Resolución Anticipada N° 3602 del 29.08.2025

 

REG.:     11807 – 23.04.2025; 14771 – 20.05.2025 y 17985 – 17.06.2025             

               

RESOLUCIÓN ANTICIPADA EXENTA N°

 VALPARAÍSO, 

 VISTOS: 

La solicitud del Agente de Aduanas Sr. Rodrigo Durán Cárcamo, quien, en representación de su mandante, Sres. MULTI X S.A., RUT 79.891.160.0, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita como “Mix de Productos Ahumados Salmón del Atlántico (Salmo salar)”. 

La Resolución N°1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el nuevo procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas. 

El Decreto con Fuerza de Ley N°31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005. 

El Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica. 

El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N°171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008. 

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N°473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021 y sus modificaciones. 

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI). 

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas (NE) del Sistema Armonizado. 

La Declaración Jurada del representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N°1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso  promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio. 

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía. 

Los correos electrónicos de fecha 05.05.2025 y 28.08.2025, ambos de la Subdirección de Fiscalización. 

Los Oficios Ordinarios N°3073 de 05.05.2025, N°3723 de28.05.2025 y N°4617 de 25.06.2025, todos de la Subdirección Jurídica. 

El Informe N°216 de fecha 21.07.2025, del Departamento Laboratorio Químico de Aduanas que remite la Jefa Departamento Laboratorio Químico. 

El Oficio Ordinario N°4881 de 03.07.2025, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

 

CONSIDERANDO: 

Que, de acuerdo con lo informado por el requirente, la mercancía por la cual se solicita la presente resolución anticipada corresponde a un mix de productos ahumados compuestos por “trozos candy”, “trozos ahumados en caliente con aliño pimienta”, “loin rebanado tradicional” y “loin rabanado con aliño gravlax”, todos correspondientes a la especie Salmo salar (Salmón del Atlántico). 

Que, asimismo, manifiesta que la mercancía será exportada y que —en su opinión— se debería clasificar por el ítem 1604.1110 del Arancel Aduanero Nacional.

 Que, no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N°20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado. 

Que, según lo indicado en la ficha técnica, la mercancía se presenta en un estuche de cartón con las siguientes dimensiones de 772x262x207 mm y empacada a una temperatura de -18°, estando destinada a consumo humano. 

Que, las especificaciones de la mercancía corresponden a: 

ANTECEDENTES GENERALES

Producto  

Mix de productos ahumados

Especie

Salmo salar

Presentación

Atmosfera modificada-congelado

Forma de consumo

Ahumado

Calibre

567g

Calidad

Premium

 Que, el proceso de obtención de la mercancía contempla las siguientes etapas: Recepción materia prima (salmón) – Pesaje – limpieza – drenado – salado – reposo – ahumado /(en caliente o en frío) – reposo post-ahumado – despinado – adición de especies (según producto) – Sellado al vacío – Congelación – Detección de metales – Empaque Mix ahumado. 

Que, la composición de los productos que conforman la mercancía es la siguiente: 

 

Ingredientes/Composición

Presentación

Trozos Candy, Ahumados en Caliente

 

Salmón del Atlántico (S. Salar): 37.5%

Azúcar blanca: 30%

Azúcar Morena: 25%

Sal: 7,5%

Recortes o trozos sin piel, sin escamas, sin espinas.

Flakes Ahumados en Caliente con Pimienta

 

Salmón del Atlántico (S. Salar): 97.5%

Sal: 1,50%

Azúcar: 0,92%

Especias (Pimienta): 0,08%

Minced sin piel y sin espinas

Loins Ahumado en Frío

 

Salmón del Atlántico (S. Salar): 97.5%

Sal: 1,50%

Azúcar: 1,00%

Slice o rebanada sin piel y sin espinas

Rebanado Ahumado en Frío con Gravlax

 

Salmón del Atlántico (S. Salar): 97.5%

Sal: 1,50%

Azúcar: 0,92%

Especias (Gravlax: maltodextrina, cebolla, extracto de levadura, pimienta, eneldo, sal, ácido cítrico saborizante natural): 0,08 %

Slice o rebanada sin piel y sin espinas

 Imagen mercancía 

Que, el Informe N°216 de fecha 21.07.2025 del Departamento de Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, señala que la muestra analizada se presenta en su envase original, caja de cartón, etiquetada como “Charcuterie Board, Smoked Salmon”, con la marca comercial “Latitude 45°”, (imagen N°1) tabla nutricional, entre otros, de 567 g peso neto, conteniendo en el interior 4 envases plásticos sellados al vacío que contienen trozos de salmón, sin piel, sin espinas, de color naranjo pálido, de textura firme, congelados (imagen N°2). 

Imagen N°1 

Imagen N°2 

Que los resultados de los análisis físico-químicos fueron los siguientes: 

 

Trozos candy

(1)

Trozos con aliño pimienta

(2)

Loins rebanado tradicional

(3)

Loins rebanado en aliño gravlax (4)

Peso total descongelado (g)

144

146

143

145

Cenizas (%)

3,06

3,82

3,31

3,91

Humedad (%)

49,54

68,58

61,23

62,97

Análisis cualitativo para cloruros (sal)

Positivo

Positivo

Positivo

Positivo

Análisis cualitativo para azúcares reductores

Positivo

Positivo

Positivo

Positivo

Presencia de escamas

No

No

No

No

Presencia de espinas

No

No

No

No

 Que, la RGI N°1 dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes”. 

Que, la Sección I del Arancel Aduanero abarca “Animales vivos y productos del reino animal”. Dentro de la misma sección, el Capítulo 3 comprende los “Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos”. 

Que las Consideraciones Generales NE de este Capítulo indican que incluye “todos los peces, pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, vivos o muertos, se destinen directamente a la alimentación humana”. 

Que, las mismas NE en el apartado “Distinción entre los productos de este Capítulo y los del Capítulo 16”, señalan: 

“Sólo están comprendidos en este Capítulo los peces y pescados (…) que se presenten en las diversas formas previstas en las partidas del Capítulo. (…). 

Por otro lado, estos productos se clasifican en el Capítulo 16 si se han cocido o preparado de otra forma o conservado por procedimientos distintos de los indicados en este Capítulo (por ejemplo: filetes de pescado simplemente rebozados con pasta o pan rallado (empanados), pescados cocidos), sin embargo, el pescado, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos ahumados, que pueden haber sido cocidos antes o durante las operaciones de ahumado, y los crustáceos sin pelar simplemente cocidos en agua o al vapor, permanecen clasificados en las partidas 03.05, 03.06, 03.07 y 03.08, respectivamente.(…)

Los pescados y los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, en los estados previstos en este Capítulo, pueden presentarse ocasionalmente en envases herméticos (por ejemplo, salmón simplemente ahumado, en latas) sin que por ello se modifique, en principio, su clasificación. Sin embargo, debe advertirse que los productos dispuestos en tales envases pertenecerán, en la mayoría de los casos, al Capítulo 16, por haber sido sometidos a una preparación distinta de las previstas en este Capítulo, o porque su modo de conservación efectiva difiera igualmente de los procedimientos citados en este Capítulo (…)”. (subrayado añadido) 

Que, dentro del Capítulo 3, la partida 03.05 alcanza al “Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado”. 

Que, las NE de dicha partida señalan que: 

“(…) Pueden utilizarse pequeñas cantidades de azúcar en la preparación de los pescados salados, sin que por ello se modifique la clasificación. También se clasifican en esta partida los pescados que hayan sido sometidos a varias de estas operaciones, aptos para la alimentación humana. 

El pescado ahumado suele someterse, antes o durante la operación de ahumado (ahumado llamado en caliente), a un tratamiento térmico que alcanza una cocción parcial o total de la carne. El pescado así tratado permanece clasificado en esta partida, siempre que no se le haya sometido a otras preparaciones que le hagan perder el carácter de pescado ahumado. (…) 

Se excluyen de esta partida: 

(…) 

  1. b)    El pescado cocido (dependiendo de las disposiciones anteriores relativas al pescado ahumado), así como el pescado elaborado de otro modo (tal como la conservación en aceite, en vinagre o escabechado) y el caviar y sucedáneos de caviar (partida 16.04). (…)”. (subrayado añadido) 

Que, a su vez, la Sección IV del Arancel Aduanero comprende la “Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; productos, incluso con nicotina, destilados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano”. Dentro de la misma sección, el Capítulo 16 comprende la “Preparaciones de carne, pescado, crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de insectos”. 

Que, la Nota 2 de dicho capítulo señala que “Las preparaciones alimenticias se clasifican en este Capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (…)”, lo que se cumple en este caso. 

Que, las Consideraciones Generales de las NE del capítulo 16 en su numeral 3) indican que comprende: “Preparados o conservados en forma de extractos, jugos o marinados, preparados a partir de huevas de pescado como caviar o sus sucedáneos, simplemente rebozados con pasta o empanados, trufados, sazonados (por ejemplo, con pimienta y sal), etc.”. (subrayado añadido) 

Que, la partida 16.04 abarca la “Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado”. 

Que las NE de esta partida indican en su numeral 3) que comprende “El pescado y sus partes preparados o conservados por cualquier otro procedimiento, excepto los previstos en las partidas 03.02 a 03.05, por ejemplo: filetes de pescado simplemente rebozados con paté y empanados o pescado, huevas e hígados preparados, pescado finamente homogeneizado (véase el apartado 4 de las Consideraciones generales de este Capítulo), pasterizado o esterilizado”. 

Que, en consecuencia, han de tenerse en consideración para el presente análisis tanto la partida 03.05 como la 16.04. 

Que la RGI 2, letra b), establece que “Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.” 

Que, al tratarse de una mercancía compuesta, corresponde la aplicación de la RGI 3 para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria que dispone: 

Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: 

  1. La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; 
  1. Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; 
  1. Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

 

Que, en relación con lo dispuesto en el literal a), se determina en el caso en estudio que ninguna de las partidas en la nomenclatura es más específica que la otra para abordar una combinación de distintas preparaciones de salmón, razón por la cual se debe evaluar la aplicación de la RGI 3 b). 

Que, las NE correspondientes a la RGI 3 b), apartado VI), numeral 4), indican que “Este segundo método de clasificación se refiere únicamente a los casos de: mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor”, lo cual se cumple en este caso.

Que, las mismas NE en su apartado VIII), señalan que "El factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía".

Que, por lo tanto, se debe dilucidar si la mercancía es susceptible de ser clasificada en la partida 03.05 o 16.04 del Arancel Aduanero Nacional. De acuerdo con los lineamientos del Sistema Armonizado transcritos anteriormente, si bien como regla general el salmón ahumado permanece en la partida 03.05, lo anterior se encuentra sujeto a que la mercancía no haya sido preparada por cualquier otro procedimiento distinto a los previstos en las partidas 03.02 a 03.05, que corresponden a: fresco o refrigerado, congelado, seco, salado, en salmuera o ahumado, admitiendo solo pequeñas cantidades de azúcar. 

Que, en el caso en estudio, la mercancía está compuesta por cuatro trozos de salmón envueltos en envases plásticos sellados al vacío. De estos, tres corresponden a preparaciones del Capítulo 16, dado que contienen un procesamiento que va más allá de lo permitido en el Capítulo 3, incluyendo ingredientes no admitidos para las mercancías clasificadas en el Capítulo 3, tales como azúcar en una proporción superior al 50%, pimienta y aliño gravlax. En consecuencia, al encontrarse las preparaciones en mayor proporción (75% de las unidades), estas confieren el carácter esencial a la mercancía en estudio. Por lo tanto, se concluye dicho atributo lo otorgan las preparaciones de salmón del Capítulo 16. 

Que la RGI N°6 señala, por su parte, que “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”. 

Que, la partida 16.04 se estructura, en lo relevante para el presente estudio, como sigue: 

16.04

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado.

- Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado:

1604.11

-- Salmones:

1604.1110

--- Ahumados

1604.1190

--- Los demás

1604.1200

-- Arenques

1604.13

-- Sardinas, sardinelas y espadines:

(…)

1604.14

-- Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.):

(…)

1604.1500

-- Caballas

1604.1600

-- Anchoas

1604.1700

-- Anguilas

1604.1800

-- Aletas de tiburón

1604.19

-- Los demás:

(…)

1604.20

- Las demás preparaciones y conservas de pescado:

(…)

1604.30

- Caviar y sus sucedáneos:

(…)

 Que, de acuerdo con la naturaleza de la mercancía, los resultados de análisis y demás características técnicas del producto, y en línea con el pronunciamiento del Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, su clasificación procede por el ítem 1604.1110 del Arancel Aduanero Nacional, “Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado: Salmones: Ahumados” por aplicación de las RGI N°1, 3 b) y 6 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. 

Que, por tanto y 

TENIENDO PRESENTE: 

Las Resoluciones N°36 de 23.12.2024 y N°8 de 24.03.2025, ambas de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N°1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:   

 

RESOLUCIÓN ANTICIPADA: 

Clasifícase la mercancía “Mix de Productos Ahumados Salmón del Atlántico (Salmo salar)”, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, en el ítem 1604.1110 del Arancel Aduanero Nacional vigente, “Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado: Salmones: Ahumados”, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N°1, 3 b) y 6. 

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión. 

Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.

 

  

 

 

BPS/CPB/CPG/cpg.