Resolución Anticipada N° 902, de 07.03.2025
VISTOS:
La solicitud del Sr. Jorge Aníbal Moya Damilano, Agente de Aduanas, quien en representación de la empresa “Viña Concha y Toro S.A”, RUT 90.227.000-0, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía denominada “Cóctel de vino Rosé Roses (Frontera Spritzer)”.
La Resolución N°1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el nuevo procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.
El Decreto con Fuerza de Ley N°31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.
El Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.
El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N°171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.
El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N°473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021 y sus modificaciones.
Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).
La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).
La Declaración Jurada de la representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N°1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.
La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.
Los correos electrónicos de fecha 25.11.2024 y 05.03.2025, ambos de la Subdirección de Fiscalización.
Los Oficios Ordinarios N° 8795 de 22.11.2024, 148 de 07.01.2025 y 898 de 04.02.2025, todos de la Subdirección Jurídica.
El Informe N° 65 de fecha 20.02.2025, del Departamento Laboratorio Químico de Aduanas que remite la Jefa (S) Departamento Laboratorio Químico.
El Oficio Ordinario N° 940, de 05.02.2025, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.
CONSIDERANDO:
Que, según lo expresado por el requirente, la mercancía por la cual solicita la resolución corresponde a un cóctel de vino, 100% mezclas de uvas tintas, sin denominación, fermentado en acero inoxidable, cemento epóxicado de 16 días a una temperatura entre 16°-18°C y denominado “Cóctel de vino Róses Rose (Frontera Spritzer)”.
Que, asimismo informa que la mercancía será exportada y que —en su opinión— se debería clasificar en la subpartida 2206.00 del Arancel Aduanero Nacional.
Que, no consta en los antecedentes que la parte interesada haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N°20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.
Que, el Informe del Departamento de Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional de Aduanas, permite constatar que las muestras provistas presentan las siguientes características:
1. Especificaciones Técnicas
Las 2 muestras analizadas se presentan en envase original, botella de vidrio de 750 ml contenido neto, con tapa rosca (ver imagen n°1), rotuladas como “Frontera Spritzer, Rosé Roses”, grados alcohólicos (5,5º G.L/%), ingredientes (vino rosado, agua, jarabe) (ver imagen n°2), lote, entre otros, conteniendo en el interior un líquido color rosado pálido, translúcido, gasificado, con aroma a vino dulce.
*Ver imágenes en archivo con formato en PDF.
Composición del producto:
De acuerdo con información técnica remitida por el interesado, la composición porcentual detallada de los ingredientes es la siguiente:
Ingredientes |
Porcentaje aproximado en 1000 ml |
Vino de uva |
48,343% (Vino Tinto Decolorado, Tintorero) |
Agua |
47 % |
Azúcar líquida |
4,5 % |
Ácido tartárico |
0,10 % |
Sorbato de potasio |
0,020 % |
Anhidrido sulfuroso |
0,020 % |
Saborizante Rosa Natural (PN-157-588-0) |
0,012 %. |
Proceso productivo:
*Ver proceso en archivo con formato en PDF.
2. Resultados de Análisis
Se realizó una serie de análisis para caracterizar las muestras en estudio. Los resultados obtenidos corresponden al promedio de las 2 muestras analizadas:
Análisis |
Resultado |
Información ficha técnica |
Apariencia |
Líquido color rosado pálido, sin sedimentos |
Rosado pálido |
Aroma |
Característico a un vino dulce |
Notas muy frescas a pétalos de rosa |
Índice de refracción a 20°C (nD) |
6,740 |
- |
Densidad a 20°C (g/ml) |
1,0087 |
- |
Densidad destilado a 20°C (g/ml) |
0,9904 |
- |
Grados alcohólicos a 20°C (Vol.%) |
5,5 |
5,2 |
Residuo Seco (%) |
5,78 |
- |
Contenido de líquido (%) |
94,22 |
- |
pH directo |
3,27 |
3,28 |
Acidez total (en ácido tartárico) (g/L) |
2,2 |
2,3 |
Análisis por FTIR (infrarrojo) |
El espectro de la muestra es similar al espectro bibliográfico de Glucosa |
- |
Cromatografía Gases CG-MS |
El espectro de la muestra es similar al espectro bibliográfico de Etanol |
- |
Que, con el objeto de determinar la clasificación arancelaria pertinente, en primer lugar, se debe tener presente lo establecido en el Artículo 2° de la Ley N°18.525, que prescribe en su inciso segundo:
“Asimismo, forman parte de esta ley las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, las reglas generales complementarias, las reglas sobre las unidades y los envases, las reglas sobre procedimiento de aforo y las Notas de cada partida contenidas en el Arancel a que se refiere el inciso anterior.”
Que, por su parte el Artículo 3° del mismo cuerpo legal señala:
“(…) Las notas explicativas de la nomenclatura redactadas o que se redacten por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas deberán ser utilizadas en la interpretación del Arancel Aduanero, sin perjuicio de las facultades que el artículo 4°, N°7, de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas otorga al Director del Servicio.”
Que, en este contexto se debe tener presente que tanto las RGI como las Notas Explicativas (NE) del Sistema Armonizado son fundamentales para determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, al igual que las Notas de Sección y Capítulo del Arancel Aduanero.
Que, en este contexto, la RGI N°1 dispone:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.”
Que, la Sección IV del Arancel Aduanero comprende “productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; productos, incluso con nicotina, destinados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano”. Dentro de ésta, el Capítulo 22 incluye a las “Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre”.
Que la Nota N°3 de la partida 22.02, señala que “se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08”.
Que, las Consideraciones Generales de las NE del citado capítulo 22 señalan que “Los productos comprendidos en este Capítulo forman un grupo diferente de las preparaciones alimenticias contempladas en los Capítulos precedentes de la Nomenclatura y que se pueden repartir en cuatro grandes categorías:
- A) El agua, las demás bebidas no alcohólicas y el hielo.
- B) Las bebidas alcohólicas fermentadas (cerveza, vino, sidra, etc.).
- C) Las bebidas alcohólicas destiladas (aguardiente, licores, etc.) y el alcohol etílico.
- D) El vinagre y sus sucedáneos. (…)”
Que, la partida 22.06 de la nomenclatura comprende a “las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte”.
Que, las NE de dicha partida señalan que “(…) Esta partida comprende igualmente las mezclas de bebidas no alcohólicas y bebidas fermentadas, así como las mezclas de bebidas fermentadas de las precedentes partidas del Capítulo 22, por ejemplo, mezclas de limonada con cerveza o con vino, mezclas de cerveza y vino, siempre que tengan un grado alcohólico volumétrico superior al 0,5 % vol. (…)”
Que, considerando que el producto denominado “Cóctel de vino Rosé Roses (Frontera Spritzer)” corresponde a una bebida fermentada, elaborada a base de vino de uva, mezclada con agua y azúcar, carbonatada, lo que concuerda con la descripción de la partida 22.06, según lo establecido en la glosa y en las NE.
Que, en virtud de lo expuesto, así como de los resultados de los análisis y las demás características y componentes de la mercancía, se puede concluir que se trata de una bebida fermentada, elaborada base de vino de uva mezclado con agua, azúcar líquida y otros ingredientes como conservantes, saborizantes, con un contenido de grado alcohólico de 5,5 % vol. Por lo tanto, la mercancía en estudio procede ser clasificada en la partida 22.06, ítem arancelario 2206.0000, como “Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.”, en aplicación de la RGI N°1.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Las Resoluciones N°7, de 26.03.2019 y N°14, de 09.01.2023, ambas de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N°1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN ANTICIPADA:
Clasifícase la mercancía denominada “Cóctel de vino Róses Rose (Frontera Spritzer)”, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, en el ítem 2206.0000 del Arancel Aduanero Nacional vigente por aplicación de la RGI N°1.
La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.
Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.