Comentarios Recibidos

Modifica procedmiento de importaciones de GAS NATURAL LICUADO

Comentario #1

Rafael Gonzalez O.

Business Intelligence
GNL Chile S.A

En primer lugar queremos manifestar nuestro respaldo a los presentes cambios a la normativa,  que se adecúan mejor a la operación comercial del GNL (Gas Natural Licuado) en los mercados internacionales, y que implican que el vendedor del insumo emite la facturación definitiva al importador una vez que un surveyor externo emite un certificado en que se señalan las cantidades y propiedades del GNL descargado, certificado que, a su vez, se emite con posterioridad a terminada la descarga. Asimismo, dada la fórmula de indexación de dicho combustible, el precio unitario del GNL puede sufrir ajustes con posterioridad a la descarga del mismo.   
 
Por la presente queremos plantear las siguientes observaciones sobre los cambios actualmente propuestos por el Servicio Nacional de Aduanas:
 
1.     El segundo considerando señala que la facturación definitiva se emite después de la última cancelación, lo que no necesariamente es así. Cuando la descarga es rápida y se ha declarado almacén particular, la factura puede recibirse antes del término del régimen suspensivo. Por su parte, la frase final de este considerando nos parece que puede prestarse a confusión y no es necesaria, ya que si el barco por razones de mantención se queda en el puerto, no habrá zarpe, pero si medición final.

2.     En el quinto considerando nos parece que sería bueno aclarar que estos cambios no son causal de infracción reglamentaria ni de denuncia. Conforme a la redacción actual lo que no se puede hacer es denunciar, pero no queda claro que no sea infracción.

3.     Si bien entendemos que el espíritu de la norma permite que las Internaciones y la DAPI sean elaboradas con información provisoria, proponemos explicitarlo en la resolución, junto con mencionar que la información definitiva de las cantidades contenidas en un almacén particular al cierre del mismo, se podrá utilizar para efectos de la determinación de los metros cúbicos equivalentes.

4.     Con el fin de mantener la uniformidad en las declaraciones, creemos importante incluir un artículo transitorio que permita utilizar el Memorándum de Valores para ajustar, dentro de un plazo razonable, las declaraciones de internación (y sus SMDAs) y las DAPIs ya efectuadas. En su defecto, incluir un artículo transitorio que en atención a la no existencia de un procedimiento específico (que se regula en esta resolución) declare como aceptadas dichas modificaciones, sin inconvenientes ni infracción en la forma que ya han sido presentadas.

5.     Creemos que la normativa debiese ser más explícita para manifestar en sus considerandos que los ajustes que ya se hicieron a las declaraciones anteriores, se deben a que no existía una norma que regulara la forma de hacerlo y, por ende, no se podía hacer de una forma distinta a la que se hizo (a través de SMDAs a DI y DAPI) y que ello no constituye error o infracción ni es imputable de manera alguna al importador que se sometió a régimen suspensivo o realizó importaciones en base a información provisoria, sino que obedece a las particularidades propias de la naturaleza y comercialización del GNL.

6.     Finalmente, consideramos necesario que los 15 días para entregar el certificado referido en el punto 2.2 del capítulo III, apéndice VI del Compendio de Normas Aduaneras, debieran contabilizarse desde la fecha de su emisión, y no desde la importación como se señala actualmente.


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Comentario #2

Ana Muñoz M.
Jefa Departamento Técnico
Área de Importaciones
Browne, Espinosa y Cía. Ltda.


1.- Considerando que para la confección de las DIN o DAPI se utiliza una Factura provisoria, también debe indicarse que se debe aplicar  los Factores relativos al Poder calorífico superior (PCS) y densidad medida en origen.    Para efectos de abonos de los DAPI debe aplicarse esos mismos factores y por consecuencia cancelar bajo los mismos parámetros.
Al cierre de la operación vía Memorando, no sólo se deberá modificar el Valor de provisorio de acuerdo a  la factura definitiva sino que debe reconvertirse el volumen y  kilos brutos con los factores determinados en destino.
 
2.- Para requerir la  devolución de derechos de propone confeccionar un GCP por cada DIN tramitada, lo mismo en el caso de se solicite devolución de derechos deberá hacerse una solicitud por cada una de las DIN.
 
3.- Se propone que el memorando de afinamiento quede archivado en la última declaración abona DAPI,
 
4.- Considerar que – como a la fecha – no existe un procedimiento de cierre se debe estipular que para aquellas Declaraciones pendientes de “afinar” un plazo especial  de 15 días a partir de la vigencia de la nueva resolución para efectuar el afinamiento.



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Comentario #3

JUAN PABLO REYES GARCÍA-HUIDOBRO
AGENTE DE ADUANA


Que con fecha 03 de mayo de 2010, se publicó en el sitio de Internet, un proyecto de resolución que modifica el procedimiento de importación del gas natural licuado. Lo anterior, habida consideración de la posibilidad de presentar facturas provisionales al momento confeccionar el despacho, producto de la Resolución 2500 de 2010, del Director Nacional de Aduanas.

Mediante la presente, informamos a Us., de la situación en que se encuentra un sector importante del comercio, a efectos de que se considere incorporar una normativa especial, que despeje los problemas que podrían producirse y que se pasa a exponer:

1. Chile es un importador neto de derivados del petróleo y de gas natural. Existen diversos importadores de gas licuado propano, butano y mezclas de éstos desde Argentina. Éstos compran una parte de su materia prima a diversos proveedores argentinos (quienes venden a compradores extranjeros sus excedentes de producción), para la distribución de gas licuado de petróleo en Chile.

2. Como Chile es un importador neto de derivados del petróleo (y de gas natural), actualmente el precio de estos gases licuados importados se calcula mediante un sistema de paridad de importación, que toma como base un índice internacional de precios, que para el caso de Chile y países cercanos, entre otros, es el denominado Mont Belvieu (que asocia las transacciones que se realizan en Estados Unidos, Centro y Sud América y la costa Este de África). El índice Mont Belvieu es publicado diariamente por entidades internacionales especializadas en proveer información sobre energía, estas entidades son: Platts y OPIS (Oil Price Information Service)
para propano y butano Mont Belvieu.

Por este motivo, mediante la Resolución 2005 de 26 de abril de 2010, del Director Nacional de Aduanas, ocupándose de esta situación, generó la posibilidad de contar con facturas con valores provisorios al momento de la declaración de importación, debiendo adjuntar en el plazo de 90 días la factura con valores definitivos.

3. No obstante lo anterior, sólo se regula tomando en consideración cierto tipo de importaciones y bajo ciertos regimenes y tomando en cuenta sólo ciertas realidades como son aquellas que ingresan por vías distintas a la terrestre y que, al momento de importar, cancelan un almacén particular.

4. Es por lo anterior que, a efectos de que se tome en consideración otras realidades que constituyen también gran fuente de abastecimiento de combustibles, es que vengo en presentar dicha situación esperando que Us., regule así estas materias. Nos referimos a la importación de gas licuado y sus derivados, vía terrestre desde Argentina, bajo una Declaración de Importación de Trámite Anticipado.

5. Dicha importación se realiza por transporte terrestre a través de pasos habilitados al efecto como por ejemplo, el paso Puyehue (Cardenal Samoré), de jurisdicción de la Aduana de Osorno, entre otros.
Mensualmente se importa por esta vía, una gran cantidad de toneladas de gas licuado propano, butano y mezclas de Petróleo a granel. En efecto, los gases licuados importados son internados por vía terrestre, a granel en estanques de capacidades de 24 toneladas aproximadamente, mediante camiones, lo que se traduce en entregas fraccionadas durante el mes y tramitándose mediante una Declaración de Ingreso de Trámite Anticipado.

6. Dicho sistema de transporte, por el hecho de ser parcializado y estar sujeto a diversas contingencias viales, operativas y climáticas propias del paso a través de la Cordillera de Los Andes, no permite que al momento de elaborar dicha Declaración, se conozca la cantidad real que finalmente se importa y recibe en Chile.

Ahora bien, en la actualidad, y especialmente en Argentina, tal como aparece en la resolución antes mencionada, se exige la estipulación en los contratos respectivos, de la posibilidad de emitir facturas provisionales, a efectos de que la facturación definitiva sea emitida con posterioridad, una vez que se tenga con exactitud la cantidad de mercancía entregada durante
un período determinado (generalmente 30 ó 60 días) y el precio aplicable según el promedio respectivo del índice internacional de precios aplicado.

7. De esta manera, se generan una serie de problemas que no se han regulado al elaborar la Declaración de Ingreso de Trámite Anticipado respectiva. En efecto, se trata de empresas que no sólo tienen un nivel de rotación extremadamente rápido sino que no tienen capacidad de almacén particular a efectos de aplicar un régimen de almacén particular. Así las cosas, al momento de elaborar el despacho bajo la modalidad de trámite anticipado, se desconocerá el precio de la paridad de importación dado por el índice internacional de precios (Mont Belvieu u otro) y, en consecuencia, cualquier ajuste que deba hacerse al respecto significaría modificar los valores de las DIN. Asimismo, se deberá formular el Giro Comprobante de Pago Adicional, o la devolución del pago realizado en exceso, todo lo cual podría generar la formulación de una denuncia por concepto de infracción reglamentaria, de acuerdo al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

8. Que, la actual normativa aduanera y la resolución que se observa, sólo contempla procedimientos especiales de control para el ingreso e importación del gas natural licuado (GNL) que ingrese al territorio nacional, pero no así respecto del Gas Licuado y sus derivados que se
ingresa mediante una declaración de importación anticipada.

Que, las características especiales del transporte y vías utilizadas al efecto y los precios de paridad utilizados en la comercialización de los mismos, y que son propios del mercado que los regula, hacen imposible saber a priori la cantidad y valor del Gas Licuado importado en estas condiciones.

9. De esta manera, y considerando la posibilidad que entrega la Resolución 2500 antes citada y que tanto la cantidad como precio de paridad debe ser conocida en forma previa para su real facturación, de tal manera que ella sirva de base para el cálculo de los volúmenes realmente ingresados, es que se ha estimado pertinente dirigirse respetuosamente a Us., a efectos de verificar un procedimiento especial que, por una parte, permita ajustarse a la dinámica comercial de este tipo de mercancía y por otra, de solución a la problemática aduanera que se produce en los hechos, fijándole a este sector de la industria y comercio, un procedimiento de
control para las importaciones a Chile de Gas Licuado y sus derivados propano, butano y mezclas del Petróleo, transportado por vía terrestre desde Argentina y que se importen mediante una declaración de importación anticipada.

10. Para lo anterior, nos hemos permitido proponer en términos generales y si así Us. lo estima pertinente, un procedimiento similar al actualmente utilizado en la importación del gas natural, con lo que no sólo se logran los resultados anteriormente señalados, sino que, además, se les da un trato similar a ambos tipos de gases:
a) Agregar un acápite especial para situación antes descrita en el compendio de normas Aduaneras, al igual que aquel establecido en el Apéndice VI del Capítulo III, que trata los PROCEDIMIENTOS DE CONTROL PARA LA IMPORTACIÓN E INGRESO DE GAS NATURAL, y que regula por una parte, las Importaciones de gas natural transportado a través de gasoductos y, por otra, el Ingreso e importación de gas natural licuado (GNL) transportado por barcos metaneros.
b) De las normas señaladas en la letra anterior, podrían aplicárseles los siguientes conceptos:
i. La posibilidad de que el despachador pueda presentar una Declaración de Ingreso (DIN) de Importación de Trámite Anticipado, por el total del documento de transporte. En cuyo caso, la DIN de Importación deberá ser confeccionada, tramitada y sus tributos pagados antes de quedar el producto a libre disposición del importador.
ii. Los documentos de base para la confección de las Declaraciones de Ingreso, deberán ser los señalados en el Capítulo III, numeral 10.1 del Compendio de Normas Aduaneras. Para el caso de la formalización de la destinación aduanera mediante el documento denominado Declaración de Ingreso (DIN) de Trámite Anticipado, éste deberá cumplir las exigencias y formalidades contempladas en el Capítulo III, numeral 5.1 del Compendio de Normas Aduaneras, considerando particularmente las siguientes:
- Factura Provisional, emitida por el proveedor o exportador extranjero, para cada importador o consignatario, que indique la cantidad de gas licuado que se enviará al importador, con los valores provisionales expresados en dólares americanos.
- Los importadores de gas licuado deberán proporcionar toda la documentación exigida por la normativa aduanera al Agente de Aduana encargado del despacho, a objeto de que éste tramite la respectiva DIN de trámite anticipado, debiendo pagar los correspondientes derechos y gravámenes.
- Por consiguiente, siempre la DIN deberá ser confeccionada, tramitada y sus tributos pagados antes del ingreso del gas a territorio nacional.
iii Respecto de la confección de las Declaraciones de Ingreso, debería realizarse conforme a las reglas generales, esto es, las normas del Capítulo III y a las instrucciones de llenado contenidas en el Anexo 18 del Compendio de Normas Aduaneras.
iv. Respecto de la valoración de la mercancía, se deberá estar a lo dispuesto en el Capítulo II Subcapítulo I del Compendio de Normas Aduaneras, considerando la obligación de que dentro de los dos primeros días hábiles a contar de la fecha del plazo de vencimiento del plazo para la entrega de la factura con los valores definitivos, la agencia de aduana interviniente, notifique del “Cierre o Afinamiento de la Operación”, ante la Aduana respectiva, para lo cual deberá presentar un “Memorándum de Valores” que considere todas las operaciones con valores provisorios y valores definitivos, como asimismo, la cantidad o volumen de mercancía recepcionada tanto inicialmente como definitivamente, y las diferencias declaradas en defecto o en exceso.
v. En el evento que se haya declarado en defecto, el despachador deberá adjuntar al citado “Memorando de Valores“ un giro comprobante de pago adicional F-09 por la diferencia de derechos aduaneros e impuestos de carácter interno correspondiente a todas las declaraciones de ingreso tramitadas con valores provisorios. Este giro comprobante de pago adicional deberá ser pagado dentro del plazo de vigencia de 15 días, a contar de la fecha de emisión de este giro.
vi. Si al cierre de la operación se determina que se pagaron derechos e impuestos en exceso en las declaraciones de ingreso tramitadas, no será necesario tramitar una SMDA, por lo tanto la Aduana respectiva deberá emitir una resolución de devolución de los derechos aduaneros, en los términos dispuesto en la letra j) del numeral 3.1 del Capítulo IV “Devoluciones “del Manual de Pagos.
vii. La tramitación de un giro comprobante de pago adicional F-09 por el pago de la diferencia de derechos e impuestos cancelados en defecto, o la solicitud de devolución de derechos pagados en exceso, no será causal de denuncia por infracción reglamentaria alguna de la Ordenanza de Aduanas, considerando que la declaración de ingreso tuvo a la vista los valores y cantidades de una factura provisional, lo que no constituye un error en la confección de las declaraciones de ingreso.
11. Consecuentemente con lo anterior, es que vengo a solicitar al Sr. Director Nacional de Aduanas autorice aplicar, al igual que en las internaciones de GNL, la utilización de este procedimiento para las internaciones de gas licuado propano, butano y/o mezclas de éstos, considerando tanto los mismos plazos otorgados al GNL para elaborar y presentar la factura con valores definitivos, como asimismo, un procedimiento que se ajuste a la dinámica comercial de este tipo de mercancía y por otra, de solución a la problemática aduanera que se produce en los hechos, fijándole a este sector de la industria y comercio, un procedimiento de control para las
importaciones a Chile de Gas Licuado y sus derivados propano, butano y mezclas del Petróleo, transportado por vía terrestre desde Argentina.

Finalmente, nos ponemos a plena disposición de Us., a efectos de explicar o exponer presencialmente, todo lo señalado en la presente solicitud y demás consultas que puedan tener al efecto, con el objeto de dar una pronta regulación al problema planteado.



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