Resolución Anticipada N° 2425, de 30.07.2020

VISTOS:

La solicitud del Agente de Aduana Sr. Luis Rafael Rodríguez Viancos, quien, en representación de la empresa Sociedad Constructora Altamar Ltda., RUT 76.019.148-5, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita como “Cargador de avión (Aircraft Cargo Loader), marca DRS, modelo Southwest Mobile System 25K A/S32H-5, año 1987, usado”.

La Resolución N° 4378, de 31.07.2014, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 03.09.2014, por la cual se aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

La Resolución N° 6.322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, que delega en la Subdirectora Técnica la facultad para emitir resoluciones anticipadas.

La Ley N° 18.525 de 1986, que establece las normas sobre importación de mercancías.

El Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.

El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto 171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N° 514, de 01.12.2016, publicado en el Diario Oficial de 28.12.2016, y sus modificaciones.

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

La Declaración Jurada del representante del interesado que, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.1.8 de la Resolución N° 4.378, de 2014, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación o solicitud promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente.

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y los antecedentes acompañados de la mercancía.

El Oficio Ordinario N° 4032, de 17.04.2020 y N° 6383 de 28.07.2020, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

Los Oficios Ordinarios N° 3932, de 14.04.2020, N° 4941, de 26.05.2020 y N°  6252, de 21.07.2020, todos de la Subdirección Jurídica.

El Oficio Ordinario N° 4973, de 27.05.2020, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo informado por el requirente, la mercancía en estudio ingresó al país mediante Declaración de Ingreso a Zona Franca de Iquique N° 14332 de 07.04.2020 bajo el concepto de mercancía en Depósito por Cuenta Ajena, Art. 8°, Decreto de Hacienda N° 3410/77 (actual Decreto N° 2).

Que, asimismo manifiesta que la mercancía se acogerá a régimen general de importación y que —en su opinión— se debería clasificar en el ítem 8428.9000 del Arancel Aduanero Nacional.

Que el Informe Técnico emitido por el Sr. Pablo Sajnovich L, Ingeniero Civil de la empresa Ingeniería y Control de Proyectos, señala que las características técnicas del equipo corresponden a:

Tipo de Vehículo:                               Camión de Carga/Descarga de Aeronaves

Aircraft Cargo Loading/Unloading Truck

Modelo:                                             Southwest Mobile System 25K A/S32H-5

Año:                                                  1987

Condición:                                         Usada

Número de Vehículo:                         RCWL0037

REF:                                                  SZ33809129R001

Sticker:                                             G125493

NSN:                                                 3930-01-260-8182

Número de serie:                               N/A (Sin información)

Descripción técnica:

Peso Bruto (descargado):                  10.205 kg (22.500 LB)

Longitud Total:                                  8,17 m (322 inches)

Ancho Promedio:                               2,79 m (110 inches)

(Cabina estibada y sin pasarelas)

Sistema de propulsión:                      Autopropulsada

Transmisión:                                     Automática

Motor:                                               Diésel 8.2 Litros

Velocidad Máxima (SIN CARGA):        40 km/H (25 MPH)

Carga Máxima Continua:                    11.300 kg (25.000 LB)

Tamaño del neumático:                      285/70 R19.5

Altura de la plataforma:

Elevada:                                            3,9 m (156 inches)

Bajada:                                             0,95 m (37,5 inches)

Dimensiones de la plataforma:

Ancho:                                              3,7 m (147 inches)

Largo:                                               8,5 m (336 inches)

Que, dicho Informe señala que la mercancía descrita como “Aircraft Cargo Loader” o “Plataforma Autopropulsada”, corresponde a una unidad de apoyo operacional y logístico que permite agilizar el proceso de carga o descarga de elementos de todo tipo y para todo tipo de aeronaves mientras están en tierra, encontrándose, generalmente, en losas de aeropuertos o áreas de servicios de estos. Asimismo, posee en su costado derecho una cabina de mando que incluye los mandos de conducción segura y controlada para el desplazamiento dentro de la losa de trabajo, permitiendo la atención a las aeronaves estacionadas y cumplir labores de carga y descarga. Además, incluye un panel de control de la plataforma que permite, entre otras cosas, alzar y estabilizar esta misma.

Que, esta plataforma posee en su superficie una serie de rodillos que facilita el movimiento de la carga utilizando solo el empuje del operador, permitiendo una rápida carga o descarga del avión. Como sistema de seguridad, tiene un sistema de barandas en los costados de mayor longitud, lo que permite resguardar la seguridad del operador mientras se encuentra realizando las maniobras correspondientes de carga o descarga. Por otro lado, el operador tiene la capacidad de ascender o descender de la plataforma, mientras esta se encuentra alzada, mediante una escalera lateral.

Que, mediante correo electrónico de fecha 09.06.2020, el solicitante señaló que la marca de la mercancía, según la factura del proveedor, es “DRS”.

Que la RGI N° 1 dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.

Que la Sección XVI del Arancel Aduanero comprende a las “Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

Que el Capítulo 84 de la nomenclatura del Sistema Armonizado abarca “Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.”

Que, la partida 84.28 comprende a “las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos)”.

Que Notas Explicativas de la partida 84.28 señalan en su segundo párrafo “Las disposiciones de las Notas explicativas de la partida 84.26, sobre los aparatos autopropulsados y demás aparatos móviles, así como sobre los aparatos con funciones múltiples y sobre las máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación, diseñados para incorporarlos a máquinas o aparatos diversos, o bien, para montarlos en artefactos de transporte de la Sección XVII, son aplicables, mutatis mutandis, a las máquinas y aparatos de esta partida.”

Que, por su parte las Notas Explicativas de la partida 84.26 señalan que en relación con los “Aparatos autopropulsados y demás aparatos móviles”, se exceptúan en su literal b), numeral 2), los “Aparatos montados en chasis automóviles o en camiones”, a saber:

Ciertos aparatos de elevación o de manipulación (grúas corrientes, grúas ligeras de auxilio en carretera, etc.) están a veces montadas en un verdadero chasis automóvil o camión que reúne en sí mismo, como mínimo, los órganos mecánicos siguientes: motor de propulsión, caja y dispositivos de cambio de velocidades y órganos de dirección y de freno. Tales conjuntos deben clasificarse en la partida 87.05 como vehículos automóviles para usos especiales, tanto si el aparato de elevación o de manipulación está simplemente montado en el vehículo, como si forma con él un conjunto mecánico homogéneo salvo que se trate de vehículos diseñados esencialmente para el transporte clasificados en la partida 87.04.”

Que las Notas Explicativas de la partida 87.05 en materia de “Chasis de vehículos automóviles o de camiones combinados con artefactos de trabajo” señalan que:

Conviene destacar que, para que se clasifique en esta partida un vehículo que lleve aparatos de elevación o de manipulación, artefactos de explanación, de excavación o de sondeo, etc., debe consistir en un verdadero chasis de vehículo automóvil o de camión que reúna, por tanto, en sí mismo, como mínimo, los órganos mecánicos siguientes: motor de propulsión, caja y dispositivos de cambio de velocidad y órganos de dirección y de frenado.

Por el contrario, se clasifican, por ejemplo, en las partidas 84.26, 84.29 y 84.30, los aparatos o artefactos simplemente autopropulsados (grúas, excavadoras, etc.) en los que uno o varios de los mecanismos de propulsión o de mando antes mencionados están reunidos en la cabina del artefacto de trabajo montados en un chasis de ruedas o de orugas, aunque el conjunto pueda circular por sus propios medios.

Asimismo, se excluyen de esta partida las máquinas autopropulsadas de ruedas en las que chasis y artefacto de trabajo estén especialmente diseñados el uno para el otro de modo que formen un conjunto mecánico homogéneo (por ejemplo, ciertas niveladoras autopropulsadas llamadas motoniveladoras). En tales casos, el artefacto de trabajo no está simplemente montado en un chasis de vehículo automóvil, sino que está totalmente integrado en un chasis inutilizable para otros fines y puede llevar los mecanismos automóviles esenciales antes mencionados.

Que, consta en expediente, según información proporcionada por el despachador, que la mercancía objeto de resolución anticipada reúne en la cabina los mecanismos de propulsión o de mando antes señalados, tratándose de un conjunto mecánico homogéneo, al estar totalmente integrado el artefacto de trabajo en un chasis inutilizable para otros fines; por tanto se descarta la partida 87.05 del Arancel Aduanero.

Que, las Notas Explicativas de la citada partida 84.28, en su numeral III, “Los demás aparatos especiales de manipulación”, literal IJ) señalan que esta comprende: “Las plataformas, incluso autopropulsadas, para la manipulación de contenedores o de paletas, utilizadas en los aeropuertos para la carga o descarga de aviones. Estos aparatos se componen principalmente de una plataforma elevadora sostenida por dos soportes en diagonal: la superficie de la plataforma lleva un transportador de correa que permite encaminar la carga. Estos artefactos no se utilizan para el transporte de contenedores o paletas, incluso a distancias cortas, sino solamente para utilizarlos después de colocarlos vacíos cerca del avión.”

Que la RGI N° 6 señala, por su parte, que “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

Que, en la subpartida 8428.90 se clasifican “Las demás máquinas y aparatos”.

Que, en virtud de lo señalado precedentemente, así como las características descritas de la mercancía, la clasificación arancelaria procede por la partida 84.28, clasificándose, en consecuencia, en el ítem 8428.9000 del Arancel Aduanero Nacional como “Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación”, todo ello por aplicación de las RGI N° 1 y 6.

TENIENDO PRESENTE:

La Resolución N° 7, de 26.03.2019, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón. Lo dispuesto en la Resolución N° 4378, 31.07.2014 y las facultades delegadas por Resolución N° 6322/2014, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:   

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

Clasifícase la mercancía “Cargador de avión (Aircraft Cargo Loader), marca DRS, modelo Southwest Mobile System 25K A/S32H-5, año 1987, usado”, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, por el ítem 8428.9000 del Arancel Aduanero Nacional.

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.