Resolución Anticipada N° 3292, de 14.12.2022

VISTOS:

La solicitud del Sr. Miguel Ángel Araya Urrutia, quien, en representación de su mandante, Sres. Transportes London Rock SpA., RUT 77.544.719-2, requiere que esta Dirección Nacional emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria para la mercancía descrita como “vehículo marca Mercedes Benz, modelo Actros 2540, carrocería para caballos de alto rendimiento marca JK Horsetrucks, año 1999, usado”.

La Resolución N° 1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el nuevo procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

El Decreto con Fuerza de Ley N° 31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.

El Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.

El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N° 171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N° 473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021.

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

La Declaración Jurada del representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N° 1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso  promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.

El documento denominado “Informe Técnico”, suscrito por la empresa “Bertel O Steen Buskerud As”.

Los correos electrónicos de fecha 23.09.2022 y 13.12.2022, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

El Oficio Ordinario N° 5.761 de 23.09.2022, de la Subdirección Jurídica.

El Oficio Ordinario N° 5.960, de 30.09.2022, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo informado por el requirente, la operación aduanera que desea realizar corresponde a una importación acogida a régimen general.  Asimismo, señala que —en su opinión— la mercancía se debería clasificar en el ítem 8705.9000 del Arancel Aduanero Nacional vigente.

Que, señala que la mercancía se encuentra en el país en zona primaria, bajo potestad aduanera, en el Puerto de San Antonio.

Que, consta en los antecedentes que el interesado no ha solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

Que, el documento denominado “Informe Técnico”, suscrito por “Bertel O Steen Buskerud As”, señala que el vehículo identificado con el VIN N° WDB9502031K426995 posee, entre otras, las siguientes las características:

Marca: Mercedes Benz

Modelo: Actros 2540

Año: 1999

Color: Gris

Potencia: 394 Hp

Cilindrada: 11.946 cm3

Combustible: Diésel

Kilometraje: 450.000 Km

Peso: 14.225 kg

Altura: 3,90 m

Largo: 11,95 m

Ancho: 2,55 m

Ejes: 3

Asientos: 6

Características técnicas:

Transmisión: Semi automática

Velocidades: 16

Tipo de carrocería: Especial para caballos alto rendimiento

Marca carrocería: JK Horsetrucks

Transmisión: 6x2

Dirección: Hidráulica asistida

Distancia entre ejes 1 y 2: 6m

Distancia entre ejes 2 y 3: 1, 35 m

Máximo de carga: 10.700 kg

Peso máximo: 25.000 kg

Máximo de peso eje delantero: 7.100 kg

Máximo de peso eje trasero: 18.600 kg

Dimensiones de neumáticos: 315/70R22,5

Amortiguadores: Aire

Máximo de velocidad: 90 km/h

Datos de carrocería JK Horsetrucks:

Medidas:

Peso neto de carrocería: 5000 kg

Largo: 9,55 m

Altura: 3,90 m

Ancho: 2, 55 m

Sala de estar:

Sillón para 4 personas

Mesa

Cocina de 2 platos

Mini refrigerador

Microonda

Fregadero

Aire acondicionado

Radio

Baño

Ducha

Lavamanos

Puerta lateral y escalera para personas y sala de estar

Parte Posterior:

6 ventanillas para caballos corredizas frontales lado derecho

3 ventanillas para caballos traseras lado izquierdo

6 pesebreras ajustables

1 pesebrera especial para potro

Piso de goma

Murallas de goma

Comedero

Iluminación

Agua

Rampa lateral para caballos lado derecho individual

Rampa trasera para caballos

2 ventilaciones de techo

3 extractores de aire

Cuida cola

5 estantes exteriores lado derecho

1 estante exterior lado derecho

Cámara de revisión

Puerta entre parte posterior y sala de estar

Que, como se puede apreciar en el diagrama, existe una separación entre la sala de estar y la parte posterior de carga de los equinos.

Que, consta en el expediente que “la mercancía se encuentra concebida especialmente para su uso del traslado de caballos de alta competición y cuenta con estas características especiales y no son propias de otro tipo de camiones (…)”.

Que la RGI N° 1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo (…)”.

Que la RGI N° 2 establece en su literal b) que “Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3”.

Que la RGI N° 3 prescribe que “Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

  1. a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

 

  1. b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

 

  1. c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

 

Que la Sección XVII del Arancel Aduanero comprende el “Material de Transporte” y, dentro de ella, el Capítulo 87 comprende los “Vehículos Automóviles, Tractores, Velocípedos y demás Vehículos Terrestres; sus partes y accesorios.

Que, dentro de este capítulo, la partida 87.03 comprende los “Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras”; la partida 87.04 los “Vehículos automóviles para transporte de mercancías”; y la partida 87.05 los “Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los diseñados principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos)”.

Que, las Notas Explicativas de la partida 87.05 establecen que esta comprende “un conjunto de vehículos automóviles, especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que les hacen adecuados para realizar ciertas funciones, distintas del transporte propiamente dicho. Se trata de vehículos que no están esencialmente diseñados para el transporte de personas o de mercancías” (énfasis añadido).

Que, de las fotografías que se adjuntan a la solicitud, así como de los antecedentes aportados, se puede apreciar que, si bien el camión cuenta con una estructura diseñada para transportar equinos, no se trata de un vehículo para usos especiales distintos del “transporte propiamente dicho”. En efecto corresponde a un vehículo principalmente para el transporte de mercancías, pero también de personas, como se puede apreciar en la descripción detallada del Informe Técnico, así como en las fotografías, que constan en el expediente. En el espacio posterior posee, entre otros equipamientos, estantes exteriores, destinados al transporte de equinos, animales que, para fines arancelarios, son considerados mercancías. Adicionalmente la sala de estar encuentra provista de un sillón para 4 personas, mesa, cocina y ducha, entre otros elementos orientados al transporte de personas.

Que, se descarta la partida 87.05, que contiene el ítem arancelario 8705.9000 propuesto por solicitante, en atención a que el vehículo objeto de estudio fue concebido para el transporte de mercancías, por lo que no cumple con las especificaciones establecidas para ser considerado un vehículo de uso especial.

Que, debido a que el vehículo permite tanto el transporte de personas como mercancías, puede clasificarse, en principio, tanto en la partida 87.03 como 87.04, resultando por tanto aplicable la RGI N° 3.

Que, las Notas Explicativas de la partida 87.03 indican que, si bien incluye algunos vehículos “que tienen un espacio interior que comprende el área para el conductor y los pasajeros y otra área utilizada para el transporte de personas y mercancías”, se refiere normalmente a aquellos con peso total de carga es inferior a 5 t, por ejemplo, aquellos “conocidos generalmente como vehículos multipropósitos (por ejemplo, vehículos tipo van, para deportes y del tipo «pick-up»)”. En el caso en estudio, el vehículo tiene una gran capacidad de carga, indicando el “Informe Técnico” que cuenta con un peso máximo de 25 toneladas. Además, las Notas Explicativas enumeran una serie de características propias de los vehículos destinados al transporte de personas, incluyendo en el literal d “La ausencia de una división o barrera permanente entre el área del conductor y los pasajeros frontales y el área trasera que puede utilizarse para la transportación de personas o mercancías”, la que no se observa en el vehículo en estudio, toda vez que el diagrama muestra una separación entre la “sala de estar” y la “parte posterior” de carga de los equinos.

Que, por su parte, las Notas Explicativas de la partida 87.04 indican que comprende, “los camiones y camionetas corrientes (de plataforma, con caja, con toldo, cerrados, etc.), los vehículos de reparto de cualquier clase, los vehículos para mudanzas, los camiones de descarga automática (cajas basculantes, etc.), los camiones cisterna, incluso equipados con bomba, los camiones frigoríficos y los camiones isotermos, los camiones con varios pisos para el transporte de bombonas de ácidos, botellas de gas butano, etc., los camiones con plataforma muy baja y rampas de acceso para el transporte de material pesado (carros de combate, artefactos de elevación o de explanación, transformadores eléctricos, etc.), los camiones especialmente diseñados para el transporte de hormigón fresco, con exclusión de los camiones hormigonera de la partida 87.05, etc., los camiones para la recogida de basuras, incluso si tienen dispositivos de carga, de compactación, de humectación, etc.”; este es el caso del vehículo en estudio, que fue construido principalmente para transportar mercancías, específicamente equinos.

Que, en consideración de lo expuesto, se estima que el carácter esencial del vehículo corresponde al transporte de mercancías y no de personas, por lo que su clasificación procede por la partida 87.04, por aplicación de la RGI N° 3 b).

Que, la RGI N° 6 señala, por su parte, que “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Que, la subpartida 8704.23 comprende los demás vehículos automóviles para transporte de mercancías, únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel), de peso total con carga máxima superior a 20 toneladas.

Que, el vehículo se encuentra especialmente acondicionado para el transporte de mercancías, siendo ese su carácter esencial, razón por la que su clasificación arancelaria procede por el ítem 8704.2311 del Arancel Aduanero Nacional vigente, como vehículo para transporte de carga, por aplicación de las RGI N° 1, 3 b) y 6.

Que, en cuanto a la condición de usado, es necesario hacer presente que la Ley 18.483, publicada en el Diario Oficial del 28.12.1985, que estatuye el nuevo régimen legal para la industria automotriz, en su artículo 21 dispone que a contar de la fecha de publicación sólo podrán importarse vehículos sin uso, agregándose a continuación que tal prohibición “no se aplicará a las ambulancias, coches celulares, coches mortuorios, coches bombas, coches escalas, coches barredores, regadores y análogos para el aseo de vías públicas, coches quitanieves, coches de riego, coches grúas, coches proyectores, coches talleres, coches hormigoneros, coches radiológicos, coches blindados para el transporte de valores, coches para el arreglo de averías, vehículos casa-rodante, vehículos para el transporte fuera de carretera y otros vehículos análogos para usos especiales, distintos del transporte propiamente dicho (…)” (énfasis añadido).

Que, de acuerdo al fundamento referido en el párrafo anterior, al cumplir la función de transporte, este vehículo en su condición de usado debe calificarse como de importación prohibida.                                                   

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

Las Resoluciones N° 7, de 26.03.2019, y N° 16, de 30.11.2020, ambas de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N° 1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:  

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

Clasifícase la mercancía “vehículo marca Mercedes Benz, modelo Actros 2540, carrocería para caballos de alto rendimiento marca JK Horsetrucks, año 1999, usado”, en el ítem 8704.2311 del Arancel Aduanero Nacional vigente, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1, 3 b) y 6, constando sus características técnicas en el expediente respectivo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 18.483/85, su importación en la condición de usado de encuentra prohibida.

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, notifíquese al correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.