Resolución Anticipada N° 181 de 19.01,2022

VISTOS:

La solicitud de fecha 30.08.2021 del señor Miguel Ernesto Dunay Osses, R.U.T. 13.232.353-4, en representación de la empresa Molibdenos y Metales S.A., R.U.T. 93.628.000-5, mediante la cual requiere que esta Dirección Nacional emita una resolución anticipada que establezca la correcta evaluación del cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el Artículo 4.15 del Capítulo 4, referente a Tránsito y Transbordo, del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, para la importación de concentrados de molibdeno sin tostar originarios de Perú, expedidos por vía marítima desde puerto peruano con tránsito, por razones logísticas por Ecuador; para luego ser transbordadas y transportadas definitivamente por vía marítima hasta Chile.

La Resolución N° 1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el nuevo procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

El Decreto con Fuerza de Ley N° 31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.525, que establece las normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.

El Decreto Supremo N° 24, de 22.02.2016, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 25.04.2016, que promulgó el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico suscrito entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y República del Perú.

El Oficio Circular N° 173, de 27.04.2016, del Director Nacional Aduanas, que comunica la publicación del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico en el Diario Oficial de 25.04.2016 e imparte instrucciones para su aplicación.

 

La Resolución Exenta N° 4.926 de 14.10.2019, del Director Nacional de Aduanas, que reconoce el certificado de origen digital puesto a disposición del Servicio Nacional de Aduanas a través del Sistema Integrado de Comercio Exterior (SICEX) como una prueba de origen válida para invocar en la Declaración de Ingreso (DIN) el régimen arancelario preferencial del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

 

El Oficio Circular N° 428 de 18.10.2019, de la Subdirectora Técnica, que informa publicación de Extracto de Resolución Exenta N° 4.926 de 14.10.2019 del Director Nacional de Aduanas, en Diario Oficial de 18.10.2019.

 

El Oficio Circular N° 406, de 30.12.2020, de la Subdirectora Técnica, que informa inicio de intercambio de certificados de origen electrónicos entre Chile y Perú, en el marco del Protocolo Comercial - Alianza del Pacífico.

 

La Declaración Jurada del representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N° 1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados.

Los documentos aportados por el solicitante mediante la solicitud SSD N° 19421 de fecha 30.08.2021 y complementado por los correos electrónicos de fechas 26.08.2021, 27.08.2021, 13.09.2021, 14.10.2021, 23.10.2021, 05.11.2021 y 08.11.2021, para efectos de evaluar el cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el Artículo 4.15 del Capítulo 4, referente a Tránsito y Transbordo, del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

 

El Oficio Ordinario N° 5181, de 03.09.2021, de la Subdirección Jurídica.

Los correos electrónicos de fecha 07.09.2021 y 18.01.2022, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

El Oficio Ordinario N° 5643, de 27.09.2021, de la Subdirección Técnica.

El Oficio Ordinario N° 6399, de 27.10.2021, de la Subdirección de Fiscalización, que responde consulta del Oficio Ordinario N° 5643/2021.

El Oficio Ordinario N° 6600 de 09.11.2021, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

CONSIDERANDO:

 

Que, de acuerdo con lo manifestado por el interesado, es de su interés obtener un pronunciamiento emanado desde este Servicio que permita acreditar el cumplimiento de la norma del Artículo 4.15, numerales 1 y 2 (a) del Capítulo 4, referente a Tránsito y Transbordo, del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

 

Que, no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

 

Que, según lo informado por el requirente, las mercancías objeto de la operación corresponderían a concentrados de molibdeno sin tostar originarios de Perú, expedidos por vía marítima desde puerto peruano de Ilo, haciendo por razones logísticas transbordo por algún puerto de Ecuador; para luego de un breve plazo de espera ser transbordadas y transportadas definitivamente por vía marítima hasta su destino final en Chile.

 

Que, dentro de los antecedentes aportados por el solicitante, se tuvieron a la vista diversos documentos de una operación tipo:

 

  • Factura electrónica N° F001-0008355 de 31.05.2021, emitida por Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú, a Molibdenos y Metales S.A. por la venta de 52.97162 TM de concentrados de molibdeno, con Orden de embarque E-92-2021-05/5024.

 

  • Anexo de Factura electrónica N° F001-0008365 de 31.05.2021, emitida por Southern Perú Copper Corporation, a Molibdenos y Metales S.A., con Orden de embarque E-92-2021-05/5024, en que se indica como punto de embarque el puerto de Ilo con destino a Santiago de Chile.

 

  • Certificado de Seguro N° 5344 de fecha 6 de junio de 2021, emitida por Pacífico seguros, a Molibdenos y Metales S.A. que ampara 52.97162 TM de concentrados de molibdeno sin tostar, en que se indica como puerto de embarque el puerto de Ilo con destino a Santiago de Chile, con Orden de embarque E-92-2021-05/5024.

 

  • Conocimiento de Embarque N° HLCULI3210548227 emitido en Lima con fecha 06.06.2021, que ampara 3 contenedores con 60.000 TM de concentrados de molibdeno sin tostar, donde consta como puerto de embarque el puerto de Ilo, Perú y como puerto de descarga, San Antonio, Chile. En este se identifica cada contenedor los siguientes sellos respectivos, observándose concordancia con los demás documentos de la operación tipo.

 

  • Declaración de ingreso N° 1830127825-6 de 16.06.2021 que ampara 3 contenedores con 60.000 TM de concentrados de molibdeno sin tostar, en que se declara la mercancía como originaria de Perú, acogiéndose a trato arancelario preferencial bajo el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico con Certificado de origen 2021-26-0090194.

 

  • Certificado de Transbordo emitido por la empresa Hapag-Lloyd de fecha 22.06.2021, en la cual se certifica que la carga amparada por el Conocimiento de Embarque N° HLCULI3210548227, con origen en Ilo, Perú fue transbordada en el Puerto de Guayaquil, Ecuador con destino al Puerto de San Antonio, Chile. El documento también certifica que la carga se encontró siempre bajo la potestad aduanera del puerto citado, por lo que las mercancías no sufrieron ningún tipo de alteración, lo que se puede constatar verificando que los sellos puestos en origen a los contenedores no fueron violados, según lo que indica el manifiesto confeccionado por el puerto de transbordo.

 

  • Documentos de recepción de mercancías, identificando los contenedores con sus respectivos sellos.

 

  • Certificado de Origen Digital N° 2021-26-0090194 de 09.06.2021 emitido por la Cámara de Comercio de Lima, amparando 59.895 toneladas de concentrados de molibdeno sin tostar, correspondiente a la Factura N° F001-0008365 de 31.05.2021, que se observa emitido conforme a la normativa vigente y disponible en la plataforma informática de SICEX, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 4.926/2019, que reconoce el certificado de origen digital como una prueba de origen válida para invocar el régimen arancelario preferencial del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

 

Que, todos los documentos mencionados, constan en el expediente de antecedentes de la solicitud SSD N° 19421 de fecha 30.08.2021 del señor Miguel Ernesto Dunay Osses, en representación de la empresa Molibdenos y Metales S.A.

 

Que, el artículo 4.17 del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, sobre certificación de origen, establece en su numeral 1 que “[e]l importador podrá solicitar tratamiento arancelario preferencial basado en un certificado de origen escrito o electrónico emitido por la autoridad competente para la emisión de certificados de origen de la Parte exportadora, a solicitud del exportador (…)”.

 

Que, el Artículo 4.22 del referido acuerdo, que establece las Obligaciones Relativas a las Importaciones, señala que:

 

“1.   Salvo lo dispuesto en el Artículo 4.23, cada Parte requerirá que el importador que solicite tratamiento arancelario preferencial en su territorio:

 

(a)   declare en el documento aduanero de importación requerido por su legislación, con base en un certificado de origen, que una mercancía califica como mercancía originaria;

(b)   tenga el certificado de origen en su poder al momento en que realice la declaración referida en el subpárrafo (a);

(c)   tenga en su poder los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 4.15.2, cuando sea aplicable;

(d)   proporcione el certificado de origen, así como los documentos indicados en el subpárrafo (c), cuando la autoridad aduanera lo solicite, y

(e)   presente una declaración corregida y pague el arancel aduanero correspondiente, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta la declaración de importación tiene información incorrecta. El importador no podrá ser sancionado cuando en forma voluntaria presente la declaración corregida, previo a que la Parte importadora haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación y control de conformidad con su legislación y las disposiciones del presente Capítulo.

 

  1. Si un importador en su territorio no cumple con alguno de los requisitos aplicables del presente Capítulo, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial solicitado.”

 

Que, el Artículo 4.15 del citado Acuerdo, que establece las reglas de Tránsito y Transbordo, prescribe:

 

“1.   Para que las mercancías conserven su carácter de originarias y se beneficien del tratamiento arancelario preferencial, éstas deberán haber sido expedidas directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. Para tal efecto, se considerarán expedidas directamente:

 

  1. a) las mercancías transportadas únicamente por el territorio de una o más Partes;
  2. b) las mercancías en tránsito a través de uno o más países que no sean Parte del presente Protocolo Adicional, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, siempre que:
  3. no sean objeto de ninguna operación fuera del territorio de las Partes, excepto la carga, descarga, fraccionamiento o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas condiciones, y
  4. permanezcan bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país no Parte.

 

  1. El importador podrá acreditar el cumplimiento del párrafo 1 (b):
  2. a) en caso de tránsito o transbordo, con documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta porte, o el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda;
  3. b) en caso de almacenamiento, con documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta porte, o el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda, y los documentos emitidos por la autoridad aduanera u otra entidad competente que de conformidad con la legislación del país que no es Parte acrediten el almacenamiento, o
  4. c) a falta de lo anterior, cualquier otro documento de respaldo emitido por la autoridad aduanera u otra entidad competente, de conformidad con la legislación del país que no es Parte.”

 

Que, analizados los documentos aportados por el interesado, y que constan en el expediente correspondiente bajo registro del Departamento Técnico de esta Subdirección Técnica, al ser contrastados con la normativa vigente en el ordenamiento jurídico nacional asociada al Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, y, considerando la normativa que este Servicio ha emitido, en razón de la aplicación de Acuerdo, se aprecia el cumplimiento de las de las normas de Tránsito y Transbordo exigidas en el Artículo 4.15 del Capítulo 4 del Acuerdo, toda vez que los documentos tipo presentados permitirían acreditar que las mercancías no son objeto de ninguna operación fuera del territorio de las Partes, excepto la carga, descarga y manipulación solo para efectos de ser transportadas, manteniendo sus sellos desde el puerto de embarque hasta su destino final. Lo anterior, siempre que no exista almacenamiento en Ecuador y que el recurrente pueda presentar en cada operación, al menos, la misma documentación de base tenida a la vista, guardando la correspondiente vinculación y congruencia entre sí.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

La Resolución Nº 7, de 26.03.2019, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N° 1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

 

RECONÓCESE a la empresa Molibdenos y Metales S.A., R.U.T. 93.628.000-5, el cumplimiento de la regla de tránsito y transbordo establecida en el Artículo 4.15 del Capítulo 4 del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, para la importación de “Concentrados de molibdeno sin tostar” originarios de Perú, expedidos por vía marítima desde puerto peruano con tránsito y sin almacenamiento en Ecuador, para luego ser transbordados y transportados definitivamente por vía marítima hacia Chile hasta su destino final.

 

Al momento de solicitar tratamiento arancelario preferencial, el solicitante deberá acreditar el cumplimento de las exigencias contenidas en el Artículo 4.15 del Capítulo 4, del Acuerdo, debiendo presentar ante la Aduana respectiva:

 

  • Certificado de origen escrito o electrónico emitido por la autoridad competente para la emisión de certificados de origen de Perú que ampare las mercancías acogidas a la solicitud, bajo el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. En el caso de presentarse de forma electrónica, debe encontrarse disponible en la plataforma informática de SICEX, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 4.926/2019 del Director Nacional de Aduanas.

 

  • El conocimiento de embarque, en el que deberá constar el puerto de carga, de tránsito y de descarga, debiendo además —si la Aduana así lo requiriese—ser factible verificar documental y físicamente, que los sellos puestos en origen a los contenedores son los mismos.

 

  • Certificado de Transbordo emitido por la empresa transportista que certifique que la carga se encontró siempre bajo la potestad aduanera del puerto ecuatoriano, acreditando de esta forma que las mercancías no sufrieron ningún tipo de alteración.

 

Adicionalmente, al solicitar tratamiento arancelario preferencial, ya sea al momento de la importación o de la devolución de derechos, la Declaración de Ingreso debe tener concordancia con los documentos que sirven como base para su confección en cantidad y especie, debiendo invocar la aplicación de las preferencias arancelarias del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, según establece el Compendio de Normas Aduaneras y las instrucciones para la aplicación del Acuerdo observado.

 

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión, siempre que no cambien los términos y condiciones que la motivaron y las normas legales o reglamentarias aplicables.

 

Anótese, notifíquese al correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.