Resolución Anticipada N° 116 de 13.01,2022

VISTOS:

 

La solicitud del Sr. Juan Pablo Ámbar, C.N.I. N° 24.955.187-2, en representación de CSL Behring SpA, R.U.T. N° 76.432.529-K, de fecha 14.07.2021, mediante la cual requiere que esta Dirección Nacional emita una resolución anticipada, que establezca la correcta evaluación del cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el Artículo 12 del Título III, referente a los Requisitos Territoriales del Anexo I, del Tratado de Libre Comercio entre Chile y la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), para la importación de mercancías originarias de este bloque comercial expedidas por vía tránsito marítimo desde puerto de la Unión Europea hasta Montevideo, Uruguay, continuando el tránsito, con o sin almacenamiento, para luego ser transportadas definitivamente por vía terrestre o aérea hasta Chile hasta su destino final, todo lo anterior por razones logísticas.

 

La Resolución N° 1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el nuevo procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

 

El Decreto con Fuerza de Ley N° 31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.

 

El Decreto Supremo N° 262, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 24.11.2004, publicado en el Diario Oficial el 01.12.2004, que promulgó el Tratado de Libre Comercio entre Chile y la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).

 

El Oficio Circular N° 290, del Director Nacional de Aduanas, de fecha 22.11.2004, que adelantó las Normas para la Aplicación del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Miembros de la AELC.

 

El Decreto Supremo N° 451, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 22.12.2006, publicado en el Diario Oficial el 04.05.2007, que promulgó la Decisión N° 3 de 2006, del Comité Conjunto Chile - AELC del Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Miembros de la AELC, que modificó el artículo 12 del Anexo I del acuerdo.

 

El Oficio Circular N° 130, del Director Nacional de Aduanas, de fecha 08.05.2007, que informa la promulgación de la referida Decisión N° 3 de 2006 del Comité Conjunto Chile - AELC del Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Miembros de la AELC.

 

La Declaración Jurada del representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N° 1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.

 

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.

 

Los documentos aportados por el solicitante en materia de evaluación el cumplimiento de los Requisitos Territoriales del Anexo I, del Tratado de Libre Comercio entre Chile y la Asociación Europea de Libre Comercio AELC.

El Oficio Ordinario N° 5.527, de 21.09.2021, de la Subdirección Jurídica.

Los correos electrónicos de fecha 28.10.2021 y 12.01.2022, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

El Oficio Ordinario N° 6.524 de 04.11.2021, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, según lo manifestado por el interesado, es de su interés obtener un pronunciamiento emanado desde este Servicio que permita tener certeza de que los documentos que incluirá en cada una de las operaciones de importación realizadas en la forma expuesta, cumplen con las regulaciones previstas en el Título III, referente a los Requisitos Territoriales del Anexo I, Tratado de Libre Comercio entre Chile y la AELC.

 

Que, no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

 

Que, de acuerdo con lo informado por el requirente, las mercancías objeto de la operación, serían originarias de la AELC y al momento de la importación a Chile se acogerán a las preferencias arancelarias previstas en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y la AELC.

 

Que, según explica, serían expedidas, por razones logísticas, vía tránsito marítimo desde puerto de Europa, ingresando a Chile por vía terrestre o aérea, previo tránsito por Montevideo, con o sin almacenamiento durante la estadía en territorio uruguayo, permaneciendo durante ese periodo en dicho país No parte del Acuerdo en el recinto “Terminal de Cargas Uruguay, (TCU)”, bajo la potestad de la autoridad aduanera del mencionado país al amparo del “Documento Único Aduanero, (DUA)”, que emite dicha autoridad.

 

Que, dentro de los antecedentes aportados por el solicitante, se tuvieron a la vista diversos documentos, entre los que se encuentran los formatos tipo de:

 

  • Facturas comerciales emitidas por CSL Behring AG, de Suiza, con declaración en factura según establece el literal a), del numeral 1 del Artículo 20 del Anexo I del Tratado, donde consta el origen preferencial de las mercancías;
  • Listas de empaque emitidas por CSL Behring AG, de Suiza, en las que se consignan las cantidades, dimensiones y pesos de las mercancías indicadas en el documento comercial;
  • Conocimiento de Embarque, en el que consta el puerto de embarque (Amberes, Bélgica), puerto de descarga (Montevideo, Uruguay) y, lugar de entrega (Santiago, Chile);
  • Documento Único Aduanero (DUA) emitido por la Aduana de la República Oriental del Uruguay, en que se consigna la información inherente a la Administración de Aduana donde se realiza el trámite, operación (tránsito), fechas de registro, tipo de despacho, datos del importador, exportador y remitente, datos del declarante, información respecto de la transacción comercial y modalidad de transporte y, la correspondiente individualización de las mercancías en términos de la operación que solicita (reembarco), país origen, país de procedencia, país de destino, estado de la mercancía, pesos, tipos, cantidad, marcas, valor aduanero, código arancelario a 10 dígitos y glosa, entre otros.
  • Carta de Porte Internacional por Carretera (CRT) donde consta el transporte de las mercancías en tránsito, entre el país No Parte (Uruguay) y Chile, donde se indicaría como lugar de destino de las mismas Santiago de Chile, en caso del transporte de las mercancías vía terrestre
  • Guía Aérea donde consta el transporte de las mercancías en tránsito, entre el país no parte (Uruguay) y Chile, donde se indicaría como lugar de destino de las mismas Santiago de Chile, en caso del transporte de las mercancías vía aérea.
  • Copia de documentos de tránsito que acreditan el traslado de las mercancías entre Suiza y Bélgica, dando cuenta del trayecto hasta el puerto de embarque de las mercancías.

 

Que, la factura comercial N° 90021932 de fecha 30.08.2021 adjuntada en la solicitud contiene declaración de “exportador autorizado” N° 1401 para los productos “Hizentra 20% 5ml”, “Hizentra 20% 10ml”.

 

Que, la factura comercial N° 90022199 de fecha 06.09.2021 adjuntada en la solicitud contiene declaración de “exportador autorizado” N° 1401 para el producto “Hizentra 20% 20ml”.

 

Que, el Anexo I del Tratado de Libre Comercio entre Chile y la Asociación Europea de Libre Comercio AELC, establece en su Título III (Requisitos Territoriales), Artículo 12 (Transporte directo):

 

1.  El trato preferencial que se otorga en virtud del presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que cumplan los requisito, de este Anexo y que sean transportados directamente entre un Estado AELC y Chile. No obstante, los productos podrán ser transportados a través de países no Partes, si fuere necesario, con trasbordo o depósito temporal, siempre que no sean objeto de operaciones distintas de las de descarga, recarga, división de los envíos o cualquier operación destinada a mantenerlos en buen estado.

    Los productos deberán permanecer bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito.

 

  1. El importador deberá, a solicitud, proporcionar a las autoridades aduaneras de la Parte importadora evidencia apropiada que garantice que se ha dado cumplimiento a las condiciones señaladas en el párrafo 1".

 

Que, en materia de la presentación de la prueba de origen ante la autoridad aduanera respectiva, el mencionado Anexo I establece en su Título V (Prueba de origen), Artículo 15 (Requisitos generales) que:

 

(...) Los productos originarios de Chile o de un Estado AELC podrán, al momento de su importación al territorio de otra Parte, beneficiarse del tratamiento preferencial del presente Tratado previa presentación de las siguientes pruebas de origen:

(a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, un ejemplar del cual aparece en el Apéndice 3; o

(b) en los casos contemplados en el Artículo 20(1), una declaración, denominada en lo sucesivo "declaración en factura", que entrega el exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos con suficientes detalles para que puedan ser identificados. El texto de la declaración en factura figura en el Apéndice 4”.

 

Que, a su vez, el Artículo 20 (Condiciones para extender una declaración en factura) del Anexo I, Título V, menciona que “(...) La declaración en factura contemplada en el Artículo 15(1)(b) podrá ser extendida por:

(a) un exportador autorizado de conformidad con las disposiciones del Artículo 21; o

(b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere cualquiera de las siguientes cantidades:

(i) 6000 euros

(ii) 6300 dólares (EE.UU.)

(iii) 4700000 pesos chilenos (CLP)

(iv) 50000 coronas noruegas (NOK)

(v) 510000 coronas islandesas (ISK)

(vi) 10300 francos suizos (CHF)”.

 

Que, se comprueba que la estructura del código de exportador autorizado, consignado en las facturas comerciales adjuntas se ajusta a la información reservada que mantiene este Servicio.

 

Que, analizados los documentos aportados por el interesado, y que constan en el expediente correspondiente bajo registro del Departamento Técnico de esta Subdirección, al ser contrastados con la normativa vigente en el ordenamiento jurídico nacional asociada al Tratado de Libre Comercio entre Chile y la AELC expuesta precedentemente y, considerando la normativa que este Servicio ha emitido, en razón de la aplicación de Acuerdo, se aprecia el cumplimiento de las de las normas de transporte directo exigidas en el Artículo 12 del Título III, del Anexo I del Tratado, siempre que el recurrente pueda presentar en cada operación, al menos, la misma documentación de base tenida a la vista, guardando la correspondiente vinculación y congruencia entre sí.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

La Resolución N° 7, de 26.03.2019, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N° 1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

 

Reconócese mediante el procedimiento propuesto por el interesado para el cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el Artículo 12 (Transporte directo) del Título III (Requisitos Territoriales) del Anexo I del Tratado de Libre Comercio entre Chile y la AELC, para las importaciones de la empresa CSL Behring SpA, de mercancías originarias de AELC (Suiza), expedidas por vía tránsito marítimo desde puerto de Europa para posterior tránsito, con o sin almacenamiento, en Uruguay, para su posterior envío a Chile por vía terrestre o aérea. Lo anterior podrá darse por acreditado en la medida que el solicitante presente ante la Aduana respectiva, al momento de la importación o solicitud de devolución de derechos, los siguientes documentos:

 

  • Factura Comercial con el código correspondiente de exportador autorizado asociado a la mercancía según ejemplo proporcionado.
  • El conocimiento de embarque, que acredite que el lugar de recepción de las mercancías corresponda a territorio de algún país miembro de la AELC; que el puerto de embarque corresponda a algún puerto de Europa; que el puerto de descarga corresponda a un puerto de Uruguay; y que el lugar de entrega corresponda a territorio de Chile.
  • El Documento Único Aduanero (DUA) emitido por la autoridad aduanera de la República Oriental del Uruguay, debe contener la información concordante con la factura comercial, lista de empaque y conocimiento de embarque en cantidad y especie, de tal manera que exista una correlación directa entre los documentos.
  • La Guía Aérea (AWB) o Carta de Porte Internacional por Carretera (CRT), según sea el caso, que acredite el transporte final desde Uruguay a Chile deben tener concordancia con la factura comercial, lista de empaque, conocimiento de embarque y el Documento Único Aduanero (DUA) en cantidad y especie, de tal manera que exista una correlación directa entre los documentos.

 

Adicionalmente, la Declaración de Ingreso al momento de la importación o de la solicitud de devolución de derechos debe tener concordancia con los documentos que sirven como base para su confección en cantidad y especie, debiendo invocar la aplicación de las preferencias arancelarias del Tratado de Libre Comercio entre Chile y la AELC según establecen el Compendio de Normas Aduaneras y las instrucciones para la aplicación del Acuerdo observado.

 

Queda a disposición de la labor fiscalizadora de este Servicio el expediente con los antecedentes aportados por la empresa CSL Behring SpA para el análisis y aplicación de la presente resolución.

 

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

 

Anótese, notifíquese al correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.