Resolución Anticipada N° 166, de 15.01.2021

VISTOS:

 

La solicitud del Sr. Felipe Serrano Solar, Agente de Aduanas, quien en representación de la empresa Walmart Chile S.A., RUT 76.042.014-K, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía “jugo de naranja, marca Great Value, 1 litro”.

 

La Resolución N° 4378, de 31.07.2014, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 03.09.2014, que aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas, vigente a la fecha de la solicitud.

 

La Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, que delega en la Subdirectora Técnica la facultad para emitir Resoluciones Anticipadas.

 

La Ley N° 18.525 de 1986, que establece las normas sobre importación de mercancías.

 

El Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.

 

El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N° 171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.

 

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N° 514, de 01.12.2016, publicado en el Diario Oficial de 28.12.2016, y sus modificaciones.

 

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).

 

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

 

El Decreto N° 977 del Ministerio de Salud de 06.08.1996, publicado en el Diario Oficial de 13.05.1997, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA), y sus modificaciones.

 

La Declaración Jurada del representante de la empresa solicitante, que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.1.8 de la Resolución N° 4378, de 2014, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación o solicitud cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. 

 

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y los antecedentes acompañados de la mercancía.

Los Oficios Ordinarios N° 5666 de 26.06.2020, N° 6601 de 07.08.2020, N° 7494 de 11.09.2020, N° 8019 de 01.10.2020, N° 8328 de 15.10.2020 y N° 233 de 13.01.2021, todos de la Subdirección Jurídica.

 

Los Oficios Ordinarios N° 5683 de 30.06.2020 y N° 256 de 14.01.2021, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

 

Los Oficios Ordinarios N° 8922, con Informe Técnico N° 110, de fecha 09.11.2020, y N° 9579, con Informe Técnico N° 111, que complementa informe anterior, de fecha 04.12.2020, todos del Departamento Laboratorio Químico de Aduanas.

 

El Oficio Ordinario N° 8354, de 16.10.2020 de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, según lo expresado por el requirente en carta presentación, la mercancía por la cual solicita la resolución anticipada se denomina comercialmente “jugo de naranja, Great Value de 1LT, y es elaborado a partir de jugo concentrado de manzana (que tiene 70°Brix), agua (para reconstituir la mezcla) y ácido ascórbico (preservante). Señala además que el jugo como producto terminado tiene 10,5 °Brix, alcanzando los mismos sólidos solubles (9 °Brix) que una naranja según el RSA (artículo 487). Por lo tanto, concluye que se trataría de un jugo de fruta natural, que solo ha sido reconstituido con agua para alcanzar el contenido de sólidos solubles de su fruta madura (artículo 482 RSA).

 

Que, en opinión del solicitante, la clasificación arancelaria asignada a la mercancía procedería por el ítem 2009.1200 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, para efectos de determinar la clasificación arancelaria, el requirente remite documentación relativa al proceso productivo de la mercancía y especificaciones, así como informe de análisis N° 644-2020 de Laboratorio SEAS LAB, adjuntando una muestra y una contramuestra, las que se presentan en envase original, tetra pack de 1 litro de contenido neto, impreso con marca comercial “Great Value”, indicando composición nutricional e ingredientes, entre otras características.

 

Que, en informe de análisis N° 644-2020, emitido por el Laboratorio SEAS LAB, adjunto a la documentación, se señala que la muestra 4453, correspondiente a jugo de naranja 1 litro, corresponde a un producto sin azúcar añadida.

 

Que, de acuerdo a información proporcionada por los interesados, el producto señalado precedentemente se encuentra constituido por agua (80-88%) y jugo concentrado de naranja (12-20%).

 

Que, los Informes Técnicos N° 110 de fecha 09.11.2020 y N° 111 de fecha 04.12.2020, ambos del Departamento de Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional de Aduanas, permiten constatar que la muestra provista presenta las siguientes características:

 

  • Se presenta en su envase original, tetra pack de 1 litro de contenido neto, rotulada con la marca comercial “Great Value”, indicando composición y tabla nutricional, entre otros, como muestra la siguiente imagen:

  • Contiene en su interior un líquido, de aroma y sabor dulce, característico a la fruta que dice contener.

 

  • La siguiente tabla representa el detalle de la información de la muestra, extraída de la ficha técnica, el envase y la documentación proporcionada por el interesado.
Mercancía N° de Muestra (según informe análisis SEAS LAB °Brix producto final según SEAS LAB °Brix producto final según ficha técnica Contenido de jugo o pulpa producto final (%) Composición

Jugo naranja

4453

10,40

10,5

12-20

Agua y jugo concentrado de naranja.

 

Nota 1: Las fichas técnicas adjuntas del producto son del año 2014.

Nota 2: De acuerdo a información técnica proporcionada por el interesado, el producto no contiene azucares añadidos.

 

  • La siguiente tabla resume los resultados de análisis de la muestra proporcionada, efectuados por el Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas:

                                                                                       RESULTADOS EXPERIMENTALES                                                   

Mercancía N° de Muestra (según informe análisis SEAS LAB °Brix a 20° Densidad a 20°(g/ml) Pérdida por evaporación (%) Sólidos solubles de la fruta (°Brix experimental - azúcares añadidos) * Azúcares totales en 240 ml (g)

Jugo naranja

4453

10,51

1,0413

88,61

10,51

26,27

(*): En este caso los sólidos solubles de la fruta, son igual a los °Brix experimentales, dado que, de acuerdo a lo informado, la muestra no tiene azúcares añadidos.

Nota 1: La muestra analizada no contiene alcohol.

Nota 2: De acuerdo al Arancel Aduanero, se entiende por valor Brix los grados Brix leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de refracción expresado en porcentaje del contenido de sacarosa medido en refractómetro, a una temperatura de 20 ºC o corregido para una temperatura de 20 °C cuando la lectura se realice a una temperatura diferente.

 

Que, ambos informes del Departamento de Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional de Aduanas, concluyen que la muestra se encuentra elaborada a base a jugo de fruta concentrado y agua, entre otros ingredientes, y que la cantidad de agua agregada no es superior a la necesaria para que el concentrado vuelva a tener la composición del jugo en su estado natural, es decir, la cantidad de sólidos solubles del producto final es mayor a los sólidos solubles de la fruta madura correspondiente, de acuerdo a los valores referenciales mínimos establecido en el RSA (artículo 487), por lo tanto, dicho producto cumple con las características para ser considerado jugo.

 

Que, la RGI N°1 establece que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo (…)”.

 

Que, en la Sección IV del Arancel Aduanero se encuentran comprendidos los “Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos de tabaco elaborados”.

 

Que, el capítulo 20 contiene a las “Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas”.

 

Que, la partida 20.09 comprende los “Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante”.

 

Que, la Nota N° 6 del Capítulo 20 establece que: “En la partida 20.09, se entiende por jugos sin fermentar y sin adición de alcohol, los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5% vol.

 

Que las Notas Explicativas de la partida 20.09, del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecen en su segundo inciso que: “Los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de esta partida, se obtienen, generalmente, por prensado de frutas u otros frutos o de hortalizas, frescos, sanos, y maduros, como en el caso de los agrios (cítricos), por extracción con máquinas llamadas extractores, que funcionan según el principio del exprimidor doméstico, por un estrujado precedido o no de un aplastado o triturado, principalmente en el caso de las manzanas, o por un tratamiento con agua fría, caliente o vapor, por ejemplo, de tomates, grosellas o algunas hortalizas como zanahorias o apio (…)”.

 

Que, continúan señalando que los líquidos así obtenidos se someten después generalmente a los tratamientos de clarificación, filtración, desaireación, homogeneización y esterilización.

 

Que, de la misma forma indican que “Gracias a estos diversos tratamientos, los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas se presentan en forma de líquidos de apariencia límpida, sin fermentar. Ocurre, sin embargo, que algunos jugos (zumos), los extraídos principalmente de frutas u otros frutos pulposos (por ejemplo, albaricoques (damascos, chabacanos)*, melocotones (duraznos)*, tomates) contienen todavía en suspensión o en forma de depósito, una parte de la pulpa finamente dividida”.

 

Que, por otra parte, las Notas Explicativas de la partida, también establecen que:

 

Siempre que conserven su carácter original, los jugos de frutas de la partida 20.09, pueden contener sustancias de los tipos que se mencionan a continuación, tanto si proceden de los tratamientos a que se han sometido, como si han sido añadidas:

 

(…)

 

  • Productos para conseguir una calidad uniforme (normalización), tales como ácido cítrico o ácido tartárico y productos para restituir a los jugos (zumos) los elementos destruidos o deteriorados durante su elaboración (vitaminas, materias colorantes, etc.) o para resaltar su sabor o aroma (por ejemplo, adición de sorbitol a los jugos (zumos) en polvo o cristalizados). Sin embargo, se excluyen de esta partida los jugos (zumos) de frutas u otros frutos a los que se han añadido componentes del jugo (zumo) (ácido cítrico, aceites esenciales extraídos de la misma fruta o fruto, etc.) en cantidad tal que se rompa manifiestamente el equilibrio de los diferentes componentes del jugo (zumo) natural, quedando en este caso modificado el carácter original del producto.

 

A los jugos (zumos) de hortalizas de esta partida se les puede añadir sal (cloruro de sodio), especias u otras sustancias saboreadoras o aromatizantes.

 

Tampoco pierden su cualidad de jugos (zumos) de esta partida, por una parte, las mezclas de jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de la misma clase y de frutas u otros frutos o de hortalizas de clases diferentes y, por otra parte, los jugos (zumos) reconstituidos, es decir, los procedentes de la adición a los jugos (zumos) concentrados, de una cantidad de agua que no exceda de la cantidad contenida en los jugos (zumos) similares sin concentrar de composición normal.

 

Por el contrario, la adición de agua a un jugo (zumo) de frutas u otros frutos o de hortalizas de composición normal o la adición de agua a un jugo (zumo) previamente concentrado, en proporción superior a la necesaria para devolver al concentrado la composición del jugo (zumo) en su estado natural, da lugar a que los productos resultantes tengan el carácter de diluidos y, por ello, la consideración de bebidas de la partida 22.02 (…)”.

 

Que, para mayor aclaración es preciso considerar la Nota Legal Nacional N° 1 de la Sección IV, del Arancel Aduanero Nacional, la cual señala: “Los productos alimenticios se consideran como aptos para el consumo humano cuando cumplen con las exigencias que estipula el Reglamento Sanitario de los Alimentos y su importación está condicionada a dichas normas.”

 

Que, por lo señalado precedentemente, resulta también relevante analizar las definiciones y exigencias que se estipulan en el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA), relacionadas con el producto en estudio. A continuación, se seleccionan algunas de las definiciones relevantes del Título XXVII del citado reglamento:

 

“Título XXVII

 

De las bebidas analcohólicas, jugos de frutas y hortalizas y aguas envasadas

 

(…)

 

Párrafo II

 

De los jugos, néctares y concentrados de frutas y hortalizas

 

Artículo 482. Jugo o zumo puro de fruta u hortaliza es el producto sin fermentar, pero fermentable, pulposo, turbio o claro, destinado al consumo directo, obtenido por procedimientos mecánicos a partir de frutas u hortalizas maduras en buen estado o de sus carnes y conservados exclusivamente por medios físicos. El jugo podrá haber sido concentrado y luego reconstituido con agua para conservar la composición esencial y los factores de calidad del mismo. (…)

 

Artículo 483. El jugo o zumo puro de frutas u hortalizas deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

  1. el contenido de sólidos solubles, con exclusión de los azúcares añadidos, será igual al contenido de sólidos solubles de la fruta u hortaliza madura de la que provenga;
  2. el producto deberá tener el color, aroma y sabor característicos de la fruta u hortaliza de origen. Se permitirá la restitución de los componentes volátiles naturales del jugo cuando hayan sido extraídos, con componentes volátiles exclusivamente naturales;
  3. cuando el producto lo requiera podrá añadirse uno o más de los azúcares sólidos definidos en este reglamento, en una cantidad total que no exceda los 50 g/kg, excepto para frutas muy ácidas, en cuyo caso no deberá exceder de 200 g/kg de producto terminado.”

 

Que, respecto del requisito establecido en el literal a) del artículo 483, conforme a los resultados de los análisis informados por el Departamento Laboratorio Químico, el contenido de sólidos solubles de la muestra es superior al contenido mínimo de sólidos solubles de la fruta, de la que proviene, tomando como referencia los valores mínimos de sólidos solubles de las frutas establecidos en el artículo 487 del RSA, en este caso corresponde a la naranja, por lo que deberá contener 9,0 % m/m como mínimo de sólidos solubles, lo cual se cumple, al constatarse analíticamente que la muestra presenta 10,51 °Brix a 20°C, en línea con los antecedentes aportados. Además, al producto en comento no se le ha añadido azúcares, de acuerdo a la documentación técnica presentada por los interesados.

 

Que, en lo que se refiere al requisito establecido en el literal b), se puede señalar que la muestra analizada presenta el color, aroma y sabor característicos de la fruta de origen y, en cuanto al literal c), no es atingente de comprobar en el presente estudio, debido a que las muestras no contienen azúcar añadido.

 

Que, por lo tanto, la mercancía bajo análisis cumple con todas las características para ser clasificada bajo la partida 20.09 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que la RGI N°6 establece que “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

 

Que en el ítem arancelario 2009.1200, se encuentran clasificados los jugos de naranja, sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20.

 

Que, en virtud de la documentación de base proporcionada por los interesados; de los resultados de análisis de la muestra efectuados por el Departamento Laboratorio Químico; de lo establecido en las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, así como en las Notas de Capítulo y Notas Legales del Arancel Aduanero Nacional; de los requisitos establecidos en el RSA y de lo señalado precedentemente, la clasificación de la mercancía “jugo de naranja, marca Great Value, 1 litro”, procede por el ítem 2009.1200 del Arancel Aduanero Nacional, como jugo de naranja, de valor Brix inferior a 20, por aplicación de las RGI N° 1 y N° 6.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

La Resolución N° 7, de 26.03.2019, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón. Lo dispuesto en la Resolución N° 4378, 31.07.2014 y las facultades delegadas por Resolución N° 6322/2014, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente: 

 

 

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

 

Clasificase la mercancía jugo de naranja, marca Great Value, 1 litro”, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, por el ítem 2009.1200 del Arancel Aduanero Nacional, como jugo de naranja, de valor Brix inferior a 20.

 

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

 

Anótese, notifíquese a los correos electrónicos señalados en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.