneficiario será al Fisco de Chile, representado por el Director Regional o Administrador de la Aduana respectiva, mientras que su tomador deberá corresponder a quien acredite personería y domicilio en Chile, quien además indicará –en ella– su nombre y RUT.
Deberá ser extendida con carácter nominativo, no endosable, pagadera a la vista.
Su monto debe ser equivalente a los derechos, impuestos y tasas que causare la importación de las mercancías, incluidos los impuestos a las ventas y servicios.
En cuanto a la obligación que cauciona, deberá consignar “Garantiza los derechos, impuestos y tasas que causare la importación de las mercancías, incluidos los impuestos a las ventas y servicios”, haciendo referencia al número interno del despacho y al código del despachador, si lo hubiere.
El plazo de validez de la boleta de bancaria para operaciones individuales deberá no deberá superar los 30 días contados desde el cumplido de la operación aduanera.
Se deberá mantener una fotocopia o reproducción de su original como un antecedente en la carpeta de despacho, y quien tramite la operación deberá custodiar su original, el que deberá ser puesto a disposición de este Servicio en el momento en que le sea requerido.
b. Letra de Cambio:
La destinación de Transbordo también podrá ser garantizada mediante letra de cambio, expresada en dólares de los Estados Unidos de América, por un monto equivalente a los derechos, impuestos y tasas que causare la importación de las mercancías, incluidos los impuestos a las ventas y servicios. El librador debe ser el Fisco de Chile, representado por el Director Regional o Administrador de la Aduana que corresponda. Debe ser emitida a la vista, aceptada ante notario, por quien acredite domicilio en Chile y personería, con declaración de haber recibido la provisión de fondos. En el ángulo superior derecho se deberá consignar el número interno del despacho y el código del despachador, si lo hubiere.
Se deberá mantener una fotocopia o reproducción de su original como un antecedente en la carpeta de despacho, y quien tramite la operación deberá custodiar su original, el que deberá ser puesto a disposición de este Servicio en el momento en que le sea requerido.
20.4.2 Caución de múltiples operaciones (Caución global):
El Director Regional o Administrador, a solicitud de la persona que suscribe la declaración, podrá aceptar una caución global por US$ 50.000, o, por el monto que corresponda al valor promedio de Transbordos tramitados en el año anterior, para garantizar la totalidad de los Transbordos que se efectúen ante una misma Aduana en el lapso de un año calendario. Esta garantía se podrá constituir a través de:
a. Boleta de garantía bancaria:
Deberá ser extendida en los términos indicados en el numeral 20.4.1, letra a), párrafos 1 y 2.
Respecto a la obligación que cauciona deberá indicar, “Garantiza la totalidad de los Transbordos que se efectúen ante la misma Aduana en el lapso de un año calendario”.
Dado lo anterior, con independencia de la fecha en que haya sido solicitado, la boleta bancaria de garantía para múltiples operaciones deberá estar vigente hasta el 31 de enero del año siguiente a aquel en que fue emitida, y su renovación deberá ser solicitada ante la misma Aduana que autorizó la presentación de aquella garantía el día 15 de diciembre de cada año, esto es, antes del vencimiento del plazo de vigencia que en ella se establece.
Una fotocopia o reproducción de su original deberá ser acompañada como antecedente en la carpeta de despacho, y su original deberá ser custodiado por la Dirección Regional o Aduana que aceptó dicha caución.
b. Letra de Cambio
La que deberá ser extendida en la forma señalada en el párrafo primero del numeral 20.4.1 letra b).
Una fotocopia o reproducción de su original deberá ser acompañada como antecedente en la carpeta de despacho, y su original deberá ser custodiado por la Dirección Regional o Aduana que aceptó dicha caución.
Resolución N° 894 - 01.04.2022
20.5 Documentos que sirven de base para la confección de la declaración de transbordo:
Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración son los indicados en las letras a); b); j); y, k) del número 10.1 de este Capítulo. Estos documentos son los siguientes:
Documento de transporte en original que acredite al importador como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas.Cuando no se disponga del original o copia no negociable del conocimiento de embarque, se le podrá sustituir por un correo electrónico del embarcador en que se consignen todos los datos de dicho documento, autorizado por el representante legal de la empresa transportista.
En caso que la declaración sea tramitada en forma anticipada sólo se requerirá el original o copia no negociable del conocimiento de embarque, el que podrá ser sustituido por un fax del embarcador extendido con las formalidades a que se refiere párrafo precedente.
Cuando con cargo al conocimiento de embarque o documento que lo sustituya, se efectúen despachos parciales en que intervenga más de un despachador, se deberá confeccionar el documento denominado "Hoja Adicional", de lo cual se dejará constancia en aquel (Anexo N°16). Con todo, el despachador interviniente deberá traspasar al siguiente el original del referido documento, conservando fotocopia legalizada del mismo.
Mandato constituido de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas y a las instrucciones contenidas en el numeral 8.4 del presente Capítulo.
Resolución N° 5.835 - 15.09.2017
Visaciones, certificaciones, vistos buenos y/o autorizaciones cuando proceda, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias, presentados en la forma señalada en el Anexo N° 14.Este requisito solo es exigible en caso de transbordos indirectos y directos terrestres.
Registro de Reconocimiento, cuando proceda.
Papeleta de Recepción en original, copia o fotocopia autorizada por el despachador, cuando el recinto de depósito se encuentre a cargo de alguna de las empresas portuarias creadas por la Ley N° 19.452 o administrado por un particular. En los demás casos, dicho documento sólo será exigible tratándose de bultos faltantes o mermas en graneles sólidos, pudiendo ser reemplazado por un certificado extendido por el encargado del recinto de depósito. No obstante, en caso de graneles líquidos se deberá adjuntar copia o fotocopia de la respectiva Hoja de Medida.
20.6 Confección de la declaración
La Declaración de Transbordo deberá ser confeccionada en el formulario Declaración de Tránsito Interno cuyo formato e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo 33 de este Compendio, de acuerdo a las formalidades y exigencias establecidas en las instrucciones de llenado relativas a esta destinación. En caso de rancho de naves o aeronaves de transporte internacional, se deberá dejar constancia de dicha circunstancia en la declaración, debiendo individualizarse la nave o aeronave a la cual se destinan las mercancías.
La declaración deberá ser transmitida en forma electrónica al Servicio de Aduanas. Para estos efectos el interesado podrá ingresar a la página Web del Servicio de Aduanas, debiendo estar debidamente identificado en el sistema, e ingresar a la opción DTI. Además, el interesado podrá ingresar la DTI independiente del sistema Web a través de mensajería, en cuyo caso el mensaje debe contener firma digital que reemplaza la autenticación del usuario. Este ingreso será ejecutado a través de WebServices.
Una vez validada por el sistema computacional, la declaración será aceptada a trámite o rechazada. En caso de aceptación será numerada y fechada y el sistema computacional generará un mensaje de aceptación señalando además el tipo de revisión que le corresponderá a la DTI. En caso de rechazo, el mensaje señalará dicha condición señalando además, los errores detectados.
En forma previa a su validación por el Sistema, las declaraciones confeccionadas vía web podrán ser guardadas quedando en estado “Ingresada”, pudiendo ser posteriormente recuperadas y completadas y/o modificadas. En todo caso, la declaración sólo se entenderá válida cuando tenga el estado “Autorizada a Trámite”, estado que se otorga una vez validada y aceptada por el sistema computacional del Servicio de Aduanas.
20.7 Aclaraciones, Reversas y Anulaciones
Las aclaraciones, reversas y anulaciones a las DTI que amparen una destinación aduanera de Transbordo, deberán ser solicitadas conforme al procedimiento que se señala en el numeral 19.7 de este Capítulo.
20.8 Transbordos Globales
Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9.4 de este Capítulo, cuando por error o problemas operacionales una nave deba descargar la totalidad o parte de las cargas para ser transbordadas a otra nave de la misma compañía para llegar a su destino final, se permitirá la presentación de una Declaración de Transbordo Global que ampare todos los conocimientos de embarque afectados, aun cuando éstos correspondan a distintos consignatarios y/o provengan de más de un país de adquisición.
Para autorizar esta operación, las mercancías que ampare la declaración global deberán venir manifestadas en transbordo, haber sido transportadas en una misma nave, es decir, deben corresponder a un mismo manifiesto y no deberán salir de zona primaria. Para este tipo de operaciones no se permitirán retiros parciales para embarque, respecto a un mismo conocimiento de embarque.
En esta declaración se deberán detallar todos los conocimientos de embarque que ampara la operación, señalando su número, fecha y emisor, con la indicación del tipo, cantidad de bultos y su identificación.Tratándose de contenedores se deberá indicar además, el número del sello.
Para tramitar este tipo de operación, será necesario contar con una autorización previa de la Aduana respectiva, la que será autorizada mediante Resolución, cuyo número y fecha deberáser señalado en la Declaración de Transbordo Global, conforme a las instrucciones de llenado del formulario.
La Declaración de Transbordo Global deberá ser transmitida en forma electrónica al Servicio de Aduanas conforme a lo señalado en el numeral anterior.
20.9 Retiro de las mercancías en transbordo desde la aduana de ingreso
El retiro de las mercancías en transbordo desde los recintos de depósito se sujetará, en lo que proceda, a las normas establecidas en el número 19.9 precedente.
20.10 Traslado de las mercancías a la Aduana de destino
El traslado de las mercancías desde la Aduana de ingreso a la de destino deberá realizarse dentro del plazo de 15 días, en caso que el transbordo hubiere sido autorizado por el Director Regional o Administrador mediante legalización del documento, o en el plazo que fije la resolución respectiva, en caso que el transbordo fuere autorizado mediante ese procedimiento. Dichos plazos serán contados a partir de la fecha de salida de las mercancías desde zona primaria en caso de transporte terrestre, o a partir de la fecha de embarque de las mercancías, tratándose de transporte marítimo o aéreo.
Con todo, los plazos a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser prorrogados por el Director Regional o Administrador de Aduanas. Para los efectos anteriores, se deberá seguir el procedimiento señalado en el numeral 19.11 anterior.
El traslado de las mercancías deberá efectuarse al amparo de las copias de la declaración y de su anexo. Tratándose de retiros parciales, a partir del segundo de ellos deberá acompañarse además, fotocopia de la declaración y del anexo.Los documentos antes referidos podrán ser exigidos por la Aduana u otras autoridades competentes, en cualquier parte del trayecto.La falta de la declaración se deberá poner en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero.
En caso que el vehículo que transporta las mercancías sufriere algún desperfecto se deberá proceder de conformidad a lo dispuesto en el numeral 19.10 precedente. Asimismo, en caso que se deba solicitar una prórroga al plazo de vencimiento, se deberá seguir el procedimiento señalado en el numeral 19.11 de este Capítulo.
20.11 Presentación de las mercancías ante la Aduana de destino
La presentación de las mercancías en transbordo ante la Aduana de destino se sujetará, en lo que proceda, a las normas establecidas en el número 19.13 precedente.
Una vez recibidas conforme las mercancías en la Aduana de destino, la operación de transbordo quedará cumplida no siendo necesario efectuar alguna operación posterior en el sistema DTI.
21.12 Formalidades posteriores a la recepción de las mercancías
En los casos que proceda, la Aduana de ingreso entregará a solicitud del interesado la garantía global, cuando lostransbordos que garantizaba se hubieren cumplido sin irregularidades.
En caso de que la destinación se cumpla fuera de plazo, la Aduana de ingreso procederá a cursar la denuncia conforme al Artículo 176 letra n) de la Ordenanza de Aduanas.
20.13 Control presentación de las mercancías en transbordo
La Aduana de ingreso de las mercancías deberá comprobar periódicamente el cumplimiento de las operaciones de transbordo autorizadas por dicha Aduana, haciendo las consultas pertinentes en el sistema DTI. Si transcurrido el plazo de 10 días desde la fecha de vencimiento de la operación, la Aduana de ingreso no tuviere constancia de la presentación de las mercancías ante la Aduana de destino, deberá requerir antecedentes. En caso que se informare que las mercancías no han sido presentadas, se deberán poner los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero.
Resolución N° 6.992 - 16.11.2016
21.1. Redestinación es el envío de mercancías extranjeras desde una Aduana a otra del país, para los fines de su importación inmediata o para la continuación de su almacenamiento.
La redestinación procederá cuando elenvío de mercancías extranjeras se efectúe a una Aduana que se encuentre ubicada en una zona de régimen aduanero o tributario especial, o para su reexportación por otra vía de transporte. Respecto de otras Aduanas procederá cuando lo autorice el Director Nacional de Aduanas, debiendo acreditar los interesados la imposibilidad de dar una destinación aduanera definitiva a la mercancía en la Aduana de ingreso.
La redestinación se deberá formalizar mediante una Declaración de Redestinación, suscrita por un Agente de Aduana. Si se tratare de mercancías destinadas al rancho de naves extranjeras de transporte internacional, la declaración podrá ser suscrita por el representante de la empresa transportista, debidamente autorizado por el Director Regional o Administrador de Aduana.
El envío de mercancías extranjeras de una Aduana a otra del país para su importación inmediata, se formalizará mediante declaración de ingreso, suscrita por un despachador.
21.2. Las mercancías en redestinación podrán ser objeto de reconocimiento, por las personas autorizadas para suscribir la declaración.
21.3 Forma de garantizar la destinación
21.3.1 Caución de operaciones individuales:
Una Redestinación–operación individual– podrán ser garantizada a través de alguno de los siguientes instrumentos financieros
a. Boleta de garantía bancaria:
La que deberá estar expresada en dólares de los Estados Unidos de América, cuyo beneficiario será al Fisco de Chile, representado por el Director Regional o Administrador de la Aduana respectiva, mientras que su tomador deberá corresponder a quien acredite personería y domicilio en Chile, quien consignará en ella su nombre y RUT.
Deberá ser extendida con carácter nominativo, no endosable, pagadera a la vista.
Su monto debe ser equivalente a los derechos, impuestos y tasas que causare la importación de las mercancías, incluidos los impuestos a las ventas y servicios.
En cuanto a la obligación que cauciona, deberá consignar “Garantiza los derechos, impuestos y tasas que causare la importación de las mercancías, incluidos los impuestos a las ventas y servicios”, haciendo referencia al número interno del despacho y al código del despachador, si lo hubiere.
El plazo de validez de la boleta de bancaria para operaciones individuales deberá no deberá superar los 30 días contados desde el cumplido de la operación aduanera.
Se deberá mantener una fotocopia o reproducción de su original como un antecedente en la carpeta de despacho, y quien tramite la operación deberá custodiar su original, el que deberá ser puesto a disposición de este Servicio en el momento en que le sea requerido.
b. Letra de Cambio:
La Redestinación también podrá ser garantizada mediante letra de cambio, expresada en dólares de los Estados Unidos de América, por un monto equivalente a los derechos, impuestos y tasas que causare la importación de las mercancías, incluidos los impuestos a las ventas y servicios. El librador debe ser el Fisco de Chile, representado por el Director Regional o Administrador de la Aduana que corresponda. Debe ser emitida a la vista, aceptada ante notario, por quien acredite personería y domicilio en Chile, con declaración de haber recibido la provisión de fondos. En el ángulo superior derecho se deberá consignar el número interno del despacho y el código del despachador, si lo hubiere.
Se deberá mantener una fotocopia o reproducción de su original como un antecedente en la carpeta de despacho, y quien tramite la operación deberá custodiar su original, el que deberá ser puesto a disposición de este Servicio en el momento en que le sea requerido.
21.3.2 Caución de múltiples operaciones (Caución global):
El Director Regional o Administrador de Aduana, a solicitud de quien suscribe la declaración que ampare rancho para naves extranjeras de tráfico internacional, podrá aceptar una caución global por US$ 50.000 para garantizar la totalidad de la Redestinaciones que se efectúen ante la misma Aduana en el lapso de un año calendario, y se deberán incluir los montos garantizados cuyos cumplidos se encuentren pendientes.
En caso de Redestinaciones a zonas francas, se podrá aceptar una caución global equivalente al promedio del valor de las destinaciones aduaneras tramitadas en el año anterior.
La caución global se podrá constituir a través de:
a. Boleta de garantía bancaria:
La que deberá ser extendida en los términos indicados en el numeral 21.3.1, letra a), párrafos 1 y 2.
Respecto a la obligación que cauciona, indicará: “Garantiza la totalidad de las Redestinaciones que se efectúen ante la misma Aduana en el lapso de un año calendario, incluidos los montos garantizados cuyos cumplidos se encuentran pendientes”.
Dado lo anterior, con independencia de la fecha en que haya sido solicitado, la boleta bancaria de garantía para múltiples operaciones deberá estar vigente hasta el 31 de enero del año siguiente a aquel en que fue emitida, y su renovación deberá ser solicitada ante la misma Aduana que autorizó la presentación de aquella garantía el día 15 de diciembre de cada año, esto es, antes del vencimiento del plazo de vigencia que en ella se establece.
Una fotocopia o reproducción de su original deberá ser acompañado como antecedente en la carpeta de despacho, y su original deberá ser custodiado por la Dirección Regional o Aduana que aceptó dicha caución.
b. Letra de Cambio
La que deberá ser extendida en la forma señalada en el párrafo primero del numeral 21.3.1 letra b).
Una fotocopia o reproducción de su original deberá ser acompañado como antecedente en la carpeta de despacho, y su original deberá ser custodiado por la Dirección Regional o Aduana que aceptó dicha caución.
Resolución N° 894 - 01.04.2022
21.4. Documentos que sirven de base para la confección de la declaración
a) Como documentos de base para la confección de la declaración de redestinación para la continuación del almacenamiento de las mercancías o para rancho de naves extranjeras de transporte internacional, son los que se indican en las letras a); b), cuando proceda; c); i); j); y, k) del numeral 10.1 de este Capítulo, y de la copia o fotocopia de la declaración de almacén particular o admisión temporal, en caso que se abone o cancele cualquiera de estos regímenes. Estos documentos son los siguientes:
Documento de transporte en original que acredite al importador como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas. Cuando no se disponga del original o copia no negociable del conocimiento de embarque, se le podrá sustituir por un correo electrónico del embarcador en que se consignen todos los datos de dicho documento, autorizado por el representante legal de la empresa transportista.
En caso que la declaración sea tramitada en forma anticipada sólo se requerirá el original o copia no negociable del conocimiento de embarque, el que podrá ser sustituido por un fax del embarcador extendido con las formalidades a que se refiere párrafo precedente.
Cuando con cargo al conocimiento de embarque o documento que lo sustituya, se efectúen despachos parciales en que intervenga más de un despachador,se deberá confeccionar el documento denominado "Hoja Adicional", de lo cual se dejará constancia en aquel (Anexo N° 16). Con todo, el despachador interviniente deberá traspasar al siguiente el original del referido documento, conservando fotocopia legalizada del mismo.
Mandato constituido de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas y a las instrucciones contenidas en el numeral 8.4 del presente Capítulo.
Resolución N° 5.835 - 15.09.2017
Factura Comercial en original o en alguno de los ejemplares en que se emitió simultáneamente con el original. La factura comercial del proveedor no será exigible, en caso que la declaración ampare mercancías de rancho para naves extranjeras de transporte internacional.
Visaciones, certificaciones, vistos buenos y/o autorizaciones cuando proceda, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias, presentados en la forma señalada en el Anexo N° 14. Cuando dichas visaciones, certificaciones, vistos buenos y/o autorizaciones sean obtenidas en forma electrónica mediante el procedimiento de Ventanilla Única de Comercio Exterior, debe adjuntarse una copia simple obtenida del sistema del respectivo organismo, y guardarse en la carpeta de despacho. El original de estos documentos, corresponderá al que se encuentra registrado en la matriz del sistema del respectivo organismo.
Registro de Reconocimiento, cuando proceda.
Papeleta de Recepción en original, copia o fotocopia autorizada por el despachador, cuando el recinto de depósito se encuentre a cargo de alguna de las empresas portuarias creadas por la Ley N° 19.452 o administrado por un particular. En los demás casos, dicho documento sólo será exigible tratándose de bultos faltantes o mermas en graneles sólidos, pudiendo ser reemplazado por un certificado extendido por el encargado del recinto de depósito. No obstante, en caso de graneles líquidos se deberá adjuntar copia o fotocopia de la respectiva Hoja de Medida.
a) Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración de redestinación para la importación inmediata de las mercancías, son los que se indican en el número 10.1 de este Capítulo.
21.5. Formalización de la destinación
Las redestinaciones relativas a mercancías que se envíen a una Aduana ubicada en una zona de régimen aduanero o tributario especial o las que se reexporten por otra vía de transporte, como el caso del rancho para naves o aeronaves de transporte internacional, serán autorizadas por el Director Regional o Administrador, mediante la legalización de la declaración.Lo mismo corresponderá para las redestinaciones que abonen o cancelen un Almacén Particular de Importación.
En los demás casos, la redestinación será autorizada por el Director Regional o Administrador de Aduanas bajo cuya potestad se encuentren las mercancías, mediante resolución, a solicitud de interesado, cuando se acredite la imposibilidad de dar una destinación definitiva a las mercancías en la Aduana de ingreso.
La redestinación para la importación inmediata de las mercancías deberá confeccionarse de acuerdo con las formalidades y exigencias establecidas en las instrucciones de llenado del Anexo N 18, Declaración de Ingreso, la que se deberá tramitar en forma manual, de conformidad a lo establecido en el numeral 11.2 precedente, con la salvedad de que declaración será legalizada por la Aduana de destino.
21.6 Tramitación de la declaración de Redestinación
La Declaración de Redestinación deberá ser confeccionada en el formulario Declaración de Tránsito Interno cuyo formato e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo 33 de este Compendio, de acuerdo a las formalidades y exigencias establecidas en las instrucciones de llenado relativas a esta destinación.
La Declaración de Tránsito Interno contempla las siguientes operaciones asociadas a las Redestinaciones:Redestinación Pura y Simple; Redestinación de Rancho de Exportación y Redestinación Abona DAPI.En caso de rancho de naves o aeronaves de transporte internacional, se deberá dejar constancia de dicha circunstancia en la declaración, debiendo individualizarse la nave o aeronave a la cual se destinan las mercancías.
La declaración deberá ser transmitida en forma electrónica al Servicio de Aduanas. Para estos efectos el interesado podrá ingresar a la página Web del Servicio de Aduanas, debiendo estar debidamente identificado en el sistema, e ingresar a la opción DTI. Además, el interesado podrá ingresar la DTI independiente del sistema Web a través de mensajería, en cuyo caso el mensaje debe contener firma digital que reemplaza la autenticación del usuario. Este ingreso será ejecutado a través de WebServices.
Una vez validada por el sistema computacional, la declaración será aceptada a trámite o rechazada. En caso de aceptación será numerada y fechada y el sistema computacional generará un mensaje de aceptación señalando además el tipo de revisión que le corresponderá a la DTI. En caso de rechazo, el mensaje señalará dicha condición señalando además, los errores detectados.
En forma previa a su validación por el Sistema, las declaraciones confeccionadas vía web podrán ser guardadas quedando en estado “Ingresada”, pudiendo ser posteriormente recuperadas y completadas y/o modificadas. En todo caso, la declaración sólo se entenderá válida cuando tenga el estado “Autorizada a Trámite”, estado que se otorga una vez validada y aceptada por el sistema computacional del Servicio de Aduanas.
No procederá aceptar a trámite una declaración deredestinación que ampare mercancías que se encuentren en presunción de abandono por vencimiento del plazo de depósito y, en el evento de haber sido aceptadas antes del vencimiento, procederá su invalidación de conformidad al Artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.Esta limitación no será exigible para aceptar a trámite una declaración de redestinación a zona franca para mercancías en presunción de abandono, siempre que se hubiere efectuado el pago del recargo establecido en el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, calculado hasta la fecha en que se procederá al retiro de las mercancías. Esta mercancía no podrá continuar su almacenamiento en la Aduana de redestino.
21.7 Aclaraciones, Reversas y Anulaciones
Las aclaraciones, reversas y anulaciones a las DTI que amparen una destinación aduanera de Redestinación, deberán ser solicitadas y su tramitación se deberá efectuar conforme al procedimiento que se señala en el numeral 19.7 de este Capítulo.
21.8 Retiro de las mercancías en redestinación desde la aduana de ingreso
El retiro de las mercancías en redestinación desde los recintos de depósito se realizará conforme a las normas establecidas en el numeral 19.9 precedente.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de declaraciones de redestinación que cancelen o abonen un Almacén Particular de Importación, una vez aceptada a trámite la declaración, se podrá efectuar el retiro de las mercancías desde dicho recinto y su traslado hacia la Aduana de destino, sin que sea necesario que se presenten en la Aduana de origen, o que dicha Aduana deba registrar en el Sistema DTI esta circunstancia.
Tratándose de declaraciones de redestinación para la continuación del almacenamiento, en el Anexo de la declaración se deberá señalar el período durante el cual las mercancías permanecieron almacenadas en la Aduana de ingreso, debiéndose computar dicho plazo hasta la fecha de salida de las mercancías desde zona primaria. Esta información deberá ser consignada en el formulario Anexo de la DTI por el Almacenista.
21.9 Traslado de las mercancías a la Aduana de destino
El traslado de las mercancías, desde la Aduana de ingreso a la de destino deberá realizarse dentro del plazo de 15 días, contados a partir de la fecha de salida de las mercancías desde zona primaria en caso de transporte terrestre, o bien, a partir de la fecha de embarque, tratándose de transporte marítimo o aéreo. En el caso de redestinaciones que abonan o cancelan un Almacén Particular de Importación, el plazo para la presentación de las mercancías ante la Aduana de destino se contará a partir de la fecha de aceptación de la declaración de redestinación.
Con todo, el plazo a que se refiere el inciso anterior podrá ser prorrogado por el Director Regional o Administrador de Aduana que concedió el régimen, para cuyos efectos, se deberán seguir las instrucciones señaladas en el numeral 19.11 anterior.
El traslado de las mercancías se deberá efectuar al amparo de las copias de la declaración y de su anexo. Tratándose de retiros parciales, a partir del segundo de ellos deberá acompañarse además, fotocopia de la declaración y del Anexo. Los documentos antes referidos podrán ser exigidos por la Aduana u otras autoridades, en cualquier parte del trayecto.La falta de la declaración se deberá poner en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero. Con todo, para estos efectos la Aduana correspondiente podrá hacer las consultas pertinentes en el Sistema DTI.
En caso que el vehículo que transporta las mercancías sufriere algún desperfecto se deberá proceder de conformidad a lo dispuesto en el numeral 19.10 precedente.
21.10 Presentación de las mercancías ante la Aduana de destino y cumplido de la operación
La presentación de las mercancías amparadas por una Declaración de Redestinación ante la Aduana de destino y su posterior cumplido, se deberá efectuar conforme al procedimiento establecido en el numeral 19.13 de este Capítulo.
Con todo, tratándose de Redestinación Abona DAPI, las mercancías deberán ser sometidas a revisión física en el 100% de los casos. Sólo una vez practicada esta revisión, y estando todo conforme, el sistema cambiará automáticamente el estado de la DTI a “Cumplida” o “Cumplida Parcial”, según corresponda.
En el caso de Redestinaciones Pura y Simple y de Redestinaciones Abona DAPI, una vez presentadas conforme las mercancías y registrado su cumplido en el Sistema DTI conforme a lo establecido en el numeral 19.13 antes citado, las mercancías estarán en condiciones de ser sometidas a otro tipo de destinación aduanera. Conforme a lo anterior, el encargado del recinto de depósito aduanero donde se depositen estas mercancías solo podrá autorizar su despacho para su posterior trámite (embarque de mercancías con destino al exterior, mercancía amparada en otro documento de destinación aduanera, etc.), cuando la operación se encuentre debidamente cumplida en el Sistema. En caso contrario, el Almacenista no podrá entregar las mercancías y deberá informar al usuario cuáles son los trámites que debe realizar para que se puedan retirar las mercancías que llegaron al recinto amparadas en una Declaración de Redestinación.
21.11 Embarque de las mercancías amparadas en una Redestinación de Rancho de Exportación
Las operaciones amparadas en una Redestinación de Rancho de Exportación, deberán ser canceladas en el Sistema DTI, conforme al procedimiento señalado en el numeral 19.14 de este Capítulo.
Tratándose de Redestinación de Rancho de Exportación, en que las mercancías amparadas por la DTI sean embarcadas en la respectiva nave o aeronave de tráfico internacional en la misma Aduana de origen - en que solo interviene la misma zona primaria de la Aduana correspondiente al ingreso de las mercancías al país -una vez retiradas desde el Recinto de Depósito Aduanero, las mercancías deberán ser presentadas ante la Unidad Control Zonas Primarias de la Aduana, la que deberá cumplir la operación en el Sistema.
En el resto de los casos, esto es, que las mercancías arriban al país por vía aérea y deben ser embarcadas en una nave marítima, o viceversa, de la misma Aduana, una vez realizado y registrado en el Sistema DTI el retiro de mercancías desde el recinto de depósito aduanero, el funcionario de Aduanas de la Sección correspondiente a la vía de ingreso de las mercancías al país (aeropuerto o zona primaria marítima, según corresponda), deberá registrar su salida desde dicha zona primaria. Posteriormente, un funcionario de la misma Aduana destacado en la zona primaria del lugar de embarque de las mercancíashacia el exterior, deberá cumplir la operación en el sistema, una vez presentadas.
Realizado el embarque, el usuario deberá presentar ante la Unidad Control Zonas Primarias de la Aduana o Unidad que establezca cada Aduana, la constancia del embarque efectivo de las mercancías, otorgada por la compañía transportista en la respectiva declaración, a más tardar, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a su fecha de embarque. Recibida esta certificación, el funcionario de Aduanas deberá registrar en el sistema DTI la información del embarque de las mercancías, registro que se deberá efectuar el mismo día de presentación de la DTI con la constancia del embarque de las mercancías.Una vez registrada, el sistema modificará el estado de la operación pasando de “Cumplida” a “Cancelada”. La no presentación o presentación extemporánea de esta constancia en forma reiterada, además de dar origen a una infracción reglamentaria, deberá ser informada al Departamento de Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, para que el usuario sea sometido a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional, de conformidad al Artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas.
21.12 Formalidades posteriores a la recepción de las mercancías
En los casos que proceda, la Aduana de ingreso entregará a solicitud del interesado la garantía global, cuando lasredestinaciones que garantizaba se hubieren cumplido sin irregularidades.
En caso de que la destinación se cumpla fuera de plazo, la Aduana de ingreso procederá a cursar la denuncia conforme al Artículo 176 letra n) de la Ordenanza de Aduanas.
21.13 Control presentación de las mercancías redestinadas
La Aduana de ingreso de las mercancías amparadas por una Redestinación, deberá comprobar periódicamente el cumplimiento de las operaciones autorizadas por dicha Aduana, haciendo las consultas pertinentes en el sistema DTI. Si transcurrido el plazo de 10 días desde la fecha de vencimiento de la operación, la Aduana de ingreso no tuviere constancia de la presentación de las mercancías ante la Aduana de destino, deberá requerir antecedentes. En caso que se informare que las mercancías no han sido presentadas, se deberán poner los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero.
22.1 La destinación aduanera de depósito permite someter las mercancías extranjeras a procesos menores que favorezcan su conservación, presentación, calidad comercial o preparación para su distribución o su comercialización, siempre que estas operaciones no transformen o modifiquen la naturaleza de las mismas, no alteren los atributos que determinan su carácter esencial y no impliquen un cambio en su clasificación arancelaria a nivel de ocho dígitos, hasta por el plazo de un año, sin previo pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes que cause su importación.
22.2 Los procesos menores a los que serán sometidas las mercancías extranjeras amparadas en una destinación aduanera de depósito, deberán ser ejecutados en los recintos de depósito a que se refieren los Artículos 55 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, debiendo los almacenistas diferenciar y delimitar de manera separada las áreas destinadas solo al almacenamiento de mercancías de aquellas otras en las cuales se lleven a cabo los procesos menores.
De la habilitación del área para el desarrollo de los procesos menores
22.3 El área destinada a realizar los procesos menores deberá cumplir con los requerimientos mínimos que forman parte del estándar Aduana exigidos para los operadores de recintos de depósito aduanero, establecidos mediante la Resolución N° 3.058 de 2012 y especialmente los señalados en la letra a) del numeral II de dicha Resolución, esto es: restricción de acceso perimetral; cámaras y grabación continúa; alarmas; sala de monitoreo y sistema de emergencia y evacuación. Por otra parte, el acceso al área se deberá efectuar por el interior del recinto, sin acceso directo al exterior y la superficie debe ser unitaria y completamente cercada o con cierres que ofrezcan garantías de seguridad.
22.4 Los almacenistas que deseen habilitar parte de sus recintos para realizar estos procesos, deberán presentar ante la Aduana de su jurisdicción una solicitud requiriendo dicha autorización, indicando los siguientes datos:
a) Nombre completo o razón social, según corresponda.
b) Número de cédula de identidad o Rol Único Tributario, según corresponda.
c) Dirección;
d) Número de teléfono; y,
e) Correo electrónico.
En caso que el almacenista actúe a través de representante, deberá adjuntarse el mandato por el cual se acredite tal representación y el poder respectivo. El mandato deberá extenderse por escritura pública o instrumento privado autorizado por Notario.
La solicitud deberá contener la voluntad expresa de ser notificado de las actuaciones mediante carta certificada o correo electrónico.
Además, deberá acompañar los siguientes antecedentes:
Identificación del área donde se efectuarán los procesos menores, dentro del almacén.
Descripción detallada del tipo de deslinde del espacio a autorizar, para diferenciarlo de las demás áreas de almacenamiento del recinto de depósito aduanero.
Descripción de los sistemas de seguridad propuestos para el área, tanto para las mercancías e insumos, como para las personas.
Otros antecedentes que se estime pertinente.
22.5 La Aduana de jurisdicción del almacén deberá inspeccionar el área para determinar si cumple con las condiciones establecidas en el Artículo 111 bis de la Ordenanza de Aduanas, teniendo presente además, los requerimientos señalados en el numeral 22.3 anterior, en lo que resulten aplicables.
22.6 Cumplido lo anterior, la Aduana deberá emitir una Resolución pronunciándose sobre la solicitud. En caso que se autorice al Almacenista para realizar procesos menores conforme al Artículo 111 bis de la Ordenanza de Aduanas, en la Resolución se deberá señalar, el nombre y código del recinto de depósito aduanero donde se podrán efectuar estos procesos y el período por el cual se otorga la autorización. Una copia de esta Resolución deberá ser notificada al solicitante. En caso que la solicitud fuere denegada la Aduana deberá señalar las causales que generan este rechazo, pudiendo el afectado deducir los recursos que establece la ley.
Autorización para el desarrollo de los procesos menores
22.7 Los procesos menores podrán ser desarrollados por el consignatario de las mercancías o por el almacenista, para cuyos efectos se deberá contar con una autorización previa de la Aduana. Con este objeto, el consignatario o el almacenista, en su caso, deberá presentar una solicitud ante la Dirección Regional o Administración de Aduana de jurisdicción del almacén donde tales procesos se realizarán.
Autorización solicitada por el consignatario
22.8 La solicitud de autorización que efectúe el consignatario deberá presentarse por escrito, con indicación de los siguientes datos:
a) Nombre completo o razón social, según corresponda.
b) Número de cédula de identidad o Rol Único Tributario, según corresponda.
c) Dirección;
d) Número de teléfono; y,
e) Correo electrónico.
En caso que el consignatario actúe a través de representante, deberá adjuntarse el mandato por el cual se acredite tal representación y el poder respectivo. El mandato deberá extenderse por escritura pública o instrumento privado autorizado por Notario.
La solicitud deberá contener la voluntad expresa de ser notificado de las actuaciones mediante carta certificada o correo electrónico.
Además, deberá acompañar los siguientes antecedentes, relacionados con el proceso menor cuya autorización solicita:
Nombre y descripción del proceso menor que se solicita, identificando las mercancías extranjeras y los insumos nacionales o nacionalizados que se utilizarán en el proceso, detallando los antecedentes de la mercancía en su estado inicial y del proceso menor a realizar, así como la clasificación arancelaria de la mercancía bajo el Arancel Aduanero Nacional. Además, se deberán adjuntar todos los antecedentes que permitan la emisión del pronunciamiento solicitado, tales como folletos, catálogos, cartillas técnicas, fotografías, informes, estudios y similares debidamente traducidos al español, en caso de estar en otro idioma, u otros que sean requeridos.
Autorización del organismo competente, tales como Servicio de Salud, SAG, ISP, DGMN o cualquier otra Institución competente, en caso que el proceso menor a desarrollar requiriese alguna autorización previa.
Identificación del Almacén donde se desarrollará el proceso menor.
Documento en que conste el acuerdo con el almacenista en orden a que el solicitante desarrolle en su Almacén, el o los procesos menores objeto de la solicitud.
Indicación si el proceso menor será ejecutado solamente por una vez o en varias oportunidades, en distintos períodos de tiempo. Este último caso deberá estar respaldado por el documento señalado en la viñeta anterior.
Plano de identificación del área donde se efectuarán los procesos menores, dentro del almacén, elaborado por el Almacenista.
Layout de las maquinarias y equipos para ejecutar los proceso menores.
Cada solicitud podrá referirse a más de un proceso menor.
22.9 La Aduana de jurisdicción del almacén deberá comprobar en primer término que el Almacenista esté habilitado para desarrollar procesos menores. Además, el Departamento Técnico de esa Aduana deberá verificar que el o los procesos cuya autorización se solicita, efectivamente correspondan a un proceso menor conforme a lo establecido en el Artículo 111 bis de la Ordenanza de Aduanas.
22.10 En caso de existir dudas respecto de si el proceso cuya autorización se solicita tiene el carácter de menor, de conformidad con el Artículo 111 bis de la Ordenanza de Aduanas, sea porque su desarrollo pudiere implicar una transformación o modificación de la naturaleza de la mercancía extranjera, o pueda alterar los atributos que determinan su carácter esencial o implicar un cambio en su clasificación arancelaria, la Dirección Regional o Administración de Aduana deberá elevar consulta al Departamento de Clasificación y Origen de la Dirección Nacional, remitiendo los elementos de juicio que estime atingentes y consignando su opinión técnica fundada con el objeto que dicho Departamento resuelva. Este Departamento, que podrá solicitar mayores antecedentes si así lo estima pertinente para la emisión de su pronunciamiento, deberá responder a través de un Oficio dentro del plazo de 60 días hábiles, si es procedente su calificación como proceso menor.
22.11 Cumplidas las etapas anteriores, la Aduana deberá emitir una Resolución pronunciándose sobre la solicitud. En caso que otorgue la autorización para que el consignatario de las mercancías extranjeras pueda realizar los procesos menores, en la Resolución se deberá identificar, entre otros, el o los procesos menores a los que serán sometidas las mercancías; el nombre y código del recinto de depósito aduanero donde se efectuarán estos procesos y el período por el cual se otorga la autorización. Esta resolución deberá ser notificada al solicitante.
Esta resolución formará parte de los documentos de base para tramitar la correspondiente Declaración de Depósito Aduanero, por lo que deberá ser exigida por el despachador de aduanas que tramite dicha operación ante el Servicio de Aduanas.
En caso que la solicitud fuere denegada la Aduana deberá señalar las causales que generan este rechazo, pudiendo el afectado deducir los recursos que establece la Ley.
Autorización solicitada por el almacenista
22.12 La solicitud de autorización que efectúe el almacenista para que los procesos menores sean desarrollado por su cuenta, deberá presentarse por escrito con indicación de los siguientes datos:
a) Nombre completo o razón social, según corresponda.
b) Número de cédula de identidad o Rol Único Tributario, según corresponda.
c) Dirección;
d) Número de teléfono; y,
e) Correo electrónico.
En caso que el almacenista actúe a través de representante, deberá adjuntarse el mandato por el cual se acredite tal representación y el poder respectivo. El mandato deberá extenderse por escritura pública o instrumento privado autorizado por Notario.
La solicitud deberá contener la voluntad expresa de ser notificado de las actuaciones mediante carta certificada o correo electrónico.
Además, deberá acompañar los siguientes antecedentes, relacionados con el proceso menor cuya autorización solicita:
Copia de la resolución de habilitación del almacenista y de la resolución que le autoriza a realizar procesos menores.
Nombre y descripción del proceso menor que se solicita, identificando las mercancías extranjeras y los insumos nacionales o nacionalizados que se utilizarán en el proceso, detallando los antecedentes de la mercancía en su estado inicial y del proceso menor a realizar, así como la clasificación arancelaria de la mercancía bajo el Arancel Aduanero Nacional. Además, se deberán adjuntar todos los antecedentes que permitan la emisión del pronunciamiento solicitado, tales como folletos, catálogos, cartillas técnicas, fotografías, informes, estudios y similares debidamente traducidos al español, en caso de estar en otro idioma, u otros que sean requeridos.
Autorización del organismo competente, tales como Servicio de Salud, SAG, ISP, DGMN o cualquier otra Institución competente, en caso que el proceso menor a desarrollar requiriese alguna autorización previa.
Identificación del área donde se efectuarán los procesos menores, dentro del almacén.
Layout de las maquinarias y equipos para ejecutar los proceso menores.
Cada solicitud podrá referirse a más de un proceso menor.
22.13 La Aduana deberá proceder conforme a lo señalado en los numerales 22.9 y 22.10 anteriores.
22.14 Cumplidas las etapas anteriores, la Aduana deberá emitir una Resolución pronunciándose sobre la solicitud. En caso que otorgue la autorización para que el Almacenista desarrolle el o los procesos menores indicados en la respectiva solicitud, en la Resolución se deberá identificar, entre otros, el o los procesos menores a los que serán sometidas las mercancías, su clasificación arancelaria según el Arancel Aduanero Nacional y el nombre y código del recinto de depósito aduanero donde se efectuarán estos procesos. Además se deberá indicar el período por el cual se otorga la autorización y todos los procesos menores autorizados. La resolución deberá ser notificada al requirente.
Esta resolución formará parte de los documentos de base para tramitar la correspondiente Declaración de Depósito Aduanero, por lo que deberá ser exigida por el despachador de aduanas que tramite dicha operación ante el Servicio de Aduanas.
22.15 La Resolución que otorga autorización para la realización de los procesos menores, ya sea por parte del consignatario de las mercancías o por el Almacenista, deberá ser ingresada al sistema computacional por la Unidad que establezca cada Director Regional o Administrador de Aduana, en el Sistema de Regímenes Suspensivos, opción Depósito, registrando la información que se detalla en dicha aplicación.
De la garantía:
22.16 En forma previa a la tramitación de la destinación de depósito aduanero, el consignatario de las mercancías extranjeras deberá constituir una garantía consistente en una Boleta Bancaria o Póliza de Seguro en los términos establecidos en los Artículos 6 y siguientes del Decreto N° 52 de 2018 del Ministerio de Hacienda, con el objeto de asegurar el pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes que causare la importación bajo régimen general, incluyendo la tributación fiscal interna que proceda, de las mercancías extranjeras sometidas a estos procesos.
22.17 La garantía antes referida podrá garantizar cada operación, en cuyo caso se podrá presentar una Boleta de Garantía o una Póliza de Seguros, o podrá garantizar las operaciones de depósito que curse el mismo importador por el período en que ésta se encuentre vigente, tanto en plazo como en monto, en cuyo caso deberá corresponder a una Póliza de Seguros.
22.18 La garantía deberá cubrir a lo menos, el 25% del valor CIF de la respectiva Declaración de Depósito que cauciona. En caso que se hubiere hecho efectiva en forma parcial una garantía global, el saldo disponible deberá cubrir este porcentaje por cada una de las operaciones de depósito que garantice.
22.19 Las garantías por operación, deberán ser presentadas ante el Despachador de Aduana que tramitará la declaración de depósito, quien deberá constatar que cumple con todos los requisitos exigidos por el decreto. Para todos los efectos, esta garantía será considerada como documento de base de la respectiva declaración de depósito y deberá ser mantenida por el despachador en la carpeta de la operación hasta su cancelación.
22.20 Las garantías globales deberán ser presentadas ante la Aduana que dictó la Resolución autorizando el desarrollo del o los procesos menores. Una vez recibida por la Aduana, el funcionario aduanero encargado deberá comprobar que haya sido debidamente emitida y que cumple con las condiciones establecidas en el Decreto. En caso afirmativo, se deberá entregar al importador un comprobante de su recepción conforme, identificando al importador y al emisor, tipo, número y fecha de la garantía.
Tramitación de la Declaración de Depósito Aduanero
22.21 La Declaración de Depósito Aduanero deberá ser presentada por un despachador de aduana ante la Aduana de ingreso al país de las mercancías, de acuerdo a las formalidades y exigencias establecidas en el numeral 8.1 del presente capítulo, y considerando las instrucciones de llenado contenidas en el Anexo N° 18 relativas a la Declaración de Depósito Aduanero.
22.22 La declaración de Depósito sólo será aceptada por el Servicio de Aduanas cuando el o los procesos menores a los cuales se someterán las mercancías amparadas por la declaración, hayan sido autorizados a practicar por parte del importador de las mercancías o por el Almacenista, en el recinto de depósito aduanero individualizado en la respectiva Resolución que autoriza esta operación. Conforme a lo anterior, en caso que este tipo de destinación se tramite en forma anticipada, igualmente se deberá señalar en ella el Almacén donde serán depositadas las mercancías.
22.23 Los documentos que sirven de base para la confección de una Declaración de Depósito Aduanero son:
Los que se indican en las letras a), b), c), d), f), i), j), k) del numeral 10.1 del presente Capítulo.
La Resolución otorgada por el Servicio de Aduanas para desarrollar los procesos menores que ampara la respectiva Declaración de Depósito.
La garantía consistente en boleta bancaria o póliza de seguros, que cubra el pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes que causare la importación de las mercancías bajo régimen general. Tratándose de garantías globales, el Despachador deberá contar con una copia de la presentación de la garantía a la Aduana.
22.24 Una vez aceptada una Declaración de Depósito Aduanero, las mercancías que ampara no podrán ser objeto de un traslado de Almacén, por lo que, en caso que los procesos menores se deban realizar en un Almacén distinto a aquel a quien el transportista entregó las mercancías, se deberá solicitar en forma previa a la tramitación de la declaración de Depósito, una solicitud de traslado de Almacén.
22.25 Aceptada una Declaración de Depósito Aduanero, las mercancías que ampara podrán ser trasladadas hasta el lugar autorizado por la respectiva resolución para que se efectúen el o los procesos menores.
22.26 Para efectuar el traslado de las mercancías, el consignatario de las mercancías extranjeras deberá contar con una autorización escrita del Almacenista, donde se individualice la Declaración de Depósito y la fecha en que se efectuará el traslado de las mercancías hacia el lugar habilitado para efectuar estos procesos. Esta autorización deberá ser extendida aun cuando los procesos menores estén a cargo del Almacenista.
22.27 Una vez efectuado, la fecha del traslado deberá ser notificada al Servicio de Aduanas por el Despachador que tramitó la operación, mediante el envío de una SMDA electrónica modificando la respectiva Declaración de Depósito, incorporando esta información en el campo Fecha de Retiro del recuadro Origen, Transporte y Almacenaje y señalando en el recuadro Observaciones Banco Central - Servicio de Aduanas, el número y fecha de la autorización otorgada por el Almacenista.
22.28 La autorización deberá ser mantenida por el Despachador en la carpeta de la operación y constituirá un documento de base de la operación, pudiendo ser requerida en cualquier momento por el Servicio de Aduanas.
22.29 Desde el momento en que se produzca el traslado de las mercancías para llevarlas al área específica en que se efectuarán los procesos menores, la responsabilidad ante el Servicio de Aduanas respecto de las mercancías que ampara la Declaración de Depósito recaerá sobre el consignatario a que se refiere esta destinación. Para estos efectos, se considerará la fecha de retiro de las mercancías señalada por el Almacenista en la autorización de retiro antes señalada, el que se deberá realizar en una sola oportunidad.
Vigencia del régimen
22.30 Las mercancías amparadas en una Declaración de Depósito Aduanero podrán permanecer en el recinto de depósito aduanero por el plazo autorizado, contado desde la fecha de aceptación de la declaración por parte del Servicio de Aduanas. Transcurrido el plazo anterior, las mercancías caerán en presunción de abandono y quedarán afectas al recargo establecido en el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.
22.31 El plazo de la Declaración de Depósito Aduanero se contabilizará a partir de la fecha de legalización de la respectiva declaración. Tratándose de operaciones con trámite anticipado, el plazo se contabilizará a partir de la fecha de recepción de las mercancías por el Almacenista, la que para estos efectos se considerará como la fecha de presentación del manifiesto. Esta fecha deberá ser informada por el Despachador de Aduana que tramitó la Declaración de Depósito, en la misma SMDA a que se hace referencia en el numeral 22.27 anterior, señalando la fecha en el recuadro Fecha del Manifiesto, del recuadro Origen, Transporte y Almacenaje de la declaración.
Restricciones
22.32 Esta destinación aduanera no será aplicable en las regiones en que se sitúe una zona franca establecida de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del Artículo 2 del D.F.L. N° 2 de 2001, del Ministerio de Hacienda. Conforme a lo anterior, esta destinación aduanera no podrá ser presentada en las Aduanas de Arica, Iquique y Punta Arenas.
De los procesos menores y su realización
22.33 Las partes, piezas o insumos que sean incorporados a las mercancías extranjeras en estos procesos menores, deberán corresponder a mercancías nacionales o nacionalizadas, como también lo deberán ser las maquinarias y/o equipos que se utilicen para la ejecución del proceso menor.
22.34 El ingreso de estas partes, piezas o insumos al respectivo recinto de depósito aduanero donde se llevarán a cabo los procesos menores, se deberá efectuar al amparo de una Guía de Despacho, en la cual se deberá especificar el número y fecha de la respectiva Declaración de Depósito y el Recinto de Depósito Aduanero autorizado, indicando el nombre de éste. En caso que el proceso menor sea desarrollado por cuenta del Almacenista, la indicación del número de la o las Declaraciones de Depósito en las que serán utilizados estos insumos nacionales no será una exigencia obligatoria.
22.35 Las mercancías amparadas en una Declaración de Depósito podrán ser sometidas a distintos procesos menores, siempre que todos ellos hayan sido autorizados y se realicen en el mismo recinto de depósito aduanero. No obstante lo anterior, todas las mercancías amparadas en un mismo ítem de la declaración, deberán ser sometidas a los mismos procesos menores. El tipo de proceso menor al que serán sometidas las mercancías deberá ser señalado a nivel de ítem, conforme a las instrucciones de llenado de la declaración.
22.36 Todos los procesos menores a los que sean sometidas las mercancías amparadas en una Declaración de Depósito deberán estar a cargo del consignatario de las mercancías extranjeras o a cargo del Almacenista, según corresponda. Conforme a lo anterior, una misma declaración no podrá amparar mercancías que estén sometidas a procesos menores desarrollados por el consignatario y otros procesos menores a ser desarrollados por el Almacenista. Con todo, los procesos menores deberán estar amparados en solo una Resolución de autorización
22.37 Una vez terminado el o los procesos menores a los que fueron sometidas las mercancías amparadas en una Declaración de Depósito, el consignatario de las mercancías extranjeras o el almacenista, según corresponda, deberá elaborar un Informe de Procesos Menores en el que se deberá especificar el número y fecha de la Destinación Aduanera de Depósito, el tipo o tipos de proceso menor a los que fueron sometidas las mercancías, y por cada uno de ellos, la cantidad de mercancías nacionales o nacionalizadas utilizadas, su factor de consumo y la cantidad y tipo de mercancías resultante, entre otros datos. El formato y especificaciones de este formulario se detallan en el numeral IX del Anexo N° 18 de este Compendio.
22.38 Una copia del Informe de Procesos Menores deberá ser presentado por el importador al despachador de aduana que tramitará la correspondiente Declaración de Importación por las mercancías extranjeras sometidas a estos procesos menores. Este Informe constituirá un documento de base para la confección de la declaración que cancele o abone el régimen de depósito.
22.39 En forma previa a la tramitación de la declaración de importación, el Despachador deberá informar al Servicio de Aduanas, mediante la presentación de una SMDA electrónica, la fecha de finalización de los procesos menores de las mercancías procesadas, amparadas en la declaración de Depósito, incorporando esta información en el campo Fecha de Recepción del recuadro Origen, Transporte y Almacenaje de esa declaración. La falta de esta información será causal de rechazo de la declaración de importación.
Cancelación de la destinación aduanera de depósito
22.40 La destinación aduanera de depósito solo podrá ser cancelada con una importación, debiendo pagar los derechos, impuestos y demás gravámenes vigentes en la fecha de importación de las mercancías al país, conforme a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas. Para los efectos anteriores, el despachador deberá tramitar una Declaración de Importación con Tipo de Operación Cancela Depósito Aduanero. La cancelación de la operación se deberá realizar dentro del plazo de vigencia de la destinación de depósito.
22.41 Para tramitar la Declaración de Importación, el despachador deberá contar con el Informe de Procesos Menores elaborado bajo responsabilidad del consignatario de las mercancías extranjeras como documento de base de la operación, el que deberá ser individualizado en el recuadro Observaciones del primer ítem de la declaración de importación, asociado al código 97.
22.42 La declaración de depósito aduanero podrá ser abonada en forma parcial, debiendo el despachador, igualmente, contar con el informe de Procesos Menores elaborado bajo responsabilidad del consignatario de las mercancías extranjeras.
22.43 Al momento de tramitar la declaración de importación, se validará la vigencia de la declaración de depósito y de la garantía. Si cualquiera de estas dos estuviere vencida, la declaración de importación será rechazada señalándose las causales.
22.44 Tratándose de garantías globales, estando por vencer o con saldo insuficiente, el importador deberá presentar una nueva garantía ante la Aduana de tramitación de la declaración por el monto y/o plazo correspondiente, la que deberá ser registrada en el Sistema de Garantías por el funcionario aduanero encargado. Tratándose de garantías por cada operación, el importador deberá presentar al despachador una nueva garantía por el período correspondiente, quien deberá tramitar una SMDA modificando la fecha de vencimiento de la garantía en la Declaración de Depósito, conforme a la nueva garantía presentada, luego de lo cual podrá tramitar la declaración de importación para efectuar la cancelación de la declaración de depósito.
22.45 Una vez pagados los derechos, impuestos y demás gravámenes generados por la importación de las mercancías, el importador estará en condiciones de solicitar al Almacenista el retiro de las mercancías desde el respectivo recinto de depósito aduanero. Para autorizar el retiro, el Almacenista deberá cumplir con las indicaciones señaladas en el numeral 11.5 de este Capítulo. Sin perjuicio de lo anterior, el importador también podrá solicitar que el aforo, en caso de haber sido seleccionada la operación para estos efectos, se realice en forma previa al retiro de las mercancías desde los recintos de depósito aduanero, en cuyo caso no se exigirá que para efectuar esta operación estén pagados los derechos, impuestos y demás gravámenes que genera la importación.
22.46 Tratándose de garantías por operación, una vez pagada la declaración de importación que cancela el Depósito, el despachador devolverá la garantía rendida al importador, dejando copia de ella en la carpeta de despacho respectiva.
22.47 En caso que las mercancías amparadas por una Declaración de Depósito Aduanero no fueren sometidas a un proceso menor, el Despachador deberá cancelar la operación mediante una declaración de importación, señalando en la respectiva declaración esta condición, conforme a lo indicado en las instrucciones de llenado de la Declaración de Importación Cancela Depósito. Con todo, esta falta será sancionada conforme a lo dispuesto en el Artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas.
22.48 Las mercancías amparadas por una declaración de depósito se presumirán abandonadas en caso que al término del plazo autorizado no se haya cursado una destinación aduanera de importación.
22.49 La destinación de depósito podrá dejarse sin efecto siempre y cuando concurra alguna de las causales previstas en el Artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en cuyo caso será aplicable el régimen general de almacenamiento el que se contabilizará a partir de la fecha de anulación de la declaración.
Resolución N° 3.591 - 14.08.2018
La presentación y conservación de los documentos que sirven de base para la confección de una destinación aduanera a través de medios electrónicos, se regula en la forma establecida en el Anexo 95.
Resolución N° 487 - 31.01.2020
La descripción de las mercancías en las Declaraciones de Destinación Aduanera de Ingreso (DIN) y Salida (DUS Aceptación a Trámite y Legalización), deberá efectuarse de acuerdo a las instrucciones contenidas en este apéndice, sin perjuicio de respetar, cuando corresponda, las instrucciones específicas que se contengan en los Capítulos III y IV o en los Anexos de tales declaraciones del presente Compendio.
La forma general de describir las mercancías, el despachador la efectuará en una descripción en formato libre, de tal forma que la misma sea lo suficientemente clara para permitir identificar las cualidades y naturaleza de lo transado, con el objetivo de aportar mejor información para las necesidades estadísticas y de control del Servicio.
Adicionalmente, se contempla una forma particular para describir algunas mercancías, sobre las cuales el Servicio requiera mayor control, basado en requerimientos de información específicos para cada producto.
Esta nueva modalidad de descripción de mercancías, no es aplicable a las DIPS; DUSSI; FIVP; DUS o DIN que amparen mercancías de la Sección 0, con excepción de la partida 0033 (que sí debe utilizar este sistema); y DUS - Reexportación, código 227. Para todas éstas se debe efectuar una descripción en forma genérica que permita establecer la naturaleza de las mercancías o servicios.
1. Definiciones
Para los efectos de describir las mercancías, los conceptos que se indican a continuación tienen los siguientes significados:
1.1. Descripción Libre Estructurada: Es la forma general como se deben describir las mercancías, la cual está basada en una estructura flexible, que permite acomodar los largos de los distintos campos que componen la descripción a los requerimientos de cada producto. Esta descripción se compone de la siguiente forma:
a) Código de Identificación de Producto (CIP): Es el código alfanumérico con el cual normalmente los fabricantes identifican sus productos en la cadena de producción o comercialización. Este código habitualmente se indica en la factura comercial o en la lista de empaque. Este código puede tener un máximo de 16 caracteres y, si fuera superior, se deberán utilizar los últimos caracteres para ajustarse a este formato.
Cuando el CIP no se especifique en los documentos de base del despacho, se podrá utilizar el código de inventario que asigna el comprador, u otro que permita individualizar a cada producto. En este caso, el importador deberá entregar por algún medio escrito tal información. Este código tiene por objeto simplificar el manejo de la información y permitir la inscripción en la base de datos del Servicio de Aduanas, para quienes lo requieran.
b) Nombre: Es la expresión usual con que se identifica la mercancía (por ej. Pulpa de manzana; Cebollas frescas; etc.). En caso que tenga dos o más nombres, se podrá utilizar cualquiera de ellos, siempre y cuando la alternativa escogida permita identificar claramente el producto de que se trata. Las marcas registradas y/o nombres de fantasía no se considerarán "nombre" para estos efectos.
c) Marca: Es la denominación comercial con que el fabricante identifica el producto. En caso que la mercancía no tenga marca, se deberá señalar el nombre del emisor de la factura, seguido de la letra "F" y separado por un guión.
d) Modelo, tipo, clase, especie o variedad: El "Modelo" corresponde a las características básicas de la mercancía según las especificaciones precisas del fabricante, que diferencian al producto de otros similares.
El Tipo, Clase, Especie o Variedad corresponden a las características secundarias comunes a la mercancía que permiten distinguirlas de otras de su misma naturaleza.
Tratándose de aparatos decodificadores Free to Air, FTA, como Tipo, Clase, Especie o Variedad deberá señalarse la expresión FTA.
Resolución N° 9.720 - 29.11.2012
e) Información complementaria: Es cualquier otra información que permite individualizar y clasificar la mercancía bajo el ítem propuesto, como por ejemplo: especificaciones en cuanto a su uso, composición, potencia, etc.
1.2 Descripción en base a descriptores específicos: Es la forma particular como se deben describir determinadas mercancías seleccionadas por el Servicio, y especificadas en una nómina de productos publicada en la página de Internet de Aduana. Estos productos se describen en base al código CIP y a los siguientes elementos:
a) Descriptor: Es la información específica del producto a describir, que tiene por objetivo efectuar las validaciones que el Servicio requiere (por ej.: Peso, Potencia, Volumen o peso del envase, etc.).
b) Categoría: Es la cuantía de la información requerida por el descriptor (por ej.: 500 kgs. 100 HP, 5 litros, etc.).
1.3 Unidad de Venta: Es la unidad en la que se comercializa el producto y aparece consignada en la factura comercial (por ej. Pack de 6 botellas; Frascos; Tambores; Toneladas, Kilos Netos etc.).
1.4 Unidad Estadística: Es la unidad de medida asociada a la posición arancelaria, establecida en el Arancel Aduanero en la columna UNID.-COD., y corresponde a la unidad en la cual se indica la cantidad de mercancías en las destinaciones aduaneras.
2. Regla general de descripción de mercancías
2.1. Cada producto detallado en la factura, o documento que la reemplace o complemente, debe consignarse en un ítem independiente de la declaración de destinación aduanera, con excepción de los criterios de agrupación que se indican más adelante.
Para la exportación de las mercancías clasificadas en las partidas arancelarias: 71.06 y 71.08 que se presenten en forma de barras y pertenezcan a diferentes coladas, deberán consignarse en un ítem independiente de la destinación aduanera por colada. Esta disposición no se aplica a aquellas coladas que posean una pureza entre entre 99,7% y un 99,9%.
"Para las destinaciones de ingreso o salida que amparen los productos de litio, clasificados en las subpartidas arancelarias: 2530.90, 2825.20, 2836.91 y en el código arancelario 2827.3930, que presenten más de un lote de producción, deberán consignarse en un ítem independiente en el documento de destinación aduanera.".
Resolución N° 7.258 - 13.01.2015
Resolución N° 5.663 - 20.12.2018
Resolución N° 1.996 - 27.05.2024
2.2. Las mercancías deben describirse en una sola oración, compuesta de los siguientes campos de información:
a) Código CIP.
b) Nombre.
c) Marca.
d) Modelo, tipo, clase, especie o variedad.
e) Información complementaria.
2.3. La información correspondiente a cada uno de los cinco campos debe indicarse en la declaración con estricta sujeción al orden de precedencia mencionado e ir separada, una de otra, por un punto y coma (;), signo que tiene por único fin servir como separador lógico para distinguir y procesar correctamente la información. Asimismo, la información de cada una de las letras b) a e) se debe consignar en formato libre y debe ir antecedida de un espacio en blanco.
2.4. El Despachador de Aduana debe digitar el signo punto y coma (;) únicamente cuando cumpla la función aludida y siempre que el programa computacional en el que esté trabajando no lo incluya automáticamente. Igual cuidado debe adoptar con los espacios en blanco.
2.5. Los cinco campos de información señalados son del tipo alfanuméricos, y únicamente para el dato correspondiente al CIP se tiene asignado un largo máximo de hasta 16 caracteres. Los datos restantes no tienen un largo predefinido. La descripción comienza con el código CIP en la primera posición, y si el código tiene menos de 16 caracteres debe completarse con espacios en blancos hasta llegar a la posición 16, luego, siempre en la posición 17 se debe colocar el separador (;), dejar en blanco la posición 18, y luego seguir con el nombre a partir de la posición 19, y así sucesivamente con los demás conceptos que componen la descripción.
2.6. El largo total de la información de los cinco campos a que se refiere el número precedente, sumados los espacios en blanco y los puntos y coma, no debe exceder nunca de 230 caracteres en las DIN y 250 caracteres en las DUS.
2.7. La descripción debe siempre permitir identificar claramente el producto, distinguiéndolo de otros similares. En esta descripción no se puede utilizar abreviaciones, salvo las que correspondan a siglas de uso estándar (por ej.: Kg. PVC, Km, etc.)
2.8. En los casos en que esté permitida la agrupación de mercancías, debe siempre describirse el producto de mayor valor facturado total del grupo. Además, debe señalarse en el campo Observaciones los códigos pertinentes según Anexo N° 18 y 35, respectivamente.
2.9. Cuando de los documentos que sirven de base para la descripción de las mercancías, no se pueda obtener alguna información que obligadamente deba señalarse, no podrá utilizarse el término NO EXISTE. En este caso, el despachador deberá requerir de su mandante la información pertinente en una declaración jurada simple suscrita por aquél. En el evento que el despachador no solicitase esta declaración, será responsable de ello, conforme a las normas generales que regulan su responsabilidad.
2.10. El Servicio ofrece la opción de inscribir los productos en su base de datos, previo a su utilización en algún despacho, de acuerdo al procedimiento indicado en numeral 6 de este apéndice. En estos casos debe prepararse el despacho sólo con el código CIP, obviando la descripción completa de las mercancías.
2.11. Si se ha optado por no inscribir el producto, debe además de indicar la descripción libre estructurada íntegra, consignarse en el campo observaciones del ítem de la declaración, la cantidad de unidades de venta facturados del producto descrito, o del grupo de productos del ítem en los casos de agrupaciones. Esta información se debe indicar asociada al código 99, señalando la cantidad de unidades de venta con 8 enteros y seis decimales para las DIN y 10 enteros para las DUS, seguido de la unidad de venta. Las cantidades deben completarse con ceros hasta los largos especificados.
2.12. Sin perjuicio que la regla general es declarar cada producto en un ítem separado de la declaración, se podrán agrupar simultáneamente productos en los siguientes casos:
2.12.1. Mercancías de igual posición arancelaria (a ocho dígitos), siempre y cuando el producto no se encuentre con exigencia de descriptores específicos y, además, la suma de los valores FOB facturados de las mercancías agrupadas no superen los US$ 1.000. Sólo podrá generarse un grupo de este tipo por cada posición arancelaria. La limitación de igual partida arancelaria no será aplicable a los casos dispuestos en el párrafo final del numeral 9.5.3. del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras. Esta excepción no incluye las mercancías que tengan exigencia de descriptores específicos.
Resolución Nº 3.357 - 27.06.2006
2.12.2. Sin perjuicio de otras modalidades de agrupación que establece la normativa para las DIN y las DUS, los despachadores de Aduana podrán incluir en un mismo ítem productos de una misma posición arancelaria (a 8 dígitos), siempre que las mercancías no se encuentren con exigencia de descriptores específicos.
La agrupación de las referidas mercancías se deberá ajustar al siguiente procedimiento:
a) Si la suma de los valores FOB totales facturados no supera los US$ 5.000:
- Procede describir las mercancías en dos ítemes. En el primero se deben consignar todos los datos propios de la mercancía de que se trata, particularizando la de mayor valor FOB total facturado.
- En el segundo ítem se debe agrupar las demás mercancías, identificando a la de mayor valor FOB total de aquellas que se agrupan.
- En ambos ítemes se debe utilizar la descripción libre estructurada.
- Esta modalidad de agrupación se puede utilizar una vez por cada posición arancelaria.
b) Si la suma de los valores FOB totales facturados es superior a US$ 5.000:
- La cantidad de ítemes a describir se obtendrá de dividir el valor FOB total en dólares, del grupo de mercancías facturado y de igual posición arancelaria (a 8 dígitos), por US$ 5.000. Las fracciones resultantes se deben aproximar al entero superior.
- En cada uno de los ítemes resultantes se deberá describir, de manera descendente y separadamente, aquellas mercancías de mayor valor FOB, reservando el último ítem para agrupar las restantes mercancías de la misma posición. En este último ítem también se deberá consignar en la descripción el producto de mayor valor FOB de aquellos agrupados en el ítem residual.
- A modo de ejemplo, si de la división señalada se obtienen 3,4 ítemes, se deberán describir 4 ítemes. En los primeros 3 ítemes se deberán consignar los datos de los tres productos de mayor valor FOB total de la factura (en orden decreciente). En el cuarto ítem se deberá agrupar el saldo de las mercancías de igual posición arancelaria, describiéndola con los antecedentes de aquella de mayor valor de las agrupadas.
- Con todo, el límite máximo de ítemes será de cinco (5), por cada posición arancelaria (a 8 dígitos).
- Siempre se deberá utilizar la descripción libre estructurada en la particularización de las mercancías que van en cada ítem.
2.12.3. En aquellos casos de mercancías con características básicas comunes de un mismo precio unitario y posición arancelaria, se autoriza la agrupación en un solo ítem, sin la limitación de US$ 1.000 FOB. Lo anterior siempre y cuando el producto no se encuentre con exigencia de descriptores específicos.
Además de lo anterior, también se podrán agrupar los productos del mismo tipo con características básicas comunes e igual posición arancelaria, cuando su precio unitario presente variaciones en más o menos un 10%, sobre el valor FOB unitario.
Las cotas se deben calcular para cada grupo de productos, tomando el valor FOB unitario más alto de los productos a agrupar y rebajándolo en un 20% para formar la cota inferior.
2.13. En una misma declaración se podrán incluir, en ítemes distintos, mercancías agrupadas en sus diferentes modalidades y mercancías sin agrupar.
2.14. La utilización del código CIP será voluntaria y, cuando se opte por no utilizarlo, se deberá siempre señalar la expresión SIN-CODIGO en su reemplazo.
No obstante lo anterior el Servicio podrá definirlo como obligatorio en función de los elementos de riesgo que se asocian a las mercancías transadas (precursores de drogas, subfacturación, productos con requisitos de control específico determinado por la autoridad competente, etc.).
También será obligatorio para los productos de litio, clasificados en las subpartidas arancelarias: 2530.90, 2825.20, 2836.91 y en el código arancelario 2827.3930.
Resolución N° 5.663 - 20.12.2018
2.15. El Nombre, en caso de los productos químicos (incluidas las drogas y fármacos) de constitución química definida, que respondan a una fórmula, presentados aisladamente, se deberá indicar como "nombre", el de la especie química. Podrá usarse también como "nombre", el que figura en las Notas Explicativas del Arancel Aduanero, como es el caso, por ejemplo, de las vitaminas, hormonas y antibióticos.
En caso de "medicamentos" en premezcla o en forma y/o especialidad farmacéutica se señalará la acción farmacológica principal.
2.16. El Modelo (tipo, clase, especie o variedad) en caso de productos químicos o productos de litio, según corresponda, se deberá consignar lo siguiente:
Resolución N° 5.663 - 20.12.2018
2.16.1. Tratándose de "Drogas" o "Fármacos" de constitución química definida, se indicará la forma de presentación, esto es, por ejemplo, polvo, cristales, solución, dispersión, etc., y la sigla de la farmacopea que corresponda (USP-BP-DAB, etc.) o la expresión "profarmacopea".
2.16.2. En el caso de "Medicamentos" se indicará la calidad de premezcla o la forma farmacéutica (tabletas, ampollas, pesarios, óvulos, cápsulas, etc.). Además se deberá consignar el factor inherente a la identificación de él o los principios activos presentes, y en el caso particular de las especialidades farmacéuticas terminadas de la partida 3004 del Arancel Aduanero, señalar además, sus respectivas dosificaciones.
Resolución N° 2.244 - 05.05.2011
2.16.3. Para los demás productos químicos se señalará, según corresponda, el origen (mineral, vegetal, animal, sintético), estado físico (sólido, líquido, gaseoso) o grado de pureza (químicamente puro, pureza técnica, proanálisis, profarmacopea, mezclado o sin mezclar). La información sobre el grado de pureza predominará sobre las otras, salvo que pueda indicarse más de una característica.
2.16.4 Para los productos de litio, clasificados en las subpartidas arancelarias: 2825.20 y 2836.91 se deberá indicar:
Tipo de producto, entendiéndose como "Tipo" el grado del producto, debiéndose consignar como a continuación se indica:
Grado batería: BG
Grado técnico: TG (Comprende Grado químico, Grado industrial, Grado farmacéutico, HP u otro).
Fuera de especificación: SG
Para los productos de litio, clasificados en las subpartidas arancelarias: 2530.90, 2825.20, 2836.91 y en el código arancelario 2827.3930 se deberá indicar como:
- Clase: el número de lote de producción.
- Variedad: la forma de presentación del producto (cristalizado, granular, finos, micronizado, etc.).".
Resolución N° 5.663 - 20.12.2018
2.17. Para el producto minero la información complementaria debe indicar las leyes de todos los elementos pagables y penalizables que influyan en el valor de la mercancía y el porcentaje de humedad. De no contener humedad se consignará 0% HUMEDAD. Esta información debe ser registrada según lo dispuesto en los numerales 4.7, 4.8 y 4.9 según corresponda y se hace extensible a las declaraciones de ingreso (DIN).
La citada disposición también es exigible a los productos de origen no minero clasificados en las posiciones arancelarias: 7106.1000, 7106.9110, 7106.9120, 7106.9200, 7108.1100, 7108.1200, 7108.1300, 7108.2000, 7110.1100, 7110.1900, 7110.2100, 7110.2900, 7110.3100, 7110.3900, 7110.4100, 7110.4900, 7112.3000, 7112.9100, 7112.9200, 7112.9900.
"La información complementaria para los productos de litio, clasificados en las subpartidas arancelarias: 2530.90, 2825.20, 2836.91 y en el código arancelario 2827.3930 deberá indicar su composición química, tamaño de partícula (como D50 en micrones o su clasificación granulométrica en porcentaje, según corresponda), y demás características físicas, conforme a lo especificado en su hoja técnica. Para los productos de litio sin especificación se deberá indicar la composición química y características físicas. También se deberá informar el número de la factura comercial. Esta información debe ser registrada según lo dispuesto en numeral 4.10, y se hace extensible a las declaraciones de ingreso (DIN).".
Resolución N° 7.258 - 13.01.2015
Resolución N° 5.663 - 20.12.2018
2.18. Para describir los productos mineros comprendidos en la tabla Nº1, se deberá indicar, además de los elementos que le agreguen o quiten valor, todos los elementos contenidos en ella.
Tabla N°1: Productos de la minería metálica con obligación de declarar los siguientes elementos.
Para los productos señalados en la citada tabla, será obligatorio declarar todos los analitos listados en ella; si no contiene alguno de ellos, se deberá indicar el valor cero (0). De contener otros analitos que no se encuentren en esta tabla y que le agreguen o quiten valor al producto, éstos también deberán ser declarados.
Resolución N° 4.449 12.09.2019
Resolución N° 3.624 - 17.08.2018
3. Normas adicionales para la descripción de las DIN
Además de los criterios de agrupación contemplados anteriormente, se permitirá, para las DIN, los siguientes sistemas de agrupación de mercancías:
3.1. Agrupación de mercancías de distinta clasificación arancelaria en la DIN
En la confección de las DIN, se podrán agrupar mercancías de distinta clasificación arancelaria, hasta por una suma de valores FOB totales facturados de los productos a agrupar, que no supere los US$ 1.000, independiente del valor de la factura que ampare el despacho.
Resolución N° 0885 - 24.01.2008
Cuando se utilice este sistema se deberá describir el producto que en el grupo tenga el mayor valor FOB total facturado, bajo la modalidad de descripción libre estructurada.
Esta modalidad de agrupación sólo se podrá utilizar una sola vez para un mismo consignatario y mismo conocimiento de embarque, independiente del valor total de la factura.
3.2. Descripción de mercancías que usualmente se comercializan como set, conjunto, kit, juegos, etc.
Los conjuntos de repuestos para maquinarias, aparatos o dispositivos que se venden como tales, y cuya utilización o destino sea el mantenimiento, modificación o reparación de éstas, descritos en la factura comercial como kit, set, conjunto, juego, etc., y que no detalla el valor de los elementos que lo conforman, podrán describirse en un solo ítem de la DIN, conforme a la clasificación que corresponda a los repuestos o partes del aparato, máquina o dispositivo a que estén destinados.
Siempre que se utilice esta modalidad deberá ocuparse la descripción libre estructurada, con la particularidad de señalar en el campo "Nombre" la expresión "Kit para reparación / modificación / mantención", según corresponda, y en el campo referido a la "Información Complementaria" la máquina, aparato o dispositivo al cual está destinada.
4. Normas adicionales para la descripción de las DUS
4.1. La descripción de mercancías en el Documento Único de Salida, para los tipos de operación "Exportación", "Exportación abona DATPA Decreto 224", "Exportación abona DATPA Decreto 135" y "Exportación abona Salida Temporal", deberá realizarse de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 y a las instrucciones que se detallan en los párrafos siguientes.
4.2. Los demás tipos de operación del DUS se rigen por las normas de descripción definidas en específico para cada tipo de operación señaladas en el Anexo N° 35 del Compendio de Normas Aduaneras.
DUS - Aceptación a Trámite
4.3. Además de los criterios de agrupación contemplados en el numeral 2, se permitirá en el caso del DUS - Aceptación a Trámite (1er. Mensaje), que las mercancías puedan agruparse cuando tengan una misma clasificación arancelaria (a 8 dígitos) y mismo nombre, independientemente de su precio.
No obstante lo anterior, los despachadores también podrán optar por declarar las mercancías separadamente, distinguiéndolas según su clasificación arancelaria, su nombre y su precio. En estos casos, en un mismo ítem del documento sólo pueden declararse mercancías que tengan igual precio.
4.4. En caso que la mercancía descrita en el ítem corresponda a un producto que contenga diversas variedades, calibres, embalajes u otros -clasificados en la misma posición arancelaria-, se deberá consignar adicionalmente al nombre, las demás especificaciones que se encuentren agrupadas, consignando al menos las especificadas en las instrucciones del numeral 1.1 de esta resolución (p.ej. Ciruelas Frescas, diferentes variedades, varios calibres y embalajes).
En el caso que la mercancía descrita en el ítem corresponda a un producto minero, se debe declarar la ley de los elementos pagables y penalizables señalados en el Certificado de Análisis o Informe de Calidad según corresponda, en función de lo establecido en la letra g) del numeral 3.10 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras.
Resolución N° 7.258 - 13.01.2015
4.5. Tratándose de insumos utilizados en la mercancía que se exporta y que solicitarán algún beneficio de las leyes de reintegro, en la información complementaria del ítem del DUS - Aceptación a Trámite, se podrá destacar el insumo que solicitará reintegro.
DUS - Legalización
4.6. En el Documento Único de Salida - Legalización (DUS 2do. Mensaje) las mercancías deberán declararse separadamente, distinguiéndolas según su clasificación arancelaria; su nombre y su precio. En consecuencia, en un mismo ítem del documento sólo pueden declararse mercancías que tengan igual precio, salvo la utilización de alguna opción de agrupamiento.
Sin perjuicio de lo consignado en el inciso anterior, tratándose de productos hortofrutícolas, del mar y vinos, deberán declararse cada uno de ellos en ítemes separados, distinguiéndose según modelo, tipo, clase, especie, los datos que debe contener la descripción de la mercancía se deben indicar de acuerdo al siguiente esquema:
4.7. En el caso de los productos mineros, excepto el concentrado de cobre, cátodos de cobre y productos de litio, la descripción de la mercancía se debe indicar de acuerdo al siguiente esquema.
Resolución 5.663 - 20.12.2018
4.7.1 Nombre: Indicar nombre de la mercancía, ejemplos “Ánodo de cobre”, “Concentrado de molibdeno”, “concentrado de oro”, “nitrato de sodio”, “yodo” etc.
Resolución N° 5.663 - 20.12.2018
4.7.2 Marca: N (minera que exporta)-F
4.7.3 Información complementaria: Se debe indicar en el siguiente orden:
a. Indicar como porcentaje (%) el o los elementos principales, ejemplo en el caso de Metal Doré, Au % ley de fino, Ag % ley de fino.
b. En el caso de los demás elementos pagables que se encuentran en trazas deben expresarse en Gramos por TM, por ejemplo, Pd Gramos por TM; Pt Gramos por TM;
c. Para los elementos penalizables se debe expresar en gramos por TM, por ejemplo, As Gramos por TM, Bi Gramos por TM, indicando previamente la palabra “PENALIZABLE”; en caso de no existir, se deberá indicar “PENALIZABLES NO EXISTEN”.
d. Porcentaje de Humedad (%), en caso de no contener, indicar 0% HUMEDAD.
e. Para los productos clasificados en las posiciones arancelarias: 7106.1000, 7106.9110, 7106.9120, 7106.9200 (exceptuando las soldaduras), 7108.1100, 7108.1200, 7108.1300, 7108.2000, 7110.1100, 7110.1900, 7110.2100, 7110.2900, 7110.3100, 7110.3900, 7110.4100, 7110.4900, 7112.3000, 7112.9100, 7112.9200, 7112.9900, se debe informar el origen de la mercancía (“Minero” o “No Minero”), conforme lo exigido en la letra j) del numeral 3.10, del Capítulo IV, del Compendio de Normas Aduaneras.
Resolución N° 7.258 - 13.01.2015
4.8 En el caso específico de concentrados de cobre, los datos que debe contener la descripción de mercancías, en cualquiera de las etapas del DUS, se deben indicar de acuerdo al siguiente esquema:
Posición del Carácter Descripción
1 al 20 CONCENTRADO DE COBRE
21 ; punto y coma
22 al 33 CU EE,DDDD % (dos enteros y 4 decimales)
34 ; punto y coma
35 al 49 AG EEE,DDDD g/tm (tres enteros y 4 decimales)
50 ; punto y coma
51 al 65 AU EE,DDDD g/tm (dos enteros y 4 decimales)
66 ; punto y coma
67 al 83 HUMEDAD EE,DDDD % (dos enteros y 4 decimales)
84 ; punto y coma
85 en adelante
Se deberá consignar la palabra PENALIZABLES, luego; (punto y coma) y a continuación detallar los elementos penalizables con su símbolo y la Ley de fino, separados cada uno por punto y coma (;). En caso que no existan deberá consignar la palabra PENALIZABLES ;(punto y coma) y a continuación indicar la expresión NO EXISTEN.
A continuación deberá consignar la palabra PAGABLES, luego (punto y coma) y a continuación detallar los otros elementos pagables con su símbolo y la ley de fino, separados cada uno por punto y coma (;). En caso que no existan deberá consignar la palabra PAGABLES ;(punto y coma) y a continuación indicar la expresión NO EXISTEN.
La palabra PAGABLE Y PENALIZABLE, deberá ir siempre consignada.
Los elementos, sean pagables o penalizables, deberán declararse de acuerdo al orden señalado, según proceda, utilizando la simbología que se expresa en la tabla N° 1 que se señala a continuación:
Tabla N°1
Nombre |
Símbolo |
Alúmina |
Al2O3 |
Antimonio |
Sb |
Arsénico |
As |
Azufre |
S |
Bismuto |
Bi |
Cadmio |
Cd |
Cinc |
Zn |
Cloro |
Cl |
Cobalto |
Co |
Estaño |
Sn |
Fluor |
F |
Hierro |
Fe |
Magnesia |
MgO |
Mercurio |
Hg |
Molibdeno |
Mo |
Níquel |
Ni |
Öxido de calcio |
CaO |
Óxido de cromo |
Cr2O3 |
Paladio |
Pd |
Platino |
Pt |
Plomo |
Pb |
Selenio |
Se |
Sílice |
SiO2 |
Teluro |
Te |
La unidad de medida g/tm siempre se referirá a los gramos por toneladas métricas secas.
(*) No se deberá repetir como elemento pagable ni el contenido de cobre, oro y/o plata, debido a que ya fue expuesto su contenido antes de declarar los pagables.
(*) En el caso que un concentrado no cuente con oro o plata, se deberá consignar cero en la información numérica asociada al elemento.
Resolución N° 7.258 - 13.01.2015
4.8.1 Para las exportaciones de concentrado de cobre de distintos DUS, que se embarquen a granel en bodegas compartidas, se debe indicar en el recuadro "Observaciones Generales" del DUS LEG, el número de la bodega y el N° del DUS que la comparte.
Resolución N° 7.258 - 13.01.2015
4.9 En el caso específico de los cátodos de cobre, partida arancelaria 7403.1100, los datos que debe contener la descripción de mercancías, en cualquiera de las etapas del DUS, deben indicarse de acuerdo al siguiente esquema:
Posición del Carácter Descripción
1 al 15 CATODO DE COBRE
16 ; punto y coma
17 al 32 Si el cátodo fue electro-obtenido (SW) indicar: ELECTRO OBTENIDO
Si el cátodo fue electro-refinado indicar: ELECTRO REFINADO
33 ; punto y coma
Tipo de Cátodo:
a) Corresponderá a un Cátodo Grado A, si el contenido de:
- Cobre es igual o mayor a 99,99%
- Azufre es menor a 15 ppm
- Plomo menor a 5 ppm
- Plata menor a 25 ppm
- Fierro menor a 10 ppm
- Arsénico menor a 5ppm
- Antimonio menor a 4ppm
- y la concentración total de impurezas (S, Pb, Ag, Fe, As, Sb) es igual o menor a 5 ppm.
b) Corresponderá a un Cátodo Grado A Registrado, si cumple con las condiciones anteriores y además se encuentra certificado en la bolsa de metales (LME ó Comex).
c) Corresponderá a un Cátodo con Rechazo Físico, si cumple con las condiciones señaladas en la letra a), pero los cátodos que componen el paquete presentan defectos físicos (visuales).
d) Corresponderá a un Cátodo Off Grade, si el contenido de:
- Cobre está entre 99,85 a 99,99%
- Y si el contenido de una o más impurezas es
- Azufre es mayor o igual a 15 ppm
- Plomo es mayor o igual a 5 ppm
- Plata es mayor o igual a 25 ppm
- Fierro es mayor o igual a 10 ppm
- Arsénico es mayor o igual a 5ppm
- Antimonio es mayor o igual a 4ppm
- Y la concentración total de impurezas (S,Pb, Ag, Fe, As, Sb) es mayor a i5 ppm
34 al 51, por lo que en la posición del carácter “Descripción” se deberá indicar uno de los siguientes tipos:
Grado A
Grado A Registrado
Con Rechazo Físico
Off Grade
52 ; punto y coma
53 al 60 CU % (dos enteros y 2 decimales)
61 ; punto y coma
62 en adelante
Se deberá indicar el premio aplicado a los cátodos, consignando la palabra PREMIO, luego; (punto y coma) y a continuación detallar la cifra numérica en US$/TM, en caso de que no correspondan se deberá consignar la palabra PREMIO NO EXISTE.
De no existir premio y la venta este asociada a un descuento se procederá de igual forma indicando en ese caso DESCUENTO, luego; (punto y coma) y a continuación detallar la cifra numérica en US$/TM, luego; (punto y coma).
Indicar la bolsa de Cotización (BML, COMEX, SHFE) según corresponda, luego; (punto y coma) y a continuación indicar el Período de preciación (Quotation Period), (Q/P).
Este período, que se toma como referencia para efectos de la valoración del producto, deberá ser declarado según proceda y utilizando la nomenclatura que se expresa en la tabla a continuación:
Q/P |
Definición |
A |
Mes de Arribo |
A + n |
n Mes siguiente al de Arribo |
A - n |
n Mes anterior al de Arribo |
M |
Mes contractual de embarque |
M + n |
n Mes siguiente al M |
M - n |
n Mes anterior al M |
MEE |
Mes efectivo del embarque |
MEE + n |
n Mes siguiente al MEE |
MEE - n |
n Mes anterior al MEE |
EFE |
Entre fechas distintas a mensual |
PRFIJO |
Precio Fijo |
Se deberá indicar el nombre de la bolsa de cotización y a continuación definir la cantidad de meses, separados cada uno por punto y coma (;) por ejemplo, si el periodo de preciación corresponde a los dos meses del embarque se debe indicar BML; M+2.
Resolución N° 7.258 - 13.01.2015
4.10 Para los productos de litio, clasificados en las subpartidas arancelarias: 2530.90, 2825.20, 2836.91 y en el código arancelario 2827.3930 la descripción de mercancías debe indicar lo siguiente:
a) Código CIP: conforme a lo establecido en el numeral 2.14 de este apéndice.
b) Nombre: Indicar nombre de la mercancía, ejemplos "Carbonato de Litio", Hidróxido de Litio, etc.
c) Marca: N (minera que exporta)-F
d) Tipo y clase: según lo señalado en numeral 2.16.4 de este Apéndice.
e) Información complementaria: según lo señalado en numeral 2.17 de este Apéndice.
Resolución N° 7.258 - 13.01.2015
Resolución N° 5.663 20.12.2018
4.11. En el caso de que en un ítem existan precios promedio, se deberá consignar el código de observación 72 y completar la información requerida para este código, según las instrucciones del Anexo N° 35 del Compendio.
En caso de que en un ítem exista mercancía agrupada, se deberán consignar los códigos de observación respectivos según las normas del Anexo N° 35. En el caso de que un ítem ampare mercancías de más de un nombre y modelo, se deberá señalar el código de observación 21 y en el recuadro glosa de la observación la expresión "Merc. + un nombre/modelo".
Resolución N° 7.258 - 13.01.2015
Resolución N° 5.663 - 20.12.2018
4.12. Para las exportaciones de la minería del cobre y de sus subproductos se deberá indicar en el recuadro "Observaciones Generales" del DUS- Aceptación a Trámite y del DUS-Legalización, el Nº de identificación del contrato otorgado por COCHILCO (9 caracteres), a continuación separado por una coma (,) la cuota, la cual debe expresarse en formato mmaaaa (mm; mes de la cuota y aaaa; año de la cuota). En caso de existir más de un contrato, debe separarse la información por punto y coma (;) y un espacio.
Además, en el caso específico de las exportaciones de concentrados de cobre, se deberá indicar en el recuadro “Observaciones Generales” del DUS PRIMER Y SEGUNDO MENSAJE, el RUT del Organismo de Inspección Registrado en el Servicio, que emitirá el Informe de Peso. Esta información debe ser registrada como sigue: consignar las letras OI en mayúscula, luego; (punto y coma) y a continuación el RUT del Organismo de Inspección sin punto, con guion y digito verificador.
Resolución N° 7.258 - 13.01.2015
Resolución N° 4.317 - 20.07.2016
Resolución N° 1.415 - 02.04.2018
Resolución N° 5.663 - 20.12.2018
4.13
Para las exportaciones de los productos de litio, clasificados en los ítems arancelarios: 2530.9010, 2530.9020, 2530.9030, 2825.2011, 2825.2012, 2825.2019, 2825.2020, 2827.3930, 2833.2920, 2835.2910, 2836.9130, 2836.9140, 2836.9150 y 2836.9190, y que deben contar con las respectivas autorizaciones o V°B° otorgados por la CCHEN, se deberá consignar en el recuadro de “Observaciones Generales” del DUS(AT) o primer mensaje y DUS(LEG) o segundo mensaje, el número de carta de solicitud de autorización y el número de Orden de Compra/Contrato/Solicitud de Venta que figure en dicha autorización o V°B otorgados por la CCHEN.
Resolución N° 723 - 19.02.2020
Resolución N° 5.663 - 20.12.2018
Resolución N° 3.421 - 27.11.2020
Resolución N° 784 - 22.03.2022
5. Reglas específicas para la descripción de mercancías
5.1. Mercancías con descriptores específicos
5.1.1. La descripción de las mercancías amparadas por las partidas arancelarias que se encuentran en la Nómina de Descriptores de la Sección Normativa publicada en la página WEB de la Aduana, deberá realizarse conforme a "categorías" que se encuentran asociados a los "descriptores". Las modificaciones que el Servicio haga a la citada nómina comenzarán a regir treinta (30) días después de la fecha de emisión del oficio circular respectivo.
5.1.2. La glosa de la partida arancelaria consignada en la lista de mercancías con exigencia de descriptores específicos es sólo referencial, respecto de la glosa de la posición arancelaria que le corresponde en el Sistema Armonizado de Clasificación Arancelaria.
Ej. Partida Arancelaria - Glosa Arancelaria - Glosa Descrita
20079990 - Los demás Confites, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas.
5.1.3. En el caso de la identificación de las mercancías que contemplan descriptores específicos, el sistema computacional provisto por el Servicio propondrá los diferentes valores de las categorías, los que deberán ser seleccionados secuencialmente por los despachadores, de acuerdo a la exigencia de cada descriptor, debiendo complementarse dicha información directamente, y a continuación, en el recuadro "Descripción Completa Producto". Lo señalado no implica de manera alguna la posibilidad de obviar los descriptores definidos como obligatorios ni alterar el orden en que los mismos deben ser informados.
5.1.4. Cuando alguno de los valores propuesto en la respectiva categoría, no represente el valor según los documentos de base, el Despachador deberá seleccionar la opción "OTROS", para lo cual deberá describir el valor en base al dato extraído de la documentación respectiva, en el recuadro que se despliega al efecto.
A modo de ejemplo, si el descriptor es la marca del vehículo, y en la lista de valores no se encuentra propuesta la marca que corresponde al vehículo del despacho, se deberá marcar la alternativa "OTROS" y consignar en el recuadro desplegado la marca correspondiente.
5.1.5. Para la identificación de mercancías en base a descriptores, no se deberá repetir información ya seleccionada en alguna de las categorías, al momento de complementar la descripción del producto según lo establecido en el numeral 5.1.3 anterior.
5.1.6. La información exigida para cada producto en base a descriptores, deberá consignarse en el mismo orden de prioridad en que se encuentran en la Lista publicada en la página WEB de la Aduana, a partir del descriptor 2 hasta el descriptor 6 respectivamente. Esta descripción aparecerá en forma de texto, para lo cual se deberá utilizar los caracteres disponibles en el recuadro asignado a la "Descripción de Mercancías" (230 caracteres para la DIN y 250 caracteres para la DUS).
5.2. Descripción de mercancías respecto de importaciones acogidas a la Regla 1 sobre procedimiento de aforo
5.2.1. La descripción de las mercancías de estas operaciones deberá ceñirse al siguiente procedimiento:
5.2.1.1. En el recuadro correspondiente al nombre de la mercancía deberá indicarse el nombre de la máquina, aparato, combinación de máquina o unidad funcional, al cual se le otorgó la Regla 1, inciso segundo o tercero.
5.2.1.2. En el Campo del Descriptor 2 deberá consignarse en primer término el respectivo Descriptor, utilizando para tal efecto hasta 15 caracteres, a continuación deberá señalarse el Nombre de la mercancía de mayor valor CIF de la factura que ampara la DIN, para cuyo efecto también deberá emplearse hasta 15 caracteres.
5.2.1.3. En el campo "Descriptor 3" se indicará en primer término el descriptor respectivo, usando para tal efecto hasta 10 caracteres y a continuación deberá consignarse la expresión "R1.3===RES====/==, ó R1.2===RES===/==" debiendo señalarse en los recuadros correspondientes el número de orden correlativo que le proceda a la DIN presentada con cargo a la resolución que otorgó la Regla 1, inciso segundo o tercero, empleando con dicho fin hasta 20 caracteres.
5.2.1.4. El resto de la descripción de tales mercancías deberá ajustarse a las instrucciones contenidas en la Resolución N° 307, de 14 de Enero de 1998, numerales 3.4 a 3.7.
5.3. Descripción de Vehículos Automotrices
5.3.1. La descripción de los vehículos automotrices automóvil, bus, camión, camioneta, chasis, chasis cabina, furgón, station wagon, tipo jeep y tracto camión que se encuentren en la lista con exigencia de "descriptores", se deberá efectuar en los mismos términos señalados en los numerales 2 y 5.1 anteriores, conforme a las especificaciones establecidas para cada uno en particular.
5.3.2. La descripción de los vehículos automotrices automóvil, bus, camión, camioneta, chasis, chasis cabina, furgón, station wagon, tipo jeep, tracto camión, y la de los remolques y semiremolques cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, que no se encuentren con exigencias de "descriptores", se deberá efectuar de acuerdo al siguiente procedimiento:
5.3.3. Los vehículos deberán detallarse en ítemes diferentes, según su modelo.
5.3.4. La descripción deberá ser en formato libre en el recuadro "Descripción de Producto", para lo cual se deberá priorizar la información en el siguiente orden: NOMBRE, MARCA, MODELO, INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA, debiendo utilizar la cantidad de caracteres disponibles en los recuadros asignados a los ex atributos, es decir para este efecto se pueden ocupar 230 para la DIN y 250 para la DUS, incluyendo, en ambos casos, el Código de Identificación de Producto.
5.3.5. En la descripción de vehículos automotrices CON O SIN EXIGENCIA DE DESCRIPTORES, se deberá señalar la expresión usual con que se identifica a los distintos tipos, lo que permite diferenciarlos para su clasificación arancelaria y valoración, agregando además, el tipo de encendido, para lo cual se deberá utilizar la terminología que se señala más adelante. No obstante lo anterior, cuando se trate de vehículos USADOS que se importen al amparo de la excepción establecida en el inciso segundo del Artículo 21 de la Ley N° 18.483 (Estatuto Automotriz), después del tipo de encendido, se deberá consignar la expresión "VEHÍCULO DE USO ESPECIAL". Esta anotación deberá consignarse con letras mayúsculas y en negrilla, a fin de que el R. N. V. M. al momento de la inscripción del vehículo, registre esta excepción en forma destacada en la respectiva anotación que efectúa ese Organismo.
5.3.6. Nombre
- Automóvil.
- Bus.
- Camión.
- Camioneta.
- Chasis.
- Chasis Cabina.
- Furgón.
- Station Wagon.
- Tipo Jeep.
- Tracto Camión.
- Remolque.
- Semiremolque.
5.3.7. Tipo de Combustible:
Nombres - Siglas
Gasolina - CH
Diesel o Semidiesel - D
Gas Natural Comprimido - GNC
Gas Licuado de Petróleo - GLP
Eléctrico - ELE
Dual:
Gas Natural Comprimido/Eléctrico - GNC/ELE
Gasolina/Gas Natural Comprimido - CH/GNC
Gasolina/Gas Licuado de Petróleo - CH/GLP
Otros - OTS
Esta información deberá consignarse en la Declaración de Ingreso a continuación del nombre del vehículo, separado por punto y coma en el recuadro descripción de mercancía.
5.3.8. Marca:
La marca del vehículo, esto es, la expresión con que el fabricante ha registrado sus vehículos.
En el caso de los vehículos integrados con chasis y carrocerías de distintas marcas, se deberá indicar la marca con que la unidad respectiva viene individualizada en la Factura correspondiente. Tratándose de vehículos armados con carrocerías artesanales, se deberá señalar la marca del chasis respectivo.
Tratándose de vehículos híbridos compuestos por 2 unidades distintas, se deberá consignar en primer término la marca del chasis, separada por una raya oblicua (/) seguida de la marca de la carrocería.
5.3.9. Modelo:
El modelo corresponde a la expresión usada para denotar las características básicas de un vehículo, de acuerdo a su diseño, construcción, equipamiento, etc., según especificaciones precisas del fabricante. Además, se debe consignar el año del modelo empleando los cuatro dígitos. El año del modelo del vehículo que se describe deberá estar expresamente consignado en la factura comercial y deberá ser consignado incluso para aquellos vehículos especiales a que se hace referencia en el numeral 5.3.16. de este Apéndice. Por otra parte, en aquellos casos en que el vehículo es importado directamente por el interesado, a continuación del año del modelo, separado por un guión, se deberá señalar el COLOR del vehículo.
5.3.10. Cilindrada:
Esta información es exigible para todos los vehículos automotores (Inclusive las máquinas industriales autopropulsadas y las motocicletas), y se utilizará para consignar aquellos otros datos que no se especifican en el recuadro "OBSERVACIONES" de cada ítem de la Declaración.
5.3.11. Información Complementaria:
Esta información es exigible para todos los vehículos y se utilizará para consignar aquellos otros datos que no se especifican en el recuadro "OBSERVACIONES" de cada ítem de la Declaración.
El dato referido al peso bruto vehicular, deberá indicarse en este recuadro de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.3.de este Apéndice. A vía de ejemplo: PBV 1500 KB.
Se consignará en este recuadro el peso bruto vehicular (PBV), para lo cual se deberá considerar el dato que entrega el fabricante del vehículo en la literatura técnica correspondiente al modelo del vehículo de que se trate, expresado en kilogramos. En EEUU se le conoce por gross vehicle weigh (GVW).
Tratándose de la importación de vehículos, en que el ítem comprenda varias unidades de un mismo modelo, se aceptará el peso bruto vehicular unitario, obtenido del peso bruto vehicular total, dividido por la cantidad de unidades del ítem.
En el caso de las máquinas industriales autopropulsadas, cuando no sea posible entregar dicho dato, se aceptará como equivalente el peso operacional.
Además, en el recuadro "OBSERVACIONES", del Anexo 18 y Anexo 35 respectivamente, se deberá asociar al código computacional asignado, según las instrucciones de llenado de la Declaración, toda aquella información que permita la exacta individualización, clasificación arancelaria y valoración del vehículo de que se trate.
Los datos a consignar, según el tipo de vehículo, son los siguientes:
5.3.11.1. Automóvil:
El código 12 y en el espacio contiguo, la capacidad de asientos (incluido el del conductor). Este dato deberá ser consignado con 3 enteros.
5.3.11.2. Bus:
El código 12 y en el espacio contiguo, la capacidad de asientos (incluido el del conductor). Este dato deberá ser consignado con 3 enteros.
5.3.11.3. Camión:
El código 13 y en el espacio contiguo, la capacidad de carga útil (expresada en kilogramos). Este dato deberá ser consignado con 10 enteros y con 2 decimales.
Además, en estos casos se deberá señalar el código 36 y en el espacio contiguo, el peso total del vehículo con carga máxima. Este dato deberá ser consignado con 10 enteros y con 2 decimales.
Como información complementaria, en el recuadro asignado a la descripción de la mercancía, tratándose de camiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, se deberá señalar: PESO BRUTO VEHICULAR; NÚMERO Y DISPOSICIÓN DE LOS EJES; POTENCIA DEL MOTOR; TIPO DE TRACCIÓN; TIPO DE CARROCERÍA.
En el caso de camiones ingresados de acuerdo con el inciso segundo del Artículo 21 de la Ley Nº 18.483, la calificación especial por la cual ingresó al país, con la expresión: " VEHÍCULO DE USO ESPECIAL.", conforme a lo señalado en el numeral 5.3.5 anterior.
5.3.11.4. Camioneta:
El código 13 y en el espacio contiguo la capacidad de carga útil (expresada en kilogramos). Este dato debe ser consignado con 10 enteros y con 2 decimales.
El código 36 y en el espacio contiguo, el peso total del vehículo con carga máxima. Este dato deberá ser consignado con 10 enteros y con 2 decimales.
Además, en estos casos se deberá señalar el código 37 y en el espacio contiguo, el dato de la cabina (simple - doble).
5.3.11.5. Chasis Cabina:
El código 13 y en el espacio contiguo, la capacidad de carga útil (expresada en kilogramos). Este dato deberá ser consignado con 10 enteros y con 2 decimales.
El código 36 y en el espacio contiguo, el peso total del vehículo con carga máxima. Este dato deberá ser consignado con 10 enteros y con 2 decimales.
5.3.11.6. Chasis:
Deberá hacerse referencia al tipo de vehículo al cual se destinará. En el caso de chasis para automóviles, se deberá indicar la cilindrada (expresada en centímetros cúbicos). Este dato se deberá señalar en el recuadro asignado al
Atributo 5. Para vehículos para el transporte de mercancías, la capacidad de carga útil (expresada en kilos) en el código 13 y en el caso de chasis para buses, la capacidad de asientos (incluido el del conductor), en el código 12.
5.3.11.7. Furgones:
El código 13 y en el espacio contiguo, la capacidad de carga útil (expresada en kilos). Este dato se deberá señalar con 10 enteros y 2 decimales.
El código 36 y en el espacio contiguo, el peso total del vehículo con carga máxima. Este dato deberá ser consignado con 10 enteros y con 2 decimales.
5.3.11.8. Tipo Jeep:
El código 12 y en el espacio contiguo, la capacidad de asientos (incluido el del conductor) y sistema de tracción.
El código 15 y en el espacio contiguo se deberá señalar el número de la resolución de la Comisión Automotriz, que lo califica como jeep. En este mismo espacio se deberá señalar si el jeep tiene tracción simple o doble tracción, identificando este hecho de la siguiente forma: T4X2 ó T4X4 respectivamente.
5.3.11.9. Station Wagon:
El código 12 y en el espacio contiguo, la capacidad de asientos (incluido el del conductor).
5.3.11.10. Tracto Camión:
El código 13 y en el espacio contiguo la capacidad de carga útil sobre la quinta rueda (expresada en kilos). Este dato deberá ser consignado con 10 enteros y 2 decimales.
Como información complementaria, en el recuadro asignado a la descripción de la marcancía, tratándose de tracto camión, cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, se deberá señalar:
- Peso bruto vehicular.
- Número y disposición de los ejes.
- Potencia del motor.
- Tipo de tracción.
- Tipo de carrocería.
5.3.11.11. Remolques - Semiremolques:
Tratándose de remolques y semiremolques cuyo peso bruto vehicular sea igualo superior a 3.860 kilogramos, se deberá consignar en el recuadro asignado a la descripción de las mercancías, como información complementaria los siguientes datos: Peso bruto vehicular; Capacidad de carga; Número y disposición de los ejes con indicación del número de ruedas por eje.; Tipo carrocería: se definirá según el servicio al que esté destinado y su clasificación corresponderá a plataforma, plataforma con baranda alta, plataforma con baranda baja, furgón, tolva, frigorífico, estanque o especial; cualquier otra característica que permita su cabal identificación.
5.3.12. En el recuadro "Observaciones" del ítem de la Declaración, asociado al código 27, se deberá dejar constancia de los elementos opcionales y/o accesorios incorporados al vehículo, de acuerdo al siguiente procedimiento:
5.3.12.1. Si el vehículo se presenta sin opcionales y sin accesorios, se anotará la expresión: SIN OPCIONALES.
5.3.12.2. Si el vehículo viene equipado con dichos elementos, éstos se declararán, según el caso, en la forma que se indica:
5.3.12.2.1. En caso que el vehículo tenga incorporado un paquete (conjunto) de elementos opcionales y/o accesorios especificados en instrucciones impartidas por el Servicio, se entenderá cumplida la obligación de su descripción y detalle, al mencionar el número del oficio circular correspondiente y su año usando los cuatro dígitos, de acuerdo a la siguiente fórmula:
OC Nº / AÑO /
5.3.12.2.2. En caso de que el vehículo se presente equipado con elementos opcionales y/o accesorios especificados en la factura, se entenderá cumplida la obligación, detalle y descripción, mediante la identificación de la factura respectiva, consignando su número y año utilizando los cuatro dígitos de acuerdo a la siguiente fórmula:
FACT Nº / AÑO
5.3.12.2.3. En caso que el vehículo se presente acondicionado con elementos opcionales y/o accesorios no especificados en la factura pero cuyo valor se encuentra comprendido en el total facturado, su detalle se determinará mediante la operación de reconocimiento, debiendo consignarse en la declaración el número y fecha del registro de reconocimiento respectivo; empleando la fórmula siguiente:
RRC Nº / FECHA /
5.3.13. En caso que el ítem ampare la importación de sólo un vehículo, en el recuadro "Observaciones", se debe señalar el código 16 y en el espacio contiguo el número del chasis. Asimismo, en el otro recuadro "Observaciones" del mismo ítem, se debe señalar el código 17 y en el espacio contiguo el número del motor.
5.3.14. Tratándose de los siguientes vehículos automotores: Automóvil, Station Wagon, Minibus, Furgón, Camioneta y Jeep, inclusive este mismo tipo de vehículos que se importen bajo franquicia aduanera o al amparo del Artículo 21 de la ley 18.483 Estatuto Automotriz, y el ítem comprenda una o varias unidades de un mismo modelo, la identificación de los vehículos mediante su número de VIN o Chasis, deberá ser enviada electrónicamente mediante un registro de datos, establecido en el Anexo N 90 como "Hoja Anexa de Detalle Vehículos" del Compendio de Normas Aduaneras. Esta información deberá ser enviada por vía Web a Aduana, dentro de los dos días hábiles siguientes contados desde la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Ingreso.
Esta Hoja Anexa deberá ser impresa por el despachador, debiendo contener los datos mínimos establecidos, que permitan individualizar físicamente a los vehículos al momento del retiro de ellos desde la zona primaria aduanera.
5.3.15. Tratándose de vehículos sujetos a franquicia aduanera, su descripción se hará en conformidad a las normas señaladas precedentemente con las siguientes salvedades:
5.3.15.1. En el recuadro "Observaciones" asociado al código 27, deberá reemplazarse la referencia al oficio circular por los datos relativos al certificado pertinente, consignándose su número y año utilizando los cuatro dígitos tal como se expresa en el siguiente ejemplo:
C.142-1999
5.3.15.2. En el recuadro "Observaciones" asociado al código 27 se deberá señalar la información adicional relacionada con los elementos opcionales y/o accesorios, para lo cual se debe consignar, como antecedente de respaldo el número y fecha del certificado que determina la valoración de dichos elementos, utilizando la siguiente expresión:
C.142-22.11.1999
5.3.16. La descripción de los vehículos automotrices especiales, tales como coche ambulancia; coche para arreglo de averías; coches barredores; regadores y análogos para el aseo de vías públicas; coches blindados para el transporte de valores; vehículo casa rodante; coches celulares; coches escala; coches esparcidores; coches bomba para incendio; coches grúa; vehículos hormigoneros; coches mortuorios; coches proyectores; coches quita nieve; coches radiológicos; coches taller; vehículos para el transporte fuera de carretera; etc., se hará de acuerdo con las normas contenidas en el numeral 2 y 5.1 según corresponda, de este Apéndice, teniendo presente que el año del modelo debe ser señalado en el orden de prioridad y conforme a lo dispuesto en el Numeral 5.3.9. anterior.
5.3.17. La descripción de los vehículos automotrices declarados en transbordo, se hará de acuerdo a los datos consignados en el conocimiento de embarque, guía aérea o documento que haga sus veces y a las normas que se establecen en las instrucciones de llenado de dicha declaración
5.4. Descripción de mercancías de operaciones de regímenes suspensivos que son objetos de abono por parcialidades, y cuyo item fue descrito bajo el sistema de agrupamiento
5.4.1. En el caso de mercancías que ingresen al país al amparo de un régimen suspensivo, donde la descripción de mercancías se realizó en base a la opción de agrupamiento y que posteriormente se envía al exterior o se importa otra de las mercancías que no fue descrita en el ítem, debido a que en esta Declaración se describió la mercancía de mayor valor. En este caso en el DUS de reexportación o en la Declaración de Ingreso se deberá aplicar el siguiente procedimiento:
5.4.2. A nivel de ítem de la DIN o DUS se deberá consignar el código de Observación 98, en el caso que el producto que se reexporte o importe no corresponda al descrito en el ítem del RÉGIMEN SUSPENSIVO, debido a que se encuentra declarada la mercancía en base al código arancelario y código de producto de la mercancía de mayor valor.
5.4.3. En el recuadro glosa de la observación se debe consignar la frase "Merc. agrupada".
6. Inscripción de mercancías en la base de datos del Servcio
6.1. Los Despachadores que opten por inscribir sus archivos de descripción de mercancías, podrán obtener de la Página WEB de la Aduana un programa computacional (off line) para realizar el respaldo de su cartera de clientes.
6.2. Tratándose de Sociedades de Despachadores de Aduana, en las cuales uno o más de los socios utilizará las inscripciones de productos efectuados por él o los otros socios, se podrá, mediante solicitud simple, requerir a la Subdirección de Informática la duplicación de la inscripción. Para lo anterior, el Agente solicitante deberá especificar el nombre y código del Despachador que tiene inscrita la mercancía, y adjuntar fotocopia de la Resolución que autoriza dicha sociedad. Una vez aprobada, ésta será extensiva solamente al Despachador recurrente.
6.3. Si se utiliza otro programa computacional es responsabilidad de los Despachadores verificar que la citada inscripción ha sido exitosa. En todo caso, el sistema que opera en el sitio WEB de Aduanas permite inscribir archivos generados en otros programas distintos del proporcionado por el Servicio, para lo cual se deberá utilizar la opción Subir Archivo del menú correspondiente.
6.4. En el caso de una modificación de las posiciones arancelarias sujetas a descriptores específicos, la actualización de los mismos y sus categorías podrá ser realizada directamente al obtener el archivo de actualización de la WEB de la Aduana.
6.5. Con el programa computacional el Despachador deberá generar un archivo, el cual debe consignar los siguientes datos:
- Datos del Cliente (Importador/Exportador): RUT Cliente con dígito verificador. Nombre o Razón Social del Cliente.
- Código del Despachador.
- Código Identificación del Producto.
- Posición arancelaria (ocho dígitos).
- Nombre del Producto.
- Unidad de Venta.
- Cantidad de Unidad de Venta por Unidad Estadística (corresponde a la Unidad Estadística dividida por la Unidad de Venta, ambas expresadas en la misma unidad de medida. Ej.: si el pack de 6 botellas pesa 2,5 KGB y la unidad estadística es tonelada, la cantidad de unidad de venta por unidad estadística será 400, que equivale a 1.000 kgs./2,5 KGB. Es decir, cuantas Unidades de Venta entran en una Unidad Estadística).
Descripción Completa del Producto
6.6. Cuando el Despachador utilice la opción "OTROS" de alguna categoría, deberá consignar en dicho recuadro el valor o categoría en base al dato real extraído de los documentos del despacho. A vía de ejemplo, si el descriptor es la marca del vehículo, y en la lista de categorías no se encuentra la marca que corresponde a la marca del vehículo, se deberá optar por la glosa "Otros" y consignar en dicho recuadro la Marca que corresponde a la individualización del vehículo.
6.7. El Despachador que requiera modificar uno o más datos del producto registrado ante la Aduana, deberá volver a transmitir el registro con los datos corregidos. Cabe señalar que al registrarse la primera inscripción del producto, éste queda asociado a una fecha de inicio para efectos de la validación y vigencia del registro. Posteriormente, cuando se solicita corregir la inscripción, el sistema pondrá fecha de término al primer registro y fecha de inicio al segundo registro, y así sucesivamente.
6.8. A partir del 1º de julio de 2002 los despachadores de aduanas podrán incluir en un mismo despacho, mercancías que hayan sido inscritas previamente o sólo con una descripción libre estructurada.
6.9. Cuando un producto se haya inscrito ante el Servicio de Aduanas el Despachador que suscribe la Declaración, en el recuadro asignado a la descripción de mercancías, sólo deberá enviar en dicho documento el Código de Identificación del Producto, la cantidad de mercancía expresada en la unidad de medida establecida en el Anexo 51 Nº 24 del Compendio de Normas Aduaneras, el Precio Unitario FOB y Valor CIF del ítem.
6.10. Cuando el Despachador así lo solicite, el Servicio de Aduanas podrá eliminar de su Sistema los productos inscritos. Para lo anterior, se deberá presentar una Solicitud a la Subdirección de Informática, con indicación de las mercancías que se solicita sean eliminadas, la cual procederá a deshabilitar dichos registros en un plazo de 24 horas contado desde la fecha de recepción de la Solicitud.
7. Disposiciones Transitorias
7.1. Independientemente de la impresión resumida de la Hoja de Continuación, el formato registro de datos del DUS y de la DIN, no sufre modificaciones y se mantiene de acuerdo a las instrucciones vigentes.
7.2. Al imprimir el recuadro "Descripción Completa de la Mercancía" de la Hoja de Continuación Resumida, se deberá utilizar la cantidad de caracteres que abarca dicho formato. Independientemente de lo anterior, el mensaje enviado a la Aduana debe contener toda la información requerida para el ítem.
7.3. Se pueden utilizar indistintamente las Hojas de Continuación y las Hojas de Continuación Resumida nuevas.
Las Hojas de Continuación Resumida nuevas deberán cumplir con las mismas especificaciones definidas para el DUS según Anexo 35-2-1 y Anexo 18-2-1 para la DIN, y se utilizarán hasta agotar stock.
7.4. La incorporación obligatoria a este sistema de descripción de mercancías, se ajustará al siguiente calendario:
01.07.2002: Capítulos del Arancel Aduanero: Del 1 al 38.
01.10.2002: Capítulos del Arancel Aduanero: 41, 42, 43, 45, 46, 47, 65, 66, 67, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 81 y 97.
01.11.2002: Capítulos del Arancel Aduanero: 44, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 56, 57, 58, 59, 64, 70, 71, 72, 83, 86, 88, 89, 91, 92, 93, 94 y 96.
02.01.2003: Capítulos del Arancel Aduanero: 39, 40, 54, 55, 60, 61, 62, 63, 68, 69, 73, 82, 84, 85, 87, 90 y 95.
En aquellos casos en que no se haya cumplido la fecha de incorporación obligatoria a este nuevo sistema de descripción de mercancías, los Despachadores podrán optar por utilizar el sistema en base a atributos con tramitación del respectivo Informe de Importación.
Anexo 1: Mercancías con exigencia de descriptores específicos
DESCRIPTORES ESPECÍFICOS PARA CEREALES, LEGUMINOSAS, MEZCLAS Y PREPARACIONES ALIMENTICIAS PARA CONSUMO ANIMAL |
||
Capítulo |
Posición Arancelaria |
Descriptor |
10 |
10.01 |
Especie; Duro u otra (especificar) |
Uso; Siembra u otro (especificar) |
||
Tipo; Hard red winter, soft red winter, soft white, pan argentino, Canadian wheat, red spring, canadian wheat, white winter, canadian wheat western red winter u otro (especificar) |
||
Contenido de gluten húmedo, porcentaje en peso |
||
10.04 |
Variedad |
|
Uso; Siembra u otro (especificar) |
||
Tratamiento; Activada o desactivada |
||
10.05 |
Variedad |
|
Uso; Siembra, consumo, investigación y ensayo u otro (especificar) |
||
Calidad; Hibrido u otro (especificar) |
||
10.06 |
Variedad |
|
Uso; Siembra, consumo u otro (especificar) |
||
Porcentaje de grano partido, en peso |
||
10.07 |
Variedad |
|
Uso; Siembra, consumo u otro (especificar) |
||
Porcentaje de grano partido, en peso |
||
11 |
11.04 |
Marca comercial |
Cereal del que proviene; avena, maíz u otro (especificar) |
||
Indicar tipo de trabajo recibido por el grano; Mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados, quebrantados u otros (especificar) |
||
1104.2900 Trigo mondado, perlado, troceado o quebrantado
|
Variedad de trigo y contenido de gluten húmedo, expresado sobre base de 14% de humedad |
23 |
2301.1000 Harinas de vísceras y Harinas de carne y huesos
|
Porcentaje de proteínas |
23.02 |
Marca comercial |
|
Cereal o leguminosa del que proviene; maíz, trigo, soya u otro (especificar) |
||
23.06
|
Marca comercial |
|
Semilla o fruto de que proviene; algodón, lino, girasol, nabo, coco, nuez, almendra de palma u otro (especificar) |
||
2308.0000 |
Marca comercial |
|
Materia vegetal y/o residuo que lo compone |
||
Composición porcentual del producto |
||
2309.9030 |
Marca comercial |
|
Composición porcentual del producto |
||
2309.9040 |
Marca comercial |
|
Composición porcentual del producto |
||
2309.9050 |
Marca comercial |
|
Composición porcentual del producto |
||
2309.9060 |
Marca comercial |
|
Composición porcentual del producto |
||
2309.9070 |
Marca comercial |
|
Composición porcentual del producto |
||
2309.9080 |
Marca comercial |
|
Composición porcentual del producto |
||
2309.9090 |
Marca comercial |
|
Composición porcentual del producto |
(1) Resolución N° 3.381 - 16.06.2014
(2) Resolución N° 698 - 10.02.2015
ANEXO I
Mercancías con exigencia de Descriptores Específicos
Resolución N° 804 - 02.02.2017
DESCRIPTORES ESPECÍFICOS PARA SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO (SAO), HIDROFLUOROCARBONOS (HFC), HIDROFLUOROOLEFINAS (HFO), HIDROCARBUROS (HC) Y PLAGUICIDAS |
|
||||
Capítulo |
Posición Arancelaria |
Descriptor |
|
||
|
|
1-Nombre genérico |
|
||
|
2710.1965 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
27 |
Aceites lubricantes terminados, |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
en aerosol con gas propelente |
4-Capacidad de envase |
|
||
|
|
5-Tipo de gas propelente |
|
||
|
|
6-Cantidad de gas propelente |
|
||
|
|
1-Nombre químico |
|
||
|
2902.1910 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
29 |
Ciclopentano |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
|
4-Tipo de envase |
|
||
|
|
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
||
|
|
6-Uso o aplicación |
|
||
29
|
2903.4100 Trifluorometano (HFC-23)
|
1-Nombre químico |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||||
4-Tipo de envase |
|
||||
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
||||
6-Uso o aplicación |
|
||||
|
|
1-Nombre químico |
|
||
|
2903.4200 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
29 |
Difluorometano (HFC-32) |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
|
4-Tipo de envase |
|
||
|
|
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
||
|
|
6-Uso o aplicación |
|
||
|
|
1-Nombre químico |
|
||
|
2903.4310 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
29 |
Fluorometano (HFC-41) |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
|
4-Tipo de envase |
|
||
|
|
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
||
|
|
6-Uso o aplicación |
|
||
|
2903.4330 1,1-difluoroetano (HFC-152a)
|
1-Nombre químico |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
29 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Tipo de envase |
|
|||
|
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
|||
|
6-Uso o aplicación |
|
|||
|
|
1-Nombre químico |
|
||
|
2903.4410 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
29 |
Pentafluoroetano (HFC-125) |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
|
4-Tipo de envase |
|
||
|
|
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
||
|
|
6-Uso o aplicación |
|
||
|
|
1-Nombre químico |
|
||
|
2903.4420 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
29 |
1,1,1 trifluoretano (HFC-143a) |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
|
4-Tipo de envase |
|
||
|
|
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
||
|
|
6-Uso o aplicación |
|
||
|
|
1-Nombre químico |
|
||
|
2903.4510 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
29 |
1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a) |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
|
4-Tipo de envase |
|
||
|
|
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
||
|
|
6-Uso o aplicación |
|
||
|
2903.4610 1,1,1,2,3,3,3-heptafluoropropano (HFC-227ea)
|
1-Nombre químico |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
29 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Tipo de envase |
|
|||
|
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
|||
|
6-Uso o aplicación |
|
|||
|
2903.4620 1,1,1,2,2,3-hexafluoropropano (HFC-236cb) |
1-Nombre químico |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
29 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Tipo de envase |
|
|||
|
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
|||
|
6-Uso o aplicación |
|
|||
|
2903.4630 1,1,1,2,3,3-hexafluoropropano (HFC-236ea) |
1-Nombre químico |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
29 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Tipo de envase |
|
|||
|
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
|||
|
6-Uso o aplicación |
|
|||
|
2903.4640 1,1,1,3,3,3-hexafluoropropano (HFC-236fa)
|
1-Nombre químico |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
29 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Tipo de envase |
|
|||
|
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
|||
|
6-Uso o aplicación |
|
|||
|
2903.4710 1,1,1,3,3-Pentafluoropropano (HFC-245fa) |
1-Nombre químico |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
29 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Tipo de envase |
|
|||
|
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
|||
|
6-Uso o aplicación |
|
|||
|
2903.4720 1,1,2,2,3-pentafluoropropano (HFC-245ca) |
1-Nombre químico |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
29 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Tipo de envase |
|
|||
|
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
|||
|
6-Uso o aplicación |
|
|||
|
2903.4810 1,1,1,3,3-Pentafluorobutano (HFC-365mfc) |
1-Nombre químico |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
29 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Tipo de envase |
|
|||
|
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
|||
|
6-Uso o aplicación |
|
|||
29 |
|
1-Nombre químico |
|
||
2903.4820 1,1,1,2,2,3,4,5,5,5-decafluoropentano (HFC-43-10mee) |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||||
4-Tipo de envase |
|
||||
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
||||
6-Uso o aplicación |
|
||||
|
|
1-Nombre químico |
|
||
|
2903.4910 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
29 |
Tetrafluorometano (HFC-14) |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
|
4-Tipo de envase |
|
||
|
|
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
||
|
|
6-Uso o aplicación |
|
||
|
2903.4920 Octafluoropropano (PFC-218; R-218) (N° CAS: 76-19-7))
|
1-Nombre químico |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
29 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Tipo de envase |
|
|||
|
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
|||
|
6-Uso o aplicación |
|
|||
|
|
1-Nombre químico |
|
||
|
2903.4930 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
29 |
Hexafluoroetano (PFC-116) |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
|
4-Tipo de envase |
|
||
|
|
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
||
|
|
6-Uso o aplicación |
|
||
|
2903.4940 Decafluorobutano (Perfluorobutano) (PFC-3-1-10; R-3-1-10) (N° CAS: 355-25-9) |
1-Nombre químico |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
29 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Tipo de envase |
|
|||
|
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
|||
|
6-Uso o aplicación |
|
|||
|
2903.4950 Perfluorohexano (PFC-5-1-14; R-5-1-14) (N° CAS: 355-42-0) |
1-Nombre químico |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
29 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Tipo de envase |
|
|||
|
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
|||
|
6-Uso o aplicación |
|
|||
|
2903.5110 2,3,3,3-Tetrafluoropropeno (HFO-1234yf) |
1-Nombre químico |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
29 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Tipo de envase |
|
|||
|
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
|||
|
6-Uso o aplicación |
|
|||
|
2903.5120 1,3,3,3-tetrafluoropropeno (HFO-1234ze) |
1-Nombre químico |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
29 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Tipo de envase |
|
|||
|
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
|||
|
6-Uso o aplicación |
|
|||
29 |
2903.5130 (Z)-1,1,1,4,4,4-hexafluoro-2-buteno (HFO-1336mzz) |
1-Nombre químico |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||||
4-Tipo de envase |
|
||||
|
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
|||
|
6-Uso o aplicación |
|
|||
|
|
1-Nombre químico |
|
||
|
2903.7100 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
29 |
Clorodifluorometano (HCFC-22) |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
|
4-Tipo de envase |
|
||
|
|
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
||
|
|
6-Uso o aplicación |
|
||
|
|
1-Nombre químico |
|
||
|
2903.7200 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
29 |
Diclorotrifluoroetanos (HCFC-123) |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
4-Tipo de envase |
|
|||
|
|
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
||
|
|
6-Uso o aplicación |
|
||
|
2903.7420 Clorodifluoroetano (1-cloro-1,1-difluoroetano) (HCFC-142b; R-142b) (CAS 75-68-3)
|
1-Nombre químico |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
29 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Tipo de envase |
|
|||
|
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
|||
|
6-Uso o aplicación |
|
|||
29
|
2903.7520 Dicloropentafluoropropano (HCFC-225ca; R-225ca) (N° CAS: 422-56-0)
|
1-Nombre químico |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||||
4-Tipo de envase |
|
||||
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
||||
6-Uso o aplicación |
|
||||
29 |
2903.7530 Dicloropentafluoropropano (HCFC-225cb; R-225cb) (N°CAS: 507-55-1) |
1-Nombre químico |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||||
4-Tipo de envase |
|
||||
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
||||
6-Uso o aplicación |
|
||||
29
|
2903.7910 Clorotetrafluoroetanos (HCFC-124; R-124)
|
1-Nombre químico |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||||
4-Tipo de envase |
|
||||
5-Cantidad neta de producto en el envase |
|
||||
6-Uso o aplicación |
|
||||
30
|
3004.2021 En aerosol con gas propelente
|
1-Nombre del medicamento |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3- Acción terapéutica |
|
||||
4-Principio(s) activo(s) y concentraciones |
|
||||
5-Tipo de gas propelente |
|
||||
6-Cantidad de gas propelente |
|
||||
30
|
3004.3211 Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales, presentados en aerosol con gas propelente |
1-Nombre del medicamento |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3- Acción terapéutica |
|
||||
4-Principio(s) activo(s) y concentraciones |
|
||||
5-Tipo de gas propelente |
|
||||
6-Cantidad de gas propelente |
|
||||
30
|
3004.4111 En aerosol con gas propelente |
1-Nombre del medicamento |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3- Acción terapéutica |
|
||||
4-Principio(s) activo(s) y concentraciones |
|
||||
5-Tipo de gas propelente |
|
||||
6-Cantidad de gas propelente |
|
||||
30
|
3004.4211 En aerosol con gas propelente
|
1-Nombre del medicamento |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3- Acción terapéutica |
|
||||
4-Principio(s) activo(s) y concentraciones |
|
||||
5-Tipo de gas propelente |
|
||||
6-Cantidad de gas propelente |
|
||||
30
|
3004.4310 Para uso humano
|
1-Nombre del medicamento |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3- Acción terapéutica |
|
||||
4-Principio(s) activo(s) y concentraciones |
|
||||
5-Tipo de gas propelente |
|
||||
6-Cantidad de gas propelente |
|
||||
30
|
3004.4930 Para uso humano, en aerosol con gas propelente
|
1-Nombre del medicamento |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3- Acción terapéutica |
|
||||
4-Principio(s) activo(s) y concentraciones |
|
||||
5-Tipo de gas propelente |
|
||||
6-Cantidad de gas propelente |
|
||||
|
3004.5010 Para uso humano |
1-Nombre del medicamento |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
30 |
3-Acción terapéutica |
|
|||
|
4-Principio(s) activo(s) y concentraciones |
|
|||
|
5-Tipo de gas propelente |
|
|||
|
6-Cantidad de gas propelente |
|
|||
|
|
1-Nombre del medicamento |
|
||
|
3004.9091 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
30 |
Para uso humano, en aerosol con gas |
3-Acción terapéutica |
|
||
|
propelente |
4-Principio(s) activo(s) y concentraciones |
|
||
|
|
5-Tipo de gas propelente |
|
||
|
|
6-Cantidad de gas propelente |
|
||
|
|
1-Nombre del medicamento |
|
||
|
3004.9093 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
30 |
Para uso veterinario, en aerosol con |
3-Acción terapéutica |
|
||
|
gas propelente |
4-Principio(s) activo(s) y concentraciones |
|
||
|
|
5-Tipo de gas propelente |
|
||
|
|
6-Cantidad de gas propelente |
|
||
32 |
|
1-Denominación (Ej: Pintura, esmalte) |
|
||
3208.1011 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
En aerosol con gas |
3-Polímero base |
|
|||
|
propelente |
4-Medio de dispersión o de disolución |
|
||
|
|
5-Tipo de gas propelente |
|
||
|
|
6-Cantidad de gas propelente |
|
||
|
|
1- Denominación (Ej: Barniz) |
|
||
|
3208.1021 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
32 |
En aerosol con gas |
3-Polímero base |
|
||
|
propelente |
4-Medio de dispersión o de disolución |
|
||
|
|
5-Tipo de gas propelente |
|
||
|
|
6-Cantidad de gas propelente |
|
||
|
|
1- Denominación (Ej: Pintura, esmalte) |
|
||
|
3208.2011 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
32 |
En aerosol con gas |
3-Polímero base |
|
||
|
propelente |
4-Medio de dispersión o de disolución |
|
||
|
|
5-Tipo de gas propelente |
|
||
|
|
6-Cantidad de gas propelente |
|
||
|
|
1- Denominación (Ej: Barniz) |
|
||
|
3208.2021 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
32 |
En aerosol con gas |
3-Polímero base |
|
||
|
propelente |
4-Medio de dispersión o de disolución |
|
||
|
|
5-Tipo de gas propelente |
|
||
|
|
6-Cantidad de gas propelente |
|
||
|
|
1-Denominación (Ej: Pintura, esmalte) |
|
||
32 |
3208.9011 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
|
En aerosol con gas |
3-Polímero base |
|
||
|
propelente |
4-Medio de dispersión o de disolución |
|
||
|
|
5-Tipo de gas propelente |
|
||
|
|
6-Cantidad de gas propelente |
|
||
|
|
1-Denominación (Ej: Barniz) |
|
||
|
3208.9021 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
32 |
En aerosol con gas |
3-Polímero base |
|
||
|
propelente |
4-Medio de dispersión o de disolución |
|
||
|
|
5-Tipo de gas propelente |
|
||
|
|
6-Cantidad de gas propelente |
|
||
|
|
1-Denominación (Ej: Pintura, esmalte) |
|
||
|
3209.1011 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
32 |
En aerosol con gas |
3-Polímero base |
|
||
|
propelente |
4-Medio de dispersión o de disolución |
|
||
|
|
5-Tipo de gas propelente |
|
||
|
|
6-Cantidad de gas propelente |
|
||
|
|
1-Denominación (Ej: Barniz) |
|
||
|
3209.1021 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
32 |
En aerosol con gas |
3-Polímero base |
|
||
|
propelente |
4-Medio de dispersión o de disolución |
|
||
|
|
5-Tipo de gas propelente |
|
||
|
|
6-Cantidad de gas propelente |
|
||
32
|
3209.9011 En aerosol con gas propelente
|
1-Denominación (Ej: Pintura, esmalte) |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3-Polímero base |
|
||||
4-Medio de dispersión o de disolución |
|
||||
5-Tipo de gas propelente |
|
||||
6-Cantidad de gas propelente |
|
||||
|
|
1-Denominación (Ej: Barniz) |
|
||
|
3209.9021 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
32 |
En aerosol con gas |
3-Polímero base |
|
||
|
propelente |
4-Medio de dispersión o de disolución |
|
||
|
|
5-Tipo de gas propelente |
|
||
|
|
6-Cantidad de gas propelente |
|
||
|
|
1-Denominación (Ej: Laca) |
|
||
|
3305.3000 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
33 |
Lacas para el cabello |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
4-Capacidad de envase |
|
|||
|
|
5-Tipo de gas propelente |
|
||
|
|
6-Cantidad de gas propelente |
|
||
|
|
1-Nombre del producto (Ej: Crema de afeitar) |
|
||
|
3307.1010 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
33 |
En aerosol con gas |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
propelente |
4-Capacidad de envase |
|
||
|
|
5-Tipo de gas propelente |
|
||
|
|
6-Cantidad de gas propelente |
|
||
|
|
1-Nombre del producto (Ej: Desodorante corporal) |
|
||
|
3307.2010 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
33 |
En aerosol con gas |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
propelente |
4-Capacidad de envase |
|
||
|
|
5-Tipo de gas propelente |
|
||
|
|
6-Cantidad de gas propelente |
|||
|
|
1-Nombre del producto (Ej: Desodorante ambiental) |
|
||
|
3307.4910 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
33 |
En aerosol con gas |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
propelente |
4-Capacidad de envase |
|
||
|
|
5-Tipo de gas propelente |
|
||
|
|
6-Cantidad de gas propelente |
|
||
|
|
1-Nombre del producto (Ej: Preparación lubricante) |
|
||
|
3403.1910 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
34 |
En aerosol con gas |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
propelente |
4-Capacidad de envase |
|
||
|
|
5-Tipo de gas propelente |
|
||
|
|
6-Cantidad de gas propelente |
|
||
|
|
1- Nombre del producto (Ej: Preparación lubricante) |
|
||
|
3403.9910 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
34 |
En aerosol con gas |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
propelente |
4-Capacidad de envase |
|
||
|
|
5-Tipo de gas propelente |
|
||
|
|
6-Cantidad de gas propelente |
|
||
34
|
3405.3010 En aerosol con gas Propelente |
1-Nombre del producto (Ej: Lustre para carrocería) |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||||
4-Capacidad de envase |
|
||||
5-Tipo de gas propelente |
|
||||
6-Cantidad de gas propelente |
|
||||
|
|
1-Nombre del producto (Ej: Lustre para neumáticos) |
|
||
|
3405.9010 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
34 |
En aerosol con gas |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
propelente |
4-Capacidad de envase |
|
||
|
|
5-Tipo de gas propelente |
|
||
|
|
6-Cantidad de gas propelente |
|
||
|
|
1-Nombre genérico (Ej: Insecticida, acaricida) |
|
||
|
3808.5200 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
38 |
DDT (ISO) clofenotano (DCI), |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
acondicionado en envases con un |
4-Principio activo |
|
||
|
contenido en peso inferior o igual a |
5-Concentración del principio activo |
|
||
|
300 g. |
6-Capacidad de envase |
|
||
|
|
1- Nombre genérico (Ej: Insecticida, fungicida, etc.) |
|
||
|
3808.5900 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
38 |
Los demás |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
|
4-Principio(s) activo(s) |
|
||
|
|
5-Concentración(es) de principio(s) activo(s) |
|
||
|
|
6-Capacidad de envase |
|
||
|
|
1- Nombre genérico (Ej: Insecticida) |
|
||
|
3808.6110 |
2-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
38 |
En aerosol con gas |
3-Principio(s) activo(s) |
|
||
|
propelente |
4-Capacidad de envase |
|
||
|
|
5-Tipo de gas propelente |
|
||
|
|
6-Cantidad de gas propelente |
|
||
|
1- Nombre genérico (Ej: Insecticida) |
|
|||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Principio(s) activo(s) |
|
|||
|
5-Concentración(es) de principio(s) activo(s) |
|
|||
|
|
||||
|
3808.6200 Acondicionados en envases con un contenido en peso neto superior a 300 g pero inferior o igual a 7,5 Kg. |
1-Nombre genérico (Ej: Insecticida) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Principio(s) activo(s) |
|
|||
|
5-Concentración(es) de principio(s) activo(s) |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
|
|
1-Nombre genérico (Ej: Insecticida) |
|
||
|
3808.6900 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
38 |
Los demás |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
|
4-Principio(s) activo(s) |
|
||
|
|
5-Concentración(es) de principio(s) activo(s) |
|
||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
|
3808.9199 Los demás |
1-Nombre genérico (Ej: Insecticida) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Principio(s) activo(s) |
|
|||
|
5-Concentración(es) de principio(s) activo(s) |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
38
|
3808.9219 Los demás |
1-Nombre genérico (Ej: Fungicida) |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||||
4-Principio(s) activo(s) |
|
||||
5-Concentración(es) de principio(s) activo(s) |
|
||||
6-Capacidad de envase |
|
||||
|
|
1-Nombre genérico (Ej: Fungicida) |
|
||
|
3808.9299 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
38 |
Los demás |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
|
4-Principio(s) activo(s) |
|
||
|
|
5-Concentración(es) de principio(s) activo(s) |
|
||
|
|
6-Capacidad de envase |
|
||
|
|
1-Nombre genérico (Ej: Herbicida) |
|
||
|
3808.9319 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
38 |
Los demás |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
|
4-Principio(s) activo(s) |
|
||
|
|
5-Concentración(es) de principio(s) activo(s) |
|
||
|
|
6-Capacidad de envase |
|
||
|
|
1-Nombre genérico (Ej: Herbicida) |
|
||
|
3808.9329 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
38 |
Los demás |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
|
4-Principio(s) activo(s) |
|
||
|
|
5-Concentración(es) de principio(s) activo(s) |
|
||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
|
3808.9331 Acondicionados para la venta al por menor, en envases de contenido neto inferior o igual a 5 KN o 5 l |
1-Nombre genérico (Ej: Inhibidor de germinación) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Principio(s) activo(s) |
|
|||
|
5-Concentración(es) de principio(s) activo(s) |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
|
|
1-Nombre genérico (Ej: Inhibidor de germinación) |
|
||
|
3808.9339 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
38 |
Los demás |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
|
4-Principio(s) activo(s) |
|
||
|
|
5-Concentración(es) de principio(s) activo(s) |
|
||
|
|
6-Capacidad de envase |
|
||
|
|
1-Nombre genérico (Ej: Regulador de crecimiento) |
|
||
|
3808.9359 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
38 |
Los demás |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
|
4-Principio(s) activo(s) |
|
||
|
|
5-Concentración(es) de principio(s) activo(s) |
|
||
|
|
6-Capacidad de envase |
|
||
|
|
1-Nombre genérico (Ej: Regulador de crecimiento) |
|
||
|
3808.9369 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
38 |
Los demás |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
|
4-Principio(s) activo(s) |
|
||
|
|
5-Concentración(es) de principio(s) activo(s) |
|
||
|
|
6-Capacidad de envase |
|
||
38
|
3808.9412 Los demás, de uso doméstico, en aerosol con gas propelente
|
1-Nombre genérico (Ej: Desinfectante ambiental) |
|
||
2-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||||
3-Principio(s) activo(s) |
|
||||
4-Capacidad de envase |
|
||||
5-Tipo de gas propelente |
|
||||
6-Cantidad de gas propelente |
|
||||
|
|
1-Nombre genérico (Ej: Desinfectante) |
|
||
|
3808.9419 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
38 |
Los demás |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
|
4-Principio(s) activo(s) |
|
||
|
|
5-Concentración(es) de principio(s) activo(s) |
|
||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
|
|
1-Nombre genérico (Ej: Desinfectante) |
|
||
|
3808.9499 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
38 |
Los demás |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
|
4-Principio(s) activo(s) |
|
||
|
|
5-Concentración(es) de principio(s) activo(s) |
|
||
|
|
6-Capacidad de envase |
|
||
|
|
1-Nombre genérico (Ej: acaricida, nematicida, etc.) |
|
||
|
3808.9919 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
38 |
Los demás |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
|
4-Principio(s) activo(s) |
|
||
|
|
5-Concentración(es) de principio(s) activo(s) |
|
||
|
|
6-Capacidad de envase |
|
||
|
|
1-Nombre genérico (Ej: acaricida, nematicida, biocida, etc.) |
|
||
|
3808.9999 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
38 |
Los demás |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
|
4-Principio(s) activo(s) |
|
||
|
|
5-Concentración(es) de principio(s) activo(s) |
|
||
|
|
6-Capacidad de envase |
|
||
|
|
1-Nombre genérico (Ej: Extintor…) |
|
||
|
3813.0050 |
2- Marca comercial o quien factura |
|
||
38 |
Que contengan hidrofluorocarburos |
3- Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
(HFC), pero que no contengan |
4- Tipo de envase |
|
||
|
hidroclorofluorocarburos (HCFC) |
5- Composición de HFC (%) |
|
||
|
|
6- Uso o aplicación |
|
||
|
3814.0040 Que contengan hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC) |
1-Nombre genérico (Ej: Disolvente, limpiador…) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4- Tipo de envase |
|
|||
|
5- Composición de HFC (%) |
|
|||
|
6- Uso o aplicación |
|
|||
|
|
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla con oxirano) |
|
||
|
3824.8190 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
38 |
Los demás |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
|
4-Composición química de la mezcla |
|
||
|
|
5-Tipo de envase |
|
||
|
|
6-Capacidad de envase |
|
||
|
|
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla) |
|
||
|
3824.8200 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
38 |
Que |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
contengan bifenilos polibromados |
4-Composición química de la mezcla |
|
||
|
(PBB), bifenilos policlorados (PCB) |
5-Tipo de envase |
|
||
|
o terfenilos policlorados (PCT) |
6-Capacidad de envase |
|
||
|
3824.8300 Que contengan fosfato de tris (2,3- dibro- mopropilo) |
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Composición química de la mezcla |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
38 |
3824.8400 Que contengan aldrina (ISO), cafecloro (ISO) (toxafeno), clordano (ISO), Clordecona (ISO), DDT (ISO) (clofeno- tano) (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p- clorofenil)etano), dieldrina (ISO,DCI), endosulfán (ISO), endrina (ISO), heptacloro (ISO) o mirex (ISO) |
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla de insecticidas) |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||||
4-Composición química de la mezcla |
|
||||
5-Tipo de envase |
|
||||
6-Capacidad de envase |
|
||||
|
3824.8700 Que contengan ácido perfluorooctano- sulfónico sus sales, perfluorooctano sulfonamidas o fluoruro de perfluorooctano sulfonilo |
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla con ácido perfluorooctanosulfónico) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Composición química de la mezcla |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
38
|
3824.8800 Que contengan éteres tetra-, penta-, hexa-, hepta-, u octabromodifenílicos |
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla con éter tetrabromodifenilo) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
|
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Composición química de la mezcla |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
|
3827.3110 R-402A (Mezcla de HCFC-22 (38 %), HFC-125 (60 %) y HC-290 (2%))
|
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-402A) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Composición química de la mezcla |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
38
|
3827.3120 R-408A (Mezcla de HCFC-22 (47 %), HFC-143a (46 %) y HFC-125 (7%))
|
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-408A) |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||||
4-Composición química de la mezcla |
|
||||
5-Tipo de envase |
|
||||
6-Capacidad de envase |
|
||||
|
3827.3130 Que contenga 1,1,1,3,3-pentafluorobutano (HFC-365mfc) |
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerantes R-…….) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Composición química de la mezcla |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
|
6-Capacidad de envase |
|
||
|
3827.3140 Que contenga 1,1,1,2,2,3,4,5,5,5-decafluoropentano (HFC-43-10mee) |
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerantes R-…….) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Composición química de la mezcla |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
|
3827.3190 Las demás
|
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerantes R-…….) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Composición química de la mezcla |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
|
3827.3210 R-401A (Mezcla de HCFC-22 (53%), HCFC-124 (34%) y HFC-152a (13%))
|
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-401A) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Composición química de la mezcla |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
|
|
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-401B) |
|
||
|
3827.3220 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||
38 |
401B (Mezcla de HCFC-22 (61%), |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||
|
HCFC-124 |
4-Composición química de la mezcla |
|
||
|
(28%) y HFC-152a (11%)) |
5-Tipo de envase |
|
||
|
|
6-Capacidad de envase |
|
||
38
|
3827.3230 R-402B (Mezcla de HCFC-22 (60 %), HFC-125 (38 %) y HC-290 (2%))
|
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-402B) |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||||
4-Composición química de la mezcla |
|
||||
5-Tipo de envase |
|
||||
6-Capacidad de envase |
|
||||
38
|
3827.3240 R-406A (Mezcla de HCFC-22 (55 %), HCFC-142b (41 %) y HC-600A (4%))
|
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-406A) |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||||
4-Composición química de la mezcla |
|
||||
5-Tipo de envase |
|
||||
6-Capacidad de envase |
|
||||
38
|
3827.3250 R-409A (Mezcla de HCFC-22 (60 %), HCFC-124 (25 %) y HCFC-142b (15%))
|
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-409A) |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||||
4-Composición química de la mezcla |
|
||||
5-Tipo de envase |
|
||||
6-Capacidad de envase |
|
||||
38
|
3827.3260 R-409B (Mezcla de HCFC-22 (65 %), HCFC-124 (25 %) y HCFC-142b (10 %))
|
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-409B) |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||||
4-Composición química de la mezcla |
|
||||
5-Tipo de envase |
|
||||
6-Capacidad de envase |
|
||||
3827.3290 Las demás |
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerantes R-…….) |
|
|||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
4-Composición química de la mezcla |
|
||||
5-Tipo de envase |
|
||||
6-Capacidad de envase |
|
||||
3827.5110 R-508B (Mezcla de HFC-23 (46 %) y PFC-116 (54 %))
|
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-508B) |
|
|||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Composición química de la mezcla |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
|
3827.5190 Las demás |
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-…) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Composición química de la mezcla |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
38
|
3827.5900 Las demás
|
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-…) |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||||
4-Composición química de la mezcla |
|
||||
5-Tipo de envase |
|
||||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
|
3827.6110 R-404A (Mezcla de HFC-125 (44 %), HFC-143a (52 %) y HFC-134a (4%))
|
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-404A) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Composición química de la mezcla |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
38
|
3827.6120 R-507A (Mezcla de HFC-125 (50 %) y HFC-143a (50 %))
|
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-507) |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||||
4-Composición química de la mezcla |
|
||||
5-Tipo de envase |
|
||||
6-Capacidad de envase |
|
||||
3827.6190 Las demás |
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-…) |
|
|||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
4-Composición química de la mezcla |
|
||||
5-Tipo de envase |
|
||||
6-Capacidad de envase |
|
||||
38 |
3827.6210 Mezcla de HFC-125 (86 %), PFC-218 (9 %) y HC-290 (5 %) |
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante HFC-125, PFC-218 y R-290) |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||||
|
4-Composición química de la mezcla |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
38
|
3827.6220 R-422D (Mezcla de HFC-125 (65,1 %), HFC-134a (31,5 %) y HC-600a (3,4%)) |
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-422D) |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||||
4-Composición química de la mezcla |
|
||||
5-Tipo de envase |
|
||||
6-Capacidad de envase |
|
||||
|
3827.6290 Las demás
|
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-…) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Composición química de la mezcla |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
38
|
3827.6310 R-452A (Mezcla de HFC-125 (59%), HFC-32 (11%) y HFO-1234yf (30%)) |
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-452A) |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||||
4-Composición química de la mezcla |
|
||||
5-Tipo de envase |
|
||||
6-Capacidad de envase |
|
||||
|
3827.6320 R-410A (Mezcla de HFC-125 (50 %) y HFC-32 (50 %))
|
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-410A) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Composición química de la mezcla |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
|
3827.6330 R-438A (Mezcla de HFC-125 (45 %), HFC-134a (44,2 %), HFC-32 (8,5 %), R-600 (1,7 %) y R-601a (0,6 %)) |
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-438A) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Composición química de la mezcla |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
|
3827.6340 R-407A (Mezcla de HFC-125 (40 %), HFC-32 (20 %) y HFC-134a (40 %))
|
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-407A) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Composición química de la mezcla |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
38 |
3827.6390 Las demás
|
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerantes R-…) |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||||
4-Composición química de la mezcla |
|
||||
5-Tipo de envase |
|
||||
6-Capacidad de envase |
|
||||
3827.6410 R-413A (Mezcla de HFC-134a (88 %), PFC-218 (9 %), HC-600a (3 %)) |
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-413A) |
|
|||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
4-Composición química de la mezcla |
|
||||
5-Tipo de envase |
|
||||
6-Capacidad de envase |
|
||||
38
|
3827.6420 R-437A (Mezcla de HFC-134a (78,5 %), HFC-125 (19,5 %), R-600 (1,4%) y R-601 (0,6%)) |
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-437A) |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||||
4-Composición química de la mezcla |
|
||||
5-Tipo de envase |
|
||||
6-Capacidad de envase |
|
||||
|
3827.6430 R-425A (Mezcla de HFC-134a (69,5 %), HFC-32 (18,5 %) y HFC-227ea (12 %))
|
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-425A) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Composición química de la mezcla |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
|
3827.6440 R-407C (Mezcla de HFC-134a (52%), HFC-125 (25 %) y HFC-32 (23 %))
|
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-407C) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Composición química de la mezcla |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
|
3827.6450 R-427A (Mezcla de HFC-134a (50 %), HFC-125 (25 %), HFC-32 (15 %) y HFC-143a (10%)) |
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-427A) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Composición química de la mezcla |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
|
827.6460 R-417A (Mezcla de HFC-134a (50 %), HFC-125 (46,6 %) y HC-600 (3,4%))
|
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-417A) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Composición química de la mezcla |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
3827.6470 R-407F (Mezcla de HFC-134a (40%), HFC-125 (30%) y HFC-32 (30%)) |
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-407F) |
|
|||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
4-Composición química de la mezcla |
|
||||
5-Tipo de envase |
|
||||
6-Capacidad de envase |
|
||||
38
|
3827.6490 Las demás |
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerantes R-…) |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||||
4-Composición química de la mezcla |
|
||||
5-Tipo de envase |
|
||||
6-Capacidad de envase |
|
||||
|
3827.6510 R-448A (Mezcla de HFC-32 (26%), HFC-125 (26%), HFC-134a (21%), HFO-1234yf (20%) y HFO-1234ze(E) (7%)) |
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-448A) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Composición química de la mezcla |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
|
3827.6520 R-449A (Mezcla de HFC-32 (24,3%), HFC-125 (24,7%), HFC-134a (25,7%) y HFO-1234yf (25,3%)) |
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-449A) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Composición química de la mezcla |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
38
|
3827.6590 Las demás |
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-…) |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||||
4-Composición química de la mezcla |
|
||||
5-Tipo de envase |
|
||||
6-Capacidad de envase |
|
||||
|
3827.6810 Mezcla de HFC-365mfc (87 %) y HFC-227ea T (13 %) (Mezcla 365mfc/ 227T)
|
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla HFC-365MFC/227T) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Composición química de la mezcla |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
|
3827.6820 Mezcla de HFC-365mfc (93 %) y HFC-227ea T (7 %) (Mezcla 365mfc/227T) |
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla HFC-365mfc/227T) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Composición química de la mezcla |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
38
|
3827.6830 Mezcla de HFC-365mfc (60%) y HFC-245fa (40%) (Mezcla 365mfc/245fa) |
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla HFC-365mfc/227T) |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
||||
4-Composición química de la mezcla |
|
||||
5-Tipo de envase |
|
||||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
|
3827.6890 Las demás |
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerantes R-…) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Composición química de la mezcla |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
|
3827.6910 R-513A (Mezcla de HFO-1234yf (56%) y HFC-134a (44 %)) |
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-513A) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Composición química de la mezcla |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
|
3827.6990 Las demás |
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-455A) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Composición química de la mezcla |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
|
3827.9000 Las demás
|
1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerantes R-…) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
38 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Composición química de la mezcla |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
|
3907.2922 Con agente soplante hidrofluorocarbono (HFC), excepto hidrofluoroolefinas (HFO) |
1-Nombre genérico (Ej.: Poliéter-poliol formulado) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
39 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Porcentaje de contenido de hidrofluorocarbono |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
3907.2923 Con agente soplante mezclas de hidrofluorocarbonos (HFC), excepto hidrofluoroolefinas (HFO) |
1-Nombre genérico (Ej.: Poliéter-poliol formulado) |
|
|||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
39 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
4-Porcentaje de contenido de hidrofluorocarbonos |
|
||||
5-Tipo de envase |
|
||||
6-Capacidad de envase |
|
||||
|
3907.2924 Con agente soplante hidrofluoroolefina (HFO) |
1-Nombre genérico (Ej.: Poliéter-poliol formulado) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
39 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Porcentaje de contenido de hidrofluoroolefina |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
|
3907.2925 Con agente soplante mezclas de hidrofluoroolefinas (HFO) |
1-Nombre genérico (Ej.: Poliéter-poliol formulado) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
39 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Porcentaje de contenido de hidrofluoroolefinas |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
|
3907.2926 Con agente soplante ciclopentano u otro hidrocarburo |
1-Nombre genérico (Ej.: Poliéter-poliol formulado) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
39 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Porcentaje de contenido de ciclopentano u otro hidrocarburo |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
|
3907.2929 Los demás
|
1-Nombre genérico (Ej: Poliéter-poliol) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
39 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4- Agente soplante distinto a los anteriores y porcentaje (si lo contiene) |
|
|||
|
5- Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
|
3907.6100 Con un índice de viscosidad superior a 78 ml/g
|
1-Nombre genérico (Ej: Resina PET) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
39 |
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Índice de viscosidad en ml/g |
|
|||
|
5-Tipo de envase |
|
|||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
Poliuretanos:
|
|
||||
3909.5010 Que contengan agentes soplantes |
1-Nombre genérico (Ej: Poliuretano…) |
|
|||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
|
3-Denominación según catálogo del fabricante |
|
|||
39
|
4- Agente soplante y porcentaje |
|
|||
5-Tipo de envase |
|
||||
|
6-Capacidad de envase |
|
|||
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire formando un solo cuerpo:
|
|
||||
|
8415.1011 De capacidad de enfriamiento infe rior o igual a 12.000 BTU/h |
1-Nombre genérico (Ej: Máquina, aparato, equipo) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
|
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Capacidad de enfriamiento en BTU/h |
|
|||
84 |
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
|||
|
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
|||
84
|
|
1-Nombre genérico (Ej: Máquina, aparato, equipo) |
|
||
8415.1012 De capacidad de enfriamiento supe- rior a 12.000 BTU/h pero inferior o igual a 18.000 BTU/h
|
|
||||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
||||
4-Capacidad de enfriamiento en BTU/h |
|
||||
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
||||
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
||||
84 |
8415.1013 De capacidad de enfriamiento supe- rior a 18.000 BTU/h pero inferior o igual a 24.000 BTU/h
|
1-Nombre genérico (Ej: Máquina, aparato, equipo) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
|
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Capacidad de enfriamiento en BTU/h |
|
|||
|
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
|||
|
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
|||
|
8415.1014 De capacidad de enfriamiento supe- rior a 24.000 BTU/h pero inferior o igual a 36.000 BTU/h
|
1-Nombre genérico (Ej: Máquina, aparato, equipo) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
84 |
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Capacidad de enfriamiento en BTU/h |
|
|||
|
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
|||
|
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
|||
84
|
8415.1015 De capacidad de enfriamiento supe- rior a 36.000 BTU/h pero inferior o igual a 48.000 BTU/h
|
1-Nombre genérico (Ej: Máquina, aparato, equipo) |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
||||
4-Capacidad de enfriamiento en BTU/h |
|
||||
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
||||
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
||||
|
8415.1016 De capacidad de enfriamiento supe- rior a 48.000 BTU/h
|
1-Nombre genérico (Ej: Máquina, aparato, equipo) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
84 |
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Capacidad de enfriamiento en BTU/h |
|
|||
|
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
|||
|
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
|||
Del tipo sistema de elementos separados («split-system»):
|
|
||||
|
8415.1021 De capacidad de enfriamiento inferior o igual a 12.000 BTU/h
|
1-Nombre genérico (Ej: Máquina, aparato, equipo) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
|
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
|||
84 |
4-Capacidad de enfriamiento en BTU/h |
|
|||
|
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
|||
|
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
|||
|
8415.1022 De capacidad de enfriamiento superior a 12.000 BTU/h pero inferior o igual a 18.000 BTU/h
|
1-Nombre genérico (Ej: Máquina, aparato, equipo) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
|
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
|||
84 |
4-Capacidad de enfriamiento en BTU/h |
|
|||
|
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
|||
|
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
|||
|
8415.1023 De capacidad de enfriamiento supe- rior a 18.000 BTU/h pero inferior o igual a 24.000 BTU/h
|
1-Nombre genérico (Ej: Máquina, aparato, equipo) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
84 |
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Capacidad de enfriamiento en BTU/h |
|
|||
|
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
|||
|
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
|||
|
8415.1024 De capacidad de enfriamiento supe- rior a 24.000 BTU/h pero inferior o igual a 36.000 BTU/h
|
1-Nombre genérico (Ej: Máquina, aparato, equipo) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
84 |
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Capacidad de enfriamiento en BTU/h |
|
|||
|
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
|||
|
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
|||
|
8415.1025 De capacidad de enfriamiento supe- rior a 36.000 BTU/h pero inferior o igual a 48.000 BTU/h
|
1-Nombre genérico (Ej: Máquina, aparato, equipo) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
84 |
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Capacidad de enfriamiento en BTU/h |
|
|||
|
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
|||
|
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
|||
|
8415.1026 De capacidad de enfriamiento supe- rior a 48.000 BTU/h
|
1-Nombre genérico (Ej: Máquina, aparato, equipo) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
84 |
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Capacidad de enfriamiento en BTU/h |
|
|||
|
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
|||
|
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
|||
84
|
8415.2000 De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes
|
1-Nombre genérico (Ej: Máquina, aparato, equipo) |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
||||
4-Capacidad de enfriamiento |
|
||||
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
||||
|
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
|||
Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles)
|
|
||||
|
8415.8110 De los tipos autocontenidos con distribución de aire mediante ductos («Roof-top»)
|
1-Nombre genérico (Ej: equipo de enfriamiento) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
|
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
|||
84 |
4-Capacidad de enfriamiento |
|
|||
|
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
|||
|
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
|||
|
8415.8190 Los demás |
1-Nombre genérico (Ej: equipo de enfriamiento) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
|
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
|||
84 |
4-Capacidad de enfriamiento |
|
|||
|
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
|||
|
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
|||
Los demás, con equipo de enfriamiento: |
|
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|||
|
8415.8210 De los tipos autocontenidos con distribución de aire mediante ductos («Roof-top»)
|
1-Nombre genérico (Ej: equipo de enfriamiento) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
|
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
|||
84 |
4-Capacidad de enfriamiento |
|
|||
|
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
|||
|
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
|||
|
8415.8290 Los demás
|
1-Nombre genérico |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
|
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
|||
84 |
4-Capacidad de enfriamiento |
|
|||
|
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
|||
|
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
|||
|
8415.8300 Sin equipo de enfriamiento |
1-Nombre genérico |
|
||
84 |
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
|
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
|||
4-Capacidad de enfriamiento |
|
||||
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
||||
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
||||
Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas o cajones exteriores separados, o de combinaciones de estos elementos: |
|
||||
|
8418.1011 De capacidad superior a 100 l pero inferior o igual a 200 l
|
1-Nombre genérico (Ej: Refrigerador, congelador) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
|
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
|||
84 |
4-Capacidad volumétrica en litros |
|
|||
|
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
|||
|
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
|||
|
8418.1012 De capacidad superior a 200 l pero inferior o igual a 300 l
|
1-Nombre genérico (Ej: Refrigerador, congelador) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
|
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
|||
84 |
4-Capacidad volumétrica en litros |
|
|||
|
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
|||
|
6- Cantidad de refrigerante contenido |
|
|||
|
8418.1013 De capacidad superior a 300 l pero inferior o igual a 400 l
|
1-Nombre genérico (Ej: Refrigerador, congelador) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
84 |
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Capacidad volumétrica en litros |
|
|||
|
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
|||
|
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
|||
|
8418.1019 Los demás
|
1-Nombre genérico (Ej: Refrigerador, congelador) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
84 |
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Capacidad volumétrica en litros |
|
|||
|
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
|||
|
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
|||
|
8418.1090 Las demás
|
1-Nombre genérico (Ej: Refrigerador, congelador) |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
84 |
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Capacidad volumétrica en litros |
|
|||
|
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
|||
|
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
|||
Refrigeradores domésticos: De compresión: |
|
||||
8418.2110 De capacidad inferior o igual a 100 l
|
1-Nombre genérico (Ej: Refrigerador, congelador) |
|
|||
|
1-Nombre genérico |
|
|||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
84 |
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Capacidad volumétrica en litros |
|
|||
|
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
|||
|
8418.2120 De capacidad superior a 100 l pero inferior o igual a 200 l
|
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
||
|
1-Nombre genérico |
|
|||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
84 |
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Capacidad volumétrica en litros |
|
|||
|
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
|||
8418.2130 De capacidad superior a 200 l pero inferior o igual a 300 l
|
1-Nombre genérico |
|
|||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
84 |
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Capacidad volumétrica en litros |
|
|||
|
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
|||
|
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
|||
|
8418.2190 Los demás
|
1-Nombre genérico |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
84 |
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Capacidad volumétrica en litros |
|
|||
|
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
|||
|
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
|||
84
|
8418.2900 Los demás
|
1-Nombre genérico |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
||||
4-Capacidad volumétrica en litros |
|
||||
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
||||
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
||||
|
8418.3000 Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l
|
1-Nombre genérico |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
84 |
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Capacidad volumétrica en litros |
|
|||
|
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
|||
|
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
|||
|
8418.4000 Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l
|
1-Nombre genérico |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
84 |
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Capacidad volumétrica en litros |
|
|||
|
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
|||
|
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
|||
|
8418.5000 Los demás muebles (armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares) para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para producción de frío |
1-Nombre genérico |
|
||
|
2-Marca Comercial o quien factura |
|
|||
84 |
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
|||
|
4-Capacidad volumétrica en litros |
|
|||
|
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
|||
|
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
|||
Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío; bombas de calor:
Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15: |
|
||||
84
|
8418.6110 De aerotermia (aire-agua o aire-aire)
|
1-Nombre genérico (Ej: bomba de calor) |
|
||
2-Marca Comercial o quien factura |
|
||||
3-Modelo según catálogo del fabricante |
|
||||
4-Potencia de calentamiento |
|
||||
5-Tipo de refrigerante contenido |
|
||||
6-Cantidad de refrigerante contenido |
|
||||
1-Nombre genérico (Ej: bomba de calor) |
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8418.6120 De geotermia (suelo-agua o suelo- aire)
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2-Marca Comercial o quien factura |
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3-Modelo según catálogo del fabricante |
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84 |
4-Potencia de calentamiento |
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5-Tipo de refrigerante contenido |
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6-Cantidad de refrigerante contenido |
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84
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8418.6190 Las demás
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1-Nombre genérico (Ej: bomba de calor) |
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2-Marca Comercial o quien factura |
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3-Modelo según catálogo del fabricante |
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4-Potencia de calentamiento |
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5-Tipo de refrigerante contenido |
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6-Cantidad de refrigerante contenido |
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Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío
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8418.6910 Instalaciones frigoríficas
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1-Nombre genérico |
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2-Marca Comercial o quien factura |
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3-Modelo según catálogo del fabricante |
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84 |
4-Número de unidades |
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5-Tipo de refrigerante contenido (si aplica) |
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6-Cantidad de refrigerante contenido (si aplica) |
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8418.6930 Máquinas para fabricar hielo
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1-Nombre genérico |
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2-Marca Comercial o quien factura |
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3-Modelo según catálogo del fabricante |
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84 |
4-Número de unidades |
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5-Tipo de refrigerante contenido |
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6-Cantidad de refrigerante contenido (si aplica) |
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8418.6940 Máquinas para fabricar helados
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1-Nombre genérico |
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2-Marca Comercial o quien factura |
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84 |
3-Modelo según catálogo del fabricante |
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4-Número de unidades |
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5-Tipo de refrigerante contenido |
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6-Cantidad de refrigerante contenido |
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Máquinas enfriadoras de agua («chiller»):
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8418.6951 Por compresión
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1-Nombre genérico |
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2-Marca Comercial o quien factura |
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3-Modelo según catálogo del fabricante |
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84 |
4-Número de unidades |
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5-Tipo de refrigerante contenido |
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6-Cantidad de refrigerante contenido |
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8418.6959 Las demás
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1-Nombre genérico |
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2-Marca Comercial o quien factura |
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3-Modelo según catálogo del fabricante |
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84 |
4-Número de unidades |
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5-Tipo de refrigerante contenido |
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6-Cantidad de refrigerante contenido |
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8418.6960 Equipo frigorífico autocontenido para ser montado sobre pared o techo («tipo mochila»)
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1-Nombre genérico |
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2-Marca Comercial o quien factura |
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84 |
3-Modelo según catálogo del fabricante |
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4-Número de unidades |
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5-Tipo de refrigerante contenido |
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6-Cantidad de refrigerante contenido |
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8418.6970 Equipos de producción frío para incorporar en contenedores
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1-Nombre genérico |
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2-Marca Comercial o quien factura |
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84 |
3-Modelo según catálogo del fabricante |
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4-Número de unidades |
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5-Tipo de refrigerante contenido |
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6-Cantidad de refrigerante contenido |
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8418.6980 Unidades condensadoras conforma- das por un compresor y un condensador como mínimo, con carga de refrigerante |
1-Nombre genérico |
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2-Marca Comercial o quien factura |
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84 |
3-Modelo según catálogo del fabricante |
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4-Número de unidades |
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5-Tipo de refrigerante contenido |
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6-Cantidad de refrigerante contenido |
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8418.6990 Los demás
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1-Nombre genérico |
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2-Marca Comercial o quien factura |
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84 |
3-Modelo según catálogo del fabricante |
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4-Número de unidades |
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8424.1000 Extintores, incluso cargados
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1-Nombre genérico |
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2-Marca Comercial o quien factura |
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84 |
3-Modelo según catálogo del fabricante |
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4-Presentación: Vacío o cargado y con qué sustancia |
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8418.6990 Los demás
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1-Nombre genérico |
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2-Marca Comercial o quien factura |
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84 |
3-Modelo según catálogo del fabricante |
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4-Número de unidades |
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5-Tipo de refrigerante contenido |
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6-Cantidad de refrigerante contenido |
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1-Nombre genérico |
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8424.1000 |
2-Marca Comercial o quien factura |
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84 |
Extintores, incluso cargados |
3-Modelo según catálogo del fabricante |
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4-Presentación: Vacío o cargado y con qué sustancia |
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5-Tipo de gas propelente (si viene cargado) |
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6-Cantidad de gas propelente (si viene cargado) |
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Resolución N° 822 - 28.02.2020
Resolución Nº 37 - 02.01.2024
Resolución N° 1606 - 24.04.2024
1. ESTABLÉCESE el siguiente procedimiento para el control, fiscalización e inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados de los vehículos automotrices que hayan sido importados bajo régimen general al amparo de una Declaración de Ingreso o aquellos vehículos automotrices que se hayan acogido al amparo de alguna franquicia aduanera parcial o total de derechos a través de una Declaración de Ingreso o Solicitud de Liberación Dcto. Hda. 480 para los vehículos importados por las Fuerzas Armadas y Carabineros, como asimismo, aquellos vehículos automotrices subastados por el Servicio de Aduanas (REGISTRO SUBASTA FACTURA), vehículos ingresados a la Zona Franca de Extensión de la I y XII Región del país (SOLICITUD REGISTRO FACTURA), y aquellos vehículos automotrices de producción nacional que han solicitado el crédito fiscal conforme al Artículo 11 Ley N° 18.634:
A. Instrucciones de Carácter Aduanero
1. La importación de los vehículos automotrices acogidos a cualquier franquicia aduanera, podrá tramitarse directamente por vía electrónica a través de una Declaración de Ingreso, o bien por vía manual en aquellos casos cuando la normativa o disposición legal así lo exija.
Resolución N° 10.984 - 28.12.2012
2. Al momento de solicitar la primera inscripción ante el RNVM, sólo será exigible el timbre con la frase: "EJEMPLAR USO EXCLUSIVO RNVM", al dorso del documento denominado "Declaración de Salida de Zona Franca", Tipo de Operación Código 04 (Zona Franca de Extensión), y Registro Subasta Factura (vehículos adjudicados en subasta aduanera). Por lo tanto, en la Declaración de Ingreso que ampara este tipo de vehículo con franquicia, sólo se deberá consignarse en el recuadro Observaciones del ítem, el código 68 y a continuación la frase "Libre Disposición", señalando la fecha de término de la afectación o restricción en formato dd/mm/aaaa.
Resolución N° 10.984 - 28.12.2012
3. Cuando intervenga directamente un Despachador de Aduana en estas tramitaciones, con mandato del solicitante, éste deberá hacer entrega al interesado de un ejemplar de la declaración de ingreso especialmente para ser presentado ante el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, con las observaciones señaladas en el numeral 2 anterior.
4. Asimismo, el Despachador de Aduana está autorizado para enviar a la Aduana de tramitación una fotocopia legalizada de la declaración de ingreso que cancela un régimen suspensivo (DAPI o DAPTS) que ampare un vehículo automóvil acogido a cualquier franquicia aduanera.
5. Tratándose de la Solicitud Registro Factura, el usuario de zona franca deberá entregar al interesado el ejemplar "Original Interesado (Adquiriente)", y la 3ª Copia del ejemplar de la Solicitud, a objeto de que cualquiera de estos ejemplares pueda ser utilizado ante el R.N.V.M. para la inscripción del vehículo automotriz.
6. En cuanto al formulario Registro Subasta Factura emitido por la Aduana para aquellos vehículos automotrices adjudicados en subasta aduanera, el interesado deberá presentar el ejemplar "Original" Cliente para la inscripción en el R. N. V. M.
7. Cualquier modificación o corrección de datos, que se solicite a contar de la fecha de publicación de esta Resolución, para la Declaración de Ingreso, Solicitud de Liberación Dcto. Hda. 480, la Solicitud Registro Factura, el Formulario Registro Subasta Factura o el formulario de la Solicitud de Crédito Fiscal Artículo 11 Ley N° 18.634, que ampare un vehículo automotriz, sólo podrá efectuarse ante el Registro Nacional de Vehículos Motorizados a través del formulario SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE DOCUMENTO ADUANERO", conforme a las instrucciones de llenado Anexo N 74 del Compendio de Normas Aduaneras, el que deberá ser tramitado ante la Aduana respectiva, directamente por el interesado o Despachador de Aduana.
8. Tratándose de vehículos automotrices de producción nacional que han solicitado el Crédito Fiscal conforme al Artículo 11 de la Ley Nº 18.634, el interesado o beneficiario deberá solicitar directamente ante el Registro Nacional de Vehículo Motorizado vía Repertorio, la anotación de la restricción o prohibición a que se refiere en el inciso segundo del Artículo 26 de la Ley Nº 18.634, mediante el documento fundante hábil para este efecto denominado "Formulario Liquidación de Gravámenes Giro Comprobante de Pago F-19", autorizado y numerado por el Servicio de Aduanas.
9. El Servicio de Tesorería antes de otorgar el pago del crédito fiscal, deberá exigir del beneficiario un Certificado de Anotaciones Vigentes emitido por el Registro Nacional de Vehículos Motorizados en el cual se consigne expresamente la referida prohibición.
B. Proceso en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados
1. El Solicitante de la primera inscripción de un vehículo motorizado ante el Servicio del Registro Civil e Identificación Registro Nacional de Vehículos Motorizados, sólo podrá presentar como documento fundante ejemplares originales del documento de importación o bien cuando corresponda, se deberá presentar un ejemplar del documento con el timbre "Ejemplar Uso Exclusivo R.N.V.M.", de los siguientes documentos de destinación aduanera:
- Declaración de Ingreso (vehículos bajo régimen general importados directamente por el interesado);
- Declaración de Ingreso (vehículos con franquicia aduanera parcial o total de derechos);
- Solicitud Registro Factura (vehículos Zona Franca Extensión);
- Registro Subasta Factura (vehículos subastado por la Aduana);
- Solicitud Crédito Fiscal Artículo 11 Ley N° 18.634 (vehículos de producción nacional), y
- Solicitud de Liberación Dcto. 480/74 Partida 0001 (vehículos importados por las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile).
2. El Registro Nacional de Vehículos Motorizados, a contar de la fecha de la presente resolución, sólo aceptará modificaciones de los documentos fundante de destinación aduanera antes señalados, con la presentación de la Solicitud de Modificación de Documento Aduanero" (S.M.D.A.), tramitada electrónicamente por el despachador de aduanas ante el Servicio Nacional de Aduanas. Sin embargo, cuando se trate de incorporar datos exigidos en la Ley N° 19.872 que creó el Registro Especial de Remolques y Semiremolques, para maquinaria autopropulsada, a declaraciones de destinación aduanera, cuya fecha de aceptación exceda de un año de la fecha de presentación de la S.M.D.A., se deberá tramitar manualmente este documento y no se ingresará al sistema computacional, no obstante la Aduana deberá entregar al interesado para ser presentado ante el RNVM, una copia de la SMDA, con número de resolución y legalizada por la autoridad respectiva, debiendo estampar al dorso de dicho documento un timbre con la frase "Uso Exclusivo del RNVM".
Resolución N° 10.984 - 28.12.2012
3. Cumplido el plazo de restricción, el beneficiario deberá solicitar levantar la restricción, ante cualquier Oficina del Registro Nacional de Vehículos Motorizados, mediante la Declaración de Solicitud de Alzamiento de Prohibición, cuyo formulario es otorgado por ese Servicio, acompañada de una declaración jurada simple, en donde se consigne expresamente que el vehículo ha cumplido con el plazo de restricción determinado por el Servicio de Aduanas, sin que sea necesario adjuntar copia o fotocopia de la declaración de importación.
Resolución N° 10.984 - 28.12.2012
4. De la solicitud:
La solicitud podrá efectuarse de forma presencial o electrónica, según las reglas que a continuación se indican.
A.- Solicitud presencial.
Tratándose de vehículos automotrices importados bajo alguna franquicia aduanera parcial o total, respecto de los cuales se requiera obtener su libre disposición, vigente el plazo de restricción establecido, el interesado deberá solicitar al Servicio Nacional de Aduanas, el Certificado de Desafectación, de acuerdo con el formato establecido en el Anexo N° 80 del Compendio de Normas Aduaneras, acreditándose el pago los derechos e impuestos correspondientes. Asimismo, los interesados sólo deberán presentar ante el R.N.V.M. el original del certificado "Solicitud de Pago de Derechos y Certificado de Desafectación", cuando se solicite alzar una prohibición vigente el plazo consignado en el código 68 de la respectiva declaración de ingreso.
B.- Solicitud electrónica.
En el caso de efectuarse la solicitud por vía electrónica, deberá el beneficiario o su representante, acceder a través del sitio web del Servicio Nacional de Aduanas, al trámite “Desafectación o libre disposición de vehículos importados bajo franquicia aduanera”, autenticándose por medio de la Clave Única que otorga el Servicio de Registro Civil e Identificación o mediante clave de Agente de Comercio Exterior.
El solicitante deberá completar la información requerida en el formulario correspondiente, señalando como aduana de presentación, la Dirección Regional o Administración de Aduana con jurisdicción en el domicilio del beneficiario. Además, a través del mismo sistema y en formato electrónico, deberá cargar los documentos que sean necesarios según el tipo de franquicia que ha favorecido la adquisición del vehículo, entre otros y a vía ejemplar, los siguientes:
- Copia de la Resolución Liberatoria que concede la franquicia, emitido por la Aduana de importación, o copias del Formulario de Liberación y Oficio que autoriza el pago de gravámenes aduaneros, ambos emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
- Copia de Cédula de identidad del beneficiario, cuando actúa con representante o Agente de Aduana.
- Poder para actuar en nombre del beneficiario.
- Certificado de viajes emitido por Policía de Investigaciones de Chile, con una antigüedad no mayor a 30 días desde su presentación.
- Certificado de inscripción de vehículos motorizados (padrón) o Certificado de Anotaciones Vigentes, con una antigüedad no mayor a 30 días desde su presentación.
Cada Aduana deberá disponer de las medidas de gestión tendientes a que cada una de las solicitudes recibidas por esta vía, sea revisada por funcionarios del Departamento Técnico, en el orden y con la oportunidad exigidas en la normativa. Dichas medidas deberán considerar, a lo menos, revisar de forma diaria el Sistema de Tramitación Online, al objeto de conocer las peticiones que hayan ingresado y que se encuentren pendientes.
Si los antecedentes acompañados resultaren insuficientes para emitir pronunciamiento, se observará dicha circunstancia y se notificará al interesado, a través del sistema, con el objeto de que la subsane dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la notificación, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud. La aplicación del apercibimiento no obsta a la formulación de un nuevo requerimiento cuando lo estime conveniente. En funcionario revisor podrá formular tantas observaciones cuantas sean necesarias para la acertada decisión de la solicitud.
La complementación de antecedentes deberá hacerse a través del mismo sistema.
Validados los antecedentes por el funcionario del Depto. Técnico, de forma automática, el sistema le propondrá el monto correspondiente a los gravámenes de desafectación, el cual deberá ser revisado y, en su caso, modificado por aquél.
Aprobado el monto por el funcionario, su Jefe directo o el Jefe del Depto. Técnico, en su caso, lo aprobará por sistema. Hecho lo anterior, de forma automática, se notificará al solicitante, quien deberá pronunciarse al respecto, manifestando su acuerdo o desacuerdo con el pago del monto informado. Si el solicitante no está de acuerdo, el sistema dará por desistida la solicitud, sin perjuicio de poder formular un nuevo requerimiento cuando lo estime conveniente.
Si el interesado manifestare su conformidad con el pago del monto informado, el funcionario a cargo, cuando lo estime conveniente, podrá derivar los antecedentes al Departamento de Fiscalización para su revisión. Este último, vía sistema, podrá dar su conformidad, caso en el cual, el trámite seguirá su curso, o podrá iniciar una investigación en contra del beneficiario, en cuyo caso, mediante oficio, se informará a este último el cierre del trámite y que, terminada la investigación, podrá formular un nuevo requerimiento, si así lo estima conveniente.
Con la aprobación del solicitante respecto del monto a pagar y, en su caso, con la opinión conforme del Departamento de Fiscalización, el funcionario del Depto. Técnico generará en el sistema la emisión el Giro Comprobante de Pago F09, el cual quedará disponible para pago por parte del solicitante. En caso que transcurran 30 días hábiles contados desde la emisión del Giro Comprobante de Pago F09, sin que el solicitante acredite el pago de la diferencia de derechos, se le tendrá por desistido del trámite, sin necesidad de emitir resolución.
El Director Regional o Administrador de Aduanas respectivo, a través del sistema electrónico, resolverá sobre la procedencia del otorgamiento de la desafectación y su consecuente certificado. Si se cumple con los requisitos, esto es, la aprobación del Depto. Técnico, la conformidad del Depto. de Fiscalización, en caso de corresponder, y se ha efectuado el pago de los gravámenes por el solicitante, tal Director o Administrador firmará el certificado electrónico que concede la desafectación.
El certificado deberá ser emitido dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde que la Dirección Regional o Administración de Aduanas respectiva cuente con todos los antecedentes que le permitan resolver, incluida la conformidad del Depto. de Fiscalización. Por el contrario, en caso de faltar alguno de los requisitos que la hacen procedente, el Director Regional o Administrador de Aduanas dictará la resolución fundada que rechace la desafectación, en cuyo caso, el solicitante podrá interponer los recursos administrativos que sean procedentes de conformidad a la ley.
Cuando lo requiera, el interesado podrá descargar a través del sistema el documento denominado “Solicitud de Pago de Derechos y Certificado de Desafectación”, para su presentación en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. Dicho documento podrá ser validado a través de la página web dispuesta para estos efectos por el Servicio Nacional de Aduanas, escaneando el código QR indicado en el certificado o ingresando en aquélla los datos señalados al efecto en el este último.
Resolución N° 10.984 - 28.12.2012
Resolución N° 3118 - 29.11.2022
5. Cuando se trate de declaraciones de importación tramitadas con fecha de más de quince años o más, o bien en casos calificados, los Directores Regionales y Administradores de Aduanas, podrán otorgar certificados que acrediten el cumplimiento del plazo de desafectación, para ser presentados ante el RNVM, y sólo cuando se trate de importaciones de vehículos acogidos a alguna franquicia aduanera, en donde no se haya consignado, en la respectiva declaración, la información computacional del código 68.
Resolución N° 10.984 - 28.12.2012
Sólo podrán participar de este procedimiento aquellas Declaraciones de Ingreso (DIN) que amparan mercancías afectas a cupo, debiendo haber sido aceptadas por el Servicio de Aduanas, bajo la modalidad de trámite normal y por vía electrónica.
1. Los Despachadores de Aduana deberán disponer de toda la documentación requerida por la normativa aduanera al momento de la transmisión de la declaración de ingreso.
2. A contar de la puesta en vigencia de este nuevo Sistema de Control y de Cupo, quedará eliminado el actual sistema de prorrateo del saldo de cupo disponible cuando se presentan a trámite más de una DIN y el mismo resulta insuficiente.
3. El sistema computacional que opere llevará una cuenta corriente respecto de cada cupo, asegurando la aplicación del principio "primero en tiempo, primero en derecho". Para lo cual deducirá de la referida cuenta de saldos la cantidad de mercancía solicitada por la declaración de ingreso que cronológicamente haya sido aceptada por la Aduana, quedando esta operación registrada en el computador central.
4. La referida cuenta de saldos podrá ser consultada vía Internet en la página WEB del Servicio Nacional de Aduanas, y su actualización en la Base de Datos del Computador Central tendrá un desfase de a lo menos una (1) hora después del último registro de la DIN que haya utilizado este beneficio.
5. Si una declaración de ingreso es rechazada por efecto de la validación computacional, dicha declaración perderá su ubicación cronológica en el sistema de control de saldos disponibles. En función de ello la retransmisión de dicha declaración se considerará como una nueva presentación para efectos de su acceso a los saldos de cupo disponibles.
6. Sólo en el caso que una DIN sea rechazada porque ampara una cantidad superior al saldo disponible en el sistema de control de cupo, le asistirá al despachador el derecho de acceder al saldo efectivo.
Para materializar lo anterior el sistema de control creará un estado denominado "Reserva Provisoria de Cupo" y cerrará automáticamente la cuenta corriente del saldo, hasta las 24:00 horas del día siguiente al del envío del mensaje CUSRES notificando el rechazo. En este caso el despachador deberá reenviar la DIN con el mismo número de despacho, por la cantidad y valores correspondientes al saldo del cupo asignado provisoriamente. Lo anterior, es sin perjuicio del plazo actualizado de dicho saldo que requiere el sistema computacional.
7. Si la referida DIN no fuere transmitida y aprobada dentro del plazo señalado en el numeral anterior, el sistema de control abrirá automáticamente el registro por la cantidad de mercancía disponible, el que estará disponible en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas. La asignación del referido cupo se hará sobre la base del mismo principio y procedimientos descritos en los numerales 4 y 7 anteriores.
8. Una vez agotado el cupo disponible, el Servicio Nacional de Aduanas publicará en su página Web la relación cronológica de recepción de los mensajes de las DIN tramitadas en el día del cierre de los mismos.
9. En caso de existir un cuestionamiento del acceso al régimen preferencial de una declaración de ingreso, la cantidad que la misma respalde sólo podrá ser liberada una vez que exista sentencia ejecutoriada que así lo establezca. La asignación del saldo liberado se hará conforme a la vigencia legal de dicho cupo.
10. Si con posterioridad a la aceptación a trámite de la DIN que accede a un cupo, la mercancía es rechazada por otro organismo que interviene en la importación, como es el caso del Servicio Agrícola y Ganadero o Servicio Nacional de Salud, el Despachador de Aduana que suscribió la DIN deberá solicitar la anulación del documento de destinación, dentro del plazo de 48 horas, a fin de que el sistema de control de cupos ajuste los saldos disponibles.
11. Queda estrictamente prohibido a los Despachadores de Aduana transmitir DIN vulnerando las exigencias señaladas anteriormente, lo que se considerará una falta grave que será sancionada con la aplicación de la infracción reglamentaria estipulada en el Artículo 176, letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas en su monto máximo, sin perjuicio de remitir los antecedentes del caso a la Subdirección de Fiscalización, a fin de perseguir la responsabilidad del Agente de Aduana que suscribe la Declaración.
Atendido que la modificación introducida por la Ley N° 20.997 al Artículo 108 de la Ordenanza de Aduanas y sus normas transitorias, implican mantener la regulación del régimen de los recintos que se encontraren acogidos al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo al 13.03.2017, que se regirán hasta su vencimiento por el respectivo decreto emanado del Ministerio de Hacienda conforme al cual fueron autorizados, corresponde dividir la regulación de la siguiente forma:
A. NORMAS PARA LA ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO HABILITADOS CONFORME AL DECRETO EXENTO N° 28 DE 2018, DEL MINISTERIO DE HACIENDA
1.- Del procedimiento para autorizar el régimen suspensivo de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo
1.1. Para dar cumplimiento a los requisitos y condiciones que establece el Artículo 10 del Decreto, se requiere que la persona natural o jurídica presente una solicitud por escrito para acogerse al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y obtener la autorización de la habilitación del recinto respectivo, ante la Dirección Nacional de Aduanas – Departamento Regímenes Especiales de la Subdirección Técnica, según formulario "Solicitud Régimen Suspensivo de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo", de conformidad con lo establecido en el Anexo 85 del Compendio de Normas Aduaneras, en triplicado y firmado por el solicitante o su representante, según corresponda.
1.2. La solicitud deberá indicar el nombre completo y/o razón social, RUT, dirección de correo electrónico y domicilio del solicitante. En el caso de las personas naturales, éstas deberán adjuntar a su solicitud fotocopia de su cédula de identidad. En el caso de las personas jurídicas, deberán presentar fotocopia de su Rol Único Tributario, copia autorizada de la inscripción social con certificación de vigencia no superior a seis meses, otorgada por el Conservador de Bienes Raíces respectivo y de la escritura pública de constitución de la respectiva sociedad y sus modificaciones, si las hubiere.
En caso que el solicitante actúe a través de representante, deberá adjuntarse el mandato por el cual se acredite tal representación o el poder respectivo, según corresponda. El mandato deberá extenderse por escritura pública o instrumento privado autorizado por Notario. El mandato o poder deberá tener una vigencia no superior a seis meses.
1.3 La solicitud, a su vez, deberá contener la individualización de los bienes terminados, a media elaboración, materias primas, partes, piezas y otros insumos extranjeros que serán objeto de los procesos que se indiquen, debidamente especificados, de tal manera que resulten perfectamente identificables y que no sean susceptibles de confundirse con otros bienes o insumos semejantes.
1.4 Respecto de los requisitos y condiciones a que se refieren las letras d), e) y f), del Artículo 10 del Decreto, será necesario individualizar cada uno de los procesos a que se someterán las determinadas mercancías y, a su vez, indicar el plazo en que se llevarán a cabo, debiendo acompañarse todos los documentos que justifiquen los antecedentes técnicos de los mismos, como también, los factores de consumo con que será utilizada la mercancía extranjera y nacional o nacionalizada en los procesos que se autoricen, debiendo individualizarse los insumos que se integrarán a éstos, con indicación de su procedencia, esto es, si corresponden a mercancías extranjeras o mercancías nacionales o nacionalizadas, según establece el Anexo 89 "Pauta de Presentación de Antecedentes de Respaldo a los Factores de Consumo" del Compendio de Normas Aduaneras, correspondiente al numeral II.2 de la presente resolución.
1.5 Respecto del recinto, el solicitante deberá acompañar copia autorizada de la inscripción de dominio a su nombre, con certificación de vigencia, otorgada por el Conservador de Bienes Raíces respectivo, o en su defecto, copia del contrato de arrendamiento autorizado ante Notario. El certificado no podrá tener una antigüedad superior a seis meses.
1.6 A fin de acreditar la ubicación e individualización de los almacenes o recintos en los cuales se llevarán a cabo el o los distintos procesos, el solicitante deberá acompañar un plano o croquis, con especificación del lugar en que se depositarán las mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas en espacios debidamente delimitados y del o los lugares donde se llevarán a cabo los procesos amparados por el régimen la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo. Dicho plano o croquis también deberá hacer presente las medidas y elementos de seguridad existentes.
1.7 Si de la revisión de la solicitud, tanto en el aspecto formal como de fondo, se desprende la falta de antecedentes o de alguno de los requisitos necesarios para su presentación, se notificará al interesado, para que dentro del plazo de cinco días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, sin necesidad de dictar resolución alguna.
1.8 Admitida a tramitación la solicitud, y sobre la base de los antecedentes acompañados, se determinará la Aduana de Control en cuya jurisdicción se ubica el recinto, la que dentro del plazo de quince días hábiles contado desde el requerimiento, emitirá informe respecto de las instalaciones del recinto que se pretende habilitar.
1.9 Para resolver y a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el considerando sexto de la presente resolución, en cuanto al funcionamiento del régimen, el Director Nacional deberá contar con el informe respectivo de la Subdirección Técnica, en cuanto a la clasificación arancelaria del bien terminado o final, conforme al mérito de la solicitud y los antecedentes acompañados a ésta, como asimismo con lo