Comentarios Recibidos

Establece descriptores específicos para la importación de calzados

Comentario #1

Jose Luis Acuña
www.telleria.cl


FAVOR ACLARAR LETRA  " f "  FORRO
SOLICITAR ESPECIFICACION  EJ. SI ES TEXTIL,SINTETICO, ETC
GRACIAS

Respuesta

Esta descripción se ajusta a lo establecido en el Apéndice I, numeral 1.1 letra c), del Capítulo III, del Compendio de Normas Aduaneras, para describir la marca.
    El forro debe especificarse en la opción “Otros”.

 
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Comentario #2

Fernando Lorca Zapata
Jefe Comercial
Alan Smith y Cia. Ltda.


Creo que es importante conjugar estos descriptores con el Reglamento de Rotulación de calzado del Decreto 17 de 13/01/2006 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que recoge la norma técnica NCh1808.Of2004 del Instituto Nacional de Normalización  en orden, entre otros, a usar en los materiales los nombres genéricos de los productos.

En virtud de estos antecedentes no aparece congruente indicar en el tipo de calzado a la "chala" y a la "sandalia" como calzados diferentes porque "chala", según el Diccionario de la Real Academia Española, es una palabra que se usa exclusivamente en Chile y que significa en nuestro país como en América "chalala o sandalia de cuero". Atendiendo estas acepciones sería más adecuado usar solamente el concepto de "sandalia" toda vez que las propias Notas Explicativas del Arancel Aduanero las mencionan expresamente. De esta forma, se evitarían algunas confusiones al respecto.

En cuanto a las denominaciones de uso o finalidad, sería conveniente definir lo que se entiende por calzado formal e informal, a pesar de que en la industria textil y del calzado se tiene una idea general al respecto. Además, el uso o finalidad mencionado como "descanso" podría conllevar alguna confusión si no se define que se trata de calzado de casa (pantuflas) como lo indican las Notas Explicativas del Arancel Aduanero.

Con respecto a los materiales de la capellada, sería conveniente definir algunos por tratarse de usos muy específicos y no conocidos en la jerga de la industria del calzado, como los siguientes:
Box corriente
Box cuadrado
Box graso
Box plena flor
Brushoff
Crazy
Pig Skin

Por ejemplo, en el Reglamento técnico sobre el etiquetado del calzado del Ministerio de Industria y Comercio de Colombia se considera como "Cuero plena flor", entre otros, la badana, la vaqueta y el de procedencia de piel de cerdo. ¿El "box plena flor" se debe entender como "cuero plena flor" y por consiguiente, el "box" corresponde al cuero? Por estas razones, solicitamos definir estos términos para evitar errores.

En relación con los materiales de la planta, sugerimos usar el término "TPR" que corresponde al "thermoplastic rubber" o caucho termoplástico, por cuanto el TR corresponde a un plástico en experimentación denominado "thermally rearranged" o "térmicamente reordenado", que aún no se comercializa. Es cierto que en el argot del calzado, por efecto natural de resumir los términos de todo idioma, en algunas ocasiones se emplea el TR por el TPR, pero no es apropiado sostenerlo en el tiempo para evitar malos entendidos.

Finalmente, considerando que la numeración francesa del calzado es la que se usa en Chile, sería de suyo conveniente que la autoridad aduanera definiera que los calzados hasta el número 35 son de longitud inferior a 24 cm toda vez que el número 36 tiene una plantilla de longitud igual a 24 cm.  Esto facilitaría clasificar correctamente el requerimiento de las partidas 64.02 hasta la 64.05 y uniformaría la interpretación al respecto si se recuerda, por ejemplo, los inconvenientes y complejidades que tuvo España al tallar por largo tiempo los calzados por la huella de la planta del pie en lugar de medir sobre la base de la proyección del mismo sobre el suelo, de manera que el número 40 español equivalía al número 41 de la numeración francesa.



Respuesta

1.  Respecto a la sugerencia del primer párrafo de las observaciones se analizara las normas citadas, con el fin de ver la aplicabilidad en las prácticas comerciales internacionales, respecto  de la clasificación y valoración aduanera de las especies, que permita emitir una opinión fundada a dicho respecto.

2.  Párrafo dos, los términos “sandalia” y “chala”, ambos tipos en la práctica comercial tienen precios diferentes en el comercio nacional, a pesar de estar confeccionados por los mismos materiales, pero difieren en sus formas. Por ello, no resultaría acorde con las prácticas comerciales el incluir en un solo término dos tipos de calzado diferenciados en la práctica y en el comercio.

3.  Párrafo tres de las observaciones, en cuanto a uso o finalidad del calzado, propone que convendría definir  términos tales como “formal”, “informal”, “descanso”, etc. A este respecto, se acotarán al ámbito aduanero, en conformidad a las Notas Explicativas, que establece ciertas especificaciones obligatorias, con especificaciones precisas en la apertura arancelaria.

4.  En cuanto a los materiales de la capellada, se simplificará mencionando los más usuales o frecuentemente usados, tales como:
-Cuero natural
-Cuero plena flor
-Descarne
-Cuero de cerdo
-Cuero de gamuza
-Cuero reconstituido
-Otro (Especificarlo)

Es de advertir que la enumeración anterior no es taxativa, por ello el declarante, si la capellada del calzado que importa no corresponde a los enumerados debe  especificar el material efectivamente utilizado en la confección en la alternativa “Otro”.

Por el momento, a efectos aduaneros no sería conveniente entrar en mayores tecnicismos en cuanto a que se  entiende cuero plena flor, box, etc.

5.  En cuanto a la observación del párrafo 6 de la presentación, respecto a los materiales de la planta  se reemplazará “TR” por el término “TPR

6.  Respecto a la observación del párrafo 7 de la presentación cabe mencionar que las escalas de numeración del calzado son internacionales y por ello sus equivalencias ya están dada, Aduana solo como una medida para facilitar las labores de declaración y fiscalización podría dejar establecido en la normativa que la numeración francesa 36 equivale a 24 cm, esta dimensión de la plantilla es límite en una de las determinantes de la clasificación del calzado, su dimensión.
 




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Comentario #3

Jorge Duffoo Corzano
Sub Gerente Técnico
Agencia de Aduanas Felipe Serrano y Cía. Ltda.


El numeral 1.2 del Apéndice I del Capitulo III, esta referido a la descripción de mercancías en base a descriptores específicos y tal como lo define el numeral 2.12.1 y 2.12.2 , del mismo apéndice, las mercancías que se encuentren con exigencia de descriptor especifico no pueden optar a las modalidades de agrupación existentes.
De acuerdo a esto y revisadas nuestras bases de datos una DIN de calzado en el mejor caso puede contar con 9 hojas de factura equivalente a 25 ítems, si se aplica el uso de descriptores específicos una DIN puede llegar a contener alrededor de 360 ítems
 
En virtud de efectuar el comercio exterior mas expedito, debiera mantenerse el sistema de descripción libre estructurada acorde al numeral 1.1 del Apéndice I Capitulo III, teniendo en cuenta, que ya de por si el Arancel Aduanero es bastante especifico en cuanto a longitud de plantilla, tipo de calzado, uso y a su vez si es de hombre o mujer.
 
Tal vez la descripción debiera ajustarse a lo señalado en el Decreto 17 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.



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Comentario #4

Denitt Farias F.
Cámara Aduanera de Chile-A.G.


En relación al proyecto de resolución sobre modificación al CNA para incorporar para el "Calzado" una descripción con mayores datos por los declarantes, esta Cámara Aduanera formula los siguientes comentarios:
 
1.    A importadores habituales de calzado no se les ha podido responder los fundamentos que han llevado a Aduanas a fijar un sistema que excede las necesidades merceológicas en que se basa el S.A. para clasificar las mercancías objeto de comercio internacional.
 
2.     El conjunto de datos que el proyecto plantea indicar en las Declaraciones no resulta concordante  con los antecedentes que regularmente contiene la documentación de base establecida por el Servicio, dejándose de esta forma que los importadores traten de encontrar satisfacción a lo solicitado por la vía de documentos indeterminados, al no fijarlo determinantemente el ente fiscalizador, y expone a las agencias de aduana a dificultades, a solicitar o indagar sobre esos particulares datos que no siempre obran en conocimiento del interesado final, que pueden, por lo mismo, producir demoras y aumentos en la cantidad de sanciones. Como es sabido, la inmensa mayoría del calzado que está llegando o ingresando al país es originario de la República Popular China. Un examen de los antecedentes de los diversos despacho efectuados a la fecha lleva a la conclusión de que es necesario un mayor análisis de los fundamentos que persigue la resolución para concluir en cuál es la mayor información que resulta conveniente considerar y conjuntarla, además, con las especiales características con que esa República ejerce su Comercio Internacional.
 
3.    Estimamos necesario, por otra parte, considerar el caso de la importación de zapatos usados, que se presentan en balas, fardos, sacos, etc. y que clasifican en la partida 63.09. Estos deben presentarse con apreciables señales de uso y a granel o en balas o sacos (Ver Cap. 63 Nota 3 letra b Notas explicativas).  El propio estado de este calzado, la variedad con que suele presentarse a despacho, el impedimento que presentará en muchos casos para constatar uno o más de los datos que el proyecto preconiza, hacen necesario excluirlos del proyecto, si se desea que por esta vía no se conviertan en importación prohibida.
 
4.    A objeto de no entrabar la actividad del libre comercio y los plazos que toman los actos de comercio internacional y de traslado desde el exterior al país, se estima que el plazo de entrada en vigencia de una materia de esa naturaleza debería ser de a lo menos unos 60 o 90 días de su publicación o, en su defecto,  dejar expresa constancia que la misma no se aplica a los Embarque que se hayan producido con anterioridad a la vigencia de la misma.


Respuesta


I.- Las especificaciones técnicas y normativas que justifican y acreditan la necesidad de los descriptores propuestos para el calzado del capítulo 64, son imprescindibles para que el Servicio de Aduanas cumpla con las disposiciones legales del artículo 1° de la Ordenanza del  Aduana.
En efecto un somero examen de los requisitos exigidos  por las distintas posiciones arancelarias de dicho Capítulo, a modo de ejemplo:

a.- El “material de la capellada y planta” es requisito esencial para la correcta clasificación  arancelaria  en todas la glosas de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404 y 6405 (en sus aperturas), ya que las respectivas glosas especifican el material de que están hechas las capelladas y plantas del calzado que se clasifican en cada una de ellas.

b.-  La “numeración” del calzado, está especificada en el arancel por la longitud de la plantilla, en cuanto si es mayor o menor de 24 cm.; como son exigencias expresas de aperturas arancelarias, por ejemplo: los ítem 6402.9911, 6402.9912, 6402.99136402.9991, 6403.5110, 6403.5911, 6403.9111, 6403.9193, 6405.1010, etc.

La exigencia de especificar si es mayor o menor de 24 cm., en las distintas aperturas arancelarias, no coinciden ciento por ciento con las prácticas comerciales, toda vez que, por ejemplo,  el calzado de longitud superior a 24 cm., comercialmente se agrupan diversos números con un mismo precio, dependiendo del mercado proveedor. Lo mismo sucede con el calzado inferior a 24 cm., que también son agrupan por números específicos por los proveedores extranjeros  con un único precio.

Si comercialmente, los proveedores extranjeros, agrupan números específicos con un único precio; es esencial, conocer específicamente la numeración del calzado que se importa, ya que de ella depende el precio que cancela y  declara el importador.

c.-   En cuanto a la exigencia del descriptor que especifica el “género” al cual está destinado el calzado, el examen de varias aperturas arancelarias evidencia la necesidad de dicho descriptor al aludir expresamente calzado “para hombre”, “para mujer”, o “con plantilla de longitud inferior a 24”,  que implícitamente se refiere a calzado para niño o niña, diferencias de género que tienen una doble implicancia: clasificación arancelaria y valor.

d.-  Respecto al descriptor “tipo de calzado”, las exigencias de las mismas aperturas arancelarias fundamentan la creación de dicho descriptor, al especificar “que cubran el tobillo  sin cubrir la rodilla”, “calzado abierto”, “asegurado al pie por correas o cintas”, “botín”, “bota media caña”, etc., es decir, conocer específicamente el tipo de calzado tiene una importancia relevante para la clasificación y la valoración del calzado. El uso del término genérico “calzado”,  que no distingue un tipo de otro, es contrario a las disposiciones del numeral 2.7, Sección 2, Apéndice I, del Capítulo III de Resolución 1.300 DNA.

e.-  El descriptor “Uso” está fundamentada su necesidad en la exigencia de las propias aperturas del arancel que en sus distintas aperturas especifican  “calzado de esquí”, “para gol”, de fútbol, para cabalgata, montañismo, baseball, de protección, etc. Es decir, es necesario conocer dicho antecedente para la correcta clasificación arancelaria, aparte que por tener una confección especial por su uso tiene asociado a esto un precio específico y diferente. Doble implicancia clasificación y valoración.

II.-  Ahora bien, todos los descriptores propuestos están directamente relacionados con el Capítulo 64 que tiene sus propias reglas y especificaciones, no aplicables a la posición 6309.0092 que comprende al calzado usado, ya que éste tiene sus propias normas.

III.-  El plazo para entrada en vigencia de nuevos descriptores está determinado por la Resolución 1.300 D.N.A,  no obstante, evaluaremos un periodo de entrada en vigencia posterior a la firma de la presente resolución, el cual será debidamente informado con anticipación.


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