Resolución Anticipada Nº756 de 19.02.2026

VISTOS:

La solicitud del Agente de Aduanas Sr. Gonzalo Espinosa Rojas, quien en representación de QUIMAS S.A., RUT 99.545.930-2, requiere que esta Dirección Nacional emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria para la mercancía descrita como “Láminas SmartPac, código PTLAM604”.

La Resolución N°1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

El Decreto con Fuerza de Ley N°31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.

El Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.

El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N°171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N°473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021 y sus modificaciones.

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas (NE) del Sistema Armonizado.

La Declaración Jurada de la representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N°1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.

Los correos electrónicos de fecha 24.09.2025 y 09.02.2026, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

Los Oficios Ordinarios N°s. 7221 de 25.09.2025, 8423 de 06.11.2025 y 9502 de 03.12.2025, todos de la Subdirección Jurídica.

El Informe N° 348 de fecha 30.12.2025, del Departamento Laboratorio Químico de Aduanas. 

El Oficio Ordinario N° 9597, de 05.12.2025, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con los antecedentes técnicos aportados por el solicitante, la mercancía objeto del presente pronunciamiento corresponde a láminas plásticas de la marca SmartPac, destinadas a ser utilizadas como revestimiento interior de cajas para el transporte y conservación de fruta fresca, tales como arándanos y uvas.

Que, el solicitante señala que la mercancía será exportada y que —en su opinión— se debería clasificar en el ítem 3920.1010 Arancel Aduanero Nacional.

Que no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

Que, el Informe del Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional de Aduanas, permite constatar que las muestras provistas presentan las siguientes características: 

  1. Especificaciones Técnicas de la Muestra

 
La mercancía denominada Láminas SmartPac, se presenta como una lámina plástica rectangular de 63 cm de largo y 30 cm de ancho, de color blanco translúcido. Presenta la marca comercial e indicaciones estampadas en una de sus caras.

De acuerdo con lo señalado en los antecedentes proporcionados por el interesado, la muestra corresponde al código PTLAM604 y se describe como una lámina plástica de polietileno de baja densidad con metabisulfito de sodio como ingrediente activo, utilizada para la conservación de arándanos durante su transporte. El metabisulfito de sodio, en contacto con la humedad de la fruta, libera anhídrido sulfuroso para el control de hongos, además, mantiene la alta humedad que la fruta requiere para mantenerse fresca.

Conforme a lo señalado en el certificado de análisis presentado por el solicitante, la muestra contiene 9% en peso de metabisulfito de sodio.

  1. Resultados de Análisis.

  • Color: blanco translúcido.
  • Apariencia: lámina plástica, flexible, suave al tacto
  • Peso: 8,6 gramos en promedio
  • % materia inorgánica: 5,66 % en promedio
  • % materia orgánica: 94,34 % en promedio
  • Densidad: 0,90 g/ml
  • Identificación por espectrofotometría infrarrojo con transformada de Fourier (FTIR): el espectro de la muestra es similar al espectro patrón bibliográfico de un polietileno de baja densidad con un porcentaje de coincidencia mayor al 98%.
  • Análisis cualitativo para la identificación de sulfato de sodio: reacción positiva, luego de calcinar la muestra.

Que, la RGI N°1 establece que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo (…)”.

Que, la Sección VI comprende los “productos de las industrias químicas o de las industrias conexas” y, dentro de ésta, el Capítulo 38 incluye “Productos diversos de las industrias químicas”.

Que en la partida 38.08 se clasifican los “Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas y papeles matamoscas.” 

Que, las NE de la partida 38.08 indican que:

“Esta partida comprende un conjunto de productos (excepto los que tengan carácter de medicamentos para medicina humana o veterinaria comprendidos en las partidas 30.03 ó 30.04) concebidos para destruir o rechazar los gérmenes patógenos, los insectos (mosquitos, polilla, doríforas, cucarachas, etc.), los musgos y mohos, las malas hierbas, los roedores, los pájaros, etc. Los productos cuya finalidad es repeler los parásitos o la desinfección de las semillas se hallan también comprendidos en esta partida.

La aplicación de estos insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes, etc., se efectúa por pulverización, espolvoreo, riego, embadurnado, impregnación, etc.; en algunos casos es necesaria la combustión. Estos productos actúan, según los casos, por envenenamiento de los sistemas nervioso o digestivo, por asfixia, por el olor, etc.”

Que también establece que estos productos solo están comprendidos en esta partida en determinados casos, incluyendo, en su numeral 3), “Cuando se presenten en forma de artículos unitarios o de longitud indeterminada provistos de un soporte (de papel, materias textiles o madera, principalmente), tales como las cintas, mechas y bujías, azufradas, para la desinfectación de toneles, de habitaciones, etc., los papeles matamoscas (incluso los recubiertos simplemente de colas, sin producto tóxico), las tiras recubiertas de liga arborícola (incluso sin producto tóxico), los papeles impregnados de ácido salicílico para la conservación de artículos de confitería, los papeles o palitos de madera recubiertos de lindano (ISO, DCI) y que actúan por combustión, etc.”

Que, en el presente caso, el metabisulfito de sodio (fungicida) actúa evitando el desarrollo de hongos, presentándose sobre un soporte plástico.

Que, la Sección VII abarca el “plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas”, cubriendo el Capítulo 39 el “plástico y sus manufacturas”.

Que, la Nota 1 del Capítulo 39 señala que “En la Nomenclatura, se entiende por plástico las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse”.

Que, en el caso bajo análisis, su materia constitutiva, el polietileno, se clasifica en la partida 39.01, por lo que cumple con lo enunciado en la Nota 1.

Que, por otra parte, la Nota 10 del mismo Capítulo establece que “En las partidas 39.20 y 39.21, los términos placas, láminas, películas, hojas y tiras se aplican exclusivamente a las placas, láminas, películas, hojas y tiras (excepto las del Capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos dispuestos para su uso)”.

Que, por su parte, la partida 39.20 comprende a “Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias”.

Que, conforme a las NE de la partida 39.20, ésta comprende “las placas, láminas, hojas y tiras de plástico, (que no estén reforzadas, estratificadas, ni provistas de soporte o asociadas en forma similar con otras materias), excepto las clasificadas en las partidas 39.18 o 39.19.”

Que, por lo tanto, la mercancía en estudio también puede enmarcarse en la partida 39.20, atendido que se trata de una lámina de polietileno cortada de forma rectangular.

Que, en consecuencia, la mercancía presenta elementos que permiten su consideración tanto en la partida 38.08, atendido su contenido de metabisulfito de sodio con función fungicida, como en la partida 39.20, por tratarse de una lámina de polietileno cortada en forma rectangular

Que la RGI 2, letra b), establece que “Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.” 

Que, al tratarse de una mercancía que corresponde tanto a una lámina de polietileno como a un funguicida, corresponde la aplicación de la RGI N°3, que dispone: 

Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: 

  1. La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

  1. Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

  1. Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta."


Que, ambas partidas son igualmente específicas, por lo que la RGI N°3 a) resulta insuficiente para determinar la clasificación.

Que, tampoco es posible identificar la materia que le confiere el carácter esencial que exige la RGI N°3 b), ya que mientras que la lámina resguarda la humedad para mantener la fruta fresca durante su transporte, el metabisulfito de sodio permite aplacar la proliferación de hongos, siendo ambas funciones igualmente relevantes para una adecuada conservación de la fruta.

Que, dado que las RGI N°3 a) y 3 b) no permiten efectuar la clasificación, resulta procedente la aplicación de la RGI N°3 c), es decir, la última partida por orden de numeración, entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta, en este caso la partida 39.20.

Que la RGI N°6 señala, por su parte, que “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”. 

Que, la partida 39.20 se estructura, en lo pertinente al presente análisis, como sigue:

39.20

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias.

3920.10

- De polímeros de etileno:

3920.1010

-- De densidad inferior a 0,94 (baja densidad)

3920.1020

-- De densidad superior o igual a 0,94 (alta densidad)

 (…)

Que, conforme a los antecedentes técnicos que constan en el expediente, la mercancía corresponde a un polímero de etileno con una densidad de 0,90 g/ml.

Que, en consecuencia, la clasificación de la mercancía denominada “Láminas SmartPac, código PTLAM604” para el envasado y la conservación de fruta, constituidas por polietileno y que contienen en su estructura metabisulfito de sodio como preservante, procede en el ítem 3920.1010 del Arancel Aduanero Nacional, Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias: De polímeros de etileno: De densidad inferior a 0,94 (baja densidad)”, por aplicación de las RGI N° 1, 3 c) y 6.

Que, por tanto, y 

TENIENDO PRESENTE:

Las Resoluciones N° 36 de 23.12.2024 y N°8 de 24.03.2025, ambas de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N°1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

Clasifícase la mercancía denominada “Láminas SmartPac, código PTLAM604”, con las características reseñadas en los considerandos de esta resolución, en el ítem 3920.1010 del Arancel Aduanero Nacional por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N°1, 3 c) y 6.

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.