Resolución Anticipada N° 7048, de 03.02.2012

Vistos:

La presentación del señor Ricardo Gayoso Castro, RUT 14.611.219-6, como representante legal de Brother International de Chile Ltda., RUT 78.581.570-k, ambos con domicilio legal en Avda. Presidente Riesco 5335, Of. 501, Las Condes, Santiago, por la que solicita la emisión de una Resolución Anticipada que, en primer término, establezca la correcta clasificación arancelaria del producto denominado Drum o cilindro revelador para uso en impresora y máquinas multifuncionales láser y, en segundo término, si le corresponde la aplicación de la tasa de la nación más favorecida, establecida en el Artículo C-07, del TLC Chile-Canadá, para los productos comprendidos en el Anexo C-07, del mismo TLC.

La Resolución N° 9.422, de 29.12.2008, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 14.01.2009 y sus modificaciones, por la cual se establece el “Procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas sobre clasificación, criterios o métodos de valoración, origen y otras materias aduaneras”.

La Declaración Jurada suscrita por el representante legal de Brother International de Chile Ltda., don Ricardo Gayoso Castro, quien, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5.1.7 de la Resolución N° 9422, de 2008, manifiesta que la materia por la que se solicita la resolución no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas o de una presentación o solicitud ante la Aduana que se encuentre pendiente de ser resuelta por vía administrativa.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, publicado en el Diario Oficial del 22.12.11, mediante Decreto de Hacienda N° 1148, de 10.08.11.

Las Notas Explicativas (N.E.) de la partida 37.07,  84.43 del Arancel Aduanero Nacional y el Artículo C-07 y su Anexo C-07, del TLC Chile Canadá.

Los Oficios Ordinarios Nos 160 y 861, de 4 y 17 de enero del año en curso respectivamente, de la Subdirección Jurídica.

El Oficio Ordinario N° 68, de 03.01.2012, de la Subdirección de Fiscalización.


Considerando:

1.           Que el peticionario solicita, en primer término, la correcta clasificación arancelaria para el producto denominado “Drum o cilindro revelador estándar, sin cabezal impresor, para uso en impresoras y máquinas multifuncionales láser” y, en segundo lugar, determinar la procedencia o no de la tasa de la nación más favorecida, contenida en el Artículo C-07, del TLC Chile-Canadá, para algunos bienes de procesamiento automático de datos y sus partes, contenidos en el Anexo C-07 del referido Tratado.

2.           Que las características del “Drum o cilindro revelador estándar” son:

Marca                     : Brother

Modelo                    : DR420

Capacidad               : 12.000 página aprox., en blanco y negro

Compatibilidad         :
Impresora Láser HL2240
Impresora Láser HL2270DW
Impresora Multifuncional Láser DCP7065DN
Impresora Multifuncional Láser MFC7860DW
Impresora Multifuncional Láser MFC77460DN

3.           Que el solicitante estima que la clasificación arancelaria de este tóner, corresponde por la posición 3707.9090, del Arancel Aduanero.

4.           Que, antes de iniciar el análisis respecto de la clasificación arancelaria, es necesario señalar que Chile ha adscrito, junto a más de 190 países y economías del mundo, a la Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que es una nomenclatura multipropósito de productos, desarrollada por la Organización Mundial de Aduana (OMA, WCO u OMD, siglas en español, inglés y francés, respectivamente).

5.           Que la clasificación arancelaria de las mercancías en la nomenclatura, está regida por las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI), Reglas que van de la 1 al 6.

Así, la Regla 1 (R1) estatuye  que: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes:…”

6.           Que, formulada la precisión anterior, el estudio se iniciará por el ítem propuesto por el interesado, cuya glosa dice: “Preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor  listos para su empleo.”

7.           Que el tóner o revelador, es un producto utilizado para la reproducción de documentos por procedimiento electrostático, constituido por una mezcla de carbón con un polímero. Preparación que se incluye, en todos los casos, en la partida 37.07, esté o no dosificada o acondicionada para la venta al por menor, (N.E. de pda. 37.07, inciso 3, literal B), a diferencia de los productos puros o sin mezclar, que siempre deben presentarse en una de estas dos formas.

8.           Que los recipientes o envases mencionados en las Notas Explicativas de la partida 37.07, son para la venta en sí del polvo tóner, esto es, como materia prima o insumo, acondicionado para la venta al por menor, a diferencia de la muestra adjunta a la solicitud (Fig. 1), en que se verifica que es más que un simple depósito de tóner. En efecto, estamos en presencia de un aparato (en el sentido que se conceptualiza en la Nota 5, de la Sección XVI), destinado a ser utilizado en impresoras y multifuncionales, de la partida 84.43. Por lo que se desestima la partida arancelaria propuesta por el peticionario.

9.           Que, dicho lo anterior, el estudio comenzará por la correspondencia o no de la aplicación de la tasa de la nación más favorecida. Para ello, se requiere hacer un breve preámbulo, a fin de ubicarse en el período en que se firmó este Tratado.

10.      Que, el TLC Chile-Canadá, se puso en vigencia mediante D.S. N° 1020, de 03.07.97, del Ministerio de relaciones Exteriores, publicado en el D.O. de 05.07.97.

11.      Que las negociaciones, previas a la concreción del TLC, se hacen con el Arancel Aduanero vigente a dicha fecha, esto es, el puesto en vigor por el D.S. Núm. 1.519, de 21.12.1995, del Ministerio de Hacienda, basado en la Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y que incorporó la Primera y Segunda Recomendación de Enmienda, introducida por el Consejo de Cooperación Aduanera, de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

12.      Que entrando de lleno al Artículo C-07 del Tratado, éste dispuso la eliminación arancelaria para determinados bienes señalados en el Sistema Armonizado, contenidos en el Anexo C-07, del mismo TLC.

13.      Que en el N° 1 del precitado Anexo, bajo subtítulo “Partes de computadores”, se negoció la partida 8473.3000, con glosa “Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.71”, cuyo arancel se elimina a la entrada en vigencia del Tratado.

14.      Que el texto de la partida 84.71, que ha permanecido inalterable hasta la fecha (Quinta Recomendación de Enmienda), comprende las “Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresados ni comprendidos en otra parte”.

15.      Que, la Nota 2 b), de la Sección XVI del Arancel Aduanero, dispone resumidamente, que las partes - cuando sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida - deben clasificarse en la partida correspondiente a dicha o dichas máquinas. 

16.      Que, en consecuencia, para establecer la clasificación del “drum” de tóner, es primordial determinar, de conformidad a la Nota del considerando precedente, la clasificación de la o las máquinas, a las cuales está destinado, para luego, identificar en cuál de ellas se usará en forma exclusiva o principalmente.

17.      Que en el caso que nos preocupa, se presenta un cartucho para máquina impresora, que es también utilizable en multifuncionales.

18.      Que a la fecha de suscripción del TLC, no existía partida arancelaria para máquinas multifuncionales. Así, tenemos que las fotocopiadoras se clasificaban del ítem 9009.1100 al 9009.3000 y, sus partes y accesorios, por  la subpartida 9009.9000; los aparatos de fax, por la partida de segundo nivel (o dos guiones) 8525.1010 y sus partes, por la partida de primer nivel  8529.9000; en tanto las impresoras y escáneres ópticos, por la subpartida 8471.6000 y sus partes y accesorios, por la subpartida 8473.3000.

19.      Que, por otra parte, cabe destacar que el tóner destinado a máquinas fotocopiadoras y eventualmente a aparatos de fax, se clasificaba como parte, en las partidas 9009.9000 y 8529.9000, respectivamente, partidas que no fueron incluidas en el Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá, no accediendo a la eliminación arancelaria.

20.      Que, como ya se mencionase en el considerando 19, a esa data, no existía partida arancelaria para máquinas multifuncionales, por lo que para determinar su clasificación, se debía estar a  la Nota 3, de la Sección XVI (inmutable hasta la fecha), que dispone su clasificación según la función principal que caracterice al conjunto.

21.      Que a su turno, las Consideraciones Generales de la Sección XVI, Apartado VI, inciso 3, que trata de las máquinas con funciones múltiples, como también de las combinaciones de máquinas, expresan que, cuando no sea posible determinar la función principal y en ausencia de disposiciones en contrario en el texto de la Nota 3 de la Sección XVI, hay que recurrir a la Regla general interpretativa 3 c), esto es, las mercancías se clasificarán en la última partida entre las susceptibles de tenerse en cuenta.

22.      Que en este orden de ideas, ante la imposibilidad de determinar cuál de todas las funciones - en las máquinas multifuncionales - es la principal, éstas debían clasificarse, por imperio de la RGI N° 3 c), en la última partida factible de tenerse en cuenta, que en nuestro caso resulta ser la correspondiente a las fotocopiadoras, esto es, de las partidas 9009.1100 al 9009.3000, atendiendo al tipo de sistema de reproducción y, las partes para éstas, por la partida de primer nivel 9009.9000. 

23.      Que, del análisis anterior, nos encontramos con que al momento de la suscripción del Tratado, este tipo de “drum” o tambor de tóner tiene dos posibilidades de clasificación. La primera, por el ítem 8473.3000 como parte de impresora y la segunda, por el 9009.9000, como parte de fotocopiadora (al no existir partida para las máquinas multifuncionales).

24.      Que existiendo dos alternativas de clasificación para este producto, entra en juego la RGI N° 3, que establece en sus literales a), b) y c), respectivamente, que para la clasificación de las mercancías se debe considerar, en primer término, la partida más específica. Si ello no fuere posible, el carácter esencial y, finalmente, ante la inoperancia de las dos anteriores, la última partida entre las factibles de tenerse en cuenta para su clasificación.

25.      Que siendo la partida 8473.3000, comprensiva de partes para impresoras y la partida 9009.9000, de partes para fotocopiadoras (o de multifuncionales de la época), no se da una especificidad de una sobre la otra, como así tampoco es posible determinar su carácter esencial. En consecuencia, debe recurrirse una vez más a la RGI 3 c), esto es, la última partida, cual es, la 9009.9000 del Arancel Aduanero.

26.      Que es necesario consignar que existe una relación unívoca entre la glosa, “Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.71” y la posición arancelaria negociada, 8473.3000. Ello implica que en el Tratado se consideraron las partes para impresora, pero solo de aquellas destinadas a trabajar única y exclusivamente con las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y no otras.

27.      Que por las razones anotadas precedentemente, los cartuchos de tóner, destinados tanto a máquinas impresoras como a multifuncionales, no se benefician de la tasa arancelaria de la nación más favorecida, a que hace mención el Artículo C-07 del TLC Chile-Canadá.

28.      Que, dilucidada la cuestión sobre la procedencia o no de la tasa de la nación más favorecida, se prosigue con el estudio de la clasificación arancelaria, retomando lo aseverado en considerando 8, en el sentido que estamos en presencia de un aparato (cartucho de tóner).

29.      Que acorde a la compatibilidad del cartucho, reseñada en considerando 2, fichas adjuntas y del sitio web http://www.brother.es, se verifica que está destinado, tanto a máquinas impresoras con tecnología láser, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red, del ítem 8443.3214, por su formato de impresión, como a multifuncionales de la posición 8443.3110, con la misma aptitud que las impresoras.

30.      Que para este caso específico y acorde a las correlaciones del Sistema Armonizado, desde la fecha de suscripción del Acuerdo hasta la Quinta Recomendación de Enmienda, las unidades de “Drum o cilindro revelador” marca Brother, modelo DR420, destinados a incorporarse a las máquinas enunciadas en el considerando precedente, como parte de las mismas, que se clasificaban a la fecha de suscripción del Tratado, por la subpartida 9009.9000 (RGI 3 c)), se clasifican bajo la Quinta Enmienda, por el ítem 8443.9990, del Arancel Aduanero, sin acceso al beneficio de la cláusula de la nación más favorecida, contenida en el Artículo C-07, del Tratado.

Teniendo presente:

Lo dispuesto por la Resolución N° 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención de toma de razón; la Resolución N° 9422, de 29.12.2008, y las facultades delegadas por Resolución N° 577, de 26.01.2009, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:

Resolución anticipada:

Procede clasificar los Drums o cilindros de tóner, marca Brother, modelo DR420, utilizados tanto en impresoras conectables a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, como en equipos multifuncionales, que trabajen en conexión con dichas máquinas, por la partida de tercer nivel 8443.9990, del Arancel Aduanero, sin acceso a la tasa de la nación más favorecida, establecida en el artículo C-07, del TLC Chile Canadá.

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, comuníquese al correo electrónico del representante legal, a los correos rgayoso@brother.cl y ptellez@brother.cl,  publíquese en el sitio Web y en el Boletín Oficial del Servicio Nacional de Aduanas.