Resolución Anticipada Nº780 de 20.02.2026

VISTOS:

La solicitud del Sr. Juan Enrique Joannon V., RUT 16.606.534-8, quien, en representación de la empresa “Samsung Electronics Chile Limitada”, RUT 77.879.240-0, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita como “Pantalla E-Paper, marca Samsung, modelo LH32EMDIBGBXZA”.

La Resolución N°1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

El Decreto con Fuerza de Ley N°31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.

El Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.

El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N°171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N°473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021 y sus modificaciones.

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas (NE) del Sistema Armonizado.

La Declaración Jurada de la representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N°1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.

Los correos electrónicos de fecha 28.11.2025 y 12.01.2026, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

Los Oficios Ordinarios N°9323 de 01.12.2025 y N°183 de 09.01.2026, ambos de la Subdirección Jurídica.

El Oficio Ordinario N° 9843, de 15.12.2025, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

CONSIDERANDO:

Que, según el requirente, la mercancía denominada “Pantalla E-Paper, marca Samsung, modelo LH32EMDIBGBXZA” consiste en una pantalla de 32 pulgadas diseñada para reemplazar material promocional de papel, permitiendo únicamente la representación de imágenes fijas.

Que, asimismo informa que la mercancía será importada y que —en su opinión— se debería clasificar en la subpartida 8543.70 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, consta en los antecedentes que la parte interesada ha solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N°20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado. Por lo anterior, los detalles técnicos específicos se omiten en esta resolución para resguardar datos comerciales sensibles, quedando estos contenidos en el expediente respectivo. Dichos antecedentes constituirán el respaldo técnico para las acciones de control de la Aduana ante la cual se presente el despacho, permitiendo verificar —en caso de ser necesario— la plena coincidencia entre la mercancía y la presente resolución.

Que, con el objeto de determinar la clasificación arancelaria pertinente, en primer lugar, se debe observar lo establecido en el Artículo 2° de la Ley N°18.525, que prescribe en su inciso segundo:

“Asimismo, forman parte de esta ley las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, las reglas generales complementarias, las reglas sobre las unidades y los envases, las reglas sobre procedimiento de aforo y las Notas de cada partida contenidas en el Arancel a que se refiere el inciso anterior.”

Que, por su parte el Artículo 3° del mismo cuerpo legal señala:

“(…) Las notas explicativas de la nomenclatura redactadas o que se redacten por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas deberán ser utilizadas en la interpretación del Arancel Aduanero, sin perjuicio de las facultades que el artículo 4°, N°7, de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas otorga al Director del Servicio.”

Que, en este contexto se debe tener presente que tanto las Reglas Generales Interpretativas (RGIs) como las Notas Explicativas (NE) del Sistema Armonizado son fundamentales para determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, al igual que las Notas de Sección y Capítulo del Arancel Aduanero.

Que, la RGI N°1 dispone:

“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes”.

Que, la Sección XVI del Arancel Aduanero comprende las “Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción

de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos”.

Que, la Nota Legal 1 del Capítulo 84 dispone que dicho capítulo comprende máquinas y aparatos de carácter mecánico, quedando excluidos aquellos cuya función sea esencialmente eléctrica o electrónica. En este sentido, la mercancía objeto de análisis no realiza una función mecánica propia ni transforma energía para producir trabajo mecánico, sino que su operación se basa exclusivamente en principios electrónicos para la visualización de imágenes.

Que, asimismo, las NE del Capítulo 84 excluyen expresamente los aparatos eléctricos que no posean una función mecánica, tales como los dispositivos de visualización o control electrónico. Al no cumplir con las características de las máquinas de este capítulo, y considerando su naturaleza y principio de funcionamiento, su clasificación debe desplazarse al Capítulo 85, toda vez que no se encuentra comprendida específicamente en otra partida del Arancel.

Que, el capítulo 85 comprende “Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos”.

Que, de acuerdo con los antecedentes proporcionados, la mercancía constituye un aparato eléctrico de visualización, cuya función principal es la reproducción y exhibición de información visual.

Que, por su parte, la partida 85.43 comprende las “Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo”, constituyéndose como una partida residual destinada a aquellos equipos eléctricos que, aun teniendo una función definida, no cuentan con una descripción específica en las partidas precedentes.

Que, de acuerdo con las Notas Explicativas (NE) de la partida 85.43, en esta se incluyen los aparatos eléctricos que funcionan exclusivamente mediante electricidad, poseen una función propia e independiente y no se encuentran comprendidos en otras partidas más específicas del Capítulo 85.

Que, en el presente caso, la pantalla en análisis cumple con una función propia de visualización electrónica que no resulta asimilable a las máquinas automáticas para el procesamiento de datos de la partida 84.71, ni se encuentra mencionada expresamente en otras partidas del Capítulo 85. Por consiguiente, atendiendo a su naturaleza, principio de funcionamiento y lo establecido en las Notas Legales y Explicativas del Sistema Armonizado, resulta procedente su clasificación en la partida 85.43.

Que, de acuerdo con la RGI N°6, la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida se determina legalmente por los términos de dichas subpartidas y de las Notas de subpartida, aplicando mutatis mutandis las Reglas Generales Interpretativas precedentes.

Que, la partida 85.43, se desglosa como sigue:

85.43

Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.

8543.10

- Aceleradores de partículas:

8543.1010

-- Nucleares

8543.1090

-- Los demás

8543.2000

- Generadores de señales

8543.3000

- Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis

8543.4000

- Cigarrillos electrónicos y dispositivos personales de vaporización eléctricos similares

8543.70

- Las demás máquinas y aparatos:

8543.7010

-- Amplificadores de microondas

8543.7090

-- Los demás

8543.9000

- Partes

Que, conforme a la estructura del Arancel Aduanero Nacional y en aplicación de la RGI N° 6, la mercancía no se encuentra individualizada en los ítems nacionales precedentes de la subpartida 8543.70, por lo que se encuadra en su apertura residual.

Que, en virtud de lo expuesto, la constitución de la mercancía, sus especificaciones técnicas, su uso y su función propia e independiente de visualización electrónica, se concluye finalmente que la clasificación de la “Pantalla E-paper, modelo LH32EMDIBGBXZA” procede por el ítem arancelario 8543.7090, como “Los demás aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte del Capítulo 85”, por aplicación de las RGI N° 1 y N° 6 del Sistema Armonizado.

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

La Resolución N°36, de 23.12.2024 de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N°1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente: 

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

Clasifícase la mercancía denominada “Pantalla E-Paper, marca Samsung, modelo LH32EMDIBGBXZA”, en el ítem 8543.7090 del Arancel Aduanero Nacional vigente, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1 y N° 6.

Déjase establecido que los antecedentes y especificaciones técnicas que sirven de base para esta clasificación se encuentran resguardados en el expediente de la solicitud, bajo la reserva legal correspondiente, para fines de verificación y cotejo por parte de la Aduana de despacho.

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.